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41001233300020190040201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-05

Radicación interna: 3979-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Aminta Rivas Vargas·Demandado: Departamento Del Huila, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE(e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2019-00402-01 (3979-2021) Demandante: Aminta Rivas Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio1 - Departamento del Huila Tema: Inepta demanda por falta de los requisitos formales Resuelve apelación de auto __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por la falta de los requisitos formales.

I.- Antecedentes 1.1. La demanda Aminta Rivas Vargas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declare i) la nulidad del acto ficto configurado por el silencio frente a la solicitud radicada el 3 de septiembre de 2018 ante el departamento del Huila, respecto del reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1996 y la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías; ii) la nulidad del acto ficto configurado por el silencio frente a la petición radicada el día 3 de septiembre de 2018 proferido por el Fomag, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1996, que negó igualmente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. 1 En adelante Fomag 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00402-01 (3979-2021) Demandante: Aminta Rivas Vargas A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a las demandadas pagar las cesantías adeudadas en el año 1996 y la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que sigue desde la omisión de la consignación de las cesantías causada en el año 1996, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

Condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. 1.2. Auto que resolvió la ineptitud sustancial de la demanda3 En auto proferido el 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por la falta de los requisitos formales con fundamento en lo siguiente: Señaló que lo que reclama la parte actora es el pago de las cesantías anualizadas del año 1996 con la indexación y la sanción moratoria, petición que fue resuelta el 10 de abril de 2015, mediante la Resolución 1619, proferida por la secretaría de educación del departamento del Huila - Fomag que reconoce las cesantías liquidadas desde el año 1997 al año 2013, acto administrativo que definió el derecho particular y concreto, pues con el mismo se resolvió de manera concreta el derecho que tenía a las cesantías anualizadas adeudadas a esa fecha y el monto de estas.

De esta manera, si el propósito de la demandante era el reconocimiento y pago de las cesantías del año 1996 y el reconocimiento de la sanción moratoria que se deriva de esa omisión, era preciso demandar el acto que primigeniamente las liquidó, esto es, la Resolución 1619 del 10 de abril de 2015. Si bien la demandante solicitó por escrito el 3 de septiembre de 2018, el reconocimiento y pago de sus cesantías anualizadas causadas en el año 1996 con la respectiva indexación y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dicha petición no puede revivir ni modificar una situación jurídica particular y concreta que ya hizo tránsito a cosa decidida, en tanto no es posible alterar en este caso, la liquidación ya efectuada en la citada resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías. 3 Folios 134 al 138 del cuaderno principal 3 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00402-01 (3979-2021) Demandante: Aminta Rivas Vargas Como no se demandó tal acto, en los términos del numeral 5° del artículo 100 del CGP, que establece como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda por la falta de los requisitos formales, en concordancia con los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 que precisan que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión», declaró probada la excepción y ordenó la terminación del proceso.

En cuanto a la sanción moratoria reclamada de manera subsidiaria, siendo que tal pretensión depende de la existencia del derecho a las cesantías, que ya fueron reconocidas mediante la Resolución 1619 del 10 de abril de 2015, es claro que sigue la misma suerte de la pretensión principal y sobre esta también se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 1.3.

El recurso Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación para lo cual argumentó que: Si bien la Resolución 1619 del 10 de abril de 2015 fue la que reconoció las cesantías a la actora, lo que se pretende es demandar los actos que negaron las cesantías que no fueron reconocidas en dicho acto, al igual que la negativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías.

Finalmente realizó un recuento de la naturaleza jurídica de las cesantías. Solicitó se revoque el auto proferido el 30 de noviembre de 2020 y se ordene la admisión del medio de control y se de paso a la siguiente etapa procesal. 1.4. Trámite impartido al recurso En auto del 26 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso de apelación. II.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto 4 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00402-01 (3979-2021) Demandante: Aminta Rivas Vargas que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico Consiste en determinar ¿si se debe declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda declarada de oficio por el Tribunal Administrativo del Huila? 2.3. Caso concreto. Análisis de la Sala Sostiene la recurrente que, si bien la Resolución 1619 del 10 de abril de 2015 fue la que reconoció las cesantías a la demandante, lo que se pretende es demandar los actos que negaron las cesantías que no fueron reconocidas en dicho acto, al igual que la negativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías.

Precisa la Sala que los actos administrativos susceptibles de control judicial en el presente asunto son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo. En ese sentido, el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas.

De lo anterior se colige que son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada, 2) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuación y 3) los actos administrativos de ejecución cuando se cumpla con los requisitos señalados anteriormente4.

Así las cosas, la Sala coincide con la decisión de primera instancia, en el sentido de que los actos fictos demandados no contienen una manifestación de voluntad de la Administración que tenga la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo sobre el asunto de que tratan, en la medida que no se demandó el acto 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia 1º de febrero de 2018, Rad.

No: 250002325000201201393 01 (2370-2015), Actor: Alfredo José Arrieta González, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. 5 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00402-01 (3979-2021) Demandante: Aminta Rivas Vargas que reconoció las cesantías parciales, que es la decisión de fondo que resolvió el reconocimiento y pago de las cesantías para el año 1996, por lo cual se encuentra probada la excepción de inepta demanda por inexistencia de objeto susceptible de examen mediante el medio de control incoado.

Para resolver la citada excepción manifestó el aquo que era procedente declararla probada, en tanto que «Es evidente que este acto administrativo es el que definió el derecho particular y concreto solicitado por la demandante, pues con el mismo se definió y se resolvió de manera concreta el derecho que tenía a las cesantías anualizadas adeudadas a esa fecha y el monto de las mismas.

Allí se indica que para el efecto se liquidan desde el momento de su vinculación y por ello, de manera definitiva resuelve la situación jurídica y particular del actor, en tanto se afirmó que contiene la liquidación de las cesantías». Lo primero que debe precisar la Sala son los presupuestos fácticos de la siguiente manera: Mediante Resolución 01619 del 10 de abril de 2015, la secretaría de educación del departamento del Huila - Fomag, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas a la docente Aminta Rivas Vargas, sin que se hubiera presentado recurso contra este acto administrativo.

Según certificación expedida por la secretaría de educación del departamento del Huila, Aminta Rivas Vargas prestó sus servicios durante 17 años, 6 meses y 11 días, lapso comprendido del 19 de junio de 1996 al 30 de diciembre de 2013, para un total de 6311 días laborados. A la demandante se le reconoció la suma de $21.554.268, por concepto de cesantía parcial, de conformidad con el siguiente cuadro: Reportes Anuales de Cesantías Valor Cesantía Cesantías Año 1997 $254.223 Cesantías Año 1998 $401.267 Cesantías Año 1999 $462.654 Cesantías Año 2000 $503.247 Cesantías Año 2001 $554.137 Cesantías Año 2002 $986.367 Cesantías Año 2003 $966.183 Cesantías Año 2004 $981.231 Cesantías Año 2005 $1.091.081 Cesantías Año 2006 $1.599.361 Cesantías Año 2007 $1.334.826 6 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00402-01 (3979-2021) Demandante: Aminta Rivas Vargas Cesantías Año 2008 $1.610.909 Cesantías Año 2009 $1.734.466 Cesantías Año 2010 $1.769.157 Cesantías Año 2011 $2.171.231 Cesantías Año 2012 $2.523.558 Cesantías Año 2013 $2.610.370 TOTAL DIAS 6311 TOTAL CESANTIAS $21.554.268 Teniendo en cuenta que la Resolución 01619 del 10 de abril de 2015 que reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales para reparación de vivienda a favor de la demandante, se desprende que tuvo en cuenta el inició de la vinculación desde el 19 de junio de 1996, sin embargo, no incluyó dicho reconocimiento para el año 1996.

Por lo tanto, ante cualquier inconformidad frente al reconocimiento de las cesantías del año 1996 y el reconocimiento de la sanción moratoria que se deriva de esa omisión, era preciso demandar el acto que las liquidó, esto es, la Resolución No. 1619 del 10 de abril de 2015. Resalta la Sala que la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 trató el tema de la sanción moratoria en los siguientes términos: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal». Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para solicitar la demandante las cesantías de 1996, las podría reclamar cuando nuevamente las peticione en forma parcial o con la solicitud de cesantías definitivas.

En este orden de ideas, en los términos del numeral 5° del artículo 100 del CGP, que establece como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda por la falta de los requisitos formales, en concordancia con los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 se deberá confirmar el auto recurrido que declaró probada la citada excepción y ordenó la terminación del proceso.

Respecto de la sanción moratoria reclamada debido a que se trata de una pretensión que depende de la existencia del derecho a las cesantías citadas, que 7 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00402-01 (3979-2021) Demandante: Aminta Rivas Vargas como ya se indicó fueron reconocidas mediante Resolución 1619 del 10 de abril de 2015, sobre esta también se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Subsección

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila. Segundo: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero: En firme este auto, por secretaría de la Sección devolver el expediente de la referencia al tribunal de origen. Cuarto: Dejar las anotaciones pertinentes en el aplicativo digital SAMAI.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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