CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2015-03665-01 Nº Interno: 2657-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Jesús Altamides Mosquera Córdoba Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Lesividad.
Pensión gracia. Requisito de buena conducta. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución núm. 23217 del 28 de agosto de 1998, por medio de la cual reconoció una pensión gracia de jubilación a favor del señor Jesús Altamides Mosquera Córdoba.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó se ordene a la demandada (i) reintegrar la totalidad de las sumas pagadas por concepto de pensión gracia, a partir del 20 de agosto de 2014, debidamente indexadas (ii) y pagar costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, son los siguientes: Relató que el señor Jesús Altamides Mosquera Córdoba nació el 25 de diciembre de 1945 y adquirió el estatus pensional el 24 de mayo de 1997.
Indicó que el docente prestó sus servicios en el distrito de Bogotá D.C., desde el 13 de marzo de 1974 hasta el 24 de julio de 1978 y, desde el 16 de marzo de 1983 hasta el 28 de enero de 2010, de forma intermitente. Manifestó que, mediante Resolución núm. 23217 del 28 de agosto de 1998, Cajanal EICE reconoció a favor del accionado una pensión gracia de jubilación, en cuantía de $1.243.974,83, efectiva a partir del 24 de mayo de 1997.
Refirió que, a través de Auto 00058 del 9 de enero de 2015, la UGPP informó que el señor Jesús Altamides Mosquera Córdoba fue sancionado disciplinariamente con 60 días de suspensión en el ejercicio del cargo, convertibles en salarios devengados para la época de los hechos (2009). 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, el artículo 128.
La Ley 114 de 1912. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. El Decreto 2277 de 1979. Como concepto de violación adujo que si bien el señor Jesús Altamides Mosquera Córdoba cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a una pensión gracia de jubilación, lo cierto es que incurrió en una causal de mala conducta, consistente en la malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos en el año 2009, lo cual conllevó a que se le impusiera una sanción disciplinaria de suspensión del cargo.
Por tanto, considera que el acto administrativo acusado desconoció el ordenamiento jurídico, toda vez que accionado no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación por no demostrar buena conducta en el ejercicio docente. 2. Contestación de la demanda El señor Jesús Altamides Mosquera Córdoba, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la sanción disciplinaria que le fue impuesta tuvo origen en un hecho aislado, posterior al retiro del servicio, el cual no lo excluyó del escalafón docente y no afectó la prestación del servicio. Como excepciones propuso: buena fe, exigencia de requisitos no previstos, prescripción e imposibilidad de condenar en costas. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).
Manifestó que el requisito de observar buena conducta se examina al momento del reconocimiento del derecho, exigencia que encontró acreditada en su momento Cajanal EICE, al acceder a la prestación deprecada. Por tanto, no es posible revocar la pensión gracia del docente por hechos sucedidos con posterioridad. Inferir lo contrario, desconocería un derecho adquirido, teniendo en cuenta que se trata de un acto de carácter particular y concreto que ha merecido la protección en normas de carácter constitucional y legal.
Destacó que los requisitos legales previstos en la Ley 114 de 1913 se examinan durante la actuación que precede al reconocimiento, de manera que no resulta necesario entrar a verificar si se trató o no de un hecho aislado. 5. El recurso de apelación 5.1.El apoderado de la UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Destacó que el señor Mosquera Córdoba no acreditó el requisito de observar buena conducta, toda vez que fue sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo por el término de 60 días, como consecuencia de irregularidades presentadas en el proceso presupuestal adelantado para la adquisición de materiales y suministros del Colegio General Santander IED. Señaló que, de acuerdo con literal C) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, la malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos es una causal de mala conducta, de manera que habrá de acceder a declarar la nulidad del acto administrativo acusado.
Además, resaltó que el accionado registra tiempos de servicio en el orden nacional en la base de datos del FOMAG, desde el 29 de febrero de 1988 hasta el 21 de noviembre de 1997, pese a que el ente territorial certificó que es docente nacionalizado; por tanto no cumple con el requisito temporal para acceder a la pensión gracia. 6. Alegatos de conclusión 6.1.
La UGPP manifestó que, aunque el accionado cumplió con los requisitos de edad, tiempo y tipo de servicio para hacerse acreedor a la pensión gracia, lo cierto es que incurrió en una causal de mala conducta, consistente en la malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos, de manera que no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante se establecerá si procede revocar la sentencia de primera instancia. Para el efecto, se analizará si el señor Jesús Altamides Mosquera Córdoba no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación por no acreditar la condición de observar buena conducta en el ejercicio de sus funciones de docente, al haber sido suspendido del cargo por el término de 60 días. 2.1.
Marco normativo La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” Ahora bien, para determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”.
En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.2. Hechos probados (i) El señor Jesús Altamides Mosquera Córdoba nació el 25 de diciembre de 1945.
(ii) Según el formato único de expedición de historia laboral emitido el 22 de enero de 2015 por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el señor Jesús Altamides Mosquera Córdoba laboró como docente directivo en propiedad, con carácter nacionalizado en todas sus vinculaciones, de forma intermitente, desde el 15 de febrero de 1974 hasta el 28 de enero de 2010.
(iii) De acuerdo con el formato único de expedición de historia laboral emitido el 18 de junio de 2019 por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, el señor Jesús Altamides Mosquera Córdoba laboró como docente de primaria en propiedad, con vinculación nacionalizado, desde el 7 de marzo de 1978 hasta el 3 de marzo de 1980, por el término de 1 año, 11 meses, 16 días.
Reconocimiento pensional (i) Mediante Resolución núm. 023217 del 28 de agosto de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor del señor Jesús Altamides Mosquera Córdoba una pensión gracia de jubilación, por la suma mensual de $1.243.974,83, a partir del 24 de mayo de 1998, con fundamento en los siguientes tiempos: Requisito de buena conducta (i) Mediante Resolución núm. 1323 del 29 de julio de 2014, el secretario de educación de Bogotá D.C. sancionó disciplinariamente por el término de 60 días de suspensión en el ejercicio del cargo, convertibles en salarios devengados para la época de los hechos (2009), al señor Jesús Altamides Mosquera Córdoba, por encontrarse probada su responsabilidad disciplinaria respecto de “la posible incursión en hechos cumplidos, frente a la ejecución de las obligaciones derivadas de negocios que se realizaron sin haber contado con la disponibilidad presupuestal de varias facturas”, por la realización de una falta grave, cometida con culpa grave.
Lo anterior, con fundamento en que el directivo docente, como ordenador del gasto, efectuó compras de materiales sin que previamente hubiere tramitado el certificado de disponibilidad presupuestal, lo cual puso en peligro el desempeño funcional de la entidad pública, con la justificación de la urgencia de realizar unas obras de mantenimiento en el sistema sanitario por una epidemia de varicela y hepatitis.
En el análisis del grado de culpabilidad, se indicó que “el disciplinado no ha sido sancionado fiscal ni disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores y que pertenece al nivel directivo de la entidad, también se destaca sobre el conocimiento de la ilicitud, que el encartado obró con culpa y no con dolo, y por último, de acuerdo con los testimonios recaudados en la comunidad educativa, lleva a esta instancia a afirmar que el rector investigado, con la excepción de la situación aquí investigada, ha realizado una labor eficiente en el Colegio General Santander”.
(ii) Obra copia de la Resolución núm. 1721 del 22 de septiembre de 2014, por medio de la cual, el secretario de educación del distrito de Bogotá hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta al señor Jesús Altamides Mosquera Córdoba. (iii) Mediante Auto ADP 000058 del 8 de enero de 2015, la UGPP solicitó al accionado el consentimiento previo para revocar su pensión gracia de jubilación, en consideración a que fue sancionado disciplinariamente por el término 60 días de suspensión en el cargo, convertibles en salarios devengados para la época de los hechos (2009).
Además, se indicó que en la base de datos del FOMAG tiene vinculación nacional desde el 29 de febrero de 1988 hasta el 21 de noviembre de 1997. (iv) Según constancia expedida el 29 de mayo de 2019 por la jefe de oficina de escalafón docente de la Secretaría de Educación de distrito de Bogotá D.C., el señor Jesús Altamides Mosquera Córdoba no ha sido excluido del Escalafón Nacional Docente. 2.3.
Caso concreto La UGPP demanda la nulidad del acto administrativo a través del cual reconoció una pensión gracia de jubilación a favor del señor Jesús Altamides Mosquera Córdoba, pues según indica, no cumple con la condición de observar buena conducta en el ejercicio de sus funciones de docente, al haber sido suspendido del cargo por el término de 60 meses, convertibles en salarios devengados para la época de los hechos (2009).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Explicó no es posible revocar el reconocimiento de un derecho pensional por hechos ocurridos con posterioridad a su adquisición, de manera que predicar dicho requisito de forma perenne en el tiempo desconoce el concepto de derecho adquirido y debido proceso. La UGPP recurrió dicha decisión reiterando que el docente accionado incurrió en la causal de mala conducta contenida en el literal c) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, que consiste en la malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos.
De manera que no satisface los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la buena conducta es exigible antes, durante y después del ejercicio de la docencia. Manifestó que, aunque la entidad territorial certificó que era un maestro nacionalizado, lo cierto es que en la base de datos del FOMAG indica que desde el 29 de febrero de 1988 hasta el 21 de noviembre de 1997, tuvo vinculación nacional.
De acuerdo con lo anterior, el asunto de marras se circunscribe a definir si el señor Jesús Altamides Mosquera Córdoba cumple con el requisito de buena conducta previsto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, requerido, entre otros, para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. En primer lugar, se advierte que, mediante Resolución núm. 023217 del 28 de agosto de 1998, Cajanal EICE reconoció a favor del accionado una pensión gracia de jubilación, a partir del 24 de mayo de 1998, incluyendo tiempos de servicio prestados entre el 13 de marzo de 1974 y el 21 de noviembre de 1997 en el distrito de Bogotá D.C. y en el departamento de Cundinamarca, en el nivel nacionalizado.
Por su parte, el señor Jesús Altamides Mosquera Córdoba, mediante Resolución 1323 del 29 de julio de 2014, fue sancionado disciplinariamente por el término 60 días de suspensión en el cargo, convertibles en salarios devengados para la época de los hechos, por presuntas irregularidades encontradas en el proceso presupuestal adelantado para la adquisición de materiales y suministros del Colegio General Santander IED en el año 2009; sanción a la que se dio cumplimiento mediante Resolución núm. 1721 del 22 de septiembre de 2014.
Pues bien, lo primero que la Sala ha de precisar, es que difiere de los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a que la buena conducta exigida solo opera al momento del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Lo anterior, pues el buen comportamiento debe mantenerse incólume a lo largo del desempeño laboral del docente, en virtud del artículo 4.° de la Ley 114 de 1913 que dispone: “Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración y 4. Que observe buena conducta”, sin que dicho comportamiento se encuentre limitado al momento del otorgamiento de la prestación. En el mismo sentido, la Subsección A de esta Corporación, sobre la mala conducta derivada de un hecho ocurrido después del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, dijo lo siguiente.: “Si bien indica el recurrente que los hechos que suscitaron la condena penal en contra del señor Gustavo Salvador Meneses Bayona, tuvieron lugar en el año 2001, fecha para la cual el demandante ya cumplía el requisito de haber prestado sus servicios como docente en una plaza del orden territorial o nacionalizado, también lo es que la naturaleza de la profesión por él ejercida no solo propende por la generación del conocimiento, sino por la instrucción a los educandos en temas que trascienden la simple exposición de datos e información, es decir, constituye una importante labor de socialización primaria y secundaria, entendidas éstas como las etapas en las que con la intervención de terceros agentes, se obtiene un conocimiento relacionado con el desempeño de roles a nivel individual, institucional o de agrupaciones.
El papel de un docente no tiene entonces un límite temporal determinado por aquel, suficiente para satisfacer requisitos que le permitan acceder a ciertas prerrogativas, como en este caso, la pensión gracia, sino que se extiende al tiempo durante el cual ejerce sus labores como educador. No puede entonces aducirse por el demandante que haber cumplido 20 años de servicio docente con anterioridad a la fecha en la que se cometió la conducta reprochable, lo exime de mantener o continuar demostrando una conducta proba en el ejercicio propio de sus funciones”.
(subrayado fuera de texto). Pues bien, el anterior criterio de interpretación es compartido por esta Sala, toda vez que la buena conducta del maestro es exigible a lo largo de su carrera docente, independientemente de que cuente con un derecho ya reconocido, que no puede ser analizado en términos absolutos. De lo contrario, podría pensarse que el legislador limitó temporalmente dicha exigencia a la fecha de reconocimiento de la prestación, supuesto de hecho que no es posible inferir a partir de la lectura del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.
Así entonces se tiene que el señor Jesús Altamides Mosquera Córdoba fue sancionado disciplinariamente por el término de 60 días de suspensión del cargo, por presuntas irregularidades encontradas en el proceso presupuestal adelantado para la adquisición de materiales y suministros del Colegio General Santander IED en el año 2009. En consecuencia, la Sala procederá a analizar si la sanción disciplinaria impuesta al accionado desvirtúa el requisito de buena conducta para obtener la pensión gracia de jubilación, de acuerdo con los postulados establecidos por la Corporación. Sobre el particular, esta Subsección dispuso una serie de condiciones para la configuración del incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia, en los siguientes términos: “Incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta.
En primer lugar, para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de observar buena conducta (artículo 4, numeral 4, de la Ley 114 de 1913), se requiere: i) Que el proceder reprochable tenga ocurrencia durante el lapso en que el infractor se encuentre al servicio oficial docente. ii) Que el comportamiento inadecuado que se imputa esté descrito en el ordenamiento como causal de mala conducta. iii) Que en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria. iv) Que no obstante la sanción impuesta, se debe hacer un análisis objetivo acerca de la gravedad o levedad de la falta. v) Que la infracción censurable no sea de aquellas que la jurisprudencia estima como un «hecho aislado», esto es, que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. Y vi) Que la actuación objeto de reproche se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa”.
En otras palabras, la mala conducta que hace nugatorio el acceso a la pensión gracia debe observarse en el transcurso del ejercicio profesional del docente, por lo cual, en principio, los hechos aislados no constituyen fundamento para decretar tal sanción, salvo que los mismos sean tan graves que justifiquen su imposición. Al respecto, se han trazado los siguientes lineamientos: “(…) Indudablemente la ley exige como presupuesto para gozar de esta prestación la prueba de que la interesada haya observado buena conducta; sin embargo, tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante todo el tiempo de docente observó pues la pensión gracia fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su dedicación y buen comportamiento.
La mala conducta a que se refiere la norma hace relación a aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que se pueda concluir que su comportamiento fue inadecuado persistentemente. La falta cometida no fue de tal magnitud para ocasionar la pérdida de la prestación reclamada, puesto que la participación en el paro fue una situación relacionada con conductas laborales y no con aspectos censurables respecto a su conducta personal o en el ejercicio de sus funciones profesionales.
Ahora bien, si la falta es grave y se comete una sola vez esta no requiere permanencia; en otras palabras el transcurso del tiempo tampoco es esencial porque la falta pudo haberse cometido mucho tiempo atrás. Un solo hecho aislado sin la gravedad que reviste otro tipo de faltas no puede servir como parámetro de evaluación y por ende esgrimido como argumento para negar el derecho pensional”.
Así las cosas, en cada caso se deberá analizar la naturaleza de la conducta atribuida al docente, la frecuencia con que esta se realizó y la incidencia o grado de afección de la comunidad educativa. Lo anterior, con el fin de evitar que un hecho aislado o sin repercusión alguna constituya una causal de impedimento para el reconocimiento de un derecho pensional.
En el asunto de marras, del análisis de las pruebas allegadas por la entidad demandante, la Sala advierte que el accionado fue sancionado por encontrarse probada su responsabilidad disciplinaria con culpa grave respecto a “la incursión en hechos cumplidos, frente a la ejecución de las obligaciones derivadas de negocios que se realizaron sin haber contado con la disponibilidad presupuestal de varias facturas”.
Según la valoración realizada en el fallo disciplinario, el accionado, ante una emergencia sanitaria de una epidemia de varicela y hepatitis en la institución educativa incurrió en hechos cumplidos, sin contar con disponibilidad presupuestal para el pago de unas facturas. Según se indicó “el disciplinado no ha sido sancionado fiscal ni disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores y que pertenece al nivel directivo de la entidad, también se destaca sobre el conocimiento de la ilicitud, que el encartado obró con culpa y no con dolo, y por último, de acuerdo con los testimonios recaudados en la comunidad educativa, lleva a esta instancia a afirmar que el rector investigado, con la excepción de la situación aquí investigada, ha realizado una labor eficiente en el Colegio General Santander”.
Visto lo anterior, a juicio de esta Sala, la conducta desplegada por el accionado no constituye un hecho reprochable de tal magnitud que tenga la capacidad de enervar la pérdida del derecho prestacional reconocido, máxime cuando se concluyó que el disciplinado actuó con culpa grave y no con dolo y se produjo la efectiva ejecución de la sanción. Además, si bien la infracción fue censurada, lo cierto es que como el mismo fallador lo indicó, se trató de un hecho aislado ante la labor eficiente que el docente directivo realizó en el Colegio General Santander.
Tampoco se observa que dicha conducta hubiere generado una grave afectación de los derechos y libertades de la comunidad educativa o que hubiere sido objeto de alguna otra sanción disciplinaria, sino aquella impuesta al final de su carrera, en los más de 35 años que acreditó como maestro, en su mayoría en cargos directivos. A su vez, obra la constancia de que no ha sido sancionado en el escalafón, de manera que resultaría desproporcionado proyectar la aludida conducta en forma indefinida en el tiempo.
Así entonces, se reitera, la conducta desplegada por el docente, y que es objeto de reproche en el presente caso, constituye un hecho aislado que carece de la entidad suficiente para enervar el derecho que le asiste de gozar de la pensión gracia reclamada. Ahora bien, la UGPP indicó que el señor Mosquera Córdoba incurrió en la causal de mala conducta prevista en el literal C) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, consistente en “c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativas”; no obstante, como se discurrió anteriormente, el cargo imputado al disciplinado consistió en la realización de un hecho cumplido ante la ausencia de certificados de disponibilidad presupuestal, situación que no puede considerarse en estricto sentido como malversación de fondos y bienes escolares.
Por último, la Sala no pasa por alto que la entidad demandante manifestó que, según la base de datos del FOMAG, el accionado registra tiempos nacionales desde el 29 de febrero de 1988 hasta el 21 de noviembre de 1997. Sin embargo, de dicha apreciación no aportó material probatorio alguno y, por el contrario, se observan en el expediente los formatos únicos de expedición de historia laboral emitidos por el distrito de Bogotá D.C. y por el departamento de Cundinamarca, en los que consta que el docente tuvo vinculación nacionalizada durante los tiempos controvertidos.
En consecuencia, luego del análisis realizado y el material probatorio recaudado, se concluye que la UGPP no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones que aquí se expusieron. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Aceptar la renuncia del abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, como apoderado de la UGPP, conforme al memorial allegado el 18 de enero de 2023, visible en índice 18 de la plataforma SAMAI. CUARTO.- Reconocer personería a la abogada Lucía Arbeláez Tobón, como apoderada de la UGPP, en los términos del poder allegado el 31 de enero de 2023, visible en índice 19 de la plataforma SAMAI.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente)