Radicado: 11001-03-15-000-2024-00178-00 Demandante: Santiago Miranda Moscote y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00178-00 Demandante: SANTIAGO MIRANDA MOSCOTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Temas: Contra providencia judicial de reparación directa por ejecución extrajudicial.
Reconocimiento de perjuicios. Oportunidades para aportar o solicitar pruebas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Santiago Miranda Moscote, Luz Miriam Miranda Restrepo, Guillermo León Miranda Restrepo, Alba Lucia Miranda Restrepo, Bernardo Miranda Restrepo y María Bernarda Miranda Restrepo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 24 Administrativo de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de enero de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 12 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, y del 13 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que no se les reconoció la calidad de víctimas, sino de terceros damnificados en el proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, expediente 05001-33-33-024-2014-00181-01/02. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Declárese que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD Y JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del trámite de la demanda de reparación directa (…), fueron vulnerados a los accionantes sus derechos fundamentales al debido proceso, desconocimiento del precedente jurisprudencial, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley, al haberse incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto factico, por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relacionado con (…) las “FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ”, y el “…Deber de practicar pruebas de oficio (…)”, en relación con la “…PRUEBA DEL PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE REPARACION DIRECTA- …”.
SEGUNDO: Que consecuencia de la anterior declaración en sede del trámite Constitucional, decrétese la NULIDAD PARCIAL de la sentencia dictada por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD, (…); y en su lugar, se disponga la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, reconocimiento del precedente del Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2024-00178-00 Demandante: Santiago Miranda Moscote y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, acceso a la administración de justicia e igualdad, (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto factico en su dimensión negativa, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión), de los accionantes.
TERCERO: En consecuencia, y con relación a los accionantes (…) se modifique de manera parcial la decisión del JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD, (…) respectivamente, y en su lugar (…) se disponga admitir los registros civiles de nacimiento de los accionantes (…) aportados dentro del proceso y como consecuencia, para efectos del parentesco legal y para tasar la indemnización de perjuicios para ellos, éstos sean admitidos y reconocidos en la sentencia como: hijo, hermanos y abuela del difunto PEDRO PABLO MIRANDA RESTREPO.
CUARTO: con base en las anteriores consideraciones, ordénese al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, dicte la decisión que en derecho corresponda frente a la indemnización de perjuicios morales para los accionantes (…), hijo, hermanos y abuela del difunto PEDRO PABLO MIRANDA RESTREPO.
QUINTO: vincular en calidad de terceros con interés, a los demás demandantes dentro del proceso de Reparación Directa, adelantado ante el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD, (…), y colocarlos en conocimiento de la posible configuración de una causal de nulidad, salvaguardando los derechos adquiridos bajo el inexorable principio de las decisiones que se piden por vía constitucional de tutela, no producen efectos erga omnes lesivos o perjudiciales a los demás reclamantes. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 26 de febrero de 2005, Pedro Pablo Miranda Restrepo fue secuestrado por miembros de las autodefensas. El 2 de marzo de 2005, fue entregado a dos oficiales del Ejército Nacional, quienes lo hicieron pasar como integrante de las FARC y procedieron a darle muerte con armas de dotación oficial.
Luz Yadira Moscote Marulanda (esposa), Manuela y Carolina Miranda Moscote (hijas), María Dolores Suescun Congote (abuela), Santiago Miranda Moscote (hijo), Luis Felipe Miranda Vahos (hijo), Luz Miryam Miranda Restrepo, María Bernarda Miranda Restrepo, Alba Lucia Miranda Restrepo, Guillermo León Miranda Restrepo y Bernardo Miranda Restrepo (hermanos), interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por estimarlo patrimonialmente responsable de la desaparición y muerte de Pedro Pablo Miranda Restrepo.
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2017, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín declaró que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, fue responsable de la muerte del señor Pedro Pablo Miranda Restrepo. En relación con la indemnización, condenó a pagar perjuicios morales, vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos y perjuicios materiales en favor de la esposa e hijas.
Frente a los demás demandantes, resolvió que no les otorgaría valor probatorio a los registros civiles de nacimiento (hijos y hermanos) ni a la partida de bautismo original (abuela), porque se aportaron fuera de las etapas procesales. Que no se pretendía demostrar hechos nuevos y no se acreditó fuerza mayor o caso fortuito que justificara su extemporaneidad.
En consecuencia, les reconoció la calidad de terceros damnificados y les reconoció únicamente perjuicios morales. Ambas partes interpusieron recurso de apelación. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, alegó la eximente de culpa personal del agente y adujo una indebida aplicación del principio de unidad de la prueba, pues se dio mayor preponderancia a Radicado: 11001-03-15-000-2024-00178-00 Demandante: Santiago Miranda Moscote y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas que favorecen a la parte demandante.
Expresó su inconformidad frente a los testimonios valorados para determinar la calidad de terceros damnificados, debido a que son familiares de los demandantes y de la víctima. La parte demandante apeló por estar en desacuerdo con la tasación de los perjuicios morales y de bienes constitucionalmente protegidos, puesto que no se tuvo en cuenta que se trata de un crimen de lesa humanidad.
Adujo que se omitió el precedente horizontal, dado que el Juzgado 25 Administrativo de Medellín reconoció perjuicios morales por un valor mayor a otra víctima que se encontraba con Pedro Pablo. También cuestionó que no se hubieren valorado los registros civiles aportados, pues se incurre en un exceso de formalismo. Argumentó que es necesario flexibilizar los estándares probatorios, aunado a que el juez contaba con la facultad de decretar una prueba de oficio.
Que la partida de bautismo de María Dolores Suescun Congote (abuela) es una prueba válida debido a que la señora tenía 107 años a la fecha de presentación de la demanda y ha sido avalado por la jurisprudencia y la Ley 92 de 1938. Mediante sentencia del 13 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, fue responsable de la muerte del señor Pedro Pablo, pero modificó la decisión del a quo para aumentar los perjuicios morales y bienes convencionalmente protegidos para la esposa e hijas.
Por el contrario, mantuvo el reconocimiento de los terceros damnificados por perjuicios morales. Frente a los perjuicios materiales, encontró ajustado que solo se reconocieran a la esposa e hijas, debido a que los terceros damnificados no demostraron que carecieran de un empleo o actividad económica o que solo dependieran del occiso, por lo que se limitó a actualizar el monto de lo reconocido a la esposa e hijas.
El Tribunal estudió la tacha de los testimonios y concluyó que no existe contradicción en el contenido ni parcialidad y coincidió con el a quo en que los registros civiles se radicaron de manera extemporánea. 4. Fundamentos de la acción de tutela Después de argumentar sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la parte actora adujo que la sentencia del 13 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque no se valoraron los registros civiles de nacimiento aportados y no se decretó de oficio la prueba del registro civil de nacimiento, para demostrar el parentesco entre la víctima directa y los terceros interesados del proceso ordinario, por lo que se dio preponderancia a lo formal sobre lo sustancial.
Sostuvo que los registros civiles de nacimiento se allegaron debidamente autenticados y oportunamente, esto es, antes de la audiencia de pruebas y de manera previa a la recepción de los testimonios. Que es una exigencia formalista pedir que se aporten los registros civiles de nacimiento desde la presentación de la demanda, pues deben estudiarse en cualquiera de las dos instancias.
Que, además, no se puede desconocer la facultad oficiosa de los jueces para solicitar los registros civiles ante la duda probatoria de su inexistencia o legitimidad. Que los lazos de parentesco y consanguinidad se ratificaron con los testigos en la audiencia, sin que se hayan sometido a tacha alguna. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00178-00 Demandante: Santiago Miranda Moscote y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la señora María Dolores Suescun Congote, explicó que tiene 107 años y que, por lo tanto, la legitimación en la causa se demostraba con la partida eclesiástica de bautismo, tal y como lo exigía la norma para el año de su nacimiento (Ley 92 de 1938) y la jurisprudencia. También puso de presente que se trata de un caso de graves violaciones de derechos humanos y, por ende, procede la flexibilización de los medios de prueba, posición adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Defecto fáctico en su dimensión negativa porque omitió decretar como prueba de oficio que se aportaran los registros civiles de nacimiento de los terceros interesados en el proceso ordinario, con el fin de acreditar el parentesco con la víctima, a pesar de que es su deber y se trata de un caso de vulneración de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Desconocimiento del precedente debido a que resolvió en contravía de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado; de la sentencia del 5 de mayo de 2000 de la Corte Suprema de Justicia; y de las sentencias T-386 de 2010 y T-926 de 2014 de la Corte Constitucional. 5. Trámite procesal Por auto del 18 de enero de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez 24 administrativo de Medellín. Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso la notificación al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y a Luz Yadira Moscote Marulanda, Manuela Miranda Moscote, Carolina Miranda Moscote, María Dolores Suescun Congote y Luis Felipe Miranda Vahos.
La Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, por correos electrónicos del 22 y 24 de enero de 2024. 6. Intervenciones El Juzgado 24 Administrativo de Medellín envió enlace de consulta del expediente de reparación directa y manifestó que todas las actuaciones surtidas se ajustaron a la legalidad y fueron debidamente fundamentadas, sin que se hubiere vulnerado derecho fundamental alguno ni configurado una vía de hecho.
Adicionalmente, puso de presente que, con ocasión de la acción de tutela que presentó Luis Felipe Miranda Vahos, el Consejo de Estado profirió sentencia el 12 de diciembre de 2023, mediante la cual ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia realizar una nueva valoración del material probatorio en el mismo proceso de reparación directa que ahora se estudia.
El Ministerio de Defensa solicitó que se negaran las pretensiones, al considerar que la parte actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela ni acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Sostuvo que se trata de una discusión legal, que ya fue definida en innumerables casos por el Consejo de Estado, referentes a la oportunidad para aportar pruebas y la carga de la prueba.
Que, por lo tanto, la solicitud de amparo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Adujo que la parte actora dejó fenecer las oportunidades probatorias del artículo 212 del CPACA y con posterioridad quiere hacer valer el registro civil para ser tenido en cuenta como víctima directa. Explicó que conforme con el artículo 167 del CGP, la parte demandante tiene el deber de demostrar el parentesco y no puede dejarle la responsabilidad al juez, argumentando que debe decretar la prueba de oficio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00178-00 Demandante: Santiago Miranda Moscote y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luz Yadira Moscote Marulanda, Manuela Miranda Moscote, Carolina Miranda Moscote, María Dolores Suescun Congote y Luis Felipe Miranda Vahos no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa La Sala estima necesario poner de presente que el señor Luis Felipe Miranda Vahos, que no es parte en el trámite de tutela de la referencia, pero sí conformó la parte demandante en el proceso ordinario, de manera previa, presentó acción de tutela contra las providencias que ahora se cuestionan.
Ese proceso se radicó con el número 11001-03-15-000-2023-06665-00 y correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, dejó sin efectos las providencias proferidas en el proceso de reparación directa y ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia que en un plazo de 10 días procediera a realizar una nueva valoración del material probatorio obrante en el expediente.
El 11 de enero de 2024, Santiago Miranda Moscote y Luz Miriam Miranda Restrepo, en calidad de coadyuvantes de la parte actora en el proceso 11001-03-15-000-2023- 06665-00, y Carlos Alberto Madrid López, como agente oficioso de los demás terceros con interés, solicitaron aclaración de la sentencia para que se precisara si la decisión de amparo también les resultaba favorable.
En providencia del 1° de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, accedió a la solicitud de aclaración, en el sentido de precisar que la orden impartida únicamente surtía efectos respecto del señor Luis Felipe Miranda Vahos. Lo anterior significa que la sentencia del 13 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se mantuvo en firme frente a los aquí demandantes.
Incluso, en sentencia de reemplazo del 15 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció a Luis Felipe Miranda Vahos la calidad de hijo, y ordenó en su favor una indemnización de perjuicios morales por 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero, en relación con las demás personas que integran la parte demandante en el proceso ordinario y que son ahora demandantes en el trámite de la referencia, la decisión se mantuvo.
Por lo tanto, la Sala estima viable el análisis de la acción de tutela interpuesta por Santiago Miranda Moscote, Luz Miriam Miranda Restrepo, Guillermo León Miranda Restrepo, Alba Lucia Miranda Restrepo, Bernardo Miranda Restrepo y María Bernarda Miranda Restrepo frente a la sentencia del 13 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, se insiste, la sentencia de tutela no produjo efectos respecto de los aquí demandantes.
Por último, la Sala también precisa que no se trata de un caso de tutelas masivas, pues las acciones de tutela no se presentaron de manera simultánea. Por el contrario, los aquí demandantes interpusieron la acción de tutela el 15 de enero de 2024, esto es, luego de que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, hubiera dictado la sentencia que concedió el amparo y excluyó a los demandantes de los efectos de esa decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00178-00 Demandante: Santiago Miranda Moscote y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte actora para dejar sin efectos la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de no reconocer la calidad de víctimas, sino de terceros damnificados en el proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la ejecución extrajudicial del señor Pedro Pablo Miranda Restrepo.
La Sala anticipa que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos endilgados, porque las autoridades judiciales i) respetaron las etapas probatorias y la jurisprudencia vigente sobre flexibilización de medios de prueba frente a la imputación de la responsabilidad del Estado, ii) no valoraron los registros civiles de nacimiento porque se aportaron de manera extemporánea, iii) no desconocieron la facultad de decretar pruebas de oficio, pues no existían puntos oscuros o dudas sobre el hecho a probar y iv) no desconocieron el precedente judicial, por cuanto las sentencias invocadas no se refieren a los mismos hechos.
Por lo tanto, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (iii) el análisis del caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que si existieran los errores que alega la parte actora, se estaría desconociendo la expectativa que tienen de ser reconocidos como víctimas por una ejecución extrajudicial, y en esa condición, obtener una reparación sobre lo acaecido.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con la verificación en el sistema para la gestión judicial Samai, la sentencia cuestionada fue notificada mediante correo electrónico del 14 de julio de 2023 y la demanda de tutela se radicó el 15 de enero de 2024, esto es, en el término de seis meses contados desde la ejecutoria de la sentencia, previstos por la Sala Plena de esta Corporación. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00178-00 Demandante: Santiago Miranda Moscote y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de reparación directa y agotó los recursos que tenía a su alcance.
Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia atacada, puesto que los errores endilgados no pueden encuadrarse en las causales de procedibilidad previstas en el artículo 2503 del CPACA. Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico en su dimensión negativa y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 13 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa. 5. Análisis del caso concreto La parte actora adujo que las sentencias acusadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico en su dimensión negativa y desconocimiento del precedente.
En suma, los demandantes alegan que, para demostrar el parentesco entre Pedro Pablo Miranda Restrepo y los aquí demandantes, las autoridades judiciales demandadas no valoraron los registros civiles de nacimiento ni la partida de bautismo, a pesar de que se encontraban en el expediente, y tampoco decretaron como prueba de oficio los registros civiles de nacimiento, pese a que se trata de un caso de ejecución extrajudicial.
Adicionalmente, sostuvo que se resolvió en contravía de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado; de la sentencia del 5 de mayo de 2000 de la Corte Suprema de Justicia sobre el valor probatorio de las copias eclesiásticas; y de las sentencias T-386 de 2010 y T-926 de 2014 de la Corte Constitucional, las cuales se refieren a acciones de tutela contra sentencias de reparación directa que no decretaron oficiosamente el registro civil de nacimiento.
La Sala anticipa que estudiará de forma conjunta los defectos alegatos, por cuanto todos se fundan en cuestionar la omisión de la autoridad judicial en: (i) valorar los registros civiles y partida de bautismo aportadas y (ii) decretar una prueba de oficio de los registros civiles de nacimiento. 3 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00178-00 Demandante: Santiago Miranda Moscote y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.
Sobre el trámite y las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa Para adoptar la decisión, la Sala hará referencia a las siguientes actuaciones por tratarse de las más relevantes del proceso ordinario. El 14 de febrero de 2024, se interpuso demanda de reparación directa, en la cual se enunció como anexos: i) copias del folio del registro civil de nacimiento de los reclamantes, ii) copia auténtica del folio de registro civil de nacimiento de Pedro Pablo Miranda Restrepo, iii) Registro Civil de defunción de Pedro Pablo Miranda Restrepo y iv) Registro civil de matrimonio con Luz Yadira Moscote.
Mediante auto del 19 de febrero de 2014, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín inadmitió la demanda, entre otras razones porque no se encontró entre los anexos de la demanda la copia auténtica del registro civil de nacimiento y de defunción de Pedro Pablo Miranda, ni el registro civil de matrimonio con Luz Yadira Moscote Marulanda, ni los registros civiles de nacimiento de Manuela y Carolina, por lo que se ordenó allegarlos dentro del término de 10 días.
El 4 de marzo de 2014, el apoderado de la parte actora allegó: i) registro civil de nacimiento y defunción de Pedro Pablo Miranda, ii) registro civil de matrimonio, y iii) registros civiles de nacimiento de Manuela y Carolina Miranda Moscote. Ni en la demanda ni en la subsanación se aportaron los registros civiles de nacimiento de Luz Yadira Moscote Marulanda, Santiago Miranda Moscote, Luis Felipe Miranda Vahos, Luz Miryam Miranda Restrepo, María Bernarda Miranda Restrepo, Alba Lucia Miranda Restrepo, Guillermo León Miranda Restrepo y Bernardo Miranda Restrepo.
Mediante auto del 12 de marzo de 2014, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín admitió la demanda. El 10 de octubre de 2014, la parte actora descorrió el traslado de las excepciones, a través del cual no aportó ninguna prueba documental. El 18 de agosto de 2015 y el 19 de julio de 2016, se realizó la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
Frente a lo primero, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín puso de presente que en el expediente no se encontraron los registros civiles de nacimiento de algunos demandantes, por lo que no se acreditó en debida forma el parentesco, lo que no era una limitante para seguir con el proceso porque podían probar la calidad de terceros damnificados.
En relación con las pruebas documentales, se decretaron las aportadas con la demanda: i) copia auténtica del registro civil de nacimiento de Pedro Pablo Miranda Restrepo, ii) registro civil de defunción de Pedro Pablo Miranda Restrepo, iii) registro civil de matrimonio, iv) registro civil de nacimiento de Carolina y Manuela y se reiteró que los registros civiles de nacimiento de los demás demandantes no fueron anexados.
El apoderado de la parte demandante adujo que estaba conforme con la fijación del litigio y no presentó recursos. El 3 de agosto de 2016, el apoderado de la parte actora allegó los siguientes documentos: i) partida de bautismo de María Dolores Suescun Congote, y ii) registros civiles de nacimiento de Luz Yadira Moscote Marulanda, Santiago Miranda Moscote, Luis Felipe Miranda Vahos, Luz Miryam Miranda Restrepo, María Bernarda Miranda Restrepo, Alba Lucia Miranda Restrepo, Guillermo León Miranda Restrepo y Bernardo Miranda Restrepo.
El 10 de noviembre de 2016, se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se practicaron las documentales relacionadas en la audiencia inicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00178-00 Demandante: Santiago Miranda Moscote y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 25 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión, en el cual solicitó que se convalidaran todos los registros civiles aportados con los testimonios y se concedieran las pretensiones.
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2017, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín resaltó que dentro del acervo probatorio se encontraba únicamente el registro civil de nacimiento y de defunción de Pedro Pablo Miranda Restrepo, el registro civil de matrimonio, y los registros civiles de nacimiento de Manuela y Carolina Miranda Moscote.
Frente a la partida de bautismo y los demás registros civiles de nacimiento sostuvo lo siguiente: En este punto es importante precisar que para la fecha en que se allegaron los documentos referidos, ya se había llevado a cabo la audiencia inicial, la cual se celebró el día 18 de agosto de 2015 como consta a folio 260 a 263. A fin de determinar si es procedente otorgarle pleno valor probatorio a las pruebas allegadas por la parte demandante, resulta importante remitirnos a la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 162 establece: (…) De igual forma, la misma codificación, en el artículo 174, estipula: (…) De los artículos traídos a cita, puede indicarse que la parte demandante, cuenta con dos momentos procesales para solicitar y/o aportar pruebas, i) en la demanda y ii) con la reforma de la demanda, si así lo considerare necesario.
Así las cosas y como quiera que en el caso sub examine, la parte demandante allegó los registros civiles de nacimiento y la partida de bautismo, por fuera de las etapas procesales establecidas para ello, esta agencia judicial no podrá otorgarles valor probatorio, habida cuenta que con dicha prueba documental no se pretende demostrar hechos nuevos, acaecidos después de la oportunidad procesal para pedir pruebas y mucho menos el apoderado adujo una razón de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le hubiere imposibilitado allegarlos en forma oportuna.
Ahora bien, es preciso indicar que mediante auto del 19 de febrero de 2014, el Despacho inadmitió la demanda, para que aportara copia del registro civil de nacimiento y defunción del señor PEDRO PABLO MIRANDA, el registro civil de matrimonio de éste con la señora LUZ YADIRA MOSCOTE MARULANDA y los registros civiles de nacimiento de las menores MANUELA YCAROLINA MIRANDA MOSCOTE, y ésta hubiera sido una buena oportunidad para que el apoderado de la parte demandante, echara de menos los demás documentos que lograran acreditar el parentesco que aducía tenían los demás demandantes con de cujus y los aportara, no obstante, ello no sucedió. (…) Además y aceptando en gracia de discusión, que se les fuera dar valor probatorio a las pruebas documentales, habría que decirse que con la partida de bautismo aportada de la señora MARÍA DOLORES SUESCUN CONGOTE obrante a folio 282, no se logaría (sic) probar la calidad de abuela de la mencionada señora con el señor PEDRO PABLO, pues para tal efecto, el apoderado debió haber allegado el registro civil de nacimiento de la madre del fallecido.
En conclusión y atendiendo entonces que el apoderado de la parte demandante arrimó las mencionadas pruebas documentales cuando ya las etapas establecidas para tal fin habían fenecido, el Despacho no las tendrá como pruebas, máxime cuando no puede beneficiarse de su propia culpa4. Adicionalmente, al analizar la falla imputable a la administración tuvo en cuenta que hay una flexibilización de los medios probatorios por los supuestos fácticos, así: En consideración a que en el particular, se alega una grave violación de derechos humanos, cometida en el marco de un presunto operativo militar, resulta procedente acoger la postura reiterada por el Consejo de Estado, según la cual, las víctimas directas, en muchos casos, se encuentran ante una imposibilidad fáctica de acreditar los hechos por los cuales se imputa responsabilidad; razón por la cual, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, debe acudir a estándares flexibles y criterios razonables, y privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de 4 Samai CE, índice 2, certificado 1B5251C1E8A70F68 803EE8AEED04D5C6 919296086E20FA43 2326C4FFF8C0265D (pdf), pp. 18 a 21.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00178-00 Demandante: Santiago Miranda Moscote y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconstruir la verdad de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación integral de las personas afectadas5.
Por último, en relación con los perjuicios morales, el Juzgado enfatizó que “de acuerdo con los lineamientos trazados por el H. Consejo de Estado, la única prueba válida para probar el parentesco y así presumir el perjuicio moral es el registro civil de nacimiento”6. En consecuencia, concluyó que con los testimonios se logró acreditar la calidad de terceros damnificados de los demás demandantes que no aportaron registro civil de nacimiento.
Luego, mediante sentencia del 13 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre los mismos asuntos. Frente a los registros civiles de nacimiento resolvió lo siguiente: Revisado el expediente del proceso de la referencia, se pudo constatar que el día 19 de julio de 2016 se celebró la audiencia inicial, diligencia en la cual se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por las partes del proceso.
De igual manera, la Sala observó que el apoderado de la parte demandante, radicó en la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos, el día 3 de agosto de 2016 memorial allegando copia de la partida de Bautismo de la señora MARIA DOLORES SUESCUN CONGOTE y los registros civiles de nacimiento de los señores LUZ YADIRA MOSCOTE MARULANDA, SANTIAGO MIRANDA MOSCOTE, LUIS FELIPE MIRANDA VAHOS, LUZ MIRIAM MIRANDA RESTREPO, MARIA BERNARDA MIRANDA RESTREPO, ALBA LUCIA MIRANDA RESTREPO, GUILLERMO LEON MIRANDA RESTREPO y BERNARDO MIRANDA RESTREPO, de manera extemporánea a la oportunidad probatoria en primera instancia, como lo establece el artículo 212 del CPACA, anteriormente citado, las cuales son la demanda, la reforma de la misma, la oposición a las excepciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra ajustado a derecho la decisión de la A Quo de tener en el presente asunto a los demandantes MARIA DOLORES SUESCUN CONGOTE LUZ YADIRA MOSCOTE MARULANDA, SANTIAGO MIRANDA MOSCOTE, LUIS FELIPE MIRANDA VAHOS, LUZ MIRIAM MIRANDA RESTREPO, MARIA BERNARDA MIRANDA RESTREPO, ALBA LUCIA MIRANDA RESTREPO, GUILLERMO LEON MIRANDA RESTREPO y BERNARDO MIRANDA RESTREPO como terceros damnificados, toda vez que la prueba mediante la cual se pretendía acreditar su filiación con la víctima, fue aportado de manera extemporánea de la oportunidad probatoria establecida por la ley7.
Ahora bien, en relación con la flexibilización de los medios probatorios en casos de ejecuciones extrajudiciales, incluyó un capítulo concreto sobre el asunto, titulado “8.5. La prueba indiciaria en los casos de ejecuciones extrajudiciales y de violaciones a los derechos humanos”8. Frente al reconocimiento de perjuicios de terceros damnificados, estudió la tacha por afectación de la parcialidad del testigo, para concluir que: En aras de garantizar los principios procesales de las partes y la buena fe, la Sala considera que el contenido de los testimonios presentados por SIGIFREDO LÓPEZ DURANGO y MARIA RAQUEL QUINTERO analizado en conjunto con las demás pruebas aportadas al plenario, se observa que no existe contradicción en su contenido y mucho menos parcialidad.
Por lo tanto, la Sala considera declarar la improsperidad de la tacha por sospecha del testimonio rendido por SIGIFREDO LÓPEZ DURANGO y MARIA RAQUEL QUINTERO, toda vez que el contenido de su declaración fue imparcial, no se vislumbra favorecimiento alguno9. 5.2. Las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en los defectos endilgados Luego de analizar las anteriores actuaciones, la Sala concluye que tanto el juzgado 5 Ibídem, p. 24. 6 Ibídem, p. 39. 7 SAMAI CE, certificado 37B4D435C536ACD2 5B4DC94A28BA628F A9645E9FE8956E28 2F96AE142F05ACFE (pdf), p. 31. 8 Ibídem, pp 17 a 19. 9 Ibídem, p. 29.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00178-00 Demandante: Santiago Miranda Moscote y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como el tribunal fueron respetuosos de las etapas probatorias como de la jurisprudencia vigente sobre la flexibilización de los medios de prueba en casos de graves violaciones de derechos humanos frente a la imputación de la responsabilidad.
En efecto, contra lo alegado por los actores, las autoridades judiciales sí hicieron una valoración probatoria de los documentos allegados oportunamente al expediente, en conjunto con las declaraciones testimoniales, con fundamento en los cuales reconoció a la esposa e hijas la calidad de víctimas. Otra cosa es que no se valoraran los registros civiles de los aquí demandantes ni la partida de bautismo, porque se aportaron por fuera de las oportunidades probatorias.
Esa decisión no es arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, obedece a lo expresamente previsto en el artículo 212 del CPACA, que, en lo que interesa, establece que “[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este código”.
Esa norma también determina que, en primera instancia, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas son: la demanda, contestación, la reforma de la demanda y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a la misma, los incidentes y su respuesta. La razón de tener oportunidades probatorias preclusivas se debe a garantizar el derecho de contradicción, pues si el juez valorara las pruebas documentales allegadas estaría desconociendo el derecho de defensa de la contraparte, en la medida en que no le otorgaría una oportunidad para pronunciarse frente a las pruebas.
En todo caso, no se puede pasar por alto que, a pesar de que no se probó la calidad de víctimas por la extemporaneidad de los registros civiles y de la partida de bautismo, tanto el juzgado como el tribunal demandados no declararon la falta de legitimación en la causa por activa, sino que, en garantía de los derechos de los demandantes acudieron a las demás pruebas del proceso y optaron por reconocerlos como terceros damnificados y en esa condición reconocerles la indemnización correspondiente.
Ahora bien, respecto a la supuesta omisión de decretar como prueba de oficio los registros civiles de nacimiento, la Sala encuentra que no es un caso en el que existieran dudas frente al hecho que se busca probar, sino de extemporaneidad de la prueba. El artículo 213 del CPACA establece que “[e]n cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”, o para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para la Sala, acreditar la legitimación en la causa por activa y la calidad en la que se reclaman los derechos es una carga de la parte. Por lo tanto, el apoderado de los aquí demandantes no podía eludir el deber de aportar los registros civiles de nacimiento en las oportunidades respectivas, y mucho menos utilizar la acción de tutela, bajo la supuesta configuración de un defecto o vicio en la sentencia acusada, para subsanar la falta de diligencia en el proceso ordinario.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que el juzgado requirió al apoderado de los demandantes para que aportara los registros civiles correspondientes y no verificó si aportó todos. En este punto conviene precisar que las sentencias T-386 de 2010 y T-926 de 2014 de la Corte Constitucional se refieren a casos en los que no se valoraron los registros civiles de nacimiento porque se aportaron en copias simples, en los cuales existía duda sobre la veracidad de los documentos, situación muy distinta a la que ahora se Radicado: 11001-03-15-000-2024-00178-00 Demandante: Santiago Miranda Moscote y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analiza, pues los registros civiles de nacimiento no se decretaron como prueba de oficio porque es una carga que incumbe a la parte.
Incluso, se insiste, el apoderado de la parte actora no aportó los registros civiles de nacimiento cuando se inadmitió la demanda y fue requerido para que se aportaran los anexos. En esa etapa bien pudo revisar qué documentos no fueron aportados con la demanda. Adicionalmente, en la audiencia inicial, cuando el Juez 24 Administrativo de Medellín puso de presente que en el expediente no se encontraron los registros civiles de nacimiento de algunos demandantes y que, por lo tanto, no se acreditó en debida forma el parentesco, el apoderado guardó silencio, lo que pone en evidencia su descuido frente a las pruebas documentales que estaba en la obligación de aportar.
Por otra parte, en relación con la sentencia del 5 de mayo de 2000 de la Corte Suprema de Justicia sobre el valor probatorio de las copias eclesiásticas, las autoridades judiciales demandadas no hicieron un análisis de pertinencia, conducencia ni utilidad de la prueba, pues se reitera no se valoró por aportarse por fuera de las oportunidades probatorias.
Por último, frente a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la parte actora se limitó a decir que “Ha ocurrido entonces en este caso que la magistratura, pese a habérsele transcrito Jurisprudencia de las altas cortes sobre el tema considerado en la apelación, hizo caso omiso y, carente de fundamentación, decidió en contravía de los soportes jurisprudenciales citados oportunamente por esta parte, tales como la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 y las demás de la Corte suprema de Justicia relacionadas con antelación en este escrito”.
Esa simple mención no habilita el estudio de fondo de ese precedente, pues no se expusieron las razones por las cuales los actores consideran que no se aplicó ese precedente en el caso concreto, lo que es suficiente para desechar este cargo. Por último, la Sala no desconoce que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Luis Felipe Miranda Vagos, que también fue demandante en el proceso ordinario que dio lugar a las providencias objeto de tutela.
En esa sentencia de tutela se encontró acreditado un defecto fáctico, con fundamento en lo siguiente: ( ) en el caso objeto de estudio, si bien no se logró demostrar el parentesco entre el señor Luis Felipe Miranda Vahos y Pedro Pablo Miranda Restrepo, dada la ausencia del registro del civil de nacimiento por haber sido presentado de manera tardía, la autoridad judicial accionada desconoció que a través de los testimonios rendidos por Sigifredo López Durango y de las señoras Nazareth Miranda Suescún y María Raquel Quintero, se podía concluir que el aquí accionante era reconocido como hijo de la víctima directa con quien tenía una relación filial afectiva.
Sin embargo, tampoco se puede desconocer que, como se vio, no se trata de un caso de flexibilización probatoria para casos de graves violaciones de derechos humanos. Es más, las autoridades judiciales demandadas analizaron la imputación de la responsabilidad a la luz de la flexibilización probatoria en materia de graves violaciones a derechos humanos, a tal punto que con fundamento en esa jurisprudencia y las pruebas del proceso dieron por acreditada la responsabilidad del Estado y reconocieron perjuicios incluso en la calidad de terceros damnificados.
Distinto es que las autoridades judiciales demandadas hubiesen concluido que no había lugar a valorar los registros civiles ni la partida de bautismo, porque fueron aportados de forma extemporánea, es decir, que el tema central fue sobre oportunidad para presentar pruebas, y no flexibilización probatoria para casos de graves violaciones a derechos humanos. En este punto, la Sala insiste en que, en realidad, se trata de una omisión del apoderado de los demandantes, pues tanto en Radicado: 11001-03-15-000-2024-00178-00 Demandante: Santiago Miranda Moscote y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el auto inadmisorio como en la audiencia inicial pudo percatarse de que no se habían aportado los registros civiles de nacimiento y la partida de bautismo de los aquí demandantes.
Las anteriores son suficientes para concluir que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora y, por lo tanto, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN