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25000233700020210028101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-02-05

Radicación interna: 29789 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Promotora De Energia Electrica De Cartagena S.A.S. E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00281-01 (29789) Demandante: Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena SAS ESP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00281-01 (29789) Demandante: Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena SAS E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD Auto aclaración y adición de sentencia ANTECEDENTES Mediante sentencia del 10 de octubre de 2025, la Sala modificó el fallo del 8 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el cual había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su lugar, la Sala varió la orden de restablecimiento del derecho y declaró que la Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena S.A. E.S.P. no adeudaba suma alguna por concepto de la contribución especial correspondiente al año 2020. Además, se ordenó la devolución de los pagos efectuados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), actualizados conforme al índice de precios al consumidor y con los intereses legales, según lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

El 16 de octubre de 2025, dentro del término legal, la SSPD presentó solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Sección. La entidad argumentó que el restablecimiento del derecho no debió ser modificado respecto de la providencia, la cual -a su juicio- ordenó correctamente la reliquidación de la contribución a cargo de la demandante, conforme a las reglas del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Asimismo, consideró que la reliquidación era procedente, dado que fue solicitada de manera subsidiaria desde la demanda que dio curso al proceso. Por ello, consideró impropio que esta Sección hubiera declarado la inexistencia de la obligación de pago de la contribución especial del año 2020 y ordenado la devolución de lo pagado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 287 del Código General del Proceso establece la posibilidad de proferir una sentencia complementaria en caso de que el juzgador haya omitido pronunciarse sobre alguno de los puntos en discusión. Esta norma dispone: “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de Radicado: 25000-23-37-000-2021-00281-01 (29789) Demandante: Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena SAS ESP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. De acuerdo con esta disposición, las sentencias pueden ser adicionadas cuando el juez omite resolver la totalidad del litigio o aspectos que ameritan un pronunciamiento expreso.

En cuanto a la oportunidad para presentar la solicitud, el artículo 287 del Código General del Proceso señala que debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva. En este caso, la sentencia fue proferida el 10 de octubre de 2025 y notificada el 15 del mismo mes, por lo que el término de ejecutoria se extendió hasta el 22 de octubre de 2025, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso.

Así la solicitud radicada el 16 de octubre de 2025, fue oportuna. Caso concreto La solicitud de la SSPD no se fundamenta en que la Sala haya omitido resolver alguno de los aspectos propios del litigio, en los términos planteados en los recursos de apelación interpuestos por las partes frente a la sentencia del Tribunal. Tampoco se advierte que existan aspectos que ameriten ser aclarados, pues la petición de la entidad demandada no se orienta en ese sentido.

Por el contrario, su escrito muestra un desacuerdo con el análisis y las conclusiones adoptadas por esta Sección para resolver el caso concreto y replantear el restablecimiento del derecho en una dirección distinta a la de la primera instancia; lo cual se encuentra debidamente sustentado en la decisión. Así, no se configura ninguna omisión ni ambigüedad que amerite una adición o aclaración, dado que el artículo 287 del CGP limita esta posibilidad a los aspectos que, conforme a la ley, deban ser objeto de pronunciamiento.

En el caso de las sentencias, esto se refiere a los puntos objeto del litigio y a las declaraciones y condenas derivadas del análisis jurídico que requieren decisión. Debe tenerse en cuenta que el artículo 170 del CPACA limita el contenido de la sentencia al análisis de los hechos, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes para resolver las pretensiones.

Todo ello fue abordado en la providencia del 10 de octubre de 2025. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición y aclaración presentada por la parte demandante en relación con la sentencia proferida por esta Sala el 10 de octubre de 2025.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00281-01 (29789) Demandante: Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena SAS ESP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento electrónico pueden comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador