Micelio
11001032500020170061400Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2017-07-19

Radicación interna: 2962-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Martha Cecilia Ospina Patiño, Juan Carlos Cardona Ortiz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00614 00 (2962-2017) Demandante: Martha Cecilia Ospina Patiño y Juan Carlos Cardona Ortíz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2017 00614 00 (2962-2017) Demandante: Martha Cecilia Ospina Patiño y Juan Carlos Cardona Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Extensión de Jurisprudencia -Ley 1437 de 2011 Modificada por La Ley 2080 de 2021 Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Martha Cecilia Ospina Patiño y Juan Carlos Cardona Ortiz contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensión 1.1. Exterioriza sus pretensiones de la siguiente manera: Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 13 de julio de 2017, ante esta Corporación (fl. 70) por Martha Cecilia Ospina Patiño y Juan Carlos Cardona Ortiz, por medio de apoderado, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, y en consecuencia se ordene: “SEGUNDA: (…) se conde e a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ACMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar, reajustar, reconocer y pagarle a mis poderdantes, la bonificación por compensación, hasta completar su Radicado: 11001 03 25 000 2017 00614 00 (2962-2017) Demandante: Martha Cecilia Ospina Patiño y Juan Carlos Cardona Ortíz 2 salario en un valor equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciban los magistrados de Altas Cortes, incluyendo en el salario de estos, las cesantías de los congresistas, al liquidarles la prima especial prevista en el art. 15 de la Ley 4 de 1992, que iguala el salario de un magistrado de Alta Corte, al salario percibido anualmente por todo concepto por un miembro del congreso, por los siguientes periodos: a. Para MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO desde 01 de junio de 2012 hasta la fecha y en adelante. b. Para JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ desde 14 de febrero de 2012 hasta la fecha y en adelante.

TERCERA: Igualmente como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a mis procurados, la diferencia existente entre el salario que actualmente le paga la Rama Judicial y el salario que le debe pagar en un valor equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes, incluyendo en el salario de estos las cesantías de los congresistas, al liquidarlas la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (…)”. 1.2.

Hechos 1. Los actores se hayan vinculados a la Rama Judicial como magistrados de Tribunal Superior del Distro Judicial de Medellín, ejerciendo sus respectivos cargos en los siguientes periodos: a. Martha Cecilia Ospina Patiño desde 01 de junio de 2012 hasta la fecha. b. Juan Carlos Cardona Ortiz desde 14 de febrero de 2012 hasta la fecha. 2.

Indicó que los demandantes se encuentran en las mismas situaciones fácticas y jurídicas comprendidas en la Sentencia de Unificación del día 18 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, profirió sentencia de unificación jurisprudencial, dentro del proceso con número de expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845- 2015), pues ejercen los cargos de magistrados de Tribunal Superior, que se hallan comprendidos dentro del régimen previsto en el Decreto 610 de 1998, para el que se dictó la sentencia de unificación y tienen la misma jerarquía, el mismo régimen salarial e identifica remuneración de los magistrados Radicado: 11001 03 25 000 2017 00614 00 (2962-2017) Demandante: Martha Cecilia Ospina Patiño y Juan Carlos Cardona Ortíz 3 demandantes a los que se les reconoció el derecho a que su salario se le liquide por un valor igual al 80% de lo percibido por los magistrados de Altas Cortes, incluyendo en el salario de éstos las cesantías de los congresistas. 3.

Refirió que, los demandante el día 23 de febrero de 2017, solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado de 18 de mayo de 2016, con el fin de que se les reajuste y pague durante el tiempo laborado como magistrados, la bonificación por compensación, hasta completar su salario en un valor equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciban los magistrados de Altas Cortes, incluyendo en el salario de estos, las cesantías de los congresistas, al liquidarles la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, que iguala el salario de un magistrado de Alta Corte al salario percibido anualmente por todo concepto por un miembro del Congreso. 4.

Sostuvo que, la Rama Judicial no resolvió la extensión de jurisprudencia. 2.- Notificación y traslados Mediante auto del 30 de julio de 2018 (fl. 89), se ordenó notificar y correr traslado de la solicitud por el término de 30 días a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

Con dicha providencia también se ordenó poner en conocimiento de esta actuación al agente del Ministerio Público. 2.1. La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1: la entidad convocada manifestó que es indiscutible que tanto la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, así como la que actualmente se cancela, establecida por el Decreto 1102 de 2012 constituyen un ingreso laboral, pero no por ello puede desconocer que esas mismas disposiciones limitan el carácter salarial de dicho concepto de donde es dable concluir que no constituye 1 Folios 126-133 y 134-141 del expediente.

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00614 00 (2962-2017) Demandante: Martha Cecilia Ospina Patiño y Juan Carlos Cardona Ortíz 4 factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y de toros factores de salario, por lo que mal podría tenerse en cuenta para la liquidación de estas prestaciones sociales y demás factores de salario.

Frente a la prima especial, sostuvo que es inviable jurídica y matemáticamente que pueda accederse a las pretensiones, pues se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley, facultad que no le compete a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni a sus seccionales, y el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para los cargos ejercidos por los peticionarios, en relación a la remuneración de los magistrados delas Altas Cortes, sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser legalmente previsto por la ley.

Además, indico que se cancela por bonificación por compensación no es un valor absoluto que se encuentre establecido en algún decreto salarial, sino que corresponde a la diferencia de lo proyectado de los ingresos totales anuales del magistrado de Alta Corte y los ingresos de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, por lo que si se llegara acceder implicaría para la administración judicial tener que efectuar un recalculo de las operaciones matemáticas con el fin de ajustar los ingresos por ellos recibidos de manera que no se supere el tope del 80% de lo que percibió anualmente un magistrado de Alta Corte, conforme se establece en el Decreto 610 de 1998 y ahora el 1102 de 2012.

Igualmente, afirmó que si se procediera a incluir las cesantías en el cálculo de la prima especial, el resultado final sería que de una manera indirecta se estaría equiparando el valor de las cesantías de los congresistas con el de los magistrados de Alta Corte, a pesar de lo señalado en el artículo 16 de la Ley 4 de 1992, cuando indica que las prestaciones sociales de dichos servidores judiciales permanecerán idénticas, en el entendido que no sufren ninguna modificación con la expedición de dicha Ley 4 de 1992 y de la prohibición que guarda concordancia on dicho contenido, señalada en el artículo 15 de la citada Ley, cuando mencionada que la prima especial de servicios no es factor salarial para las prestaciones sociales, incluida en aludida prohibición lo atinente a las cesantías.

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00614 00 (2962-2017) Demandante: Martha Cecilia Ospina Patiño y Juan Carlos Cardona Ortíz 5 Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, imposibilidad de cumplir con la pretensión, prescripción trienal de los derechos laborales e innominada. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2: señaló que la sentencia invocada corresponde a una de unificación jurisprudencial en atención a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 del CPACA.

Indicó que corresponderá a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, efectuar la valoración de las pruebas, la liquidación respectiva, el agotamiento del trámite administrativo y la verificación de los supuestos de hecho del caso concreto debe verificar si el contenido de la solicitud de extensión de jurisprudencia ya es objeto de un proceso judicial, situación que en caso de presentarse deberá ser analizada conforme lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al traslado de 30 días. 3. Citación a audiencia Por auto del 28 de junio de 2021 (fl. 176), el Despacho ponente decidió prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita, vencidos los cuales el expediente debería ingresar al Despacho para tomar la decisión de fondo correspondiente. 4.

Alegaciones 2 Folios 106-116 del expediente. Radicado: 11001 03 25 000 2017 00614 00 (2962-2017) Demandante: Martha Cecilia Ospina Patiño y Juan Carlos Cardona Ortíz 6 La entidad convocada mediante escrito de alegatos3 reiteró los argumentos del traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, e invocó la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales de 3 años, contados a partir de la exigibilidad del derecho, la cual opera a partir de la vinculación del servidor judicial.

Así mismo, la entidad demandada solicita se fije fecha y hora para audiencia de conciliación, pues considera que el presente asunto es conciliable. No obstante, la Sala advierte que con la petición no fue allegada propuesta alguna por parte de dicha entidad, en el que indique por lo menos los parámetros de su propuesta, limitándose a un simple enunciado, por lo que no es posible acceder a tal solicitud.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el Ministerio Público guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia. 2.

Extensión de jurisprudencia – plazos para su presentación 1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Conforme lo señala el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, la petición de extensión de los efectos de una sentencia 3 Folios 179-181 del expediente.

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00614 00 (2962-2017) Demandante: Martha Cecilia Ospina Patiño y Juan Carlos Cardona Ortíz 7 de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 3. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem. 4.

No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días. 5.

De acuerdo con lo anterior, los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma: ✓ Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. ✓ La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto sobre la solicitud de la extensión de jurisprudencia y 20 para presentarlo. ✓ Vencidos los 30 días otorgados a la ANDJE, iniciará el término de otros 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada. ✓ Finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día Radicado: 11001 03 25 000 2017 00614 00 (2962-2017) Demandante: Martha Cecilia Ospina Patiño y Juan Carlos Cardona Ortíz 8 siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 6.

En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para solicitar ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: ✓ A partir del día siguiente al vencimiento de los 604 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; ✓ A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.

En estos términos, resulta claro que el legislador a través de las normas procesales reguló de manera clara y específica los términos que deben observarse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y específicamente, la oportunidad para su presentación oportuna ante el Consejo de Estado. Pruebas. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que se adosaron las siguientes pruebas documentales: 1.

Petición elevada por los accionantes radicada el 23 de febrero de 20175, donde solicita se le extienda a su caso particular, la sentencia de unificación proferida por la Sala de conjueces del Consejo de Estado dentro del proceso 250002325000201000246-02. 4 Los 60 días que aquí se señalan, serían una regla general, que tendría su excepción en aquellos casos en donde se advierta en el expediente una circunstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE. 5 Folios 26-41 del expediente.

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00614 00 (2962-2017) Demandante: Martha Cecilia Ospina Patiño y Juan Carlos Cardona Ortíz 9 2. Copia de la Resolución No. DESAJMER19-8215 del 06 de agosto de 20196 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como respuesta a la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de los demandantes, negando la misma. 3.

Obra certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que hace constar que los demandantes se encuentran vinculados a la entidad, así7: -MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO magistrada en propiedad de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del 01 de junio de 2012 a la fecha, sin que reporte retiro del servicio. -JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ magistrado en propiedad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del 14 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2021; magistrado en propiedad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué del 01 de julio de 2021 a la fecha, sin que reporte retiro del servicio.

Así mismo, se desempeñó como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal del 02 de febrero de 2021 al 30 de junio de 2021. 4. Radicación ante esta Corporación, de fecha 13 de julio de 20178. Caso Concreto: De acuerdo con lo hasta aquí consignado, la Sala considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia en el sub examine fue presentada por fuera del término de 30 días, regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.

Al respecto, se amplían las razones: 6 Folios 149-158 del expediente. 7 Índice 68 de Samai. 8 Folio 70 del expediente. Radicado: 11001 03 25 000 2017 00614 00 (2962-2017) Demandante: Martha Cecilia Ospina Patiño y Juan Carlos Cardona Ortíz 10 1. La solicitud se formuló ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el 23 de febrero de 2017. 2.

Los 60 días que tenía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de vencieron el 24 de mayo de 2017, fecha para la cual la entidad no se había pronunciado sobre dicha solicitud. 3. Luego los 30 días con que contaba el solicitante para acudir ante esta Corporación corrieron desde el 25 de mayo de 2017 hasta el 11 de julio de 2017, sin que se efectuara ninguna actuación. 4.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó el 13 de julio de 20179, es decir, de manera extemporánea. De acuerdo con lo anterior, se advierte, en primer lugar, que la entidad no efectuó ningún pronunciamiento ni notificó respuesta alguna al solicitante dentro de los 60 días que la norma prevé para el efecto. En segundo, que aun cuando el peticionario quedó habilitado para acudir directamente al Consejo de Estado, radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia por fuera de término. Tercero, que si bien, la entidad aquí demandada expidió la Resolución No. DESAJMER19-8215 del 06 de agosto de 2019, lo cierto es, que la expedición de este acto se surtió por fuera del término legal previsto por el legislador dentro del trámite de extensión de la jurisprudencia. Al respecto, es preciso recordar que el término de que trata el artículo 269 del CPACA, en armonía con el artículo 614 del CGP, comporta características de preclusivo e improrrogable.

En consecuencia, no se generó para el solicitante una ampliación de los términos para radicar la petición ante el Consejo de Estado. En consecuencia, advierte la Sala que la solicitud de Extensión de Jurisprudencia la presentó el actor ante esta Corporación el día 13 de julio de 2017, por tanto, la formuló en forma extemporánea, ya que el plazo perentorio vencía el día 11 de julio de 2017, teniendo en cuenta, como se dijo, los términos empezaban a contarse a partir del día 25 de mayo de 2017, superando allende los términos de 30 días 9 Folio 70 del expediente.

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00614 00 (2962-2017) Demandante: Martha Cecilia Ospina Patiño y Juan Carlos Cardona Ortíz 11 previstos el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: “…En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”. Así las cosas y bajo este formato legal en cita, no cabe duda de que la solicitud de Extensión de Jurisprudencia fue presentada de manera extemporánea por la parte interesada, no obstante, se advierte de la norma en cita, que, con la solicitud de extensión Jurisprudencial presentada ante la entidad, los términos para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentran suspendidos.

A estos asertos concluye la Sala, para rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia ya que fue presentada en forma extemporánea. Ahora, en gracia de discusión, la Sala encuentra que vale la pena precisar que esta Corporación puede negar la extensión de jurisprudencia por los mismos motivos atribuidos a la autoridad pública ante la cual se presenta la petición, a saber: i) la existencia de caducidad; ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; y iv) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda.

Revisado el expediente, se advierte que si bien no obra certificación de tiempos de servicios del solicitante, se advierte que dentro del escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia no fue allegado los certificados de salario para establecer los emolumentos devengados por los señores Martha Cecilia Ospina Patiño y Juan Carlos Cardona Ortíz, por lo que haría improcedente acceder a la solicitud de extensión, pues esta Corporación ha señalado que de las normas que contemplan el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución o decreto de excepciones previas ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, su fin se materializa en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo Radicado: 11001 03 25 000 2017 00614 00 (2962-2017) Demandante: Martha Cecilia Ospina Patiño y Juan Carlos Cardona Ortíz 12 órgano de lo contencioso administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho10.

Al respecto, la Sala estima importante recordar que el mecanismo de extensión de jurisprudencia tiene una naturaleza excepcional, que, según su desarrollo normativo, cuenta únicamente con una etapa de inadmisión, un traslado inicial (para que las partes aporten las pruebas que estimen procedentes), un término para presentar alegatos y, finalmente, la decisión sobre la petición. Ciertamente, dado su carácter de trámite especial y bajo el entendido de la claridad no sólo con respecto a los elementos normativos, sino fácticos que propone la parte solicitante de la extensión, en este escenario judicial no se consagró una etapa de pruebas, por cuanto el escrito razonado junto con los anexos del que habla el artículo 269 del CPACA, debe ser de tal certidumbre, que esta corporación solo deba determinar si puede extender o no, la sentencia de unificación al caso concreto.

Dicho de otro modo, teniendo en consideración que los solicitantes pretenden que se les reconozca y pague la bonificación por compensación en los mismos términos en que se ordenó en la decisión de unificación referida, debieron aportar las probanzas que dieran cuenta de los pagos que sobre los mencionados conceptos efectuó la entidad.

De tal manera que la Sala pudiera comparar su situación fáctica con la desarrollada en la sentencia de unificación, y de ser el caso, extender sus efectos. No obstante, los solicitantes omitieron cumplir con dicha carga probatoria. Bajo el anterior entendido, no pueden extenderse los efectos de una sentencia de unificación donde los peticionarios no demostraron probatoriamente que se encontraban en la misma situación que fue examinada en aquella providencia. Recuérdese que el mecanismo de extensión tiene un trámite expedito que inicia en sede administrativa y de manera eventual culmina en instancia judicial. 10 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso – Administrativo- Sección Segunda, Subsección A- consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas- auto del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), referencia: Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia, radicación: 11001 03 25 000 2020 00261 00 (0516-2020).

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00614 00 (2962-2017) Demandante: Martha Cecilia Ospina Patiño y Juan Carlos Cardona Ortíz 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Rechazar de plano por extemporánea, y a su vez Negar la solicitud de Extensión de la Jurisprudencia presentada el día 13 de julio de 2017, por los señores Martha Cecilia Ospina Patiño y Juan Carlos Carona Ortiz, ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA