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11001031500020240022000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-17

Radicación interna: 285 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Melkis De Jesus Kammerer Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Demandante: Melkis de Jesús Kammerer Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-000220-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00220-00 Demandante: MELKIS DE JESÚS KEMMERER DÍAZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Tema: Tutela de fondo.

Presunta mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Melkis de Jesús Kemmerer Díaz en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Oficina Judicial de Reparto de Valledupar, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La parte accionante consideró vulneradas tales garantías por cuanto, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, desconoce si el Tribunal Administrativo del Cesar admitió o inadmitió la demanda dentro del medio de nulidad con suspensión provisional instaurado contra el Consejo Nacional Electoral el 28 de julio de 2023.

Demandante: Melkis de Jesús Kammerer Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-000220-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora reclamó: «PRIMERO: El honorable magistrado ampare el derecho fundamental a la administración de justicia y al debido proceso.

SEGUNDO: El honorable magistrado ordene que el tribunal administrativo del cesar se pronuncia de la demanda de acción de nulidad el 28 de julio del 2023.

TERCERO: El honorable magistrado remita copia al consejo superior de la judicatura sin considere pertinente».1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Del escrito de tutela y la revisión del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

Manifiesta el accionante que el 28 de julio de 2023, presentó acción de nulidad con suspensión provisional de la Resolución 1298 de 2021 proferida por el Consejo Nacional Electoral y en la cual se le sanciona con la suma de $ 14.167.395. Señaló que después de meses sin tener conocimiento si el tribunal había admitido o no la demanda, presentó solicitud de información a la Oficina Judicial de Reparto de Valledupar y al mismo Tribunal Administrativo del Cesar y que la Oficina de Reparto de Valledupar le manifestó que por un error en el reparto habían enviado la demanda para la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial del Cesar, pero que ya habían corregido dicho error remitiéndola al tribunal el 29 de agosto de 2023.

Indicó que después de 6 meses no ha tenido conocimiento alguno sobre la demanda, que desconoce si se admitió o inadmitió ya que el Tribunal Administrativo del Cesar no ha realizado pronunciamiento alguno al respecto. 1 Transcripción del original con posibles errores Demandante: Melkis de Jesús Kammerer Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-000220-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la vulneración En criterio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar le ha desconocido sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso al incurrir en demora injustificada para admitir y por consiguiente resolver las pretensiones del señor Kammerer Díaz. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 23 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar y a la Oficina Judicial de Reparto de Valledupar, para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad accionados. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar. Mediante comunicación remitida el 26 de enero de 2024, por parte del director de dicha dirección a la cual se encuentra adscrita la Oficina judicial de Valledupar, señaló que el acta 1205 la cual le correspondió al magistrado José Antonio Aponte Olivella, fue remitida erróneamente al correo de reparto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.

Indicó que tal situación fue advertida hasta el 29 de agosto de 2023, cuando el tribunal dio a conocer al área de reparto de la Oficina Judicial la solicitud de información acerca del trámite que había realizado el accionante, por lo cual el mismo 29 de agosto de 2023 redireccionó el acta al Tribunal Administrativo del Cesar para su conocimiento.

Por lo anterior, solicitó desvincular a la Oficina Judicial de Reparto de Valledupar por no estar llamada a dar información sobre el estado de los procesos judiciales ya que, al realizar el reparto, dicha dependencia cumplió con lo concerniente, constituyendo esto un hecho superado. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Cesar. La presidente de dicha corporación expresó que, una vez recibida la solicitud del actor sobre la información de la demanda de nulidad, se procedió a oficiar a Demandante: Melkis de Jesús Kammerer Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-000220-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Disciplina Judicial la cual remitió el mismo día la demanda en mención y de lo cual se corrió traslado al actor.

Indicó que luego de recibirse la demanda por parte de la Oficina Judicial, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 18 de septiembre de 2023. Resaltó que del 18 de septiembre de 2023 al 26 de enero de 2024, ingresaron 48 acciones constitucionales, debiendo atenderse además por la planta de personal del Despacho (un magistrado, un abogado asesor y un auxiliar judicial), los fallos de primera y segunda instancia de los procesos ordinarios, el trámite e impulso de los procesos repartidos, la preparación de las audiencias programadas y demás asuntos organizativos y de formación previstos por la Rama Judicial para el cumplimiento de su función misional.

Señaló que a la fecha en que se rinde el presente informe (29 de enero de 2024), el expediente de la Acción de Nulidad, se encuentra en la Secretaría del tribunal para ser remitido por competencia al Consejo de Estado, razón por la cual se colige la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales impetrados por el actor y solicita por tanto denegar la acción de tutela impetrada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Melkis de Jesús Kammerer Díaz de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.2.

Cuestión previa La Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Valledupar a la cual se encuentra adscrita la Oficina Judicial de Reparto de Valledupar en su intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, por no estar llamada a dar información sobre el estado de los procesos judiciales petición que será negada ya que hace parte demandada dentro del proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, en el caso concreto se presenta una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Demandante: Melkis de Jesús Kammerer Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-000220-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Cesar y la Oficina Judicial de Reparto de Valledupar, al no brindarle respuesta alguna sobre el trámite a la admisión o inadmisión de la demanda dentro del medio de nulidad con suspensión provisional instaurado contra el Consejo Nacional Electoral el 28 de julio de 2023.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la mora judicial justificada, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4 De la mora judicial justificada Para la Corte Constitucional2 y para esta Sección3 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.

En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos4. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando5: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando6: 2 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 3 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 4 Sentencia T - 1019 de 2010. 5 Sentencia T - 803 de 2012. 6 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.

Demandante: Melkis de Jesús Kammerer Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-000220-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.

A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 2.5 Caso concreto La parte actora consideró que se desconocieron sus derechos fundamentales, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ante la presunta demora por parte del Tribunal Administrativo del Cesar al darle trámite e informarle si le admitió o inadmitió la demanda interpuesta dentro del medio de nulidad con suspensión provisional instaurado contra el Consejo Nacional Electoral el 28 de julio de 2023.

Por su parte la autoridad judicial accionada se opuso a la prosperidad de lo solicitado en la acción de amparo, al considerar que no ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho alguno de la parte accionante. Así mismo puso de presente el alto volumen de trabajo que tiene su despacho, en el cual desde el 18 de septiembre de 2023 al 26 de enero de 2024, ingresaron 48 acciones constitucionales, debiendo atenderse además por la planta de personal del Despacho (un magistrado, un abogado asesor y un auxiliar judicial), los fallos de primera y segunda instancia de los procesos ordinarios, el trámite e impulso de los procesos repartidos, la preparación de las audiencias programadas y demás asuntos organizativos y de formación previstos por la Rama Judicial para el cumplimiento de su función misional Adujo que en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI (cuyo pantallazo se anexa) se encuentra toda la actuación realizada y que una vez pudo estudiarlo, concluyó que este carecía de competencia, razón por la cual procedió a remitirlo mediante oficio por competencia al Consejo de Estado el cual le fue notificado al actor por estado el 30 de enero de 2024, razón por la cual advierte que no hay dilación alguna.

Demandante: Melkis de Jesús Kammerer Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-000220-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante recordar que la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

En ese orden de ideas, esta sección encuentra que no hubo incumplimiento alguno por parte del tribunal accionado y que la presunta demora se entiende justificada, pues se demostró que en el despacho donde se encontraba el proceso del accionante había una gran carga laboral, asimismo, se le notificó al tutelante que el medio de nulidad con suspensión provisional fue remitido por competencia al Consejo de Estado, trámite, que como ya se indicó en líneas anteriores, ya se le notificó al señor Melkis de Jesús Kammerer Díaz.

Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Oficina Judicial de reparto de Valledupar En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Melkis de Jesús Kammerer Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-000220-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III: FALLA PRIMERO: Niegase la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar a la cual se encuentra adscrita la Oficina Judicial de Reparto de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Negar el amparo solicitado por el señor Melkis de Jesús Kammerer Díaz contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Oficina Judicial de Reparto de Valledupar.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»