Micelio
25000234200020120132002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-11-18

Radicación interna: 6412 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Carmenza Isaza Delgado·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2012-01320-02 (6412-2019) Demandante: CARMENZA ISAZA DELGADO Demandada: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Bonificación por compensación y prima especial de servicios Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda y decidió, (i) declarar no probadas las excepciones propuestas, (ii) estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el decreto 4040 de 2004; a la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente 2007-00087, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los decretos reglamentarios artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se consideró un aumento sino una disminución, (iii) declarar la nulidad de la Resolución No. 3147 del 20 de junio de 2012, expedida por la demandada, en la que no se accedió a la petición de la demandante de pago de la bonificación por compensación – aquí conciliada- y a la reliquidación de la prima especial de servicios percibida por los Magistrados de Altas Cortes incluyendo el auxilio de cesantías ni al 30 % de la prima especial o sobresueldo de la que trata el artículo 14 de la ley 4° de 1992, y prima especial del artículo 15 ibidem, (iv) condenar a la Nación- Rama Judicial, a reconocer y pagar a la señora Carmenza Isaza Delgado;

(a) el derecho adquirido a recibir el equivalente al 80 % mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima especial de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el 1° de enero de 2001 y hasta el 9 de junio de 2006, fecha en que se retiró del cargo de Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional o uno equivalente, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por la cual se anuló el decreto 4040 y empezó a pagársele el mencionado porcentaje, con los correspondientes reajustes del monto correspondiente a la prima especial de servicios, acorde con el decreto 610 de 1998, así como el acuerdo de conciliación aprobado, y (b) reconocer y pagar a la señora CARMENZA IZASA DELGADO retroactivamente el reajuste salarial o sobresueldo equivalente al 30 % del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales de conformidad con el artículo 14 de la ley 4° de 1992 desde el 10 de marzo de 1993 hasta el 9 de junio de 2006, es decir computando para este ejercicio el 100 % que corresponde a la asignación básica mensual devengada por la parte accionante, (v) en consecuencia la demandada debe reconocer y pagar a la demandante, el equivalente al 10 % mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de una Alta Corte con la inclusión de la prima especial servicios, para lo cual deberá realizar la corrección e inclusión de cesantías devengadas por los Congresistas, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 9 de junio de 2006, como se indicó con anterioridad en el literal a) y respecto del sobresueldo del 30 % debe hacerse el pago integral.

Además ordenó que los valores a pagar serán actualizados acorde con el artículo 187 del C.P.A.C.A., condenó al pago de intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho de los artículos 192 y 195 ibidem, no condenó en costas, y que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 193 ídem.

I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderada, solicita (i) inaplicar por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los artículos 6 y 7 de los decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del decreto 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los decretos 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, los artículos 7 y 8 de los decretos 2740 de 2000, los artículos 7 y 8 de los decretos 1475, 2720 y 2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los decretos 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004 y 936 de 2005, artículos 6 y 7 de los decretos 389 de 2006, expedidos por el Gobierno Nacional.

(ii) la nulidad de la resolución No. 3147 de 20 de junio de 2012, expedida por la demandada, en la que se desconoció el derecho de la demandante a percibir, (a) el 30 % de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales durante el período del 10 de marzo de 1993 al 9 de junio de 2006, como Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional en propiedad, y (b) a que mensualmente y con carácter permanente perciba la diferencia de la bonificación por compensación, en un valor equivalente al 80 % de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Corporaciones de Justicia, del 01 de enero de 2001 al 09 de junio de 2006 como Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional, en los términos del decreto 610 de 1998, y teniendo en cuenta la sentencia del 4 de mayo de 2009 proferida por el Consejo de Estado, donde ordena liquidar la diferencia salarial entre congresistas y los Magistrados de Alta Corte.

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, a reconocer y pagar a la demandante (iii) el 30 % de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como lo manifestó la entidad le pagaron la prima señalada en la ley 4° de 1992 artículo14, quedó pendiente el pago del 30 % del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, del 10 de marzo de 1993 al 9 de junio de 2006, y (iv) la diferencia por bonificación por compensación, mensual y con carácter permanente, equivalente al 80 % de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, del 01 de enero de 2001 al 9 de junio de 2006 como Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional, acorde con la sentencia del 4 de mayo de 2009 proferida por el Consejo de Estado.

Igualmente se condene a la accionada a pagar en forma indexada las sumas adeudadas por concepto de la prestación laboral reclamada, acorde con el índice de precios al consumidor previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., se reconozcan intereses corrientes, moratorios y/o bancarios, que se dé aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A. y que se le condene en costas. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones, los dividió en dos partes. Una, en relación al 30 % como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuencias prestacionales y dos, con respecto a la bonificación por compensación por compensación creada en el decreto 610 de 1998. Frente a la primera parte refirió: 2.1.

La ley 4° de 1992 plasmó los objetivos y criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en su artículo 2 prohibió al Gobierno desmejorar los salarios y prestaciones. En su artículo 14 estableció una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, enunciando sus beneficiarios. 2.2.

La Rama Judicial está obligada a pagar a la demandante a partir de su posesión, del 10 de marzo de 1993 y hasta el 9 de junio de 2006, como Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional en propiedad, el 30 % del salario (con sus respectivas prestaciones) por concepto de prima, pero en lugar de ello, con los decretos salariales, año tras año lo que ha hecho es disminuirle este 30 % y convertírselo en prima sin carácter salarial. 2.3.

La hoy demandante presentó ante la demandada solicitud para que se le cancelará dichas diferencias, pero fue negada mediante resolución No. 3147 del 20 de junio de 2012. 2.4. El acto administrativo impugnado a través de esta acción desconoce la existencia de derechos ciertos e indiscutibles a favor de la demandante, y su expedición entraña la vulneración de normas de raigambre constitucional y legal, por lo que se impone declarar su nulidad y el consecuente restablecimiento de los derechos vulnerados. 2.5.

La finalidad del legislador fue reconocer con esta prima un incremento a la remuneración y no una merma al salario, despojando así a la actora del 30 % del sueldo básico más las prestaciones sociales, por lo que se solicita sea reconocido y pagado tal porcentaje del salario que ha dejado de percibir la accionante, y la reliquidación de las prestaciones legales.

Para ello enuncia apartes de la sentencia del 19 de mayo de 2010 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del expediente No. 2005-1134. 2.6. Desde el régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991 el concepto de prima opera como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.

Con la Carta Fundamental de 1991 el concepto de prima mantiene su identidad funcional para representar un incremento a la remuneración y mediante la ley 4° de 1992 retomó los elementos axiológicos de la noción volviendo a nombrar el concepto de prima como fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, como quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de la ley marco, situándose como un incremento, un “plus” para añadir el valor del ingreso laboral.

En cuanto a la bonificación por compensación, señaló: 2.7. El Gobierno Nacional expidió el decreto 610 de 1998, en el que creó entre otros, para los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, una bonificación por compensación, con carácter permanente, la cual equivaldría para el año 1999 al 60 %, para el 2000 el 70 % y a partir del año 2001 el 80 % de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados Titulares de dichas corporaciones. 2.8.

Mediante el decreto 2668 de 1998, el Ejecutivo derogó el decreto 610 de 1998, y en abril de 1999 expidió el decreto 664, creando una prestación inferior a la prevista en el decreto 610. El decreto 2668 fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2001 en respuesta de una simple nulidad y que tiene efectos erga omnes y retroactivos o ex tunc. 2.9.

La demandada está en la obligación de pagar a la demandante a partir del 1° de enero de 2001 al 9 de junio de 2006, por concepto de ingresos laborales, el valor equivalente al 80 % de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Corporaciones de Justicia, la cual no ha cancelado. 2.10. La parte actora presentó ante la demandante solicitud para que se le cancelará dichas diferencias, pero fue negada mediante resolución No. 3147 del 20 de junio de 2012, argumentando incompatibilidad con el decreto 4040 de 2004.

Resalta la nulidad declarada por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011, dentro del expediente No. 2005-00244. 2.11. El acto administrativo impugnado a través de esta acción desconoce la existencia de derechos ciertos e indiscutibles a favor de la demandante, y su expedición entraña la vulneración de normas de raigambre constitucional y legal, por lo que se impone declarar su nulidad y el consecuente restablecimiento de los derechos vulnerados. 2.12.

En sentencia del 4 de mayo de 2009 el Consejo de Estado ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago al doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su liquidación, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas.

Para tal decisión se tuvo en cuenta el régimen contenido en la ley 4° de 1992.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 53 y 121 de la Constitución Política y los principios generales del derecho, enunciando la sentencia SU 519 de 1997 proferida por la Corte Constitucional. El artículo 2, literal a y el artículo 14 de la ley 4° de 1992. El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.

El artículo 152, numeral 7 de la ley 270 de 1996 y la inaplicación del decreto 4040 de 2004. Enuncia los contenidos del preámbulo de la Constitución, la dignidad humana, el derecho de igualdad, al trabajo, y los principios mínimos fundamentales, de igualdad, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, situación más favorable al trabajador en caso de duda, primacía de la realidad sobre las formalidades y la garantía a la seguridad sociales, aduciendo que se vulneran tales preceptos.

Señala que el Gobierno al expedir el decreto 1102 de 2012 concedió a todos los magistrados de Tribunal, magistrados auxiliares y cargos equivalentes el 80 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, y que el derecho de igualdad se traduce en el principio “a trabajo igual salario igual”, resaltando apartes de las Sentencias SU-519 de 1997 y T-097 de 2006.

Reiteró el principio de irrenunciabilidad y consideró que son razones suficientes para que el régimen aplicable sea el del decreto 610 de 1998, sin que pueda ser válida renuncia alguna (expresa o tácita), por lo que el acto demandado no podía fundamentarse en una norma frente a la cual la demandante no se había acogido y que resulta lesiva de derechos.

Aún en el caso que la actora se hubiera acogido al decreto 4040 de 2004, no podía aceptarse jurídicamente que renunció a una situación de carácter irrenunciable, al recurrirse a un tratamiento desigual e indigno en materia laboral, por lo que recurrir a tal norma para negar el derecho es claramente inconstitucional. Reitera el enunciado principio de favorabilidad.

Al referirse a la ley 4° de 1992, enuncia el contenido del literal A del artículo 2, aduciendo la orden que se expide al prohibir desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos, lo cual irrespetó el Ejecutivo al proferir los decretos salariales año tras año, en los que la demandada fundamentó el acto administrativo acusado, el cual viola el orden superior que protege el trabajo y los derechos y prestaciones sociales de los servidores públicos.

La resolución demandada desconoce tal disposición, y sostiene que el decreto 4040 de 2004 debe inaplicarse. Refiere una vulneración al principio de legalidad y seguridad jurídica, ya que el acto acusado desconoce la ley 4° de 1992. Igualmente señala que se quebranta el artículo 14 del C.S.T. ya que los derechos y prerrogativas que regulan el trabajo son de orden público y por ello irrenunciables.

Como causales de anulación del acto administrativo aduce la falsa motivación y desviación de poder, las cuales desarrolla en su análisis. Adicionalmente, refiere que se vulnera el derecho del funcionario de la Rama Judicial a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Al ocuparse de la inaplicación del Decreto 4040 de 2004, expresó que la Constitución es norma de normas y que el acto demandado vulnera el derecho a la igualdad. Tal afirmación resulta viable toda vez que, no obstante haber sido reconocido el incremento por concepto de bonificación por compensación en un porcentaje del 80 % del salario devengado por los Magistrados de Altas Corporaciones, porcentaje aplicable desde el año 2001, al año 2004, cuando es ofrecida la bonificación por gestión judicial en cuantía del 70 % del salario devengado por los Magistrados de esas autoridades superiores, el primer incremento no estaba siendo cancelado en debida forma hasta el 30 de abril de 2012, ya que a partir de esa fecha el gobierno nacional está reconociendo a todos los magistrados de Tribunal y cargos equivalentes el 80 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte.

Por ello al elevarse ahora la reclamación, fue expedido el acto cuestionado, el cual mantiene una condición de desigualdad. Trascribe apartes de la resolución que dio respuesta a la petición de la accionante, para aducir que es contraria a lo dicho por la propia autoridad demandada, ya que existen magistrados a quienes se les cancela la bonificación por compensación que trata el decreto 610 de 1998.

Reitera el trato desigual que se da, al existir dos regímenes salariales sin fundamento para ello, el quebranto del principio “a trabajo igual, salario igual”, enunciando además algunas Convenciones, sentencias de la Corte Constitucional, y fallos de algunos Tribunales Administrativos, que tratan los derechos al trabajo y a la igualdad, entre otras decisiones, para concluir que los preceptos contenidos en el Decreto 4040 de 2004, resultan violatorios de las normas constitucionales y de disposiciones legales, como las contenidas en la ley 4° de 1992, ya que se debió sujetar a lo previsto allí. Refiere que el artículo 2° de la ley 4° de 1992 señala los parámetros que el Gobierno debe tener para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados.

En el artículo 3° de la citada ley se prevé como está integrado el sistema salarial de tales empleados, por lo que el decreto 4040 de 2004, desmejora ostensiblemente la remuneración contenida en el decreto 610 de 1998. Afirma que omitir la aplicación del decreto 610 de 1998, implica desconocer todo el mandato constitucional, y que el decreto 4040 de 2004, torna en eficaz la alegada optación de la demandante por el régimen del decreto 4040 de 2004, debido a que el artículo 15 del C.S.T. prevé la validez de la transacción en asuntos de trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, lo que no sucede en este caso.

Finalmente, aduce que conforme a lo expuesto, y contrario a lo expresado por la demandada lo procedente era aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por lo que solicita se aplique tal excepción.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la actora por intermedio de apoderada, el 26 de noviembre de 2012. 4.2. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2012, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos, con fundamento en el artículo 150 del C.P.C., al tener interés directo o indirecto en el proceso. 4.3.

En auto de mayo 20 de 2013, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, se decidió el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarándolo fundado y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.4. El 2 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 101 del expediente. 4.5.

Mediante auto del 25 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería adjetiva a la apoderada de la demandante.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y condenas. Inició su exposición indicando que en desarrollo de la ley 4° de 1992 el Gobierno Nacional expidió el decreto 610 de 1998, en el que se creó la bonificación por compensación para algunos funcionarios.

Tal disposición fue adicionada por el decreto 1239 de 1998 haciéndola extensiva a otros funcionarios. Luego mediante el decreto 2668 de 1998 fueron derogadas tales disposiciones, y mediante el decreto 664 de 1999 el Gobierno estableció la bonificación por compensación con carácter permanente, para algunos servidores, estableciendo su cuantía, la cual corresponde al 60 % de los ingresos que por todo concepto percibe los Magistrados de Altas Cortes.

En sentencia del 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el decreto 2668 de 1998, por el Consejo de Estado, restableciéndose las condiciones salariales establecidas en el decreto 610 de 1998. En virtud de la cantidad de solicitudes de reconocimiento y pago de las condiciones establecidas en el decreto 610, el Gobierno Nacional expidió el decreto 4040 de 2004, en el cual se creó la bonificación de gestión judicial que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, iguale el 70 % de lo que por todo concepto percibía un Magistrado de Alta Corte.

Para tener derecho a la bonificación por compensación, los funcionarios de la Rama Judicial, que con anterioridad a la publicación del decreto 4040 se encontraban desempeñando los empleos descritos en el inciso 2° del artículo 1, debieron optar por acogerse voluntariamente al régimen de bonificación por gestión judicial antes del 31 de diciembre de 2004, aportando copia del contrato de transacción o del desistimiento, si tenían reclamaciones judiciales.

El decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo, en fallo del 14 de diciembre de 2011, por lo que tal decisión produce efectos hacia el futuro. Al referirse a la prima especial del 30 % que trata el artículo 14 de la ley 4° de 1992, adujó que el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4° de 1992, expidió el decreto 57 de 1993, en el que estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, trascribiendo el contenido de los artículos 6 y 7, para indicar que la expresión “sin carácter salarial” aparece en los decretos que lo han sustituido, dictados anualmente por el Ejecutivo.

Ello para indicar que por mandato expreso de la ley 4° de 1992, la prima de servicios no tiene carácter salarial, lo que se ha reiterado por medio de los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, por lo que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

Aduce que tal disposición no contradice mandatos constitucionales, ya que es la misma Constitución la que faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tengan la libertad de establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto del salario, enunciando jurisprudencia al respecto, como la sentencia C-279 de 1996 que declaro exequible la frase “sin carácter salarial” del artículo 14 de la ley 4° de 1992.

Precisa que acorde con tal fallo, y el artículo 98 de la ley 270 de 1996, su representada ha aplicado correctamente el contenido de la ley 4° de 1992, el decreto 10 y 57 de 1993, y los demás decretos anuales de salarios expedidos por el Gobierno, enunciado cada uno de estos, hasta el año 2005, los cuales fueron expedidos para los servidores del régimen de acogidos, el cual es aplicable al convocante.

Refiere que con la entrada en vigencia de la ley 332 de 1996, que modificó la ley 4° de 1992 y dictó otras disposiciones, se levantó parcialmente el carácter no salarial del artículo 14 de la ley 4° citada, enunciando además apartes de la sentencia C-447 de 1997, y la ley 476 de 1998, para afirmar que la prima no tiene carácter salarial y que solo tendrá tal carácter para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. Es decir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de prestaciones sociales.

Indica que tal como imperó durante el año 2012 el decreto 0874, así mismo rigieron cada una de las disposiciones expedidas en años anteriores, y que la prima no constituye factor de salario. Hace alusión a la sentencia de nulidad del 19 de mayo de 2010, que la demandante solicita tomar en cuenta, para sostener que la administración no puede tener en cuenta para resolver la demanda tal fallo, ni disponer por ello que la prima especial equivalente al 30 % constituye factor salarial, debido a que fue proferida en conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

A su vez relaciona la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, para indicar que tal decisión generó la nulidad de algunos artículos de los decretos expedidos anualmente, los cuales surtieron efectos por el tiempo que estuvieron vigentes, es decir, hasta el año 2014, y la sentencia de nulidad de dichas normas, produce efectos hacia el futuro.

Junto con la nulidad decretada por el Consejo de Estado sobre el decreto 4040 de 2004, se refirió a la acción de nulidad y sus efectos, y para ello enunció apartes de lo manifestado al respecto por, la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002, el Consejo de Estado en fallo de marzo 4 de 2003, lo previsto en los artículos 85 y los numerales 1 y 2 del artículo 136 del C.C.A., entre otros planteamientos jurisprudenciales y legales, para concluir que la sentencias de simple nulidad, donde solo se restableció el derecho a futuro, no restablece el derecho hacia atrás por no haberse condenado a perjuicios, toda vez que los mismos no fueron solicitados, adquiriendo el fallo un efecto erga omnes y no de carácter particular, y sus efectos son ex nunc, y no produce efectos retroactivos.

Adujo que su representada, viene liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno Nacional en respeto a la normatividad vigente, ya que como autoridad administrativa no tiene la facultad de interpretar la ley e inaplicarla, por lo que le debe dar estricto cumplimiento, citando el artículo 98 de la ley 270 de 1996 y apartes de la Sentencia C-037 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.

Ello para precisar, que la entidad que representa, ha efectuado los pagos de la bonificación conforme a los lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que a la demandante no le asiste el derecho a que se le cancele retroactivamente el 30 % por concepto de prima especial, con carácter salarial, ya que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia el futuro.

Propone como excepción la prescripción trienal, ya que los derechos laborales causados entre el 10 de marzo de 1993 al 9 de junio de 2006, han prescrito, teniendo en cuenta que solo hasta el 17 de mayo de 2012, la actora solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por bonificación por compensación y prima especial.

Trascribe apartes de la sentencia del 21 de septiembre de 1982, proferida por el Consejo de Estado para argumentar su posición. Igualmente propone como medio exceptivo, la ausencia de causa pretendi, porque los efectos de las sentencias de nulidad son ex -nunc, y la innominada.

6. AUDIENCIA INICIAL Y CONCILIACIÓN 6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, realizó audiencia inicial 27 de abril de 2017, en la que verificó el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones, fijación del litigio, y ante la posibilidad de conciliar suspendió la audiencia y fijo nueva fecha. 6.2. El 13 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, dio continuación a la audiencia inicial, y en ella dio trámite a la propuesta de conciliación presentada por la demandada, en torno al pago de la diferencia entre la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial, equivalente al 10 % de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, del período comprendido entre el 01 de enero de 2001 hasta el 9 de junio de 2006.

Acuerdo conciliatorio que fue aprobado en la misma audiencia y que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, vencido el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia, (ii) ordeno continuar con el proceso de acuerdo a las pretensiones que no fueron conciliadas, (iii) y decreto algunas pruebas y otras las denegó.

7. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria en sentencia del 31 de octubre de 2017, decidió, (i) declarar no probadas las excepciones propuestas, (ii) estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, en la que se anuló el decreto 4040 de 2004; a la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida dentro del expediente 2007-00087, mediante la cual, se declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los decretos reglamentarios e inaplicó por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se consideró un aumento sino una disminución, (iii) declarar la nulidad de la Resolución No. 3147 del 20 de junio de 2012, expedida por la demandada, en la que no se accedió a la petición de la demandante de pago de la bonificación por compensación – aquí conciliada- y a la reliquidación de la prima especial de servicios percibida por los Magistrados de Altas Cortes incluyendo el auxilio de cesantías, ni al 30 % de la prima especial o sobresueldo de la que trata el artículo 14 de la ley 4° de 1992, y prima especial del artículo 15 ibidem, (iv) condenar a la Nación- Rama Judicial, a reconocer y pagar a la señora Carmenza Isaza Delgado;

(a) el derecho adquirido a recibir el equivalente al 80 % mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima especial de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el 1° de enero de 2001 y hasta el 9 de junio de 2006, fecha en que se retiró del cargo de Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional o uno equivalente, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por la cual se anuló el decreto 4040 y empezó a pagársele el mencionado porcentaje, con los correspondientes reajustes del monto correspondiente a la prima especial de servicios, acorde con el decreto 610 de 1998, así como el acuerdo de conciliación aprobado, y (b) retroactivamente el reajuste salarial o sobresueldo equivalente al 30 % del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales de conformidad con el artículo 14 de la ley 4° de 1992 desde el 10 de marzo de 1993 hasta el 9 de junio de 2006, es decir computando para este ejercicio el 100 % que corresponde a la asignación básica mensual devengada por la parte accionante, (v) en consecuencia la demandada debe reconocer y pagar a la demandante, el equivalente al 10 % mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de una Alta Corte con la inclusión de la prima especial servicios, para lo cual deberá realizar la corrección e inclusión de cesantías devengadas por los Congresistas, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 9 de junio de 2006, como se indicó con anterioridad en el literal a) y respecto del sobresueldo del 30 % debe hacerse el pago integral.

Además ordenó que los valores a pagar serán actualizados acorde con el artículo 187 del C.P.A.C.A., condenó al pago de intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho de los artículos 192 y 195 ibidem, no condenó en costas, y que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 193 ídem.

Luego de fijar el problema jurídico y el marco jurídico de la controversia, se ocupó de las excepciones de mérito. Adujó con respecto al término de prescripción de la prima especial, que la prescripción extintiva del derecho se debe empezar a contar desde la exigibilidad de su correcta liquidación, la cual surge a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 29 de abril de 2014, dentro del expediente 1686-07, C.P. María Carolina Rodríguez, que declaró la nulidad de los artículos que establecieron su errónea liquidación en tales decretos, puesto que antes de esa sentencia no existía un referente legal de términos para ejecutar la prescripción de los derechos laborales reclamados en esta acción, no había un punto de inicio para el conteo, dada la ausencia de certeza legal.

Tanto así, que la demanda se sustenta en la inaplicación de varios de los artículos declarados nulos, y en ese evento la exigibilidad surgiría justamente de esa eventual inaplicación, que por lo demás no tiene efectos erga omnes, sino inter partes o para el caso concreto, ad hoc, como es lo ocurrido justamente en procesos donde se han fallado pretensiones similares a las del sublite, como en el caso de la sentencia del 10 de mayo de 2010, dentro del expediente No. 07-0419, en la que se inaplicaron por inconstitucionales algunos artículos y se declaró la nulidad de los actos enjuiciados.

Por ello no se da la prescripción trienal, debido a que la reclamación fue presentada el 17 de mayo de 2012, antes de la fecha de ejecutoria de la sentencia mencionada, y por tanto no prospera el medio exceptivo. Frente a la ausencia de causa pretendi, aduce que a la demandante si le asiste fundamento y causa suficiente para reclamar la satisfacción de un derecho que el mismo Estado mediante una norma declarada nula, se lo obstaculizó o impidió, no siendo admisible que se le pueda premiar a éste, invirtiendo la máxima de que la culpa de la administración no puede perjudicar al administrado.

En cuanto a la excepción innominada propuesta, refirió que no puede tenerse como tal una excepción que no ha sido individualizada y que presenta falta de claridad en la argumentación, haciendo imposible encontrarla probada. Adiciona que no ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que la notificación personal de la resolución No. 3147 del 20 de junio de 2012, se efectúo el 18 de julio de ese año, la solicitud de conciliación se presentó el 31 de julio de 2012, el 24 de octubre de ese año se declaró fallida la conciliación, y la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2012, es decir pasados 1 mes y 13 días, por lo que se presentó oportunamente.

Luego de ocuparse de las excepciones propuestas por la demandada, se refirió al carácter y connotaciones del auxilio de cesantías como factor a incluir en la liquidación de la bonificación por compensación, trascribiendo algunas consideraciones de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, en la que se aclararon algunos conceptos sobre la interpretación del artículo 15 de la ley 4° de 1992, precisando que es claro que el auxilio de cesantías hace parte de los ingresos laborales de los congresistas y que como tal, debe tenerse en cuenta para la determinación del valor de la prima especial de servicios, siendo así, que resulta relevante a su vez para la liquidación de los valores tenidos en cuenta en orden de determinar el monto de la bonificación por compensación, por lo que adopta en su integridad la ponencia citada en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad y a los principios a la confianza legitima y seguridad jurídica, así como el cumplimiento del artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

Precisa que acorde con el bloque de constitucionalidad y reiterando jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, en el que hubo unificación jurisprudencial sobre el tema del derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y prima especial de servicios para magistrados y otros destinatarios del Decreto 610 de 1998, y la orden de extender jurisprudencia, atendiendo el deber constitucional de proteger especialmente al trabajador, aplicando la regla indubio pro operario, y de dar prevalencia al derecho sustancial y al control de convencionalidad, accede a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso coinciden los mismo supuestos de hecho y de derecho que fueron objeto de estudio y decisión a través de la sentencia acogida, en la que se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a las controversias existentes en la aplicación del mencionado decreto y del artículo 15 de la ley 4° de 1992 y la no existencia de la prescripción trienal, ya que no existe razón suficiente que justifique el trato desigual entre iguales, quienes bajo una misma normatividad laboral, pudieran recibir una asignación salarial diferente, máximo cuando esta demostrado con certificaciones aportadas por la demandante que la misma Rama Judicial ha reconocido el 80 % de lo devengado por los magistrados de altas cortes incluyendo el auxilio de cesantías para la liquidación del monto correspondiente a la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la ley 4° de 1992 y la ley 10 de 1993, con anterioridad a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 y con posterioridad a esta de conformidad con lo previsto en el Decreto 1102 de 2012.

Igualmente aduce, que reitera su línea jurisprudencial plasmada en sentencia de 15 de julio de 2005, radicación 1999-3972, acogida por el Consejo de Estado en el fallo de nulidad del Decreto 4040 de 2004, de la cual trascribe algunas líneas, que tratan sobre los derechos adquiridos, para resaltar que la actora como destinataria del decreto 610 de 1998, en calidad de magistrada auxiliar de la Corte Constitucional, adquirió un derecho en sí mismo, y por ello no podía el acto acusado suprimírselo o desconocérselo con la aplicación del Decreto 4040 de 2004 y mucho menos a través de la transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles, o desistimiento de las demandas previas como se hizo, para así pagar el porcentaje del 70 % del salario debido, inferior en un 10 % al legal y debidamente adquirido del 80 % correctamente liquidado incluyendo para la determinación de la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de Altas Cortes, el auxilio de cesantías percibido por los Congresistas, lo que constituye además, un desconocimiento a lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que condena a la demandada en tal sentido.

Consecutivamente, se refirió al carácter salarial de la prima (o sobresueldo) contenida en el artículo 14 de la ley 4° de 1992, indicando que en la disposición citada se autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima o sobresueldo, que en la ley 332 de 1992 en el artículo 1° se llamó “especial” la cual no podía ser inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico sin carácter salarial, para sus beneficiarios.

Señala que está demostrado que la demandante ejerció el cargo de magistrada auxiliar de la Corte Constitucional desde el 10 de marzo de 1993 hasta el 9 de junio de 2006, siendo destinataria del derecho laboral previsto en el artículo 14 de la ley 4° de 1992, que reclama la actora en el sentido que no se le ha pagado pues por el contrario lo que ocurrió fue una disminución del derecho como tal.

Menciona que el artículo 1° de la ley 332, extendió la prima especial a magistrados auxiliares y abogados asistentes de altas cortes, entre otros cargos. Indica que el ejecutivo expidió año por año una serie de decretos desde el año 1993 hasta el 2007 en los que señalaba que la prima citada, estaba constituida por el 30 % del salario básico, situación que abrió paso para que la prima se tradujera en una reducción del salario básico al 70 %, entendiéndose el otro 30 % restante como la prima especial.

El Consejo de Estado en sentencia de abril 2 de 2009, rectificó su jurisprudencia frente a los aludidos decretos, cuando declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, y explico que la prima especial debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral, como un incremento a la remuneración o como un “plus” al ingreso laboral del empleado.

Posteriormente la Sala de Conjueces al examinar los artículos pertinentes de los decretos referidos, y citando la sentencia del 31 de octubre de 2012, dentro del expediente 2001-0642, afirmó que hubo una interpretación errónea, por lo que declaró la nulidad de varios artículos de los decretos mencionados, los cuales contenían la misma disposición del antes transcrito artículo 6 del decreto 3569 de 2003, objeto también de anulación, a la cual la Sala le dio los mismos efectos señalados en la sentencia del 2 de abril de 2009.

Acorde con lo anterior, se desprende que la prima especial, equivale al 30 % adicional al 100 % del salario básico, en virtud del principio de la progresividad y no como parte del 100 % del mismo, que es la interpretación errónea que se hizo en los artículos anulados. Adicionalmente, refiere que el Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia de la Conjuez María Carolina Rodríguez, ilustra tales interpretaciones, y explica que la prima es un incremento de carácter salarial, por lo que el acto acusado, violó el imperio de la ley en el sentido de no atender el derecho de los trabajadores y al trabajo en condiciones dignas y justas, y los principios de la progresividad y prohibición de la regresividad, la prevalencia del derecho sustancial ni tampoco los precedentes que sobre la materia se ha venido dando.

En atención a ello, dispone declarar la nulidad de la resolución No 3147 de 20 de junio de 2021, expedida por la demandada, en la que se negó a la demandante el pago del 30 % del sueldo básico mensual que en virtud de los artículos anulados se le dejó de cancelar como parte de dicho sueldo en el cargo de magistrada auxiliar de la Corte Constitucional desde el 10 de marzo de 1993 hasta el 9 de junio de 2006, y por ello condena a la Rama Judicial a reconocer y pagar a la demandante el valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30 % que a través de los años se le ha reconocido como prima sin carácter salarial, así como a reconocer y pagar el 30 % de la remuneración faltante, durante el tiempo citado, en forma actualizada, y que siga pagando a la demandante el 100 % del sueldo mensual a la actora, adicionado o incrementado en el porcentaje correspondiente a la prima especial, mientras ejerza el cargo de Magistrada Auxiliar o uno equivalente.

8. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando revocar el fallo de primera instancia, y negar las pretensiones de la demanda. Indicó que las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la diferencia de la bonificación por compensación fueron objeto de acuerdo conciliatorio celebrado en la audiencia inicial.

En cuanto a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4° de 1992, adujó que el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley citada, expidió el decreto 57 de 1993, en el que estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, trascribiendo el contenido del artículo 6, para indicar que la expresión “sin carácter salarial” fue declarada exequible mediante sentencia C-279 de 1996.

Refiere que con la entrada en vigencia de la ley 332 de 1996, que modificó la ley 4° de 1992 y dictó otras disposiciones, se levantó parcialmente el carácter no salarial del artículo 14 de la ley 4° citada, para afirmar que la prima no tiene carácter salarial y que solo tendrá tal carácter para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. Es decir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de prestaciones sociales.

Hace alusión a la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso No. 11001032500020070008700, para indicar que tal decisión generó la nulidad de unos artículos de los decretos salariales desde 1993 al 2007, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores de 2008 a 2014.

Afirma que acorde con lo decidido por el Consejo de Estado, la entidad que representa oficio al Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes en comunicación del 17 de abril de 2015, respondieron que el fallo de abril de 2014 es el resultado de medio de control de simple nulidad, y por tanto no puede imponer condenas pecuniarias, entre otras consideraciones las cuales cita, para concluir que efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por la parte demandante durante el tiempo que se ha venido desempeñando en el cargo de Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional, incluyendo el 30 % de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que se tiene de la aplicación de la ley 4° de 1992 y los decretos salariales anuales, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que es el Gobierno Nacional el expresamente facultado para expedir tales decretos, con la potestad de determinar que el 30 % de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.

Reitera que el pronunciamiento del Consejo de Estado decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salariaos de los años 1993 a 2007, más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada, y por ello los decretos de los años 2008 a la fecha de interposición del recurso, no han sido declarados nulos, por lo que continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad.

Al referirse al artículo 15 de la ley 4° de 1992, expuso que frente al reconocimiento y pago del 80 % de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, al tener que incluir en el cálculo de la prima especial de servicios establecida en tal artículo, las cesantías del congresista, lo cual incide en la bonificación por compensación, acorde con lo previsto en la ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993, está dirigida a equiparar los ingresos de los magistrados de alta corte con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los congresistas, sin que dicha equiparación implique la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los magistrados de alta corte, por lo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mal podría hacer equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de alta corte, ordenando el pago de la diferencia del valor de las cesantías por el concepto de prima especial de servicios, como lo pretende la demandante, cuando la misma norma señala que la prima especial no tiene el carácter salarial, significando que dicho concepto no hará parte de las prestaciones sociales, estando entre ellas, las cesantías, y que por ende no pueden ser iguales a las del congresista.

De proceder así, el resultado sería que indirectamente se equipararía el valor de las cesantías de los congresistas con el de los magistrados, a pesar de lo señalado en el artículo 16 de la ley 4° de 1992, cuando indica que las prestaciones de dichos servidores, quedaran idénticas, en el entendido que no sufren ninguna modificación con la expedición de dicha ley, y la prohibición atinente a las cesantías, señalada en el artículo 15 de la ley 4° de 1992, cuando menciona que la prima especial no es factor salarial para prestaciones sociales.

Lo anterior se corrobora con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 10 de 1993. Afirma que para efectos del cálculo de la prima especial de servicios se han incluido todos los ingresos que devengan los señores congresistas, salvo las cesantías, enunciando apartes de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 11 de julio de 2000, sobre el concepto de cesantías, para concluir que ésta no es un ingreso permanente.

Señala que el legislado permitió expresamente que dentro del cálculo de la prima especial de servicios adicional a los ingresos permanentes, se incluyera la prima de navidad, pero no el auxilio de cesantías y otras prestaciones sociales. Indica que su representada no tiene la facultad de interpretar la ley e inaplicarla, ya que son los jueces los encargados de ello, por lo que la autoridad administrativa únicamente está sometida al imperio de la ley y su cumplimiento, citando el artículo 98 de la ley 270 de 1996 y fragmentos de la sentencia C-037 de 2000, para argumentar su posición. Trascribe algunas líneas de la sentencia del 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que trata sobre el concepto de cesantía y lo erróneo que resultaría igualar el valor que se liquida por concepto de cesantía a los magistrados de las Altas Cortes, con el establecido para los congresistas, para aclarar que no es procedente la pretensión de la parte actora.

Adicionalmente, expresa que si bien la prima especial de servicios que se reclama, ha sido objeto de reconocimiento en fallos proferidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales sentencias solo producen efectos inter partes, acorde con lo previsto en el artículo 175 del Decreto 01 de 1984. Resalta que en la sentencia del 4 de mayo de 2009, proferida por el Consejo de Estado, al conceder al Magistrado Nicolas Pájaro Peñaranda, así como en otras decisiones judiciales, el derecho a que se reliquiden las remuneraciones recibidas incluyendo el valor de las cesantías para el cálculo de la primas especial de servicios, implica un aumento del ingreso mensual de los magistrados de alta corte, lo cual rompe con el principio establecido en la misma ley 4° de 1992, al superar lo devengado por los congresistas.

Refiere que se configura la excepción de ausencia de causa pretendi, debido a que los efectos de las sentencias de nulidad del H. Consejo de Estado, rigen hacia futuro o ex -nunc, y no produce efectos retroactivos. Aduce que en caso de que se confirmara la decisión de primera instancia, respecto de la prima especial que trata el artículo 15 de la ley 4° de 1992, debe tenerse en cuenta lo expuesto en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, dentro del proceso 25000232500020100024602, trascribiendo algunas líneas de la decisión, para resaltar que no se unificó criterio alguno frente a la prescripción trienal, ya que como la normatividad fundamento de su exigibilidad no ha sido declarada nula, tal norma se encuentra vigente y el término de prescripción se debe contar a partir de la fecha de la petición que se incoa con el fin de que se reconozca dicha prestación, por lo que ha operado el fenómeno prescriptivo de los derechos laborales causados antes de la fecha en que la demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes a la bonificación por compensación y que ahora se extiende a la prima especial del artículo 15 de la ley 4° de 1992.

Reitera apartes de la sentencia del 21 de septiembre de 1982, proferida por el Consejo de Estado para argumentar su posición. Finalmente refiere que conforme a lo expuesto, es claro que en este evento se sobrepasa el 80 % de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, pues al incrementar el salario en un 30 %, los valores que se le han venido cancelando deberán ser objeto de reembolso, por generar un mayor valor cancelado y que corresponde al pago de lo correspondiente a bonificación por compensación, pues su salario se incrementara de tal modo que el valor cancelado por la bonificación por compensación haría que sobrepasara el grado sumo el 80 % de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, llegando incluso a superar el salario de estos.

9. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 9.1. Mediante auto del 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 9.2. La audiencia se celebró, el 28 de octubre de 2019, con la asistencia únicamente de la parte demandada, por lo que se declaró fallida, y se concedió el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2017, ordenando remitir el proceso al Consejo de Estado.

10. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 10.1. En providencia del 20 de noviembre de 2020, los Magistrados de la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces. 10.2.

La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante auto del 27 de mayo de 2021, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 10 de agosto de 2021. 10.3. El recurso de apelación fue admitido frente a las pretensiones no conciliadas, mediante auto de octubre 25 de 2021, proferido por la Conjuez Ponente. 10.4.

Mediante auto del 15 de marzo de 2022, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 11.1. Parte demandante: Dentro del término de traslado la apoderada de la parte demandante presentó alegato de conclusión refiriéndose al artículo 15 de la ley 4° de 1992, para lo cual citó apartes de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, de la que sostuvo que trata sobre la misma situación de hecho y de derecho de la demandante, y por tanto solicito inaplicar por inconstitucional o por ilegal, o porque ya fue anulado el decreto 4040 de 2004, ya que resulta violatorio de los fines esenciales del Estado, principios, derechos y deberes constitucionales, debido a que no se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales, y por el respeto a la normatividad internacional sobre el tema, el derecho a la igualdad, entre otros derechos, además de citar fallos de la Corte Constitucional en tal sentido.

Citó además apartes del fallo proferido el 29 de abril de 2014, por el Consejo de Estado, para que se tenga en cuenta al momento de dictar sentencia, la nulidad de los decretos salariales del año 1993 a 2007, y con respecto a los decretos salariales del año 2008 a la fecha de su alegato, se inapliquen por ser inconstitucionales e ilegales.

Reitera que desde la expedición de la ley 4° de 1992, ha quedado plasmado el literal E) del numeral 19 del artículo 150 de la C.P. el cual contiene los objetivos y criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en su artículo 2 ibidem prohíbe al Gobierno desmejorar los salarios y prestaciones sociales, y al establecerse en el artículo 14 una prima, sin carácter salarial, lo que debió fue mediante los decretos salariales concederles esta prima a los servidores beneficiarios, y no quitarles a cada uno ese 30 % del salario para convertírselo en prima sin carácter salarial, ya que la finalidad del legislador fue reconocer con esta prima un incremento al salario.

Al ocuparse de la prescripción trienal de los derechos reclamados adujó que como solo hasta el 29 de abril de 2014, se decretó la nulidad de las normas salariales de los años 1993 a 2007, no debe de aplicarse ninguna clase de prescripción, ya que siempre creyó en la seguridad de que sus derechos habían sido bien liquidados y por ello no debe ser castigada.

Indica que para que se dé la prescripción es necesario que exista el derecho y la certeza de éste, y tal certeza absoluta surgió a partir de la ejecutoria del fallo citado, ya que antes existía controversia y duda, y por ello las reclamaciones realizadas con anterioridad a esa fecha no le son aplicables el fenómeno de la prescripción, citando apartes jurisprudenciales para afirmar lo dicho.

Aduce que tal derecho surgió a partir de las sentencias constitutivas proferidas por el Consejo de Estado, en las que se declaró la nulidad de los decretos, y que con respecto a tales fallos constitutivos, la jurisprudencia señala que estas decisiones aclaran los puntos en los que hay discusión y polémica, razón por la que la prescripción se debe aplicar a partir de la ejecutoria de este tipo de sentencias, ya que con ellas se aclara cualquier duda.

Igualmente precisa con respecto a los efectos de las sentencia de nulidad los cuales tienen efectos retroactivos (ex – tunc), por lo que se impone el reconocimiento de los derechos laborales reclamados. Con respecto al 80 % de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes equiparados a los congresistas, reitera los argumentos expresados en la demanda, para sostener que se infiere que las sumas recibidas por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de altas cortes, ya que ellos en situación diferente, tienen entre si igual remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.

Afirma que conforme al decreto 610 de 1998, y al existir una diferencia entre las cesantías canceladas a los Magistrados de Altas Cortes y los Congresistas, se debe cancelar dicha diferencia por el rubro de prima especial de servicios, y concedérsele a la demandante el 80 % de lo que por todo concepto devenga los magistrados de Altas Cortes equiparados a los congresistas, conforme se estableció en sentencia del 4 de mayo de 2009.

Finalmente manifiesta, que no se desconozca el carácter irrenunciable y de orden público de las disposiciones laborales, así como el principio de favorabilidad, y que se confirme la sentencia apelada. 11.2. Parte demandada: En el término de traslado el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión solicitando negar las pretensiones de la demanda.

Enunció el contenido del artículo 14 de la ley 4° de 1992 para señalar que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial. Igualmente trascribió buena parte de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – SUJ-016-CE-S2-2019, y del auto de aclaración de la citada sentencia del 7 de octubre de 2009, resaltando algunas consideraciones en torno a la prima especial, y la prescripción, para concluir que para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la ley 4° de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de Juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los últimos tres (3) años anteriores a la petición. Además señaló que acorde con la referida sentencia, se unificó jurisprudencia en relación con la prima especial de servicios, en la cual se fijaron estas reglas: “… 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso, la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80 % es un piso y un techo. (…) Así mismo se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedentes y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha…” 11.3.

Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 10 de junio de 2022 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se deben definir dos problemas jurídicos: (i) establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la inaplicación de los decretos salariales en los términos definidos en la sentencia recurrida. Precisa esta Sala que lo relativo a la bonificación por compensación fue objeto de conciliación judicial y la misma hizo tránsito a cosa juzgada.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata, precisando que la mencionada sentencia no existía para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, razón por la cual la decisión que aquí se adoptará se ajustará a la sentencia de Unificación de septiembre 2 de 2019.

La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales, y La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2007 3. Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y sostener así la siguiente tesis: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: La doctora CARMEN IZASA DELGADO, se vinculó a la Rama Judicial el 10 de marzo de 1993 hasta el 09 de junio de 2006 como Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional, conforme a la certificación que obra a folio 50 del expediente.

Desde el año 1993, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó a la actora el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Transitoria, el 31 de octubre de 2017, decidió in aplicar “por inconstitucionales todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución”; decisión que se revocará por cuanto los decretos salariales de los años 1993 a 2006 que rigieron el régimen salarial de la demandante en el periodo laboral que fungió como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron anulados mediante sentencia proferida por la Sección Segunda Sala de Conjueces del 29 de abril de 2014.

DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad; institución que en el presente caso se tipifica, habida cuenta que la demandante reclamo su derecho el 17 de mayo de 2012.

La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto.

II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. Sin embargo, el derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 17 de mayo de 2012, es decir seis años después de que la demandante se había retirado del servicio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta y uno de octubre de 2017. Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Transitoria que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por CARMEN ISAZA DELGADO contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, excepto el numeral primero que se revocará, el numeral segundo que se modificará SEGUNDO. Revocar el numeral primero de la sentencia recurrida en cuanto no decretó la prescripción del pago de la prima especial como adicional al salario y la prescripción de la reliquidación de las prestaciones sociales para en su lugar declarar la prescripción de este derecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO Revocar el numeral segundo de la sentencia que inaplico por inconstitucionales todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, para en su lugar, decidir que los decretos que rigieron el régimen salarial de la demandante, es decir los comprendidos entre los años 1993 y 2006 fueron anulados por el Consejo de Estado.

Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS JOSE MANSILLA JÁUREGUI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA