CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (principal) 11001-03-15-000- 2021-07508-00, 11001-03-15-000-2021-07458-00 y 11001-03- 15-000-2021-07572-00 (acumulados) Referencia: Acción de tutela ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN DEFECTOS FÁCTICO. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA Y, POSTERIORMENTE, LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO QUE TRAJERA CONSIGO EL DEBER DE INDEMNIZAR EL DAÑO QUE PUDO HABÉRSELE CAUSADO AL PROCESADO CON LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD OCURRIDA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la Sección Quinta 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Las señoras ODILIA RICO PINZÓN, ELVIA, JUDITH y VIANED SUÁREZ VALERO2, quienes actúan en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima3 al proferir la providencia de 22 de abril de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-006-2013-00761-01 (00461-2019).
I.2.- Hechos Afirmaron que el señor DAGOBERTO SUÁREZ VALERO es conductor de vehículos de transporte de carga desde hace más de 2 Las citadas señoras presentaron escritos de tutela de manera individual por los mismos hechos y pretensiones invocadas en los expedientes 11001-03-15-000-2021-07508-00, 11001-03-15-000-2021-07458-00 y 11001-03-15-000-2021-07572-00, que fueron acumuladas por el juez de primer grado a la acción constitucional de la referencia. 3 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. 30 años y con ocasión de su oficio, a finales del año 2005, fue contratado para transportar un ganado vacuno de algunas poblaciones del departamento del Tolima a la planta de sacrificio del municipio de Facatativá, en el Departamento de Cundinamarca, ganado que presuntamente era hurtado.
Señalaron que, por tales hechos, la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ libró orden de captura en contra del citado señor, la cual se materializó el 28 de enero de 2006. Afirmaron que el señor SUÁREZ VALERO fue vinculado a la investigación identificada con el núm. de radicación 203.543 y que, mediante Resolución de 8 de febrero de 2006, se ordenó imponer medida de aseguramiento en su contra con detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto responsable del delito de concierto para delinquir, entre otros.
Indicaron que mediante Resolución de 4 de enero de 2006, la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ lo acusó como posible coautor de los punibles de concierto para delinquir, hurto 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo, secuestro simple y porte ilegal de armas.
Sostuvieron que, el 27 de junio de 2008 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, profirió sentencia de primer grado absolviendo al señor SUÁREZ VALERO de todos los cargos que le habían sido imputados, al encontrar que los elementos materiales probatorios recaudados no tenían la fuerza probatoria para imputarle una conducta punible y que dicha decisión fue confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. Expusieron que, debido a lo anterior, junto con el señor SUÁREZ VALERO, por ser integrantes de su grupo familiar, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4, la RAMA JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que padeció por dos años y cuatro meses, proceso que 4 En adelante la Fiscalía. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. fue identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006- 2013-00761-00 y que le correspondió en primera instancia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ que, mediante sentencia de 11 de enero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
Señalaron que, inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 22 de abril de 2021, revocó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que en el caso objeto de estudio no procedía la aplicación del régimen objetivo, por lo cual la valoración de la imposición de la medida de aseguramiento en su contra debía efectuarse conforme a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que su vinculación al proceso penal se fundamentó en la existencia de elementos materiales probatorios aportados al proceso y de los cuales podía inferirse razonablemente que el señor SUÁREZ VALERO estaba implicado en las ilicitudes investigadas.
I.3. Fundamentos de derecho 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad al proferir la sentencia de 22 de abril de 2021, toda vez que incurrió en defecto fáctico por indebida apreciación de las pruebas, las cuales demostraban la ausencia de culpa del señor DAGOBERTO SUÁREZ VALERO en la participación de los hechos delictivos por los cuales fue investigado y privado de la libertad y, además, porque la autoridad judicial se apartó de los hechos probados y concluyó que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios causados.
Afirmaron que la conducta de la víctima directa estuvo enmarcada en un buen comportamiento que no merecía una investigación criminal ni que se afectara su derecho fundamental a la libertad, toda vez que no existía un medio probatorio que justificara tal afectación, pues como lo reveló el juzgador penal, los informes de la SIJIN hacían referencia a hechos que no coincidían con las fechas en que aquel había transportado ganado, por lo que no existían indicios graves de responsabilidad en su contra, para poder restringir la libertad con la medida de aseguramiento y además, para una de las fechas en que se imputaron los hechos delictivos, el señor SUÁREZ VALERO 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. estaba transportando madera en el departamento del Chocó para una persona determinada, por lo que la guía para movilización de ganado de 21 de enero de 2006, lo alejaba temporalmente del lugar de los hechos investigados por el transporte de ganado vacuno hurtado.
Sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció que la absolución del señor DAGOBERTO SUÁREZ VALERO no se dio por una duda probatoria, independientemente de que así lo haya señalado el juez penal, sino por ausencia probatoria, situación que conlleva a que el título de imputación que debe aplicarse al caso concreto sea el de responsabilidad objetiva.
Argumentaron que la autoridad judicial accionada incurrió en error al afirmar que las decisiones adoptadas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación habían estado sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que una medida que se fundamentó en la omisión en la que incurrió el operador judicial al hacer una inadecuada o incorrecta valoración probatoria, no era razonable, ni proporcional, máxime aun si la medida se había prolongado por más de dos años sin soporte probatorio alguno. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.
I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efectos la providencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2013-00761-01 (00461-2019), en los siguientes términos: “[…] 2.1.
Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despacho que resolvieron adversamente las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa promovida por la aquí suscrita y en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2.2.
Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, decretando la responsabilidad de la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la producción del daño y consecuente pago de perjuicios, conforme a lo probado en el proceso y los hechos relacionados, con todo respeto solicito de los Honorables Consejeros disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de la aquí suscrita accionante, lo siguiente: 2.1.
Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despacho que resolvieron adversamente las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa promovida por la aquí suscrita y en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. 2.2.
Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, decretando la responsabilidad de la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la producción del daño y consecuente pago de perjuicios, conforme a lo probado en el proceso». […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal pese a haber sido notificado en debida forma de la acción constitucional de la referencia, guardó silencio. I.5.- Intervinientes I.5.1.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo, habida cuenta que no se expuso ninguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la parte actora se limitó a señalar que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico sin precisar cuáles pruebas se desconocieron o se dejaron de valorar.
I.5.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitó ser desvinculada de la acción constitucional de la referencia, ya que carece de legitimación en la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. causa por pasiva, pues no vulneró en manera alguna los derechos fundamentales de los solicitantes.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, la SECCIÓN QUINTA denegó la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el amparo solicitado, al considerar que no se configuró el defecto planteado en la demanda de tutela. Sostuvo que de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advertía que no se había incurrido en el defecto fáctico alegado, pues ésta se había fundamentado en la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, sobre la responsabilidad administrativa extracontractual respecto de la aplicación del régimen de privación injusta de la libertad y la posición actual del Consejo de Estado sobre el tema, para llegar a la conclusión de que la medida de aseguramiento impuesta a la parte actora fue legal, razonable y proporcionada. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.
Indicó que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada para resolver el caso concreto de conformidad con las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa, sin que pudiera afirmarse que desconoció el precedente judicial invocado.
Afirmó que en la sentencia cuestionada se valoraron debidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa para arribar a la conclusión de que la medida de aseguramiento había sido impuesta conforme a derecho. Manifestó que la parte actora alegó que para una de las fechas en que se imputaron los hechos delictivos, la víctima directa estaba transportando madera en el departamento del Chocó para una persona determinada, lo cual desvirtuaba que hubiera estado involucrado en el transporte de ganado vacuno hurtado; sin embargo, aclaró que dicha circunstancia no fue oponible a la Fiscalía para el momento de la imputación o la resolución de la situación jurídica del señor SUÁREZ VALERO y, además, habían más fechas que daban cuenta de los hechos delictivos por los cuales el ente 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. acusador determinó la necesidad de vincularlo al proceso penal y dictar la medida de aseguramiento en su contra.
Expuso que el Tribunal concluyó conforme con las pruebas allegadas al proceso, que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad del señor SUÁREZ VALERO devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, por cuanto existían pruebas e indicios serios y razonables para inferir o sospechar que aquel era autor de los hechos por los cuales había sido investigado y procesado.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró los argumentos del escrito introductorio, solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN QUINTA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Insistieron en que pese a que fue absuelto por el juez natural dentro del proceso penal, el juez contencioso administrativo efectuó 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. nuevamente un análisis de los elementos relacionados con el proceso penal y anteriores al mismo, que ya habían sido examinados en ese escenario, desconociendo la presunción de inocencia que le fue reconocida con su absolución. Insistieron en que la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento sin tener los medios probatorios que permitieran inferir que DAGOBERTO SUÁREZ tuviera conocimiento de que el ganado que transportaba había sido hurtado y que las guías utilizadas para tal efecto eran falsas, pues su profesión no le permitía saberlo, ya que “…sólo se trató de un conductor de camión, no de un documentólogo experto…”.
Afirmaron que existían muchas contradicciones e inconsistencias en el proceso que no permitían darle credibilidad al informe de policía reportado, pues no presentaban ninguna relación de cara con los hechos investigados y, además, los denunciantes y declarantes no tenían peso probatorio, ya que sus señalamientos no permitían inferir la responsabilidad de DAGOBERTO SUÁREZ en la comisión del delito que se le imputó para proferir la medida de aseguramiento en su contra. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.
Manifestaron que no estaba demostrado que la víctima directa hubiera realizado conductas que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento, pues aquel fue privado de la libertad simplemente como consecuencia de las declaraciones plasmadas en un informe de policía por una fuente humana que jamás se presentó, sin que ninguna conducta suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en tal determinación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.
Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.
Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 22 de abril de 2021, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33-33-006-2013-00761-01 (00461-2019), promovido contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la RAMA JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por una indebida apreciación de las pruebas, las cuales demostraban la ausencia de culpa del señor DAGOBERTO SUÁREZ VALERO en la participación de los hechos delictivos por los cuales fue investigado y privado de la libertad y, además, porque la autoridad judicial se apartó de los hechos probados y concluyó que no había lugar al 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. reconocimiento de los perjuicios causados.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, denegó el amparo solicitado, por cuanto, a su juicio, el TRIBUNAL no incurrió en defecto alguno al proferir la providencia cuestionada, pues, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, la autoridad judicial accionada valoró las pruebas de forma adecuada para resolver el caso concreto de conformidad con las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada concluyó conforme con las pruebas allegadas al proceso, que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad del señor SUÁREZ VALERO devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, por cuanto existían pruebas e indicios serios y razonables para inferir o sospechar que aquel era autor de los hechos por los cuales había sido investigado y procesado. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos del escrito introductorio al sostener que la medida de aseguramiento impuesta al señor SUÁREZ VALERO fue contraria a derecho, pues de un lado, debió abordar el estudio del asunto a la luz del título de imputación objetivo y, de otro lado, no estaba demostrado que la víctima directa hubiera realizado conductas que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento, pues aquel fue privado de la libertad simplemente como consecuencia de las declaraciones plasmadas en un informe de policía por una fuente humana que jamás se presentó, sin que ninguna conducta suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en tal determinación y, además, porque la autoridad judicial se apartó de los hechos probados y concluyó que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios causados.
Conforme con lo anterior, la Sala abordará el asunto, limitando el estudio a los argumentos expuestos por las accionantes en el escrito de impugnación. Ahora bien, se extrae del expediente de tutela que mediante 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. providencia de 22 de abril de 2021, el Tribunal revocó lo dispuesto por el Juzgado que, en providencia de 7 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar lo siguiente: “[…] CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
1. EL DAÑO En el caso bajo estudio, se aprecia que el daño alegado por la parte demandante se concreta en la privación de la libertad del señor DAGOBERTO SUAREZ VALERO, sufrida en el marco del proceso penal adelantado en su contra por los punibles de “CONCIERTO PARA DELINQUIR, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, SECUESTRO SIMPLE EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SUCESIVO”, en calidad de coautor; conductas por las que el actor fue investigado, capturado y recluido en un Establecimiento Penitenciario.
Al respecto, estima la Sala que no existe duda del daño alegado, en razón a que se encuentra acreditado dentro del plenario, que el señor DAGOBERTO SUAREZ VALERO fue investigado penalmente y privado de su libertad desde el 31 de enero de 2006 hasta el 02 de julio de 2008, tal como se desprende de la providencia del 27 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, la cual reposa a folios 101 a 193 del cuaderno principal.
2. DE LA IMPUTACIÓN 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de antijurídico y además, si resulta imputable a las entidades accionadas. Como se indicó anteriormente, el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. […] En este orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: La investigación penal adelantada en contra del hoy accionante y otras personas, tuvo su génesis con motivo de la investigación de una presunta organización criminal dedicada al hurto de semovientes, liderada por Otoniel Torres Palacios, la que al parecer ejecutó varios hechos desde el mes de septiembre de 2005, alzándose con numerosos y cuantiosos semovientes, para lo cual ingresaban más de siete hombres, retenían a los moradores de las haciendas y posteriormente aprovisionados de camiones movilizaban las reses.
Dentro de los hechos señalados en el escrito de la resolución de acusación presentada por la Fiscalía, y específicamente en lo que respecta al señor Suarez Valero, se indicó que conducía uno de los vehículos que la organización delictiva utilizaba para el transporte del producto hurtado, manifestando, que se basaban en las diligencias adelantadas por la SIJIN, que permitían advertir a esa entidad, que con relación a uno de los hurtos ocurridos el 07 de noviembre de 2005, en la Finca Granates y de acuerdo a lo manifestado por una fuente, que uno de los vehículos utilizados fue el vehículo de placas WZC 381 conducido 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. por DAGOBERTO SUAREZ VALERO, el cual ingresó a la planta de beneficio de Facatativá, conforme se demostró en la inspección realizada al libro de control de vehículos y ganado.
Igualmente, señalan que se vio involucrado en las diligencias adelantadas por la SIJIN en SOPO y Gacheta, en la cual se hicieron revelaciones claras frente a la presencia de los vehículos comprometidos, resultado de unas declaraciones de personas que compraron dichas cabezas de ganado hurtadas. Además, se advirtió en el escrito de resolución de acusación que la SIJIN en inspección judicial realizada a la planta, obtuvieron una guía de movilización de ganado de fecha 21 de enero de 2006, transportado por el vehículo de placas WZC 381, al parecer falsas, vehículo que resultó ser de DAGOBERTO SUAREZ VALERO.
De todo lo anterior, el hoy accionante manifestó que en una de esas ocasiones que lo señalan de haber participado, se encontraba en el Choco cargando madera para Abel, desde Bagadó a Pereira. Pese a lo anterior, la Fiscalía Delegada precisó que estaba demostrado, que el señor Dagoberto Suarez transportó los semovientes esquilmados tanto el 21 de enero de 2005 de la Finca San Tomas de Guayabal, como el 07 de noviembre de 2005 de la Finca Granates, y que no lo hizo como transportador de buena fe sino consciente de la ilicitud a la que contribuía dentro de la organización delictiva a la que pertenecía. […] Efectuadas las precisiones anteriores, se vislumbra que el señor DAGOBERTO SUAREZ VALERO fue investigado por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas de defensa personal en concurso heterogéneo y sucesivo.
Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.
El presente caso, se tramitó bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, que establece en el artículo 356 los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: […] En este sentido, estima el Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor DAGOBERTO SUAREZ VALERO, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, en razón a que varias de las conductas punibles por las cuales se investigaba, esto es, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas de defensa personal en concurso heterogéneo y sucesivo, tenían prevista como pena de prisión mínima de 4 años.
Además, resulta conveniente precisar que dentro de la labor investigativa desplegada por la Fiscalía General de la Nación, se desprende que contaba con fuertes indicios para decretar la imposición de la medida de aseguramiento en contra del investigado, toda vez que, dentro de las labores adelantadas por los investigadores de la SIJIN, se recepcionaron entrevistas de personas que reconocieron al hoy accionante, así como las placas del vehículo que conducía y que permitieron evidenciar la participación del hoy accionante, en dos viajes de transporte de ganado hurtado, en uno de los cuales se demostró que presentaron una guías de movilización de ganado falsa; aunque posteriormente el A Quo determinó que no deberían tener conocimiento de si eran o no falsas, debiéndose revisar que la etapa de investigación se haya ceñido a los requisitos determinados en la ley, y en tal sentido, la Fiscalía al ser el ente encargado de imponer la medida de aseguramiento para la época de los hechos, cumpliera con los requisitos para su imposición, tal y como sucedió. […] En tal sentido, se avizora que la conducta del accionante, examinada desde la óptica del derecho civil, dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra y por ende, a la imposición de la medida de aseguramiento, en razón a que fueron múltiples los delitos que le fueron enrostrados, que se cometieron en repetidas ocasiones, se trató de delitos que 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. generaron un daño económico de magnitud a las víctimas y se hablaba de un grupo de personas que actuaban con fines delictivos que requería ser desmontado por el número de denuncias presentadas en contra de estos, sumado, a que de acuerdo con una fuente, uno de los vehículos utilizados fue el de placas WZC 381 conducido por DAGOBERTO SUAREZ VALERO, el cual ingresó a la planta de beneficio de Facatativá, conforme se demostró en la inspección realizada al libro de control de vehículos y ganado […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor SUÁREZ VALERO no era antijurídico, por cuanto la medida preventiva de aseguramiento no fue injusta y/o arbitraria. Por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, ya que la totalidad de las conductas punibles que se le endilgaban, esto es, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas de defensa personal en concurso heterogéneo y sucesivo, tenían prevista como pena de prisión mínima de cuatro años, el cual constituye uno de los presupuestos para la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario y, además, la existencia de fuertes indicios graves de responsabilidad y pruebas en contra de la víctima directa. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.
En efecto, revisada la sentencia cuestionada se advierte que los indicios graves de responsabilidad contra el señor SUÁREZ VALERO estuvieron cimentados, entre otros, en que dentro de las labores adelantadas por los investigadores de la SIJIN, se recepcionaron entrevistas de personas que lo reconocieron, así como las placas del vehículo que conducía, el cual ingresó a la planta de beneficio de Facatativá, conforme se demostró en la inspección realizada al libro de control de vehículos y ganado, por lo cual se evidenció la presunta participación de aquel en dos viajes de transporte de ganado hurtado, en uno de los cuales se comprobó que se presentaron una guías de movilización de ganado falsas, sin embargo, esta última prueba fue descartada posteriormente.
Así las cosas, la Sala observa que la medida preventiva de privación de la libertad impuesta al señor SUÁREZ VALERO se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el proceso penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en los delitos o un desconocimiento de la presunción de inocencia del citado ciudadano; además, teniendo en cuenta la 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. gravedad de las conductas punibles por las cuales se le aprehendió e investigó, que fueron cometidas en repetidas ocasiones y que tenían prevista una pena superior a los cuatro años, lo cual, conforme lo establece el artículo 357 de la ley 600 de 24 de julio de 20005, - vigente para la época de los hechos-, constituye uno de los presupuestos para la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento.
Cabe señalar que si bien es cierto que en el caso del señor SUÁREZ VALERO se dictó sentencia absolutoria por los delitos de hurto calificado, secuestro simple y porte ilegal de armas, pues el juez de conocimiento observó inconsistencias en cuanto a las fechas de ocurrencia de los hechos, lo cual generó una serie de dudas que debieron ser resueltas de forma favorable al acusado, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna6. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación. 2019-04896-00. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS.
Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo del Estado que, en sentencia de 10 de diciembre de 20187, precisó lo siguiente: […] En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas por la Fiscalía Once Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga simplemente atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal, pues existían elementos de juicio y evidencia física que, tal como lo avalaba el ordenamiento jurídico, motivaron las medidas restrictivas impuestas; en otras palabras, dichas decisiones judiciales: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios recaudados en el proceso penal (la denuncia formulada por la señora Lucy Alcántar Villamizar y el dictamen médico legal practicado a la menor víctima del delito sexual), que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física, imponer la medida de privación preventiva de la libertad contra el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval.
En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de Luis Alfonso Pérez Sandoval -incluida la detención preventiva- no fueron injustas; en cambio, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor del acá demandante -por aplicación del principio in dubio pro reo- y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente identificado con el número único de radicación. 2010-00234-01. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Pérez Sandoval con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, como acaba de explicarse […]”.
(Resaltado fuera de texto). En efecto, como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Ahora, frente a la inconformidad de la parte actora relativa a que el Tribunal no valoró en debida forma la decisión absolutoria dictada a favor del señor SUÁREZ VALERO, lo que conlleva la indemnización en sede administrativa, es de resaltar que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable; mientras que en el segundo, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado8.
Sobre el particular esta Corporación9 ha precisado que al juez de lo contencioso administrativo no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una separación entre la investigación penal, la absolución y la indemnización. En efecto: “[…] El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 25 de junio de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2020-01253- 00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente identificado con el número único de radicación 2006-00083-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular […]”.
(Resaltado fuera del texto). Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable y el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la decisión allí dispuesta, no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma más expedita.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07395-01 (Acumulado) ACTORAS: ODILIA RICO PINZÓN Y OTRAS. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de julio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.