Micelio
11001031500020240569700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-22

Radicación interna: 9193 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Gensol De Colombia S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S.1 Demandada: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “7ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado2, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de agosto de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201401104-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad porque retardó, de manera injustificada, la devolución del cheque número 5371. 4.

Indicó que, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia, en primera instancia, el 21 de agosto de 2019, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpuso recurso de apelación, frente al cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, resolvió: “[…] 1°) Modifícase la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el daño antijurídico causado a la sociedad Gensol de Colombia SAS por la devolución tardía del cheque número 5371. 2 Cfr. Índice núm. 9 de SAMAI. Documento denominado “10_MemorialWeb_Poder- PODERTUTELAGENSOL(.pdf) NroActua 9”.

Archivo aportado en medio digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar por concepto de daño emergente, la siguiente suma de dinero: Para la sociedad Gensol de Colombia SAS la suma de ciento sesenta y cuatro millones seiscientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($164.677.559).

TERCERO: Condénase en costas de primera instancia a la parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que estas proceden contra la parte vencida, por tanto, será condenado a pagar las costas las cuales serán liquidadas por la Secretaría. Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la suma de cinco millones novecientos ochenta y siete mil ochocientos veinte pesos con cinco centavos ($5.987.820,5) que corresponde al 0,5% de las pretensiones reconocidas, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor de la sociedad Gensol de Colombia SAS, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 4) En este caso concreto, se observa que el 18 de octubre de 2006 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el marco del procedimiento administrativo cambiario iniciado en contra de la sociedad Cummins de Colombia SA -ahora denominada Gensol de Colombia SAS-, profirió una resolución sancionatoria por el hecho de infringir el régimen cambiario y, en consecuencia, le impuso una multa correspondiente al 30% de las divisas que la empresa pretendió sacar del país sin haberlas declarado.

Asimismo, se advierte que en el mencionado acto administrativo se ordenó que, una vez este quedara ejecutoriado, se cancelara el depósito en custodia del cheque número 5371 constituido ante el Banco de la República para que el título valor fuera incorporado al expediente administrativo cambiario como prueba de la infracción, así como también, que se remitiera copia de la resolución sancionatoria a la División de Cobranzas y Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que se adelantara el trámite coactivo. 5) Si bien el ordenamiento jurídico permitía que la entidad aquí demandada dedujera de los valores retenidos la cuantía de la multa impuesta en contra del infractor cambiario hasta que se cubriera el monto total de la sanción, lo cierto es que en el sub examine la entidad demandada se abstuvo de ordenarlo en tal sentido por estimar que no existía un procedimiento para verificar la existencia de fondos de cheques en moneda extranjera, en esa medida, dispuso que la resolución cambiaria sería el documento que prestaría mérito ejecutivo para el cobro de la penalización […]”. […] “[…] Así las cosas, es dable concluir que no era procedente la retención del cheque número 5371 para asegurar el pago de la sanción impuesta en contra de la sociedad Gensol de Colombia SAS, puesto que la misma Dirección de Impuestos y Aduanas 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. Nacionales, a través de la resolución cambiaria, determinó que el monto de la multa decretada no sería descontada de los fondos del título valor sino, por el contrario, que se tendría a dicho acto administrativo como el título ejecutivo para el recaudo de la cuantía de la infracción […]”. […] “[…] 9) Finalmente, no es válido afirmar que la dilación en la devolución del título valor se debió a la conducta de la parte actora por haber cometido una infracción cambiaria y por presentar la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del acto administrativo que le impuso la sanción, puesto que, aunque la sociedad Gensol de Colombia SAS pretendió sacar del país un título representativo de divisas sin haber diligenciado el formulario “DIAN 534” tal como como era su obligación, lo cierto es que ello no guarda relación alguna con la conducta omisiva de la entidad demandada; además, el cuestionar la legalidad de la resolución cambiaria hace parte integral del derecho a acceder a la administración de justicia. 10) En las circunstancias antes descritas se concluye, sin hesitación alguna, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no devolvió oportunamente el cheque número 5371 a la sociedad aquí demandante. […]”. […] “[…] 2.2.3 Determinación de los perjuicios y su reparación 2.2.3.1 Daño emergente […] “[…] 3) En ese orden, en relación con este punto de la controversia, la Sala advierte que para la liquidación de este perjuicio se debió tener en cuenta el valor de la tasa de cambio representativa del mercado para la fecha en que la demandante adquirió el cheque, esto es, el 28 de abril de 2006, cuyo valor era de dos mil trescientos setenta y cinco pesos con sesenta y seis centavos ($2.375,66)3, así como también, el valor de la tasa de cambio representativa del mercado para la fecha en que la actora negoció el título valor con el Banco de Occidente, esto es, el 23 de enero de 2013, la cual para ese momento tenía un valor de mil setecientos setenta y seis pesos con noventa y seis centavos ($1.776,96)4, de modo que, en un principio sería pertinente conceder en favor de la sociedad Gensol de Colombia SAS la suma de ciento diecinueve millones setecientos cuarenta mil pesos ($119.740.000) por la pérdida de diferencia en el tipo de cambio, no obstante, en la medida que el a quo reconoció un valor menor, esto es, ciento dieciocho millones trescientos treinta y cuatro mil pesos ($118.334.000) y ello no fue apelado por la parte interesada, hay lugar a confirmar y actualizar dicho monto a la fecha de la presente providencia para no desmejorar la situación de la DIAN quien fue apelante única, lo cual arroja un total de ciento sesenta y cuatro millones seiscientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($164.677.559)5. 3 Según la información brindada por el Banco de la República en su página web: https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm 4 Según la información brindada por el Banco de la República en su página web: https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm 5 Vp = Vh índice final/índice inicial Vp: Valor presente de la renta.

Vh: capital histórico o suma que se actualiza. Índice final certificado por el Banco de la República a la fecha de esta sentencia, el de junio de 2024: 143,38. Índice inicial: el de la fecha de la sentencia de primera instancia -agosto de 2019-: 103,03. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. 4) De otra parte, la sociedad demandante pidió que se conceda la suma de treinta y seis millones novecientos veinticuatro mil pesos ($36.924.000), como valor correspondiente a la actualización de la sanción cambiaria al 31 de enero de 2013, aspecto que fue negado en primera instancia por estimar que “ello corresponde a una obligación de la sanción cambiaria impuesta a la demandante y se deriva del término en que incurrió para el pago de la misma” (fl. 242 cdno. apelación), cuestión que debe ser confirmada por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte interesada, circunstancia por la cual su examen escapa a la competencia funcional del ad quem. 2.2.3.2 Lucro cesante […] La Sala estima, por una parte, que como la parte interesada no impugnó la decisión del a quo que negó el reconocimiento de los intereses moratorios, hay lugar a confirmar ese aspecto y, por otro lado, es procedente revocar la indemnización otorgada por el rendimiento del capital porque ello no fue solicitado en las pretensiones de la demanda.

Es preciso advertir que, en la medida que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es apelante única e impugnó un aspecto global de la sentencia de primera instancia, esto es, su responsabilidad patrimonial extracontractual, la Sala queda habilitada para revisar las particularidades que hacen parte de ese aspecto más general tal como el estudio de los perjuicios otorgados por el a quo, así las cosas, toda vez que el reconocimiento de intereses legales no hizo parte de los requerimientos de la demanda, es pertinente revocar dicha condena […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la materialización efectiva del acceso a la administración de justicia a la sociedad GENSOL DE COLOMBIA SAS EN LIQUIDACION NIT. […].

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia del 02 de agosto de 2024, Proceso No. 25000-2336-000-2014-01104-02 (64907), proferida por el CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B, que decidió la segunda instancia en el proceso de reparación directa, UNICAMENTE (sic) en lo que atañe a la negativa de reconocer el lucro cesante otorgado por el TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA, por valor de $ 1.079.230.100, conforme a la motivación.

TERCERO. En consecuencia, ordenar a los señores CONSEJEROS del honorable CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, dicten un nuevo fallo dentro del aludido trámite ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en la decisión del Juez Constitucional y condenen a la DIAN- DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar por concepto de lucro cesante, la suma de $ 1.079.230.100 (Determinada al mes de Agosto de 2019, fecha de la sentencia), más la actualización del valor de la misma a la fecha de la nueva 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. sentencia que expida el Consejo de Estado, tal cual lo otorgó el TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA, en la sentencia de primera instancia. […]”. 6.1.

Como fundamento de su solicitud consideró que: “[…] La sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera No. 25000-2336-000- 2014 0001104-02 (64907), del 02 de agosto del 2024 y ejecutoriada el 18 de septiembre de 2024, vulneran el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto prima facie se evidencia una irregularidad procesal, la cual tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia del honorable Consejo de Estado- Sección Tercera y que afecta los derechos fundamentales de mi representada.

Dicha irregularidad comporta una grave lesión de los derechos fundamentales de Gensol de Colombia SAS en Liquidación, por cuanto el ad quem confunde la pretensión principal denominada “lucro cesante” que se solicitó la demanda, con la forma de liquidarla o determinarla para reparar el daño patrimonial sufrido por mi representada, que, de haberla apreciado en forma correcta, otra hubiese sido la decisión en el fallo del Consejo de Estado- Sección Tercera.

Es un defecto procedimental por parte del ad quem, negar la pretensión principal del lucro cesante, al argumentar que no proceden por cuanto en la demanda se solicitó que se liquide con base en la tasa de interés de mora regulado en los artículos 635 y 863 del E.T y el a quo la cambie por la tasa de interés legal moratoria que certifique mensualmente la Superintendencia Bancaria, puesto que precisamente el inciso tercero del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, faculta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas en el contenido de la sentencia, para restablecer el derecho del particular. […]”. […] “[…] Declaración de la responsabilidad patrimonial, pero sin condena de perjuicios por el lucro cesante.

Se violó el derecho material al acceso a la administración de justicia en forma evidente y desproporcionada, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución, la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo en la Sentencia del ad quem. En el caso concreto de mi representada, al declararse a la Dian como responsable del daño patrimonial y solo condenarse al pago del daño emergente por valor de $ 164.677.559 y negarse el pago del lucro cesante solicitado en la demanda y otorgado por el a quo por valor de $1.079.230.100, se configura una reparación injusta e inequitativa contra mi representada y no se repara el daño integral, por cuanto el valor del dinero desde octubre del año 2006 a la fecha actual, ha sufrido un deterioro enorme, por el efecto de la inflación y las tasas de oportunidad que se perdieron con ocasión de la retención ilegal del cheque por tantos años $ 475.300.000) y por lo tanto no se concibe que ahora la DIAN salga triunfadora y favorecida con la sentencia del Consejo de Estado y mi representada siga en la pobreza (Actualmente está en liquidación), lo que en pocas palabras esta sentencia significa para GENSOL DE COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN, es una grosera y evidente contradicción, es decir estamos frente a un defecto material o sustantivo, que el Juez constitucional tiene el deber de amparar mediante esta acción de tutela contra la providencia judicial.

Tercer cargo. Defecto fáctico. También la sentencia, incurre en un defecto fáctico, que surge porque el Consejo de Estado-Sección Tercera, carece de apoyo probatorio, cuando afirma que la pretensión de intereses legales no se solicitó en la demanda inicial, cuando en realidad se trata de establecer, si se solicitó o no la 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. pretensión del lucro cesante en la demanda, porque la tasa de interés moratorio propuesta en la demanda y cambiada por intereses legales por el a quo, es la forma en que se liquida o determina la pretensión del lucro cesante, pero no es la pretensión en sí misma y por ello la decisión tomada de negar la indemnización queda sin sustento legal o falsamente motivada, el cual quebranta el postulado del debido proceso como derecho fundamental. […]”. […] “[…] Cuarto cargo.

Violación del precedente constitucional y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la flexibilización de la justicia rogada y del principio de iura novit curia, en la declaratoria de la responsabilidad del Estado en la demanda de reparación directa. La Corte Constitucional en las sentencias T-553/2012 y C-197/1999, ha precisado que la justicia rogada aplica para cuando un ciudadano solicita la nulidad de un acto administrativo y no cuando el objeto de la demanda es la declaratoria de la responsabilidad del Estado, así: […]”. […] “[…] Nótese además que la Dian, omitió tanto en la contestación de la demanda y en la apelación de la sentencia, oponerse y argumentar en forma particular y concreta sobre la pretensión del lucro cesante y la forma de determinarla o liquidarla y por lo tanto el Juez de segunda instancia, no puede suplir tal falencia proponiendo reproches de forma oficiosa o tratando de habilitarse para revisar el asunto y favorecer a la DIAN, pues dicha actuación, además de desconocer el principio de justicia rogada, vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa y contradicción de mi representada que aceptó la sentencia de primera instancia, tal cual, y por ello decidió no apelarla, al considerar que el a quo, solo le cambio (sic) la forma de liquidar la pretensión el lucro cesante […]”. […] “[…] La jurisprudencia del Consejo de Estado- Sección Segunda, (2021-01453-01 (AC) del 21/07/2021), dice que los perjuicios materiales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no están en la obligación de soportar.

Los perjuicios materiales, se dividen en dos: 1 ) El daño emergente y el lucro cesante En la sentencia de unificación del Consejo de Estado- Sección Tercera, Proceso 2000 03838-01 (19146) del 22 de abril de 2015, que unificó el tema del pago del lucro cesante, dice que la reparación debe ser justa equitativa e integral: […]”. Actuación 7.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de octubre de 2024: i) inadmitió la solicitud de tutela; y ii) requirió al abogado Olmedo Parra Velásquez para que allegara el poder otorgado por la actora, concediéndole el término de tres 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. días contados a partir de la notificación de esta providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela. 8.

El Despacho sustanciador mediante auto de 14 de noviembre de 2024: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente; “[…] La acción tutela de la referencia no es procedente, porque las supuestas irregularidades advertidas por la actora no cumplen con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional6 debido a que pretende crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera razonada e integral.

En efecto, en la sentencia objeto de la presente acción de tutela se expuso claramente que la sociedad Gensol de Colombia SAS solicitó que se condenara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la cifra de novecientos quince millones quinientos setenta y ocho mil quinientos noventa y cuatro pesos ($915.578.594) por concepto de intereses moratorios generados entre la primera fecha en que la entidad negó la devolución del cheque número 5371 en el marco de un procedimiento administrativo cambiario y la fecha en que se hizo la entrega material del mismo, no obstante, se dispuso que resultaba procedente confirmar la decisión de primera instancia que negó esta súplica porque la parte interesada no impugnó la decisión. Por otro lado, se puso de presente que había lugar a revocar la indemnización otorgada por el tribunal por concepto de intereses legales por rendimiento de capital porque ello no había sido solicitado en las pretensiones de la demanda.

Al respecto, se advirtió que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales era apelante única y en vista de que impugnó la declaración de su responsabilidad patrimonial extracontractual por la devolución tardía del título valor, la competencia de la Sala comprendía los temas implícitos en ese aspecto, lo cual incluía el estudio 6 La jurisprudencia constitucional ha señalado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el caso tenga incuestionable relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales e “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”, Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. de los perjuicios reconocidos por el a quo que, para el caso concreto, debía revocarse la indemnización por rendimiento de capital porque ello no fue requerido en la demanda […]”. […] “[…] Por consiguiente, es manifiestamente improcedente e infundada la acción de tutela promovida por la actora mediante la cual pretende, caprichosamente, revivir un debate procesal ya concluido como si se tratara de una tercera instancia, sin perjuicio de lo cual debe advertirse que la sentencia materia ahora de examen se encuentra debida y puntualmente soportada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la sala de decisión que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia […]”. 10.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] De la lectura del libelo incoatorio, es claro que el accionante busca hacer del proceso de tutela una instancia diferente del proceso declarativo, en la medida que presentan una serie de objeciones respecto de la decisión adoptada por el Consejo de Estado en segunda instancia. Lo anterior resulta abiertamente contrario al principio constitucional de autonomía del juez, pues incluso, en gracia de discusión, de accederse al petitum de la demanda de tutela, no podría obligarse al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar sentencias en determinado sentido, ya que ello sería una clara restricción a las facultades concedidas a los administradores de justicia. Ha precisado la Corte Constitucional que el primer requisito de procedencia de la tutela con la sentencia es que el asunto que se debate se refiera a uno de “clara y marcada importancia constitucional”, de lo contrario, estaría emitiendo juicios en asuntos que no son de su competencia, como lo es en el caso en concreto la condena en costas contra quien resulta vencido en el proceso. […]”. […] “[…] Esta Corporación fundamentó su decisión en lo acreditado por las pruebas allegadas al proceso.

En estos términos se solicita sea denegada, por improcedente, la tutela de la referencia. En el evento que no sean de recibo del H. Consejo de Estado las anteriores apreciaciones; se presenta el segundo argumento de disenso contra la prosperidad de la tutela. […]”. 11. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente: 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. “[…] La acción de tutela presentada por la parte accionante carece de relevancia constitucional al observar que no se acredita, ni se plantea de manera clara las razones por las cuales el asunto tiene trascendencia constitucional, es decir, el cargo señalado por el accionante está desprovisto de suficiencia argumentativa con respecto a la presunta relevancia constitucional. […]”. […] “[…] La parte accionante, en su escrito de tutela, alega la configuración de un defecto procedimental absoluto al considerar que la autoridad judicial accionada confunde la pretensión principal denominada “lucro cesante” que se solicitó en la demanda, con la forma de liquidarla o determinarla para reparar el daño patrimonial sufrido, que, de haberla apreciado en forma correcta, otra hubiese sido la decisión en el fallo.

No obstante, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado se encuentra amparada en la jurisprudencia de unificación de esa Corporación. Tal como lo advirtió la sentencia de segunda instancia cuestionada, el ad quem realizó un análisis de lo reconocido a título de lucro cesante, en atención a que la DIAN fue apelante único e impugnó un aspecto global de la sentencia, por lo cual la Sala quedó habilitada para abordar las particularidades propias de la declaratoria de responsabilidad, entre ellos los daños que fueron reconocidos.

Esta posición, contrario a lo afirmado por el accionante, corresponde a una regla jurisprudencial que fue fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. […]”. […] “[…] En el caso objeto de estudio, es menester señar (sic) que la autoridad judicial en ningún momento actuó de manera arbitraria ni vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, ya que su decisión se fundamentó en la normativa aplicable al caso concreto.

Así las cosas, dentro de las circunstancias alegadas por la parte accionante no se logra establecer algún tipo de vulneración al debido proceso u otro derecho fundamental, puesto que, el actuar de las autoridades judiciales estuvo ajustado a derecho y fue realizado de manera motivada. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. Generalidades de la acción de tutela 13.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 15.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [20] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 26.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). 18 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 27 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 31. La actora, a través de apoderado29, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de agosto de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201401104-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 32.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos 28 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 29 Cfr. Índice núm. 9 de SAMAI.

Documento denominado “10_MemorialWeb_Poder- PODERTUTELAGENSOL(.pdf) NroActua 9”. Archivo aportado en medio digital. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. planteados en la acción de tutela. Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1.

Copia digital del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201401104- 02. Solución del caso concreto 35. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 36.

Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que30: “[…] La sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera No. 25000-2336-000- 2014 0001104-02 (64907), del 02 de agosto del 2024 y ejecutoriada el 18 de septiembre de 2024, vulneran el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto prima facie se evidencia una irregularidad procesal, la cual tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia del honorable Consejo de Estado- Sección Tercera y que afecta los derechos fundamentales de mi representada.

Dicha irregularidad comporta una grave lesión de los derechos fundamentales de Gensol de Colombia SAS en Liquidación, por cuanto el ad quem confunde la pretensión principal denominada “lucro cesante” que se solicitó la demanda, con la forma de liquidarla o determinarla para reparar el daño patrimonial sufrido por mi representada, que, de haberla apreciado en forma correcta, otra hubiese sido la decisión en el fallo del Consejo de Estado- Sección Tercera.

Es un defecto procedimental por parte del ad quem, negar la pretensión principal del lucro cesante, al argumentar que no proceden por cuanto en la demanda se solicitó que se liquide con base en la tasa de interés de mora regulado en los artículos 635 y 863 del E.T y el a quo la cambie por la tasa de interés legal moratoria que certifique mensualmente la Superintendencia Bancaria, puesto que precisamente el inciso tercero del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, faculta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas en el contenido de la sentencia, para restablecer el derecho del particular. […]”. 30 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. […] “[…] Declaración de la responsabilidad patrimonial, pero sin condena de perjuicios por el lucro cesante.

Se violó el derecho material al acceso a la administración de justicia en forma evidente y desproporcionada, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución, la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo en la Sentencia del ad quem. En el caso concreto de mi representada, al declararse a la Dian como responsable del daño patrimonial y solo condenarse al pago del daño emergente por valor de $ 164.677.559 y negarse el pago del lucro cesante solicitado en la demanda y otorgado por el a quo por valor de $1.079.230.100, se configura una reparación injusta e inequitativa contra mi representada y no se repara el daño integral, por cuanto el valor del dinero desde octubre del año 2006 a la fecha actual, ha sufrido un deterioro enorme, por el efecto de la inflación y las tasas de oportunidad que se perdieron con ocasión de la retención ilegal del cheque por tantos años $ 475.300.000) y por lo tanto no se concibe que ahora la DIAN salga triunfadora y favorecida con la sentencia del Consejo de Estado y mi representada siga en la pobreza (Actualmente está en liquidación), lo que en pocas palabras esta sentencia significa para GENSOL DE COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN, es una grosera y evidente contradicción, es decir estamos frente a un defecto material o sustantivo, que el Juez constitucional tiene el deber de amparar mediante esta acción de tutela contra la providencia judicial.

Tercer cargo. Defecto fáctico. También la sentencia, incurre en un defecto fáctico, que surge porque el Consejo de Estado-Sección Tercera, carece de apoyo probatorio, cuando afirma que la pretensión de intereses legales no se solicitó en la demanda inicial, cuando en realidad se trata de establecer, si se solicitó o no la pretensión del lucro cesante en la demanda, porque la tasa de interés moratorio propuesta en la demanda y cambiada por intereses legales por el a quo, es la forma en que se liquida o determina la pretensión del lucro cesante, pero no es la pretensión en sí misma y por ello la decisión tomada de negar la indemnización queda sin sustento legal o falsamente motivada, el cual quebranta el postulado del debido proceso como derecho fundamental. […]”. […] “[…] Cuarto cargo.

Violación del precedente constitucional y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la flexibilización de la justicia rogada y del principio de iura novit curia, en la declaratoria de la responsabilidad del Estado en la demanda de reparación directa. La Corte Constitucional en las sentencias T-553/2012 y C-197/1999, ha precisado que la justicia rogada aplica para cuando un ciudadano solicita la nulidad de un acto administrativo y no cuando el objeto de la demanda es la declaratoria de la responsabilidad del Estado, así: […]”. […] “[…] Nótese además que la Dian, omitió tanto en la contestación de la demanda y en la apelación de la sentencia, oponerse y argumentar en forma particular y concreta sobre la pretensión del lucro cesante y la forma de determinarla o liquidarla y por lo tanto el Juez de segunda instancia, no puede suplir tal falencia proponiendo reproches de forma oficiosa o tratando de habilitarse para revisar el asunto y favorecer a la DIAN, pues dicha actuación, además de desconocer el principio de justicia rogada, vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa y contradicción de mi representada que aceptó la sentencia de primera instancia, tal cual, y por ello 22 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. decidió no apelarla, al considerar que el a quo, solo le cambio la forma de liquidar la pretensión el lucro cesante […]”. […] “[…] La jurisprudencia del Consejo de Estado- Sección Segunda, (2021-01453-01 (AC) del 21/07/2021), dice que los perjuicios materiales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no están en la obligación de soportar.

Los perjuicios materiales, se dividen en dos: 1 ) El daño emergente y el lucro cesante En la sentencia de unificación del Consejo de Estado- Sección Tercera, Proceso 2000 03838-01 (19146) del 22 de abril de 2015, que unificó el tema del pago del lucro cesante, dice que la reparación debe ser justa equitativa e integral: […]”. 37. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 38.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora planteo una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente31: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y 31 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”32, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”33.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 40.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 41.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justifico el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 42.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la sentencia 32 Sentencia SU-050 de 2018. 33 Sentencia SU-354 de 2017. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. de 2 de agosto de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 43.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales, probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 44.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, se acceda en su totalidad a las pretensiones de la demanda de reparación directa, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 45.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.

Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00 Actora: Gensol de Colombia S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.