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11001031500020230005001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-29

Radicación interna: 2493 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Sebastian Felipe A-Barlobanto·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00050-01. Accionantes: Sebastián Felipe A-Barlobanto. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Sección Primera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisito de relevancia constitucional. Subtema 2: Actos administrativos pasibles de control judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2023, que fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Sebastián Felipe A-Barlobanto formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión de los autos que profirieron el 2 de agosto de 2018 y el 17 de junio de 2022, respectivamente, dentro del expediente con radicado núm. 76001-23-33-000-2018-00104-01. 1.2.

Hechos de la solicitud 1.2.1. Margarita María Herrera Domínguez, Luz Mary García Toro, Carlos Alberto Ríos García, Sebastián Felipe A-Barlobanto y Parcelación la Fontana presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Inspección Primera de Policía de Yumbo, con las pretensiones de que se declare la nulidad de los actos administrativos del 14 de junio, 26 de julio y 3 de agosto de 2017, y, en consecuencia, se ordene el cierre inmediato de la “puerta roja de hierro”, y se condene al pago de perjuicios.

Argumentaron que en la Resolución del 14 de junio de 2017 la Inspección de Policía decretó el statu quo y ordenó la apertura de la puerta roja de hierro de acceso a la Parcelación La Fontana, dentro del trámite de un “derecho de petición”; que la Resolución del 26 de julio siguiente confirmó la anterior decisión; y que la Resolución del 3 de agosto del mismo año confirmó las dos primeras.

Adujeron que no se garantizó el derecho de audiencia y defensa; que no existe norma que permita decretar el statu quo en el trámite de un “derecho de petición” ya que solo se puede dar dentro del impulso de una querella policiva en virtud de la Ley 1801 de 2016 y bajo el cumplimiento de todos los requisitos previstos para tal fin; que ese status busca mantener la situación al momento de iniciar la respectiva querella, es decir, en este caso, era mantener la puerta roja de hierro de acceso a la Parcelación La Fontana con candado. 1.2.2.

El asunto le correspondió con el radicado núm. 76001-23-33-000-2018-00104-01, por reparto, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que, en auto del 2 de agosto de 2018, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Explicó que las resoluciones controvertidas son actos jurisdiccionales que están excepcionados de los casos que puede conocer el juez contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 ibidem, para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con los juicios policivos para la protección del statu quo y el carácter judicial de las decisiones emitidas durante su trámite. 1.2.3.

La parte demandante presentó memorial, el 6 de noviembre de 2018 visible a folio 150 del expediente ordinario, en el que solicitó que se declare ilegal y se deje sin valor el auto que rechazó la demanda, pues incurrió en falsa motivación, en la medida en que los actos cuestionados fueron emitidos dentro de un trámite de un “derecho de petición” y no en un proceso policivo.

Además, radicó recurso de apelación en la misma fecha, visible a folio 151 ibidem, en el que reiteró que las resoluciones demandadas fueron proferidas en el trámite impartido a un “derecho de petición”, y que, precisamente, decretaron el statu quo por fuera de un proceso policivo. 1.2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación, contenido en los folios 150 151 del mencionado expediente, en auto del 22 de julio de 2019.

Sin embargo, el 28 de agosto siguiente, la parte demandante radicó otro memorial en el que solicitó que se resolviera la petición de declarar ilegal y dejar sin efecto el auto del 2 de agosto de 2018. 1.2.5 El expediente ingresó al Consejo de Estado, y luego de su respectivo reparto, la Sección Primera resolvió el recurso de apelación, en auto del 17 de junio de 2022, en el que decidió confirmar la providencia del 2 de agosto de 2018.

Como sustento de su decisión, expuso las consideraciones que la Sala resume a continuación: El artículo 169 del CPACA prevé que la demanda podrá ser rechazada cuando su objeto no sea susceptible de control judicial, y el artículo 105 ibidem establece que la jurisdicción contenciosa no conoce de las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

Por su parte, el artículo 43 de la misma codificación dispone que son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o hagan imposible continuar con la respectiva actuación. Ahora bien, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó en su jurisprudencia que en el marco de los juicios de policía se expiden dos clases de actos: i) jurisdiccionales, cuando pretenden resolver controversias entre particulares; y, ii) administrativos, que no se ocupan de las mencionadas controversias, sino que buscan garantizar la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social.

Solo estos últimos son objeto de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. En cuanto a los actos definitivos expedidos por autoridades de policía en procesos administrativos para la restitución de muebles de uso público, la misma Sección consideró que son susceptibles de control judicial, por cuanto no dirimen conflictos con intereses individuales, sino que están encaminados a la satisfacción de necesidades colectivas.

En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente ordinario, algunos habitantes de Alto de Dapa, representados por María Eugenia Fernández Cuellar, presentaron una querella que cumplió con los requisitos de la Ley 1801 de 2016 y que dio origen al proceso verbal abreviado con radicado núm. 03-2017, en la que solicitaron la recuperación de un camino vecinal y la restitución de su uso, goce y disfrute, debido a que a este el Conjunto La Fontana le puso una reja roja de hierro con candado.

El 30 de mayo de 2017 se llevó a cabo inspección ocular, y en oficios de la misma fecha se solicitó al director administrativo de planeación municipal copia del plano de la parcelación La Fontana, y al Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos del municipio de Yumbo el levantamiento topográfico del camino. Dentro del expediente, no se halló resolución o acto administrativo que finalizara el proceso.

De otra parte, la administradora del Conjunto La Fontana, Margarita María Herrera Domínguez, radicó una querella ante la Fiscalía General de la Nación, que fue remitida por competencia a la Secretaría de Paz y Convivencia, y luego a la Inspección Primera de Policía de Yumbo, quien convocó a diligencia de mediación de conflicto por convivencia, la que se realizó el 14 de junio de 2017, y en la que se decidió, luego de escuchar a las partes, lo siguiente: “[…] corresponde conceder el Statuo (sic) Quo solicitado por la Dra. María Eugenia Fernández Cuellar, hasta tanto alleguen al Despacho los documentos legales que afirmen o desmientan los fundamentos motivos de la presente diligencia como lo es la certificación de que la vía o camino es uno propiedad de la Parcelación la Fontana […]”.

La administradora del Conjunto La Fontana presentó escrito, el 27 de junio de 2017, en el que pidió la revocación de la decisión que declaró el statu quo el 14 de junio de 2017, y, en su lugar, que se restituyeran las cosas al estado anterior, es decir, que se volviera a instalar el candado a la reja roja y se restringiera el paso de terceros por el camino. Al respecto la Inspección de Policía de Yumbo le respondió en oficio del 29 de junio del mismo año, que estaba a la espera de que aportara las pruebas que adujo tener sobre la propiedad del conjunto sobre la vía. María Eugenia Fernández Cuellar radicó escrito en ejercicio del derecho de petición en el que solicitó información acerca de la querella con radicado núm. 03-2017, a lo que la Inspección Primera de Policía le contestó en oficio del 26 de julio de 2017, que de acuerdo con el concepto emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, el camino vecinal en cuestión está catalogado como un bien de uso público, situación que sería informada a la administradora del Conjunto La Fontana para que no impida la movilidad por esa vía a los moradores del sector.

Posteriormente, la señora Herrera Domínguez presentó escrito, el 1 de agosto de 2017, en el que solicitó dejar sin efecto o anular la decisión que declaró el statu quo de manera ilegal, y devolver las cosas al estado anterior, para que los interesados formularan la querella de policía pertinente para la protección de los derechos que estimen vulnerados.

Por su parte, la Inspección Primera de Policía respondió en oficio del 3 de agosto de 2017, que las actuaciones gestionadas tuvieron origen en la audiencia de mediación que fue aprobada por la peticionaria, por la denuncia que radicó ante la Fiscalía y que fue remitida por competencia a esa inspección, y que estaban a la espera de que fueran aportadas las pruebas que certificaran que el camino vecinal era de propiedad del Conjunto La Fontana De lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó que las querellas analizadas tenían por objeto un bien de uso público y su eventual restitución, en los términos de la Ley 1801 de 2016, es decir, que no eran de aquellos conflictos del orden particular que generaban actos jurisdiccionales.

Sin embargo, que los actos demandados no eran definitivos. En ese orden, la decisión definida en el acta del 14 de junio de 2017, contiene una medida provisional consistente en el statu quo ordenado por la Inspección Primera de Policía, ya que está condicionada a que los demandantes entreguen unos documentos que prueben la propiedad del conjunto La Fontana sobre el camino vecinal, obligación que no ha sido cumplida.

Respecto al oficio del 26 de julio de 2017, se trata de un acto informativo relacionado con la querella del proceso abreviado con radicado núm. 03-2017, las gestiones realizadas, las respuestas recibidas por la Dirección Administrativa de Planeación Municipal y la Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos de Yumbo. Dicho acto no finaliza el proceso de conformidad con el numeral 3 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, ni le proceden los recursos previstos en el numeral 4 ibidem.

Finalmente, el oficio del 3 de agosto de 2017 es una respuesta a un escrito presentado en ejercicio del derecho de petición que no modificó una situación jurídica ni culminó una actuación, en tanto se limitó a aclarar el fundamento de las actuaciones administrativas surtidas y la obligación existente en cabeza de una de las partes, es decir, no produjo efectos jurídicos ni es oponible a particulares o alguna autoridad.

Por lo expuesto, la Sección Primera consideró: “28. Bajo el análisis anterior, esta Sala concluye que ninguno de los actos administrativos demandados tiene el carácter de definitivo y, en consecuencia, no son susceptibles de control judicial, razón por la cual procede el rechazo de la demanda de conformidad con el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437, que establece que se deberá rechazar la demanda “[…] [c]uando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” […] 29 La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda, sin embargo, precisa que dicho rechazo no se deriva de la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer la legalidad de decisiones expedidas en juicios de policía, a la que hace referencia el numeral 3° del artículo 105 de la Ley 1437, sino por demandar actos administrativos que no son susceptibles de control judicial”. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Sebastián Felipe A-Barlobanto presentó escrito de amparo en el que solicitó al juez constitucional que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, deje sin efectos el auto del 17 de junio de 2022 y, en consecuencia, ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado que resuelva su recurso de apelación con fundamento en las consideraciones expuestas en la tutela.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante sintetizó las actuaciones surtidas dentro del expediente con radicado núm. 76001-23-33-000-2018-00104-01 y manifestó que no fueron resueltos sus memoriales del 6 de noviembre de 2018 y el 28 de agosto de 2019 de declarar ilegal y sin valor la providencia del 2 de agosto de 2018. De otra parte, argumentó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada en contra de las decisiones del 14 de junio, 26 de julio y 3 de agosto de 2017, porque estas son actos administrativos emitidos en ejercicio del derecho de petición susceptibles de control judicial.

Así, afirmó que no es cierto lo que indicó el tribunal de primera instancia, que son actos jurisdiccionales, porque no corresponden con los expedidos en un proceso de querella o incidente de policía. Sostuvo que el trámite de una querella de policía –en relación con la caducidad, requisitos, admisión, traslado, nulidades y recursos–, es distinto al impartido a un escrito presentado en ejercicio del derecho de petición. Además, aseguró que no es cierto que el statu quo establecido el 14 de junio de 2017 es una medida transitoria, pues continua vigente generando un perjuicio irremediable a los demandantes. 1.4.

Trámite en primera instancia 1.4.1. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto, el 16 de enero de 2023, en el que admitió la acción, vinculó a Margarita María Herrera Domínguez como representante legal de la Parcelación La Fontana, a Luz Mary García Toro, a Carlos Alberto Ríos García, a la Inspección Primera de Yumbo y al municipio de Yumbo y a la Procuraduría General de la Nación. 1.4.2.

La Sección Primera del Consejo de Estado sintetizó las actuaciones surtidas en el expediente con radicado núm. 2018-00104-01, abordó el requisito de relevancia constitucional y manifestó que este no fue superado en el caso concreto, afirmó que no se configuró un defecto procedimental absoluto y que el accionante no satisfizo la carga mínima requerida para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales.

Solicitó que se declare la improcedencia del escrito de amparo o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la tutela. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 13 de febrero de 2023, en la que negó las pretensiones de la acción. El juez de tutela consideró superados los requisitos de procedibilidad, en especial, el de relevancia constitucional porque los defectos invocados pueden generar vulneración de derechos fundamentales.

En cuanto a los reparos que sustentaron la solicitud de amparo, reiteró los argumentos del auto del 17 de junio de 2022 y consideró que la decisión de confirmar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un análisis razonable de los hechos y las pruebas, conforme con la normativa aplicable al caso concreto, en ejercicio de los principios de autonomía, independencia judicial y sana crítica.

Por lo tanto, concluyó que la Sección Primera del Consejo de Estado no incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto. 1.6. Impugnación La parte accionante presentó escrito en el que manifestó que impugnaba la sentencia del 13 de febrero de 2023, y que posteriormente sustentaría su inconformidad. No obstante, guardó silencio.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Sebastián Felipe A-Barlobanto se encuentra acreditada, puesto que fue demandante en el expediente con radicado núm. 76001-23-33-000-2018-00104-01, en el que fueron proferidos los autos del 2 de agosto de 2018 y del 17 de junio de 2022 y, por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la medida en que fueron las autoridades que emitieron las providencias que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.4.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, el accionante y otras personas, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Inspección Primera de Policía de Yumbo, con las pretensiones de que se declare la nulidad de los actos administrativos del 14 de junio, 26 de julio y 3 de agosto de 2017.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que, en auto del 2 de agosto de 2018, rechazó la demanda con fundamento en que, en su concepto, los actos cuestionados eran jurisdiccionales y no podían ser objeto de control judicial. En contra de esta decisión, los interesados presentaron recurso de apelación, con sustento en que las resoluciones controvertidas fueron emitidas en virtud del ejercicio de un derecho de petición y no dentro de un proceso policivo.

En segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 17 de junio de 2022, confirmó la anterior decisión, pero por razones distintas a las del tribunal. En ese orden, explicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la naturaleza de los actos emitidos por autoridades de policía depende del objeto del conflicto a dirimir, esto es, si es un asunto de índole y con intereses particulares, serán del orden jurisdiccional; y si la controversia radica en garantizar la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, como por ejemplo, la discusión sobre un bien de uso público, son del ámbito administrativo.

Así, la autoridad accionada indicó que: i) la decisión del 14 de junio de 2017 es una medida administrativa provisional proferida dentro de un proceso verbal abreviado policivo, que está condicionada a que una de las partes aporte documentos que certifiquen la propiedad del camino vecinal; ii) que el oficio del 26 de julio siguiente es un simple acto informativo; y, iii) que el oficio del 3 de agosto de 2017 es una respuesta a un escrito presentado en ejercicio del derecho de petición que no modificó ni culminó una situación jurídica, y que indicó el origen de las actuaciones administrativas y la obligación probatoria que existe a cargo de una de las partes.

Ahora bien, Sebastián Felipe A-Barlobanto formuló solicitud de amparo con fundamento en que, en concreto, las resoluciones demandadas no son jurisdiccionales porque no fueron proferidas en el marco de un proceso policivo de querella, sino que son actos administrativos emitidos por el ejercicio de un derecho de petición; y, ii) que el statu quo definido el 14 de junio de 2017 sí es un acto administrativo definitivo porque está vigente. 2.4.1.

Pues bien, en primera medida, es preciso denotar que la Sección Primera del Consejo de Estado explicó las razones por las cuales determinó que existe el proceso policivo verbal abreviado con radicado núm. 03-2017. En ese sentido, refirió las denuncias y querellas recíprocas que formularon las partes involucradas, y el trámite impartido a cada actuación y a los escritos presentados en ejercicio del derecho de petición. Al respecto, la Sala observa que la parte accionante desconoció en sus argumentos de tutela esas razones del auto del 17 de junio de 2022 y se limitó a reiterar que los actos administrativos no fueron emitidos dentro del marco de un proceso policivo, no obstante, no abordó, en particular, las actuaciones surtidas por la Inspección Primera de Policía de Yumbo para identificar un defecto que torne irrazonable el análisis realizado por la autoridad accionada.

En ese orden, el reparo del accionante carece de relevancia constitucional, en la medida en que formula un juicio de legalidad que ya fue resuelto en el proceso ordinario, esto es, si los actos demandados fueron proferidos o no al interior de un proceso policivo, y si son enjuiciables ante la administración de justicia; de manera que no sustentó la configuración de un defecto en la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.4.2.

Ahora, al margen de lo expuesto, es necesario hacer especial énfasis en que, en el auto de segunda instancia del 17 de junio de 2022, no quedó en discusión que los actos demandados no son de naturaleza jurisdiccional, pues de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Estado, están relacionados con una controversia que tiene por objeto el uso de un bien público y por lo tanto tienen la connotación de ser decisiones administrativas.

En consecuencia, si bien era fundamental para el juez administrativo distinguir en el caso concreto la existencia de un proceso policivo verbal abreviado, lo cierto es que los cargos de la solicitud de amparo dirigidos a controvertir la existencia o no de ese proceso no tienen relevancia constitucional, porque lo que fundamento de la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado de confirmar el auto del 2 de agosto de 2018, fue que las resoluciones del 14 de junio, 26 de julio y 3 de agosto de 2017 no son actos administrativos definitivos, y que, por ende, no son susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.3.

En cuanto al argumento de que la Resolución del 14 de junio de 2017 que definió acceder a la petición de statu quo no es una medida provisional porque está vigente, la Sala encuentra que, además de que el interesado no expuso de qué forma esa eventual situación se traduce en un defecto específico, desconoce los fundamentos del auto del 22 de junio de 2022.

Lo anterior, debido a que la Sección Primera del Consejo de Estado explicó que la fuerza del statu quo declarado estaba condicionado a que la administradora del conjunto La Fontana aportara las pruebas que afirmó tenía en su poder, que acreditaban que el camino vecinal en cuestión era de su propiedad; lo que implica que la decisión de la Inspección Primera de Policía de Yumbo de permitir el paso por la vía puede ser modificada y no es una situación definitiva.

En consecuencia, este reparo de la acción tampoco tiene relevancia constitucional, porque busca agotar en este trámite constitucional, como si se tratara de una tercera instancia adicional, argumentos que ya fueron definidos ante el juez natural de lo contencioso administrativo. 2.4.4. De otra parte, en relación con la censura del tutelante de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no resolvió la solicitud del memorial del 6 de noviembre de 2018 visible a folio 150 del expediente ordinario, lo que, en su concepto, vulneró sus derechos fundamentales, esta Judicatura considera no le asiste razón, por las siguientes razones: El referido memorial no formuló una causal de nulidad o una cuestión procesal que exigiera un pronunciamiento por parte del juez de primera instancia previo a remitir las diligencias a la Sección Primera del Consejo de Estado.

Ese memorial contiene idénticos argumentos a los formulados en el escrito de apelación. En auto del 22 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de alzada visible a folios 150 y 151 del expediente ordinario, por lo que significa que sí tuvo en cuenta el escrito del 6 de noviembre de 2018. Finalmente, en la providencia del 17 de junio de 2022 se efectúo el estudio de todos los cargos de la inconformidad en segunda instancia, lo que garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.4.5.

Por último, de la lectura del escrito de tutela, esta Subsección advierte que el señor A-Barlobanto no expuso argumentos que permitieran inferir que, pese a que las resoluciones del 26 de julio y 3 de agosto de 2017 eran actos administrativos que no definían una situación jurídica, eran susceptibles de control judicial, y en ese orden, la configuración de algún defecto en la providencia objeto de tutela, del 17 de junio de 2022.

Por los motivos expuestos, resulta forzoso concluir que la solicitud de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional y, en atención a que la sentencia del 13 de febrero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones, la Sala la modificará, y en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Sebastián Felipe A-Barlobanto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de febrero de 2023 que fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos presentados en esta providencia. En su lugar, quedará así: “DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Sebastián Felipe A-Barlobanto, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sección Primera del Consejo de Estado, atendiendo a las razones consignadas en este fallo”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DACJ