CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2021-00744-00 (4207-2021) Demandante: Javier Mauricio Pérez Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil[1] y departamento de Bolívar Temas: Inadmite demanda AUTO DE TRÁMITE ______________________________________________________________ Decide el despacho si avoca o no conocimiento de la demanda de la referencia, que fue remitida por competencia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, D. T. y C. 1.
Antecedentes 1. Por medio de mensaje de datos, y en ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2] acumulado a pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Javier Mauricio Pérez, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare, entre otras, lo siguiente: PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Circular 20191000000097 proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, en tanto limitó a las convocatorias posteriores a 25 de mayo de 2019, la protección especial concedida por el parágrafo 2 del articulo 263 de la Ley 1955 de 2019 a las personas que estuvieren vinculados a cargos provisionales a diciembre de 2018 y que a 25 de mayo de 2099, cuando esta fue publica, le hicieren falta tres años o menos para acceder al derecho a la pensión. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN ANTERIOR: En el improbable y remoto caso de no acceder a la pretensión anterior, solicitó la inaplicación de la Circular 20191000000097 proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, en tanto limitó a las convocatorias posteriores a 25 de mayo de 2019, la protección especial concedida por el parágrafo 2 del articulo 263 de la Ley 1955 de 2019 a las personas que estuvieren vinculados a cargos provisionales a diciembre de 2018 y que a 25 de mayo de 2099, cuando esta fue publica, le hicieren falta tres años o menos para acceder al derecho a la pensión. Lo anterior, este en atención al principio de condición mas (sic) beneficiosa, articulo 53 del C.P, y los convenios de la OIT, realizándose control por convencionalidad y evitar vulnerar los derechos laborales de mi mandante.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial del Decreto 381 de 2020 por medio del cual del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR declaró insubsistente el nombramiento de mi mandante en el cargo de TÉCNICO OPERATIVO CÓDIGO 414 GRADO 04. TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de restablecimiento del derecho que se condene al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, a cancelar a mi poderdante los salarios y prestaciones asignados al cargo de TÉCNICO OPERATIVO CÓDIGO 314 GRADO 04, desde el día 12 de enero 2021 cuando se materializó la desvinculación del señor MARRUGO PEREZ, con la posesión de la señora LINETH PATRICIA ALÍ RAMIREZ, hasta la calenda en que este sea incluido en nomina (sic) de pensionados.
Ello corresponde a salario básico, primas legales y extralegales -prima de servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, bono de bienestar social, prestados y cualquier otra asignada al referido cargo, vacaciones en dinero, cesantías e intereses sobre las cesantías. De igual manera se solicita que el tiempo dejado de laborar por el señor MARRUGO PEREZ, se reconocido con efectos pensionales, para lo cual las entidades accionadas deberán realizar los respectivos aportes al fondo en que se encuentre afiliado. […] 2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, D. T. y C., por medio de proveído del 19 de mayo de 2021, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y lo remitió a esta corporación, en virtud de lo señalado en el artículo 165, numeral 1, del cpaca, bajo el entendido de que se están acumulando pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, y el acto administrativo cuya anulación se depreca lo profirió una autoridad del orden nacional. 2.
Consideraciones 1. Competencia del Consejo de Estado en el asunto sub lite El artículo 165 del cpaca, numeral 1.º, establece que «cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad (…)». Por consiguiente, y en vista de que el señor Javier Mauricio Pérez pretende la nulidad simple de la Circular 20191000000097, emanada de la cnsc (autoridad del orden nacional) y su resolución corresponde al Consejo de Estado según el artículo 149 ibidem; así como la nulidad parcial y restablecimiento del derecho respecto del Decreto 381 de 2020, expedido por la Gobernación de Bolívar a través del cual declaró insubsistente su nombramiento, el asunto bajo examen es de competencia de esta corporación en única instancia. 2.
Inadmisión de la demanda Pese a lo anterior, una vez revisado el escrito introductorio, el despacho advierte que este no cumple con los requisitos legales para su admisión, por lo que será necesario inadmitir la demanda a fin de que se corrijan las falencias que a continuación se relacionan: i) El numeral 8.º del artículo 162 del cpaca, adicionado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Se resalta) De acuerdo con lo anterior, se observa que en el presente asunto no se acreditó el cumplimiento del requisito contemplado en la norma transcrita; en otras palabras, no aportó constancia que evidencie que se satisfizo dicha exigencia. Por consiguiente, la parte actora deberá remitir, vía correo electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al departamento de Bolívar, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. ii) De igual manera, el actor deberá aportar la constancia de notificación y/o comunicación del Decreto 381 de 2020, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 166, numeral 1.º, ejusdem.
Bajo este contexto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del cpaca, se inadmitirá la demanda de la referencia y se le concederá a la parte actora un término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, subsane el yerro descrito, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Avocar conocimiento de la demanda de la referencia, proveniente del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, D. T. y C. Segundo. Inadmitir la demanda de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Conceder a la parte actora el término de diez (10) días, para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.
Cuarto. Reconocer personería jurídica al abogado Wilmar Díaz Rodríguez, como apoderado del señor Javier Mauricio Pérez, de conformidad y para los efectos del poder especial que obra en el índice 3, archivo 2, del aplicativo samai del Consejo de Estado. Quinto. Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, D. T. y C. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cnsc. [2] En adelante CPACA.