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25000233700020150075701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-02

Radicación interna: 26056 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Falabella De Colombia S.A.·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00757-01 (26056) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Fallo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-00757-01 (26056) Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. Demandado: UAE DIAN Temas: Renta año gravable 2009.

Deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos. Mejoras en inmueble arrendado. Adquisición del activo. Sanción por disminución o rechazo de pérdidas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que dispuso1: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Revisión 312412013000082 del 10 de septiembre de 2013, proferida por División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y de la Resolución 900.314 del 7 de octubre de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian, por medio de los cuales se modificó la declaración de renta del año gravable 2009, presentada por la demandante.

SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, TÉNGASE como valor a pagar a cargo de FALABELLA DE COLOMBIA S. A, la suma determinada en la liquidación efectuada por este Tribunal en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”

ANTECEDENTES Mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412013000082 del 10 de septiembre de 2013, la DIAN modificó la corrección provocada a la declaración inicial de renta presentada por la actora por el año gravable 2009, para rechazar parcialmente la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, desconocer el saldo a favor declarado e imponer sanción por rechazo de pérdida fiscal.

Esa decisión fue confirmada por Resolución 900.314 del 7 de octubre de 20142. 1 Fol. 2647 a 2667, c.p. 5. 2 Fols. 362 a 472, c.p. 1 y 1552 a 1564, c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00757-01 (26056) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Fallo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA FALABELLA DE COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones3: “1.

Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000082 del 10 de septiembre de 2013, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 900.314 del 7 de octubre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 3.

Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a FALABELLA DE COLOMBIA S.A. – NIT 900.017.447-8, declarando que esta sociedad tiene derecho a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos declarados, tiene derecho a la totalidad de la pérdida líquida declarada, no procede la sanción de inexactitud impuesta, y en consecuencia se declare la firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad el 13 de marzo de 2013 mediante formulario 1109602645195, en la cual se liquidó un saldo a favor en la suma de $3.203.543.000.” La demandante indicó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 13, 29 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 158-3, 647 y 647-1 del Estatuto Tributario (ET).  Artículos 1 y 2 del Decreto 1766 de 2004.

El concepto de la violación se sintetiza así4: 1. Es procedente la deducción especial por inversión de los activos fijos reales de productivos. Aunque la deducción declarada tuvo origen en mejoras (adecuaciones) realizadas en inmuebles arrendados, ello comportó la adquisición de distintos bienes que fueron utilizados en dichas obras.

Tales adquisiciones fueron necesarias para poner en operación los distintos almacenes e integraron el patrimonio de la compañía. Así, a pesar de que dichos inmuebles no son de propiedad de la sociedad, sí lo son los bienes adquiridos para efectuar las mejoras y adecuaciones y es sobre estos, no sobre los inmuebles arrendados, que recae la deducción declarada.

El artículo 158-3 del ET y su Decreto Reglamentario 1766 de 2004 no establecen como requisito de procedencia de la deducción que el bien sobre el cual se soporta el activo fijo adquirido sea propiedad del contribuyente. Siendo que la DIAN no cuestiona el cumplimiento de los demás que requisitos, los cuales estimó cumplidos, resulta procedente la deducción por inversión de los activos fijos reales de productivos declarada, consideración que es acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha aceptado la procedencia del beneficio por «adecuaciones, mantenimiento y mejoras» de inmuebles cuando estas están dirigidas a aumentar la actividad productora de renta, como en este caso5.

Además de estas mejoras, la sociedad también adquirió otros activos fijos que cumplen los requisitos de la deducción. 3 Fol. 84 c.p. 1. 4 Fols. 12 a 82, c.p. 1. 5 Sentencia del 6 de agosto de 2014, exp. 19288. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00757-01 (26056) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Fallo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. No procede la sanción por rechazo de pérdidas. Teniendo en cuenta lo expuesto en el punto anterior, existe una diferencia de criterios entre la Falabella y la DIAN frente al derecho aplicable, que la exime de la sanción impuesta.

En efecto, la posición jurídica de la actora es razonable y tiene sustento no solo en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (sentencias del 29 de diciembre de 2012, exp. 18662 y del 24 de octubre de 2013, entre otras), sino en conceptos de la DIAN en los que ha acogido el criterio de dicha Corporación (Conceptos 098941 de 2014 y 085073 del 3 de septiembre de 2008, entre otros).

En todo caso, el supuesto sancionable es la «inexistencia» de la deducción, no su «improcedencia», pues ésta parte de la existencia de la erogación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así6: 1. Debe mantenerse el rechazo de la deducción. La deducción declarada no es procedente toda vez que las mejoras y reparaciones recayeron sobre inmuebles que no son de propiedad de la actora.

Estas remodelaciones no pueden ser retiradas de los inmuebles y por ello pasan a ser de propiedad del arrendador, como quedó dicho en los contratos de arrendamiento. Por tanto, se incumplen las previsiones del artículo 158-3 del ET y su Decreto Reglamentario 1766 de 2004, que exigen que el activo fijo real productivo sea de propiedad de quien realiza las obras y no es cierto que la doctrina de la DIAN haya aceptado la deducción por obras hechas en bienes ajenos. 2.

Procede la sanción por inexactitud. No existe diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho, sino el desconocimiento, por parte de la actora, de la norma que fija los precisos requisitos que la actora incumplió. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y se abstuvo de condenar en costas, por lo siguiente7: 1.

No procede la deducción. Tiene razón la DIAN en negar la deducción por cuanto las mejoras recayeron sobre bienes que no eran propiedad de Falabella. Por tanto, estas remodelaciones o adecuaciones pasan a ser de propiedad del arrendador ya que no pueden ser luego retiradas de los inmuebles. Así, no son deducibles las mejoras sobre bienes ajenos. En todo caso, dichas reparaciones y demás erogaciones conexas pueden constituir gastos en el marco de la actividad productora de renta, pero no inversiones respecto de la cual pueda predicarse el beneficio previsto en el artículo 158-3 del ET, como lo determinó el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de diciembre de 2015 (exp. 25000233700020090000601).

Tampoco puede considerarse inversión en activos fijos reales productivos la adquisición de mobiliario y equipos de monitoreo y de seguridad adquiridos, toda vez que no se advierte la relación directa y permanente de estos con la actividad productora de renta, en la medida que el destino de estos bienes es la parte administrativa y gerencial, no el proceso productivo. 6 Fols. 2541 a 2567, c.p. 5. 7 Fols. 2645 a 2667, c.p. 5.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00757-01 (26056) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Fallo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De otra parte, la doctrina de la DIAN en la que la actora pretende ampararse no se aplica al caso, pues está dirigida a los contratos de concesión, no a obras sobre bienes de terceros. 2.

Hay lugar a la sanción por disminución de pérdidas, pero disminuida al 100%. Como la actora incluyó una deducción improcedente que aumentó la pérdida fiscal, resulta viable la sanción impuesta en los actos demandados. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad, se reliquida su monto para ajustarlo al 100% del impuesto teórico generado, pues en los actos demandados se había fijado en el 160%. 3.

Condena de costas. No se impone porque no fueron demostradas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia y pidió revocarla, por lo siguiente8: La deducción solicitada recayó sobre bienes tangibles y respecto de obras de propiedad de la demandante, no sobre inmuebles ajenos. El artículo 158-3 del ET y el Decreto 1766 de 2004 no exigen que la inversión objeto del beneficio se realice en activos propios, por lo cual las mejoras efectuadas – de propiedad de Falabella – sobre bienes de terceros dan lugar a la deducción especial.

El único condicionamiento, según el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, es que tales obras deben ser activadas para ser depreciadas o amortizadas según la técnica contable, como en efecto lo hizo la compañía. Igualmente, el Consejo de Estado ha aceptado la deducción en casos como el analizado9. El Tribunal no valoró los certificados de revisor fiscal y demás pruebas que demostraban la cuadruplicación de los ingresos luego de efectuadas las adecuaciones de los locales comerciales, por lo cual es una falacia la conclusión a priori de que las inversiones, en lo que atañe al mobiliario, equipos de monitoreo y seguridad y otros equipos adquiridos no tuvieron relación directa y permanente con la actividad productora de renta, aspecto que, todo caso, no puso en duda la DIAN.

La conclusión del Tribunal es equivocada, no solo por la falta de valoración probatoria, sino también porque se sustentó en un análisis individual de los bienes y servicios adquiridos, siendo que la comprobación de la productividad de los costos de construcción cubiertos por el beneficio ameritaba un análisis global de las obras de infraestructura cubiertas con la adquisición de estos bienes y servicios.

De igual manera, no es cierto que Falabella se haya amparado erróneamente en doctrina de la DIAN, puesto que dicha entidad sí había reconocido la procedencia de la deducción por obras realizadas en bienes que no pertenecen al contribuyente. Cabe destacar que, mediante la Resolución nro. 010218 del 23 de diciembre de 2016, que puso fin al procedimiento de revisión del impuesto sobre la renta a su cargo por el año 2012, la DIAN avaló la deducción disputada respecto de la remodelación de locales de propiedad de terceros. 2.

Improcedencia de la sanción por inexactitud. Lo que sanciona el artículo 647 del ET no es la inclusión de deducciones improcedentes sino de deducciones 8 Fols. 2681 a 2717, cp. 5. 9 Sentencias del 29 de agosto de 2019, exp, 22562 y del 18 de junio de 2015, exp. 18792. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00757-01 (26056) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Fallo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador inexistentes. En este caso, la DIAN no cuestiona la existencia de las inversiones realizadas. Existe diferencia de criterios frente al derecho al aplicable toda vez que la interpretación de Falabella del artículo 158-3 del ET es razonable, de acuerdo con lo expuesto en la demanda y en el punto anterior.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en etapas procesales anteriores y puso de presente que, en un caso entre las mismas partes, pero referente al año gravable 2010, el Consejo de Estado (exp. 23284) aceptó la deducción por mejoras en bien arrendado10. La demandada pidió confirmar el fallo de primera instancia por las razones expuestas en la contestación de la demanda11.

El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, tras coincidir en que para que proceda la deducción, las mejoras deben ser sobre inmuebles propios y no sobre inmuebles de terceros. Además, por virtud del artículo 1993 del Código Civil, dichas mejoras pasan a ser de propiedad del arrendador, por lo cual no pueden ser un activo fijo susceptible de amortización o depreciación en cabeza del arrendatario.

Asimismo, estuvo de acuerdo en que los muebles y equipos adquiridos no hacen parte de la actividad productora de renta de la actora y que los gastos que relaciona no pueden ser catalogados como inversión bajo ninguna óptica Es procedente la sanción por disminución de pérdida líquida toda vez que se incurrió en el hecho sancionable de declarar deducciones a las que no se tenía derecho12.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala determina si, a través de las mejoras efectuadas a inmuebles de terceros, la demandante adquirió activos fijos que le den derecho a la deducción especial prevista en el artículo 158-3 del ET. De ser el caso, se estudiará la procedencia de la sanción por rechazo de pérdida impuesta en los actos enjuiciados.

Antes de abordar el anterior problema jurídico, se pone de presente que, mediante auto del 23 de febrero de 2023, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que conoció del proceso de primera instancia en calidad de magistrada sustanciadora.

Hecha esta precisión, para solucionar el cuestionamiento planteado, la Sala reitera la sentencia del 17 de junio de 2021, que decidió un asunto de identidad fáctica y jurídica entre las mismas partes13. En esa oportunidad, con fundamento en criterios de decisión judicial plasmados en precedentes anteriores14, la Sección reconoció la 10 Índice 42, Samai. 11 Índice 41, Samai. 12 Índice 40, Samai. 13 Exp. 23284, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Entre otras, ver sentencias del 18 de junio de 2015, exp. 18792, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 10 de diciembre de 2015, exp. 18531, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 28 de septiembre de 2016, exp.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00757-01 (26056) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Fallo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador procedencia de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos por mejoras realizadas en bienes de terceros cuando estas «se destinan a dejar el bien en condiciones de ser utilizado en la actividad económica» siempre y cuando estos activos pasen a formar parte del patrimonio del contribuyente.

De acuerdo con lo allí expuesto, las mejoras efectuadas en bienes de terceros solo son «adquiridas», a efectos del beneficio fiscal, si el contribuyente obtiene el derecho de incorporarlas a su patrimonio, circunstancia que no se prueba con la simple contabilización de la inversión como activo diferido, sino con el respectivo título jurídico.

Al tiempo, se precisó que tales mejoras no deben considerarse aisladamente, sino de manera global, dado que todas ellas contribuyen a poner la construcción en condiciones aptas para su uso en la actividad productora de renta y que la estipulación de que las mejoras y construcciones pasan a ser de propiedad del arrendador al término del contrato frustra la concesión del beneficio al arrendatario, situación que «no varía por la circunstancia de que [el contribuyente] haya incluido en su patrimonio contable esas construcciones, porque ese registro indica, a la sumo, la existencia de un derecho de crédito por el valor de las obras, no el derecho de propiedad», requisito en el que se fundamenta el beneficio.

En efecto, además de que participe de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y que se deprecie o amortice fiscalmente, el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004 exige que el bien debe adquirirse «para formar parte del patrimonio» del contribuyente, requisito en el que ha insistido reiteradamente esta Sección para el reconocimiento del beneficio15 y que fue validado por la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 158-3 del ET (sentencia C-714 de 2009).

En el caso en estudio, la deducción por inversión en activos fijos reales productivos rechazada en los actos demandados recayó sobre dos operaciones consistentes en: (i) la adecuación remodelación y puesta en funcionamiento de cinco locales comerciales arrendados, por $7.856.953.000 y (ii) la compra de distintos activos (mobiliario, equipos de cómputo, seguridad y monitoreo, entre otros) destinados a dotar almacenes, por $2.338.679.000.

El motivo del rechazo de la deducción obedeció a que las mejoras fueron realizadas sobre bienes de terceros, no sobre inmuebles propios de la actora. Además, se cuestionó que las obras ingresaran al patrimonio del arrendatario (Falabella) pues en los contratos se pactó que «pasarán a ser propiedad del arrendador» (Ramal S.A.). Pues bien, la deducción objeto de controversia tiene origen en contratos de arrendamiento en los que Ramal S.A. (arrendador) otorgó a Falabella Colombia S.A. (arrendataria) el «uso y goce pacífico, eficaz e ininterrumpido» de las siguientes tiendas Casa Estrella: TDA BIMA, TDA Chipichape Cali, TDA Galerías, TDA Unicentro Bogotá y TDA Unicentro Cali, para ser adecuadas «al funcionamiento continuo, permanente e ininterrumpido de una tienda por departamentos de nivel mundial» (formato internacional de Falabella), estipulándose, respecto de las mejoras, lo siguiente: 21730, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 25 de septiembre de 2017, exp. 20584, C.P. Milton Chaves García; del 19 de septiembre del 2019, exp. 23151, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencias del 23 de marzo de 2006, expediente 15086, C.P. Ligia López Díaz; del 26 de abril de 2007, expediente 15153, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; del 24 de mayo de 2007, expediente 14898, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 05 de julio 2007, expediente 15400, C.P. Ligia López Díaz; y del 24 de octubre del 2007, expediente 15396, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; y del 31 de octubre de 2018, expediente 20809, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 24 de marzo de 2022, exp. 25238, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00757-01 (26056) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Fallo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “5. Adecuaciones modelaciones del INMUEBLE. 5.1. El ARRENDATARIO efectuará, por su cuenta, nombre, costo y riesgo todas las obras de adecuación, habilitación y remodelación del INMUEBLE, con el fin de hacerlo servir para el funcionamiento del ESTABLECIMIENTO y para darle al mismo la destinación acordada en los términos y condiciones previstos en la invitación que dio origen al presente contrato; el ARRENDATARIO deberá efectuar una inversión mínima en habilitación equivalente a $1.000.000 por cada metro cuadrado del inmueble donde funciona el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, en el término máximo de dos (2) años que comenzarán a contarse a partir de la fecha de entrega del ESTABLECIMIENTO y acorde con el plan de inversión consignado en su oferta.

Las inversiones que realice el ARRENDATARIO no serán reembolsadas ni reconocidas a ningún título por el ARRENDADOR y las mejoras realizadas por el ARRENDATARIO no serán retiradas y pasarán a ser propiedad del ARRENDADOR, salvo que el CONTRATO DE ARRIENDO termine anticipadamente a su término de duración por causas diferentes al incumplimiento del ARRENDATARIO16.

Así, procedía el rechazo de la deducción especial porque jurídicamente Falabella no adquirió la propiedad de las construcciones ejecutadas en las referidas tiendas, decisión que no se ve afectada por el hecho de que la DIAN haya reconocido en otras fiscalizaciones la procedencia de la deducción frente a casos como el analizado, porque las decisiones administrativas adoptadas en otros procedimientos no constituyen un parámetro de control de los actos particulares demandados dado que son circunstancias externas al contenido de la decisión administrativa juzgada y no tienen la aptitud de liberar a la demandante del cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley17.

En ese orden, no resulta procedente la deducción frente a las mejoras efectuadas en las referidas tiendas, las cuales están conformadas por la adquisición de distintos bienes y servicios, relacionados en las páginas 53 a 75 de la demanda. De otra parte, como se anticipó, la actora también declaró una deducción por la compra de distintos activos (mobiliario, equipos de cómputo, seguridad y monitoreo) destinados a dotar los almacenes, por $2.338.679.000.

Tales activos se encuentran debidamente relacionados en el recurso reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión y extractados en la liquidación oficial de revisión del CD visible a folio 151 del expediente administrativo, así como en la demanda. Sin embargo, no se advierte que, para negar el beneficio por la adquisición de estos activos, en los actos demandados la DIAN haya utilizado una motivación diferente a la que empleó para rechazar la deducción por mejoras de inmuebles arrendados, siendo que, por corresponder a supuestos distintos ameritaba una motivación diferente.

A través de las referidas compras, Falabella adquirió distintos bienes para dotar los almacenes remodelados, como, mobiliario para exhibir productos, equipos de cómputo, telefonía, vigilancia y bioelectrónicos, caja fuerte, sistemas electrónicos de control y atención al público, digiturnos, sillas y asientos, escaleras, carros y carretillas para distintas labores dentro del almacén, lectores de códigos de barra, sistemas 16 Fol. 38, c.p. 1. 17 En igual sentido lo decidió esta Sección en la sentencia del 17 de junio de 2021, exp. 23284, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que también negó la deducción por el periodo 2010 por mejoras efectuadas sobre estos mismos locales.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00757-01 (26056) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Fallo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador contra incendios, entre otros, cuya relación con la actividad generadora de renta justificó con el argumento de que eran necesarios para llevar a cabo las ventas, circunstancia que se aviene con la productividad de los activos exigida por el ordenamiento jurídico, dado que dichos activos se destinaron poner en condiciones óptimas las tiendas al formato internacional de Falabella.

Así, no resulta acertada la determinación del Tribunal de que el destino de estos bienes se limitó a «la parte administrativa y gerencial» y no al proceso productivo, pues, además de que la intervención directa de estos bienes en la actividad productora de renta no fue un aspecto cuestionado por la DIAN, según acaba de verse, en todo caso la contribución de estos bienes la a «productividad» se encuentra demostrada a través de la certificación de revisor fiscal, que da cuenta del aumento paulatino de los ingresos desde que la compañía adoptó el formato internacional a que se hizo referencia y, desde luego, estos activos eran necesarios en la configuración de dicho formato, que condujo al aumento de los ingresos.

En esos términos, resulta procedente la deducción debatida por $2.338.679.000. De este modo, se revoca la sentencia apelada, pues prospera parcialmente el cargo de apelación, por cuanto se reconocen deducciones por inversión en activos fijos reales productivos por $2.338.679.000, pero se rechazan por $7.856.953.000. 2. Sanción por disminución de pérdidas fiscales.

El artículo 647-1 del ET señala que la disminución oficial de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente se considera un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada o disminuida, lo cual se considera infracción que da lugar a una sanción equivalente al 160% del referido impuesto teórico (porcentaje vigente para la época de los hechos).

Asimismo, dispone la norma comentada que «las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas». Al respecto, el artículo 647 del ET prevé que «no se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos».

Se advierte que la demandante declaró una pérdida líquida de $9.331.876.000, que fue rechazada en su totalidad por la DIAN, fijando una sanción de $4.927.230.000 por ese concepto, que corresponde al 160% del impuesto teórico calculado sobre dicha pérdida. Tras las determinaciones adoptadas anteriormente por la Sala, la pérdida queda fijada en $1.474.923.000, lo que generaría una sanción de $486.724.590 (100% del impuesto teórico por virtud de la aplicación del principio de favorabilidad).

La demandante pide que se le redima de la sanción puesto que su actuar estuvo precedido de una interpretación razonable del derecho que, a la vez, tuvo como fundamento la jurisprudencia de la época que empezó a aceptar la deducción frente a mejoras y reparaciones del activo y otros precedentes anteriores que hicieron extensiva la procedencia del beneficio frente a mejoras realizadas en bienes de terceros, como las efectuadas sobre inmuebles arrendados18. 18 Op. cit.

Pie de página 14. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00757-01 (26056) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Fallo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala encuentra razonable la posición de la actora porque tiene amparo en variada jurisprudencia de esta Sección que, si bien no está específicamente referida a contratos de arrendamiento en los que al término del contrato las mejoras pasan a ser de propiedad del arrendador, sí hacen alusión a la procedencia de la deducción por mejoras efectuadas en bienes de terceros, particularmente, los tomados en arrendamiento, así como por inversiones ejecutadas en virtud de otros negocios jurídicos, como los contratos de concesión, que también tienen la particularidad de que se realizan sobre bienes que no son de propiedad de quien solicita la deducción y al término del contrato tales inversiones son revertidas al propietario del bien (el Estado)19, cuya procedencia, en este último caso, ya había sido reconocida por la DIAN mediante el Concepto 085073 del 3 de septiembre de 2008.

Justamente, siguiendo ese criterio doctrinal y jurisprudencial, mediante Resolución 010218 de 23 de diciembre de 2016, la DIAN reconoció a la actora, en relación con el año gravable 2012, la deducción aquí solicitada frente a mejoras realizadas en cinco inmuebles arrendados, uno de ellos, la tienda de Galerías (Bogotá), que corresponde al mismo bien frente al cual se solicitó la deducción por mejoras en este proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra razonable la comprensión del derecho aplicable (artículo 158-3 del ET) realizada por la actora, pues para la época de los hechos no estaba sentado el criterio de la Sala de que no procede la deducción por mejoras en bien arrendado cuando se pacta que las inversiones pasan a ser propiedad del arrendador al término del contrato.

En consecuencia, en los términos del artículo 647 del ET, se exonera a la actora de la sanción por disminución de pérdidas fiscales. En suma, teniendo en cuenta las anteriores determinaciones, la Sala revoca la sentencia apelada para anular parcialmente los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, fijar la siguiente liquidación del impuesto por el año gravable 2009: R. Concepto Liquidación privada Liquidación oficial de revisión Liquidación CE 30 Total gastos de nómina 37.038.244.000 37.038.244.000 37.038.244.000 31 Aportes al sistema de seguridad social 2.062.051.000 2.062.051.000 2.062.051.000 32 Aportes al SENA, ICBF, cajas de compensación 2.341.149.000 2.341.149.000 2.341.149.000 33 Efectivo, bancos, ctas bancos, invers.

Inmob., ctas cobrar 9.835.326.000 9.835.326.000 9.835.326.000 34 Cuentas por cobrar clientes 50.781.387.000 50.781.387.000 50.781.387.000 35 Acciones y aportes (soc. anónimas, limitadas, asimladas) 29.609.000 29.609.000 29.609.000 36 Inventarios 79.177.314.000 79.177.314.000 79.177.314.000 37 Activos fijos 189.586.070.000 189.586.070.000 189.586.070.000 38 Otros activos - - - 39 Total patrimonio bruto 329.409.706.000 329.409.706.000 329.409.706.000 40 Pasivos 203.739.239.000 203.739.239.000 03.739.239.000 41 Total patrimonio líquido/líquido negativo 125.670.467.000 125.670.467.000 125.670.467.000 42 Ingresos brutos operacionales 400.101.232.000 400.101.232.000 400.101.232.000 43 Ingresos brutos no operacionales 34.588.471.000 34.588.471.000 34.588.471.000 44 Intereses y rendimientos financieros 10.347.466.000 10.347.466.000 10.347.466.000 45 Total ingresos brutos 445.037.169.000 445.037.169.000 445.037.169.000 46 Devoluciones, descuentos y rebajas - - - 19 Entre otras, pueden consultarse las sentencias del 23 de noviembre de 2017, exp. 21184, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 21 de mayo de 2020, exp. 22207, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 25 de mayo de 2023, exp. 26058, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00757-01 (26056) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Fallo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 47 Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional 19.675.700.000 19.675.700.000 19.675.700.000 48 Total ingresos netos 425.361.469.000 425.361.469.000 425.361.469.000 49 Costos de venta (para sistema permanente) 279.024.092.000 279.024.092.000 279.024.092.000 50 Otros costos (incl costo act pec y otros dist de los ant) - - - 51 Total costos 279.024.092.000 279.024.092.000 279.024.092.000 52 Gastos operacionales de administración 28.706.590.000 28.706.590.000 28.706.590.000 53 gastos operacionales de ventas 90.487.671.000 90.487.671.000 90.487.671.000 54 Deducción inversiones en activos fijos 12.057.991.000 1.862.359.000 4.201.038.000 55 Otras deduc (serv públicos, fletes, seguros, imp., etc) 24.417.001.000 24.417.001.000 24.417.001.000 56 Total deducciones 155.669.253.000 145.473.621.000 147.812.300.000 57 Renta líquida del ejercicio - 863.756.000 58 o pérdida líquida del ejercicio -9.331.876.000 - -1.474.923.000 59 Compensaciones - - - 60 Renta líquida - 863.756.000 - 61 Renta presuntiva 2.784.390.000 2.784.390.000 2.784.390.000 62 Rentas exentas - - - 63 Rentas gravables - - - 64 Renta líquida gravable 2.784.390.000 2.784.390.000 2.784.390.000 65 Ingresos por ganancias ocasionales - - - 66 Costos y deducciones por ganancias ocasionales - - - 67 Ganancia ocasionales no gravadas y exentas - - - 68 Ganancia ocasional gravable - - - 69 Impuesto sobre la renta gravable 918.849.000 918.849.000 918.849.000 70 Descuentos tributarios - - 71 Impuesto neto de renta 918.849.000 918.849.000 918.849.000 72 Impuesto de ganancias ocasionales - - - 73 Impuesto de remesas - 74 Total impuesto a cargo 918.849.000 918.849.000 918.849.000 75 Anticipo por el año gravable - - - 76 Saldo a favor sin sol dev o comp per fis ant - - - 77 Autorretenciones 180.036.000 180.036.000 180.036.000 78 Otras retenciones 4.706.628.000 4.706.628.000 4.706.628.000 79 Total retenciones año gravable 4.886.664.000 4.886.664.000 4.886.664.000 80 Anticipo renta por el año gravable siguiente - - - 81 Saldo a pagar por impuesto - - - 82 Sanciones 764.272.000 5.691.502.000 764.272.000* 83 Total saldo a pagar - 1.723.687.000 - 84 o Total saldo a favor 3.203.543.000 - 3.203.543.000 * Correspondiente a las sanciones por inexactitud reducida a la cuarta parte ($762.798.000) y corrección ($1.474.000) autoliquidadas por la contribuyente. 3.

No se condena en costas. No se condena en costas pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-37-000-2015-00757-01 (26056) Demandante: Falabella de Colombia S.A. Fallo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador F A L L A 1. REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Revisión 312412013000082 de 10 de septiembre de 2013 y de la Resolución 900.314 de 7 de octubre de 2014, por las cuales la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2009, presentada por la demandante.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, TENER como liquidación del impuesto sobre la renta del año 2009 la efectuada en esta providencia. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Aclaro voto