Micelio
11001031500020220142901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-08

Radicación interna: 5977 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Liliana Mercedes Moreno Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez Demandado: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1.° de julio de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335012201700164-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, la actora estuvo vinculada a la Policía Nacional, institución dentro de la cual el último cargo desempeñado fue el de Jefe del Grupo de Protección a las Personas e Instalaciones. Precisó que su retiro del servicio se produjo el 21 de junio de 2016. 4.

Señaló que, la actora presentó ante la Policía Nacional una solicitud con el fin de que se le reconociera y pagara la bonificación otorgada al personal de protección y vigilancia de la Rama Judicial, contemplada en los Decretos núms. 3858 de 29 de diciembre de 19851 y 745 de 17 de abril de 20022. 5. Sostuvo que la Policía Nacional, mediante el Oficio núm. 29-505/ADMIN- GUTAH-1.10 de 1.° de noviembre de 2016, negó la bonificación solicitada; decisión frente a la cual la actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto, mediante Oficio núm. 33465/ADMIN-GUTAH-1.10 de 15 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar lo decidido. 1 “Por el cual establece un servicio especial de vigilancia y seguridad”. 2 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez 6.

Adujo que, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios mencionados supra y, en consecuencia, se ordenara reconocer y pagar a su favor la bonificación para el personal de protección y vigilancia de la Rama Judicial. 7.

Expuso que, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que las funciones ejercidas por la actora estaban enmarcadas en el ámbito administrativo y no le imponían la obligación de exponer su integridad para proteger y resguardar a servidores judiciales o instalaciones de la Rama Judicial, motivo por el que no cumplía con los requisitos para el reconocimiento y pago de dicha bonificación. Sentencia proferida el 1º de julio de 2021 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335012201700164-01 8.

La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1.° de julio de 2021, resolvió: “[…] 1. Confirmase parcialmente la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por Liliana Moreno Suárez contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Protección y Servicios Especiales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Se revoca el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia” […]”. 8.1.

Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] El DECRETO 3858 de 1985 “Por el cual establece un servicio especial de vigilancia y seguridad dispuso […] De la lectura de estos artículos se desprende que el personal que preste este servicio de protección debe tener una preparación especial, y enfatiza en lo especializada que es la misión que se les encomienda.

Asimismo, este decreto fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 17 de marzo de 1986, que dentro de 4 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez sus considerandos explica que el objetivo del decreto en mención era "fortalecer la administración de justicia y superar la calamidad creada con los lamentables hechos del 6 y 7 de noviembre pasados, incrementando la protección que está obligado a suministrar el Ejecutivo a la Rama jurisdiccional, frente a los peligros que rodean ahora el ejercicio de funciones inherentes a la Administración de justicia máxime cuando se trata de los más altos tribunales de la República”.

(Se resalta ahora). De otra parte, según lo dispuesto el Decreto 745 de 2002 […] el personal de servicio especial referenciado en los parágrafos anteriores, esto es, quienes presten el servicio de protección y vigilancia a ciertos funcionarios e instalaciones de la rama judicial, devengarán la prestación pretendida por la actora, denominada “bonificación de rama judicial” […]”. […] “[…] Es preciso acotar que los decretos que fijan el régimen salarial para los miembros de la fuerza pública, especialmente el del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional se expiden cada anualidad, y, en tratándose de la bonificación para el personal que presta el servicio de protección y vigilancia, se observa verbigracia en el artículo 24 de los Decretos 1017 de 2013, 0187 de 2014, 1028 de 2015, 0214 de 2016, que solo ha variado el monto a reconocer por concepto de esta bonificación, empero, se han mantenido incólumes los requisitos para percibirla, a saber: (i) prestar efectivamente el servicio de protección a funcionarios e instalaciones de la rama judicial y (ii) ser destinado para esa función mediante orden administrativa de personal.

Ahora bien, vistas las pruebas oportunamente recaudadas en el proceso, especialmente, la certificación de fecha 29 de julio de 2019, suscrita por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, (fls. 90 al 93 reverse) da cuenta la Sala que la demandante Mayor (r) Liliana Mercedes Moreno Suarez durante el periodo reclamado desempeñó los siguientes cargos y funciones […]”. […] “[…] De otra parte, a folio 116A del expediente aparece disco compacto contentivo del testimonio de la Intendente Jefe (r) Dary Marcela Vélez y la declaración de parte de Liliana Moreno Suarez, recepcionados el 27 de agosto de 2020, quienes describen las condiciones en que la accionante prestó sus servicios […]”. […] “[…] En efecto, atendiendo a lo dispuesto en el concepto de marras y las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, para esta Sala decisoria las funciones que desempeño Liliana Moreno Suarez no fueron directamente de vigilancia y seguridad a los funcionarios de la rama judicial o a las instalaciones de esta; máxime podría aceptarse en gracia de discusión, que indirectamente y eventualmente si pudo haber desarrollado esas funciones que dan lugar al reconocimiento de la bonificación, sin embargo, ello obsta para que se acceda a las pretensiones de la demanda en la medida que tanto la norma que regula la materia, a saber, los decretos que anualmente fijan el régimen salarial para los miembros de la fuerza pública, especialmente el del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y el concepto en cita, precisan que es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio de manera directa, lo cual no se observa que haya ocurrido en el sub examine. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez Aunado a esto, tal como lo determine el juez a quo las funciones que desarrollo la demandante en el ejercicio de sus cargos como Coordinadora de Seguridad de Juzgados y Tribunales de Bogotá, eran principalmente administrativas, dirigidas a designar, coordinar, supervisar y pasar revista a los esquemas de seguridad implementados en las distintas sedes judiciales y los jueces y magistrados que lo requirieran, sin que por ello pueda afirmarse que exponía su integridad en las mismas condiciones que los policiales del servicio proyectiva, al proteger y resguardar a esas personas o instalaciones […]”.

(Resaltado del texto original) La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. Respetuosamente solicitamos a los Honorables Consejeros de Estado que se tutelen los Derechos Fundamentales desconocidos a la Accionante LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ, se revoque la sentencia de segunda instancia emitida en lo relacionado con el numeral primero (1), y en decisión suprema de reemplazo se declare que la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”, violó el derecho Fundamental “Al Debido Proceso”, de la Accionante LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Señora Accionante LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ, y se concedan las súplicas de la demanda […]”. 10. La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] se allegó el oficio No. 042646, el cual aporta información de trascendencia para efectos de ver la necesidad de declarar la prosperidad en ordenar el pago de la “Bonificación” peticionada a la Actora.

El Jefe de Análisis Ocupacional de la Dirección de Talento Humano de la entidad controlada, allegó lo alusivo a “Manual de Funciones y Planillas”, pruebas relacionadas con las funciones prestadas por la Actora LILIANA MERCEDEZ (sic) MORENO SUÁREZ, información ingresada el 26 de Julio de 2019 por la “Oficina de Apoyo” de los Juzgados Administrativos.

Honorables Consejeros de Estado, según podemos apreciar sobre la “Descripción del Cargo” de la Accionante LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ, consta por escrito sobre los cargos de: “COORDINADOR DE SEGURIDAD” que es un cargo del Nivel: “Operativo” “RESPONSABLE SEGURIDAD DE PROTECCIÓN” que es un cargo de Nivel misional: “Operativo” 6 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez “JEFE SEGURIDAD DE INSTALACIONES”, que es un cargo del Nivel Misional: “Operativo” “JEFE GRUPO A PROTECCIÓN A PERSONAS E INSTALACIONES”, que es un cargo del Nivel Misional: “Operativo” […]”. […] “[…] Esta expresión la avala la sentencia de segunda instancia, mediante indebida valoración probatoria cuando “en forma directa”, no indiciaria, la prueba documental demuestra que los cargos que ocupó la Actora eran “Operativos”, más no “Administrativos”, así, natural es discurrir que una labor “Operativa” debe llevarse al papel o ser sometida a un registro, y para esto la Actora tenía que garantizar la información a sus superiores, ya en forma “Subsidiaria”, porque claro es que la Actora, al encontrarse en las “Instalaciones” y en los lugares de riesgo, también estaba bajo el influjo de una amenaza a su vida durante el cumplimiento de su función, no en uno, sino en varios lugares de facción. Diferente situación es la interpretación que se le debe dar a la realidad que la Actora tenía que ir a oficina a realizar un control “Administrativo”, o mejor “Documental”, de la gestión operativa, porque es un “Hecho Notorio” y hasta del diario vivir de un funcionario público, que su gestión operativa o funcional debe informarla o transmitirla en forma documental o mediante el uso de la tecnología […]”.

Actuación 11. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Policía Nacional solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales […]”. 12.1. Al respecto, señaló que: “[…] el planteamiento de la actora es inocuo pues la razón de ser de la “bonificación para el servicio especial de vigilancia y seguridad para la Rama 7 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez Judicial”, como su nombre lo indica, está encaminado a remunerar única y exclusivamente al personal que ejerce VIGILANCIA ACTIVA Y PERMANENTE A LOS MIEMBROS DEL MENCIONADO SECTOR DEL PODER PÚBLICO, ASÍ COMO SUS INSTALACIONES, lo cual difiere de las funciones de la actora, en tanto, estas comprendían labores meramente administrativas.

En este sentido, el hecho que la accionante hubiese realizado revistas en las sedes de la Rama Judicial no implica per sé que ejerciera como función principal labores de VIGILANCIA Y SEGURIDAD, pues para ello se debía comprobar que esto fuese permanente, aspecto huérfano de prueba para efectos de reconocer lo pretendido por la actora.

Así las cosas, se le debe aclarar a la actora la diferencia entre las labores de coordinación y aquellas de vigilancia en materia de seguridad de miembros de la Rama Judicial y sus edificaciones, pues la primera obedece a crear las estrategias encaminadas al cumplimiento del objetivo sin ninguna alteración, lo cual se despliega desde una órbita administrativa, como ocurrió en el sub judice con la accionante […]”. […] “[…] En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la señora Mayor (R) Liliana Mercedes Moreno Suárez, derivado de la determinación adoptada por la Rama Judicial y que no están en la obligación jurídica de soportar […]”. 13.

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335012201700164-01. 14. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 11 de mayo de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Liliana Mercedes Moreno Suárez por las razones aquí señaladas […]”. 15.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el presente asunto se evidenció que la parte accionante, a través de la acción de tutela, pretendió que se realizara una nueva valoración probatoria sobre 8 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez los elementos que, a su juicio, permitían determinar que se cumplían los requisitos para que se le otorgara la bonificación reconocida para el servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial. 20.

Esas inconformidades fueron planteadas por la demandante, ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado y ahora, en la acción de tutela, mediante la aparente configuración de un defecto fáctico. 21. En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de las inconformidades reseñadas, se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aspectos que, a su vez, fueron reiterados a través de la presente acción de tutela. 22. Adicional a lo anterior, se advierte que, a pesar de que la parte actora incluyó en su escrito de tutela un aparte sobre la relevancia constitucional, en el sentido de indicar que existió una vulneración al debido proceso, por la configuración de un defecto fáctico en la providencia cuestionada, lo cierto es que se evidenció que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo constitucional, era que se analizaran unas pruebas y argumentos que ya se plantearon y resolvieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario […]”.

La impugnación 16. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Honorables Consejeros de Estado, respetuosamente hemos de manifestar que nos oponemos a la respetable fundamentación que hace Su Señoría A QUO, para efectos de declarar la improcedencia de la Acción de Tutela que la Parta Actora ha impetrado, por cuanto, no consideramos soporte de nuestro derecho de Acción el “Pedir una nueva valoración del acervo probatorio o una tercera instancia” […]”. […] “[…] Claro es que la entidad objeto de la acción de tutela, no actuó de mala fe, sino que tuvo una convicción errada de la información que evidenciaba el acervo probatorio allegado.

Efectivamente demostramos que el cargo que ejerció la Actora LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ, fue un cargo “Operativo”, y así se demostró con prueba documental emitida por la misma entidad controlada, la representación jurídica de la Policía Nacional, la cual fue ratificada por la prueba testimonial que declaró sobre la “operación”, y por ende los “Riesgos” que también afrontó la parte actora para efectos de merecer el derecho a la bonificación requerida por la vía del derecho, además de su condición de “Mujer”, hizo gala de cumplir excelentemente sus funciones, y siendo un ejemplo para sus subalternos, sobre el cumplimiento de su función constitucional. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez Así claro es que no pretendemos una tercera instancia, ya que en la Acción de Tutela impetrada destacamos la coherencia del “Derecho” con los “Hechos”, y solicitamos respetuosamente que se reconozca el derecho constitucional conculcado […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez 20.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez Acerca del requisito de la relevancia constitucional 28.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez 29.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso en concreto 33. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 23 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 35.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335012201700164-01. Solución del caso concreto 36. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que, frente al defecto fáctico por indebida valoración de unas pruebas, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2020, la actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: 17 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] se allegó el oficio No. 042646, el cual aporta información de trascendencia para efectos de ver la necesidad de declarar la prosperidad en ordenar el pago de la “Bonificación” peticionada a la Actora.

El Jefe de Análisis Ocupacional de la Dirección de Talento Humano de la entidad controlada, allegó lo alusivo a “Manual de Funciones y Planillas”, pruebas relacionadas con las funciones prestadas por la Actora LILIANA MERCEDEZ (sic) MORENO SUÁREZ, información ingresada el 26 de Julio de 2019 por la “Oficina de Apoyo” de los Juzgados Administrativos.

Honorables Consejeros de Estado, según podemos apreciar sobre la “Descripción del Cargo” de la Accionante LILIANA MERCEDES MORENO SUÁREZ, consta por escrito sobre los cargos de: “COORDINADOR DE SEGURIDAD” que es un cargo del Nivel: “Operativo” “RESPONSABLE SEGURIDAD DE PROTECCIÓN” que es un cargo de Nivel misional: “Operativo” “JEFE SEGURIDAD DE INSTALACIONES”, que es un cargo del Nivel Misional: “Operativo” “JEFE GRUPO A PROTECCIÓN A PERSONAS E INSTALACIONES”, que es un cargo del Nivel Misional: “Operativo” […]”. […] “[…] Esta expresión la avala la sentencia de segunda instancia, mediante indebida valoración probatoria cuando “en forma directa”, no indiciaria, la prueba documental demuestra que los cargos que ocupó la Actora eran “Operativos”, más no “Administrativos”, así, natural es discurrir que una labor “Operativa” debe llevarse al papel o ser sometida a un registro, y para esto la Actora tenía que garantizar la información a sus superiores, ya en forma “Subsidiaria”, porque claro es que la Actora, al encontrarse en las “Instalaciones” y en los lugares de riesgo, también estaba bajo el influjo de una amenaza a su vida durante el cumplimiento de su función, no en uno, sino en varios lugares de facción. Diferente situación es la interpretación que se le debe dar a la realidad que la Actora tenía que ir a oficina a realizar un control “Administrativo”, o mejor “Documental”, de la gestión operativa, porque es un “Hecho Notorio” y hasta del diario vivir de un funcionario público, que su gestión operativa o funcional debe informarla o “[…] Honorables Magistrados, respetuosamente manifestamos que no estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia en su parte resolutiva, la cual decidió negar las pretensiones de la demanda porque no se logró desvirtuar la legalidad del Acto Administrativo […]”. […] “[…] Claro es que en forma directa, no indiciaria, la prueba documental, el manual de funciones demuestre que los cargos que ocupó la actora eran “operativos”, más no “Administrativos”.

Diferente situación es la interpretación que se le debe dar a la realidad que la Actora tenía que ir a oficina a realizar un control “Administrativo”, o mejor “Documental”, de la gestión operativa, porque es un “Hecho Notorio” y hasta del diario vivir de un funcionario público, que su gestión operativa o funcional debe informarla o transmitirla en forma documental o mediante el uso de la tecnología […]”. […] “[…] Efectivamente, se allegó el oficio No. 042646, según expusimos en nuestros “Alegatos de Conclusión”, aporta información de trascendencia para efectos de ver la necesidad de declarar la prosperidad en ordenar el pago de la “Bonificación” peticionada a la Actora.

El Jefe de Análisis Ocupacional de la Dirección de Talento Humano de la entidad controlada, allegó lo alusivo a “Manual de Funciones y Planillas”, pruebas relacionadas con las funciones prestadas por la Actora LILIANA MERCEDEZ (sic) MORENO SUÁREZ, información ingresada el 26 de Julio de 2019 por la “Oficina de Apoyo” de los Juzgados Administrativos.

Honorables Magistrados, según podemos apreciar sobre la “Descripción del Cargo", consta por escrito sobre los cargos de: “COORDINADOR DE SEGURIDAD” que es un cargo del Nivel: “Operativo” “RESPONSABLE SEGURIDAD DE PROTECCIÓN” que es un cargo de Nivel misional: “Operativo” “JEFE SEGURIDAD DE INSTALACIONES”, que es un cargo del Nivel Misional: “Operativo” “JEFE GRUPO A PROTECCIÓN A PERSONAS E INSTALACIONES”, que es un 18 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez transmitirla en forma documental o mediante el uso de la tecnología […]”.

(Resaltado por la Sala) cargo del Nivel Misional: “Operativo” […]”. (Resaltado por la Sala) 37. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2020, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de que se valoró indebidamente el “[…] oficio No. 042646 […]”24 y el “[…] Manual de Funciones y Planillas […]”. 38.

Al respecto, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1.° de julio de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario.

En efecto, la Sala observa que el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “[…] El DECRETO 3858 de 1985 “Por el cual establece un servicio especial de vigilancia y seguridad dispuso […] De la lectura de estos artículos se desprende que el personal que preste este servicio de protección debe tener una preparación especial, y enfatiza en lo especializada que es la misión que se les encomienda.

Asimismo, este decreto fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 17 de marzo de 1986, que dentro de sus considerandos explica que el objetivo del decreto en mención era "fortalecer la administración de justicia y superar la calamidad creada con los lamentables hechos del 6 y 7 de noviembre pasados, incrementando la protección que está obligado a suministrar el Ejecutivo a la Rama jurisdiccional, frente a los peligros que rodean ahora el ejercicio de funciones inherentes a la Administración de justicia máxime cuando se trata de los más altos tribunales de la República”.

(Se resalta ahora). De otra parte, según lo dispuesto el Decreto 745 de 2002 […] el personal de servicio especial referenciado en los parágrafos anteriores, esto es, quienes presten el servicio de protección y vigilancia a ciertos funcionarios e instalaciones 24 La Sala precisa que ese Oficio corresponde a la certificación de 29 de julio de 2019, suscrita por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, respecto de la cual se pronunció la autoridad judicial demandada.

Ver folio 110 del expediente digital del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335012201700164-01. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez de la rama judicial, devengarán la prestación pretendida por la actora, denominada “bonificación de rama judicial” […]”. […] “[…] Es preciso acotar que los decretos que fijan el régimen salarial para los miembros de la fuerza pública, especialmente el del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional se expiden cada anualidad, y, en tratándose de la bonificación para el personal que presta el servicio de protección y vigilancia, se observa verbigracia en el artículo 24 de los Decretos 1017 de 2013, 0187 de 2014, 1028 de 2015, 0214 de 2016, que solo ha variado el monto a reconocer por concepto de esta bonificación, empero, se han mantenido incólumes los requisitos para percibirla, a saber: (i) prestar efectivamente el servicio de protección a funcionarios e instalaciones de la rama judicial y (ii) ser destinado para esa función mediante orden administrativa de personal.

Ahora bien, vistas las pruebas oportunamente recaudadas en el proceso, especialmente, la certificación de fecha 29 de julio de 2019, suscrita por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, (fls. 90 al 93 reverse) da cuenta la Sala que la demandante Mayor (r) Liliana Mercedes Moreno Suarez durante el periodo reclamado desempeñó los siguientes cargos y funciones […]”. […] “[…] De otra parte, a folio 116A del expediente aparece disco compacto contentivo del testimonio de la Intendente Jefe (r) Dary Marcela Vélez y la declaración de parte de Liliana Moreno Suarez, recepcionados el 27 de agosto de 2020, quienes describen las condiciones en que la accionante prestó sus servicios […]”. […] “[…] En efecto, atendiendo a lo dispuesto en el concepto de marras y las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, para esta Sala decisoria las funciones que desempeño Liliana Moreno Suarez no fueron directamente de vigilancia y seguridad a los funcionarios de la rama judicial o a las instalaciones de esta; máxime podría aceptarse en gracia de discusión, que indirectamente y eventualmente si pudo haber desarrollado esas funciones que dan lugar al reconocimiento de la bonificación, sin embargo, ello obsta para que se acceda a las pretensiones de la demanda en la medida que tanto la norma que regula la materia, a saber, los decretos que anualmente fijan el régimen salarial para los miembros de la fuerza pública, especialmente el del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y el concepto en cita, precisan que es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio de manera directa, lo cual no se observa que haya ocurrido en el sub examine.

Aunado a esto, tal como lo determine el juez a quo las funciones que desarrollo la demandante en el ejercicio de sus cargos como Coordinadora de Seguridad de Juzgados y Tribunales de Bogotá, eran principalmente administrativas, dirigidas a designar, coordinar, supervisar y pasar revista a los esquemas de seguridad implementados en las distintas sedes judiciales y los jueces y magistrados que lo requirieran, sin que por ello pueda afirmarse que exponía su integridad en las mismas condiciones que los policiales del servicio proyectiva, al proteger y resguardar a esas personas o instalaciones […]”.

(Resaltado del texto original) 39. Como quedó expuesto, la actora plantea una afectación del derecho fundamental al debido proceso, que tiene su origen en últimas en un debate 20 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez estrictamente normativo, lo cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional25 ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 40.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con el requisito de la relevancia de la acción de tutela. Conclusiones de la Sala 41. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de 25 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202201429-01 Actora: Liliana Mercedes Moreno Suárez la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.