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11001031500020220313801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-10-06

Radicación interna: 8588 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Carmen Elisa Gomez Bernal·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03138-01 Accionante: Carmen Elisa Gómez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) F.T: 260 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03138-01 Accionante: CARMEN ELISA GÓMEZ BERNAL Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Confirma decisión de improcedencia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Carmen Elisa Gómez Bernal instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Santander - Secretaría de Educación, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. SED0003971 del 1.° de diciembre de 2016, por medio de la cual se dio por terminada su vinculación provisional como docente en el Instituto Técnico Agropecuario, sede rural El Roble, municipio Santa Helena del Opón, y, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y, adicionalmente, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro, con los reajustes e incrementos de ley.

El 19 de diciembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil negó las pretensiones de la demanda, al considerar que existió una razón objetiva para dar por terminada la vinculación, como lo es el mejoramiento del servicio educativo. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03138-01 Accionante: Carmen Elisa Gómez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 apelación en contra de esta decisión. El 19 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad La accionante consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al adoptar una decisión arbitraria y cometer un error grosero en la valoración probatoria, comoquiera que la atribuyen a una docente, que es adulto mayor, la deserción escolar en una vereda de la periferia rural, a pesar de que, primero, fue absuelta en un proceso disciplinario adelantado en su contra relacionado con esos hechos y, segundo, es responsabilidad de la institución y de los padres de familia evitar que eso suceda, a través de una serie de recomendaciones.

Por lo anterior, señaló que se encuentra demostrada la falsa motivación y la desviación de poder en el acto administrativo demandado. Adicionalmente, afirmó que las autoridades accionadas desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en lo relativo a la motivación de los actos de desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, puesto que, en su caso, el acto es ambiguo, debido a que no hubo una razón objetiva de mejoramiento del servicio educativo, una calificación no satisfactoria, una violación al régimen disciplinario, ni un nombramiento de un nuevo docente al cargo que desempeñaba o un concurso de méritos para llenar la vacante.

Como fundamento de lo anterior, citó las sentencias SU-250 de 1998, T-800 de 1998, SU-1184 de 2000, T-1265 de 2000, T- 522 de 2001, C-734 de 2002, C-590 de 2005 y T-123 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional y las sentencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2000, 31 de enero de 2002, 16 de mayo de 2002 y 15 de abril de 2004, sin números de radicado.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2017-00243, para, en su lugar, decretar la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento y, como restablecimiento del derecho, reintegrarla y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, con las actualizaciones pertinentes.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Radicado: 11001-03-15-000-2022-03138-01 Accionante: Carmen Elisa Gómez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El juez Luis Carlos Pinto Salazar afirmó que la acción de tutela es improcedente, puesto que lo pretendido por la parte accionante es constituir una tercera instancia, para que el juez constitucional realice un nuevo pronunciamiento sobre los argumentos que fueron debatidos y decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual riñe con los postulados del debido proceso y seguridad jurídica.

En todo caso, aseguró que no se vulneró el derecho al debido proceso, comoquiera que en el medio de control precitado se garantizaron las intervenciones de las partes y llevaron a cabo las actuaciones y etapas del proceso, conforme a los términos previstos en la ley, lo cual evidencia que las afirmaciones que expone la peticionaria corresponden a juicios de reproche respecto a cuestiones sustanciales y no procedimentales.

Adicionalmente, precisó que las decisiones adoptadas en el curso del proceso fueron debidamente motivadas en la ley, en la jurisprudencia y en los elementos probatorios allegados, por lo que es claro que ninguna obedeció a decisiones caprichosas o arbitrarias. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, ante el incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Secretaría de Educación Departamental de Santander La secretaria de Educación, María Eugenia Triana Vargas, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las peticiones de la accionante están dirigidas a controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, en las cuales aquella no tiene competencia, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

De otro lado, sostuvo que, a través de la Oficina Jurídica del Departamento, ejerció la defensa e hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2017-00243, en el cual el 19 de mayo de 2022 la última autoridad judicial precitada confirmó la sentencia proferida por la primera de las mencionadas.

El Tribunal Administrativo de Santander y el departamento de Santander no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de agosto de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la parte accionante no argumentó las razones para demostrar que el asunto sometido ante Radicado: 11001-03-15-000-2022-03138-01 Accionante: Carmen Elisa Gómez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el juez de tutela goza de una marcada relevancia constitucional y, además, pretende que su controversia sea sometida a una nueva instancia. Sobre el particular, explicó que, con los argumentos planteados en el escrito de tutela, a través del aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, se reiteraron aspectos tratados y desarrollados por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a la demanda y al escrito de apelación, bajo las causales de nulidad de desviación de poder y falta de motivación. En esa medida, indicó que los cargos planteados, los fundamentos jurídicos y los medios probatorios que fundamentaron la decisión adoptada fueron suficientemente sustentados por el Tribunal Administrativo de Santander, como juez natural del asunto.

Sumado a ello, aclaró que las diferencias interpretativas que existen entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario, pues la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por aquel y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto goza de relevancia, máxime si se dirige en contra de una providencia. De otra parte, negó la solicitud de desvinculación formulada por la Secretaría de Educación de Santander, debido a que aquella hizo parte, en calidad de demandada, del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que se enjuicia, asistiéndole de esta forma interés en lo que se decida.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su recurso, afirmó que tiene una condición especial, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-336 de 2017, para lo cual citó algunos a partes de esta providencia y de una decisión proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Adicionalmente, frente al caso en concreto, sostuvo que las autoridades accionadas le endilgaron la responsabilidad de la deserción escolar en una vereda de la periferia rural, cuando esta le corresponde únicamente a la institución y a los padres de familia, quienes, a través de las siguientes recomendaciones, deben evitar que esto suceda: 1.

Enviar masivamente mensajes informativos, con el fin de que los padres conozcan la fecha en que se publicarán las notas de sus hijos, 2. Extender el Sistema de Alerta Temprana (SAT) a todo el sistema educativo, 3. Crear una herramienta de gestión del contacto, 4. Generar reportes periódicos de ausentismo y 5. Difundir las buenas prácticas de prevención de la deserción escolar.

Por lo anterior, precisó que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que deben señalarse qué tipo de labores se imponen a determinadas personas, para así Radicado: 11001-03-15-000-2022-03138-01 Accionante: Carmen Elisa Gómez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 identificar cuál era su deber de acción y si, de ser el caso, incumplió con alguna directriz.

En esa medida, arguyó que los jueces no pueden atribuir responsabilidad con meras suposiciones, cuando fue exonerada disciplinariamente de las supuestas diferencias que existían entre aquella y los padres de familia y nunca se puntualizó en qué consistían aquellas, por lo que quedaba demostrada la desviación de poder en la motivación del acto administrativo demandado.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03138-01 Accionante: Carmen Elisa Gómez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada.

Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales;

(v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La acción de tutela instaurada por la señora Carmen Elisa Gómez Bernal cumple con el requisito de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el caso bajo estudio.

Veamos: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03138-01 Accionante: Carmen Elisa Gómez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5.

Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.

Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.

II. Análisis de la relevancia constitucional en el caso bajo estudio La señora Carmen Elisa Gómez Bernal solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander.

Como fundamento de lo anterior, afirmó que incurrieron en un error grosero en la valoración probatoria y desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con respecto a la motivación de los actos de desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Concretamente, citó las sentencias SU-250 de 1998, T-800 de 1998, SU-1184 de 2000, T-1265 de 2000, T-522 de 2001, C-734 de 2002, C-590 de 2005 y T-123 de 2007 y las sentencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2002 y 15 de abril de 2004, sin números de radicado.

En sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación declaró improcedente la acción de la referencia, al concluir que esta no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la parte 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03138-01 Accionante: Carmen Elisa Gómez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 accionante no expuso las razones por las cuales consideraba que el asunto era trascendental desde ese punto de vista y, adicionalmente, porque pretendía someter su controversia a una nueva instancia, puesto que los argumentos planteados para justificar el desconocimiento del precedente judicial fueron tratados y desarrollados por el juez natural en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, la accionante, en su escrito de impugnación, en primer lugar, citó la sentencia SU-336 de 2017 y una sentencia del Consejo de Estado, sin identificar el número de radicado ni la fecha de expedición, y, en segundo lugar, afirmó que las autoridades judiciales accionadas le atribuyeron la carga de la deserción escolar en una vereda de la periferia rural, a pesar de haber sido absuelta en un proceso disciplinario sobre las diferencias entre aquella y los padres de familia, de que nunca se especificó en qué consistían aquellas discrepancias y que la responsabilidad de evitar esa situación de deserción le correspondía únicamente a la institución y a los progenitores de los estudiantes, por lo que quedaba demostrada la desviación de poder en la motivación del acto administrativo demandado.

Realizado el anterior recuento, la Subsección advierte que la accionante, en el recurso interpuesto contra la sentencia de tutela de primera instancia de esta acción, no planteó ningún argumento tendiente a discutir lo allí definido sobre el agotamiento del requisito general de relevancia constitucional, sino que solo se limitó a transcribir algunos apartes de la sentencia SU-336 de 2017, la cual no corresponde con el asunto que hoy se discute, pues en ella la Corte Constitucional unificó su criterio sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales.

Adicionalmente, frente al caso en concreto, se itera, únicamente sostuvo que las autoridades accionadas le atribuyeron la responsabilidad de la deserción escolar en una vereda de la periferia rural, a pesar de que, de un lado, nunca se especificó en qué consistían las diferencias entre aquella y los padres de familia y, de otro, fue absuelta en un proceso disciplinario donde se investigó esta situación, de manera que el acto administrativo demandado estaba viciado de la causal de desviación de poder.

En esa medida, se colige, en el mismo sentido que lo concluyó el juez colegiado de primera instancia, que la presente acción no goza de una marcada relevancia constitucional, pues se denota que lo pretendido por la accionante, en efecto, es reabrir el debate jurídico efectuado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese entendido, exponer su desacuerdo con la decisión allí adoptada, sin que se evidencie realmente una discusión frente a la transgresión de derechos fundamentales.

Adicionalmente, se observa que aquella también busca desconocer la autonomía e independencia de las autoridades que conocieron el referido proceso, por lo cual se avizora que no se encuentran acreditadas las tres finalidades previstas por el máximo tribunal constitucional para la procedencia de este requisito, expuestas en el anterior acápite.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03138-01 Accionante: Carmen Elisa Gómez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Aunado a lo expuesto, debe aclararse que aun cuando la acción de tutela no exige formalismos, sí requiere un mínimo de argumentación, para poder definir los motivos de inconformidad y, de esa forma, realizar la revisión frente a los desacuerdos con la sentencia de tutela de primera instancia. Así las cosas, ante la inexistencia de un disenso particular frente a la determinación de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la insatisfacción del requisito general aquí estudiado y al no encontrarse tampoco superado en esta instancia, no hay lugar a efectuar mayores elucubraciones.

Por tanto, se confirmará la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Elisa Gómez Bernal en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y del Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Elisa Gómez Bernal en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Aclaración de voto Firma electrónica               Radicado: 11001-03-15-000-2022-03138-01 Accionante: Carmen Elisa Gómez Bernal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS        Aclaración de voto                                                                   Firma electrónica                  ARF