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11001032600020240009400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-07-23

Radicación interna: 71562 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Felicidad Narváez De Castañeda

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: FELICINDA NARVAÉZ Y OTROS Asunto: Resuelve sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a través de apoderada judicial, Felicinda Narváez y otros ─sin precisar sus nombres─ formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-002-2017-00310-01, en el que se solicitaba la reparación de perjuicios por la muerte del señor Gustavo Castañeda Ramírez, ocurrida durante un accidente de tránsito en el que estuvo involucrada una volqueta del municipio de Sauza (Huila)1.

Al efecto, alegaron la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, en tanto, después de 1 Tal y como consta en el PDF “2ED_Comunicaci_RVRecursoExtraordina” del índice 2 de SAMAI.

Id Documento: 11001032600020240009400515025380022 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez y otros 2 proferido el fallo, apareció como “prueba sobreviniente” un dictamen pericial rendido en el marco del proceso penal adelantado contra el conductor de la volqueta involucrada en el accidente, dictamen que, según se alega, demostraría los fundamentos de su reclamo de responsabilidad2. 2.

Por auto de nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que corrigiera varios asuntos. Para subsanar estos defectos se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado3. 3.

Tal y como consta a índice 6 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 4. El veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) los recurrentes presentaron memoriales con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido4. 5.

El veinticinco (25) de septiembre del año en curso, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno7ꟷ, toda 2 PDF denominado “6ED_REVISIONpdf” del índice 2 de SAMAI. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 8 SAMAI. 5 Índice 11 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 7 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia Id Documento: 11001032600020240009400515025380022 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez y otros 3 vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8. 2.

Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término de cinco (5) días concedido para el efecto. Según consta a índice 6 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) del trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre el dieciséis (16) y el veinte (20) de ese mismo mes y año; en tanto la parte recurrente presentó memoriales de subsanación el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente.

Pues bien, como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que: (i) Aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-002- 2017-00310-01 o la información que permitiera establecer dicha circunstancia;

(ii) Designara de manera clara y completa a las partes y a sus representantes, esto es, las personas naturales o jurídicas que hicieron parte del proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita; (iii) Indicara el lugar, la dirección y el canal digital de notificaciones personales de la parte contraria; dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 8 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)” Id Documento: 11001032600020240009400515025380022 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez y otros 4 (iv) Allegara constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo al Municipio de Sauza (Huila) y a las Empresas Públicas de Suaza Empusuaza S.A. E.S.P; y (v) Aportara el poder especial para impulsar esta causa.

Pues bien, sobre lo primero, el Despacho observa que con la subsanación se aportó constancia de ejecutoria expedida por el secretario del Tribunal Administrativo del Huila, la cual demuestra que la sentencia proferida por esa autoridad judicial el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-002-2017-00310-01, quedó ejecutoriada el día veinticinco (25) de ese mismo mes y año9.

En consecuencia, está demostrado que este recurso cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues se dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada proferida por un Tribunal Administrativo. Esta información también permite concluir que se cumplió con el requisito de oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues en tanto la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vencía el veintiséis (26) de octubre dos mil veinticuatro (2024); dado que fue formulado el ocho (8) de julio de ese mismo año, es claro que su presentación fue oportuna.

Sobre lo segundo, esto es, la designación de las partes, en el memorial de corrección se indicó que el recurso lo promueven los señores Felicinda Narváez de Castañeda, Yodilma Castañeda Narváez y John Jairo Castañeda Narváez, en tanto la parte contraria son la Alcaldía Municipal de Sauza (Huila) y la Empresa de Servicios Públicos de Suaza “EMPUSUAZA S.A.”, información con la que se satisface lo exigido en el numeral 1° del artículo 252 del CPACA.

Con la corrección también se indicó el domicilio y la dirección de notificaciones tanto física como electrónica de la parte actora y de las entidades involucradas, dando 9 PDF denominado “18RECIBEMEMORIAL_12_41001333300220170” del índice 8 de SAMAI. Id Documento: 11001032600020240009400515025380022 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez y otros 5 cumplimiento a lo establecido en el numeral 2° del artículo 252 del CPACA, así como a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 162 ibidem.

Adicionalmente, se acreditó el envío del recurso y de sus anexos a la parte contraria, con lo que se cumple lo exigido en el numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 201110. Por lo demás, se atendió lo dispuesto en el inciso final del artículo 252 del CPACA respecto del poder especial para presentar esta herramienta judicial11. Como el mandato cumple con las exigencias establecidas en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería a la abogada Olga Mariulka Morales Ochoa como apoderada de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder concedido12.

Así las cosas, en tanto se encuentran satisfechos los requisitos que la ley previó para la admisión de esta herramienta judicial, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por los señores Felicinda Narváez de Castañeda, Yodilma Castañeda Narváez y John Jairo Castañeda Narváez contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-002-2017-00310-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a la Alcaldía Municipal de Sauza (Huila), a la Empresa de Servicios Públicos de Suaza “EMPUSUAZA S.A.” y al Ministerio Público. 10 PDF denominado “16RECIBEMEMORIAL_GmailRECURSOEXTRAORD”, índice 8 de SAMAI. 11 Poder en archivo “14RECIBEMEMORIAL_CamScanner1909202416”, índice 8 de SAMAI. 12 Según consta en las páginas https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.

Id Documento: 11001032600020240009400515025380022 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00094-00 (71562) Recurrentes: Felicinda Narváez y otros 6 TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO. RECONOCER personería a Olga Mariulka Morales Ochoa, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.011.650 de Bogotá y tarjeta profesional No. 179.171 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de Felicinda Narváez de Castañeda, Yodilma Castañeda Narváez y John Jairo Castañeda Narváez, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 Id Documento: 11001032600020240009400515025380022