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73001233300020240008901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-03-22

Radicación interna: 2354 · HABEAS CORPUS

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Arjadies Vega Cuellar·Demandado: Complejo Penitenciario Y Carcelario De Ibague, Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Ibagué

Demandante: Carlos Arjadies Vega Cuellar Radicado: 73001-23-33-000-2024-00089-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN CONSTITUCIONAL – HABEAS CORPUS Radicación: 73001-23-33-000-2024-00089-01 Demandante: CARLOS ARJADIES VEGA CUELLAR Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ Temas: Habeas corpus – Confirma decisión de negar pretensiones Habeas Corpus OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho procede a resolver la impugnación formulada por el señor Carlos Arjadies Vega Cuellar contra la providencia del 20 de marzo de 2024, proferida por el magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, Dr. Luís Eduardo Collazos Olaya.

En esta decisión, el juez de primera instancia, negó las pretensiones de la acción constitucional. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de habeas corpus 1. El señor Carlos Arjadies Vega Cuellar1, quien actúa en nombre propio, presentó acción de habeas corpus2 en contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Con la solicitud constitucional pretende que le sea protegido su derecho fundamental a la libertad. 1.2.

Pretensiones 2. El peticionario solicita que se le otorgue la libertad inmediata por considerar que ha cumplido a cabalidad la totalidad del tiempo de reclusión al que fue condenado. 1.3. Hechos y fundamento de la solicitud 1 El accionante se encuentra privado de la libertad desde el 9 de julio de 2018 por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa, en concurso con hurto calificado. 2 El peticionario presentó su escrito el 19 de marzo de 2024.

Demandante: Carlos Arjadies Vega Cuellar Radicado: 73001-23-33-000-2024-00089-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La solicitud de habeas corpus se fundamentó en los siguientes hechos y fundamentos que, a juicio del Despacho, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta oportunidad. 4.

El accionante señaló que, mediante auto del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó su solicitud de libertad por considerar que aún restaban veinticinco (25) días pendientes para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. 5. Sostuvo que el análisis efectuado en dicha decisión tuvo en cuenta los periodos de redención indicados en el certificado n.° 19123826, en el que se incluían los lapsos causados hasta diciembre de 2023, pero que no se tomaron en consideración los correspondientes a los días de enero, febrero y marzo, con los cuales se superarían los dieciocho (18) días que restaban al momento de la presentación de su demanda de habeas corpus. 6.

Adujo que de manera ininterrumpida ha observado una excelente conducta y que también se encuentra descontando tiempo de su condena con su participación en un programa de alfabetización. 1.4. Tramite de primera instancia 7. En auto del 19 de marzo de 20243, el magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, Luís Eduardo Collazos Olaya, admitió la presente acción constitucional.

Por lo tanto, ordenó que se comunicara de la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña – COIBA. 8. Adicionalmente, en el auto admisorio se requirió a los vinculados para que, de manera inmediata, rindieran un informe sobre la situación de detención del señor Carlos Arjadies Vega Cuellar y se pronunciaran sobre los hechos aludidos en la demanda.

Igualmente, se ordenó al referido establecimiento penitenciario y carcelario: Informar si ha reunido la documental necesaria para proceder con el estudio de la redención de la pena correspondientes a las actividades desarrolladas en los meses de enero, febrero y marzo de 2024, si ya fueron enviadas al Juzgado que vigila la pena al actor, en caso contrario, informar las razones o justificaciones por las cuales no se recaudo (sic) dichos documentos para ese trámite.

Así mismo, ordenó al juzgado en mención que informara si el accionante ha solicitado algún beneficio como libertad por pena cumplida, libertad domiciliaria, redenciones, cualquier solicitud que permita determinar la condición del privado de la libertad y el cumplimiento de su pena. 3 Índice SAMAI 3 del expediente de primera instancia Rad.73001-23-33-000-2024-00089-00.

Demandante: Carlos Arjadies Vega Cuellar Radicado: 73001-23-33-000-2024-00089-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1. Informe rendido por el INPEC4 9. La asesora jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña – COIBA indicó que, a la fecha de presentación de su escrito, no se ha recibido reporte de boleta de libertad y que, por solicitud del accionante, se solicitó al juzgado accionado la libertad por pena cumplida sin que se haya recibido respuesta sobre el particular. 10.

En atención a lo indicado, solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.4.2. Informe rendido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué5 11. El asistente jurídico del despacho judicial afirmó que éste es el encargado de controlar la ejecución de la pena del accionante y que mediante auto 399 del 12 de marzo de 2024 se le concedió la redención de pena por las actividades desarrolladas entre abril y diciembre de 2023; mientras que en auto 400 de la misma fecha se le negó la libertad por pena cumplida, pues se estableció que, para dicha fecha, habría descontado 6 años, 11 meses y 4.5 días de su pena. 12.

Al momento de la presentación del escrito de contestación6, sostuvo que corrieron 7 días más, por lo que habrían transcurrido 6 años, 11 meses y 11.5 días del total de 7 años de condena que le fueron impuestos. Así mismo, sostuvo que «[c]on posterioridad a las decisiones tomadas el 12 de marzo de 2024 no se ha recibido alguna petición a favor del sentenciado». 1.4.3.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué7 13. Remitió el expediente digital n.° 73001-60-00-450-2018-01927-00 correspondiente a la ejecución de la pena impuesta al accionante. 1.5. Decisión de primera instancia 14. El despacho ponente del Tribunal Administrativo del Tolima negó el amparo de habeas corpus impetrado por el señor Carlos Arjadies Vega Cuellar8.

Para fundamentar esta decisión el magistrado sustanciador de primer grado se refirió a la condena impuesta al accionante por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con 4 Índice SAMAI 8 del expediente de primera instancia del expediente de primera instancia Rad.73001-23-33-000-2024-00089-00. 5 Índice SAMAI 9 del expediente de primera instancia del expediente de primera instancia Rad.73001-23-33-000-2024-00089-00. 6 19 de marzo de 2024. 7 Índice SAMAI 10 del expediente de primera instancia del expediente de primera instancia Rad.73001-23-33-000-2024-00089-00. 8 Índice SAMAI 11 del expediente de primera instancia del expediente de primera instancia Rad.73001-23-33-000-2024-00089-00.

Demandante: Carlos Arjadies Vega Cuellar Radicado: 73001-23-33-000-2024-00089-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Funciones de Conocimiento de Ibagué, por los delitos de acceso carnal violento en grado de tentativa en concurso con hurto calificado, la cual ascendió a siete (7) años de prisión. Así mismo, sostuvo que el señor Vega Cuellar se encuentra privado de la libertad desde el 9 de julio de 2018. 15.

Posteriormente, se refirió a la redención de pena abonada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto 399 del 12 de marzo de 2024, en la que se concedió un total de mil cuarenta y cuatro (1.044) horas, equivalentes a dos (2) meses y veintisiete (27) días. 16. Así mismo, se refirió a la negativa de la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el demandante decidida por el mismo despacho judicial en auto 400 de la misma fecha, en el que se encontró que habría cumplido seis (6) años, once (11) meses y cuatro coma cinco (4.5) días de la pena en mención. 17.

De tal modo, sostuvo que al momento de la expedición de la sentencia habrían corrido cinco (5) años, ocho (8) meses y diez (10) días de tiempo físico de reclusión. Además, un (1) año, tres (3) meses y uno coma cinco (1.5) días de tiempo concedido como redención de la pena, para un total de seis (6) años, once (11) meses, y doce coma cinco (12.5) días de cumplimiento de la misma, con lo que no se habrían cumplido los siete (7) años de prisión impuestos. 18.

Así, indicó que no se habría presentado una prolongación ilegal del tiempo de reclusión y, además, que: …[E]l actor debe dirigirse ante la autoridad que le vigila su pena, es decir, actualmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que le resuelve cualquier solicitud sobre la libertad condicional, redenciones, inclusive libertad por pena cumplida, la cual debe ser analizada por esta autoridad judicial, la cual tiene competencia para analizar cada solicitud con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal, pues es importante resaltar que el examen que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez Constitucional que conoce de las acciones de Habeas Corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Habeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por tal motivo, al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse en los extremos que integran el proceso penal y que, por tanto, deben ser debatidos y decididos en el curso del mismo. 19.

Complementó lo anterior indicando que el actor solicita su libertad con fundamento en redenciones de tiempo correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año en curso, sin que en el expediente se haya acreditado que estas fueron concedidas por el juez de ejecución de penas ni que se hayan expedido los certificados correspondientes por el centro penitenciario y carcelario en que se encuentra recluido, con lo cual se puede concluir que tales redenciones no han sido tramitadas conforme al procedimiento correspondiente.

Demandante: Carlos Arjadies Vega Cuellar Radicado: 73001-23-33-000-2024-00089-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Finalmente, afirmó que no existe prueba de que el auto 400 del 12 de marzo de 2024 hubiese sido notificado al establecimiento penitenciario y carcelario en mención, por lo que se decidió exhortar al juzgado accionado para proceder a efectuar dicha notificación o, de haberse realizado, a allegar los correspondientes soportes al expediente. 1.6.

Recurso de apelación 21. El accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Esto, porque en su sentir, las certificaciones necesarias para obtener redenciones de pena que le permitirían obtener su libertad por cumplimiento de pena no fueron expedidas de manera oportuna, sino que se limitan a las actividades desarrolladas hasta diciembre de 2023 sin tener en cuenta las realizadas en el presente año. 22.

Así mismo, indicó que la conducta del establecimiento penitenciario y del juez de ejecución de penas conlleva la prolongación injustificada de su tiempo de reclusión y que las dilaciones en la expedición de este tipo de certificaciones ha sido una constante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 20069. 2.2.

Problema jurídico 24. Luego de los antecedentes expuestos, le corresponde al Despacho determinar si la providencia de primera instancia que negó lo solicitado en la acción de Habeas corpus debe ser confirmada, modificada o revocada. Para ello, se deberá determinar si lo probado en el expediente permite tener por configurada la existencia de una prolongación injustificada del tiempo de reclusión del accionante. 25.

Para resolver la problemática planteada es necesario realizar unas consideraciones generales sobre el habeas corpus para luego abordar el estudio del caso concreto. 9 ARTÍCULO 7. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.

Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus.

(…)”. Demandante: Carlos Arjadies Vega Cuellar Radicado: 73001-23-33-000-2024-00089-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Sobre el habeas corpus 26. El artículo 30 de la Constitución Política consagra que «quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas». 27.

En armonía con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, que se materializa a través del ejercicio de la misma acción (C- 187 de 2006). 28. Según lo previene el referido precepto legal, puede invocarse o incoarse por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine, siempre que se esté frente a cualquiera de los dos hipótesis que la norma consigna: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. 29.

En relación con la procedencia del mecanismo en tales supuestos, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual realizó el control previo a la expedición de la citada ley, precisó: Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de Habeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro Además, como ya se mencionó en la presente providencia, a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del Habeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida.

Del mismo modo, es menester indicar que «… la acción de Habeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso…»10. 30. En similar sentido, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11, que ha sido acogido en pronunciamientos del Consejo de 10 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 6 de noviembre de 2018, rad. 20001-23-33- 000-2018-00289-01. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 26 de junio de 2008.Rad. 30066. Demandante: Carlos Arjadies Vega Cuellar Radicado: 73001-23-33-000-2024-00089-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado12, el habeas corpus no puede utilizarse para «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas». 31.

Cabe decir que la propia Corte Suprema ha matizado estas exigencias, en el sentido de advertir que, bajo circunstancias extraordinarias el habeas corpus podría ser procedente, aun ante la existencia de la vía ordinaria constitutiva del trámite penal. Así, en providencia de 11 de mayo de 201813, destacó: Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.

Se ha dicho al respecto: (…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de Habeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: Omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de Habeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable14. 32.

En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Providencia del 18 de junio de 2018, rad. 08001-23-33-000-2018-00509-01. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Providencia de 11 de mayo de 2018, rad. No. 52704. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 26 de junio de 2008. Rad. 30066. Demandante: Carlos Arjadies Vega Cuellar Radicado: 73001-23-33-000-2024-00089-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad.

Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales. 33. Así las cosas, se tiene que, en principio, el habeas corpus no está diseñado para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que debe seguirse ante el juez natural de la causa para mantener la vigencia del derecho a la libertad dentro del proceso penal o con ocasión de este; consideración que admite contadas excepciones ante la presencia de un mal mayor para el afectado o de una ostensible vía de hecho en aquella sede. 2.4.

Caso concreto 34. Según el recuento fáctico realizado al inicio de esta providencia, el accionante solicita que se ordene su libertad de manera inmediata, por cuanto afirma que el tiempo de condena que le fue impuesto ya fue cumplido en su totalidad, pues, si bien los tiempos de reclusión física y derivados de redenciones llevarían a que a la fecha de interposición del recurso de apelación restaran 16 días, lo cierto es que no le han sido tomadas en consideración las actividades de alfabetización y el buen comportamiento observado durante los meses de enero, febrero y marzo del presente año. 35.

Para el actor, de ser evaluados tales aspectos, se concluiría que ya ha computado incluso un tiempo superior de privación de la libertad, por lo que cuestiona que no se hayan expedido los certificados correspondientes para que el juzgado accionado proceda a autorizar la redención de pena en mención y a ordenar su libertad. 36. Para este despacho, el accionante busca utilizar este mecanismo constitucional como alternativa a los procedimientos legalmente establecidos para el estudio de las solicitudes de libertad de quienes se encuentran privados de dicho derecho constitucional.

Como fue advertido, tal orientación escapa al objetivo perseguido por el constituyente con la acción de habeas corpus. 37. En efecto, de lo indicado en la demanda y del material probatorio allegado al expediente no se advierte la presencia de ningún elemento que permita advertir que, tras haberse cumplido el procedimiento necesario para certificar el desarrollo de actividades académicas y la observancia de buena conducta por parte del señor Vega Cuellar, tales circunstancias hayan sido examinadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para establecer si procede o no la redención de penas a la que refiere el demandante en su escrito. 38.

Por tanto, se hace patente que no es este juez constitucional el llamado a usurpar la función asignada por el legislador al referido operador judicial, pues, conforme fue advertido por el juzgador de primera instancia, en sede de habeas Demandante: Carlos Arjadies Vega Cuellar Radicado: 73001-23-33-000-2024-00089-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corpus no le está dado al fallador abordar el estudio de aspectos de orden legal y reglamentario tendientes a establecer la procedencia de una redención de penas como la que pretende hacerse valer en este proceso. 39.

De tal modo, el despacho encuentra que no están presentes en este plenario las condiciones necesarias para considerar que se ha presentado una prolongación injustificada e ilegal del tiempo de reclusión impuesto al señor Vega Cuellar, pues a la fecha, tomando en cuenta el tiempo físico que el demandante ha permanecido privado de su libertad y las redenciones efectivamente concedidas por el correspondiente juzgado de ejecución de pena, el demandante ha permanecido en total seis (6) años, once (11) meses, y quince coma cinco (15.5) días recluido, cifra que es inferior a los siete (7) años de prisión que le fueron impuestos en sentencia penal debidamente ejecutoriada. 40.

Es importante resaltar que el actor fue condenado a una pena privativa de la libertad de siete años y a la fecha ese tiempo no ha sido cumplido. En este orden, se debe tener en cuenta que el señor Vega Cuellar no discute que cumplió la sentencia real a la que inicialmente fue condenado, sino que ha realizado unos comportamientos que considera le otorgan el derecho la redención de un tiempo de su condena. 41.

Por su parte, los jueces naturales de este asunto le reconocieron al actor un (1) año, tres (3) meses y uno coma cinco (1.5) días de tiempo como redención de la pena. No obstante, las autoridades penales determinaron que este tiempo aún no es suficiente para que el accionante complete los siete (7) años a lo que fue condenado. 42. Así las cosas, es relevante poner de presente que la acción de Habeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso penal.

En este sentido, como quiera que el tiempo real de condena no ha sido pagado y que el debate es una discusión sobre la redención de la pena, la presente acción de cumplimiento debe ser negada dado que al juez constitucional no le compete decidir sobre cuestiones que son propias de los jueces ordinarios como es el otorgamiento de redenciones de la pena. 43.

En definitiva, si el actor considera que no se ha tenido en cuenta para la redención de su pena los comportamientos realizados en el presente año, deberá solicitar los certificados correspondientes y una vez obtenidos estos documentos podrá pedir al juez de ejecución de penas competente el estudio de estos nuevos hechos. 44. Por las razones aquí expuestas, el despacho confirmará la decisión de primera instancia que negó lo solicitado en la acción constitucional de habeas corpus, toda vez que no se evidencia una prolongación injustificada del tiempo establecido para la pena privativa de la libertad impuesta al demandante.

Demandante: Carlos Arjadies Vega Cuellar Radicado: 73001-23-33-000-2024-00089-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada proferida el 20 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó lo solicitado por el actor en la acción constitucional de habeas corpus.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE por la Secretaría General esta decisión a los interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero Ponente