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11001031500020230342301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-09

Radicación interna: 9641 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carlos Cesar Solis Camelo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03423-01 Accionante: Carlos César Solís Camelo Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03423-01 Accionante: Carlos César Solís Camelo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho al trabajo en condiciones dignas / Derecho a la salud / Derecho a la igualdad / Aseo de las sedes judiciales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y salud del accionante y se le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para suministrar el servicio de aseo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Casanare.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de junio de 2023, Carlos César Solís Camelo interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03423-01 Accionante: Carlos César Solís Camelo Se confirma la sentencia de primera instancia 2 Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo, seguridad social, vida, salud e igualdad porque las autoridades accionadas no han suministrado la prestación del servicio de aseo en el despacho judicial en el que trabaja y no han resuelto las peticiones que presentó para tal efecto. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA: Solicito a Usted Señor Magistrado se tutelen los derechos fundamentales AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA EN CONEXIDAD A LA SALUD, A LA IGUALDAD Y AL DERECHO A ELEVAR PETICIONES Y OBTENER RESPUESTA OPORTUNA consagrados en los artículos 25, 11, 13 Y 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y demás que encuentre a mi favor por incurrir las entidades accionadas en vulneración de los derechos fundamentales invocados al no garantizar las condiciones de higiene, salud y seguridad en mi sitio de trabajo.

SEGUNDO: Solicito a usted señor Magistrado, como protección constitucional de los derechos vulnerados, se sirva en consecuencia ORDENAR a las entidades accionadas adelantar sin más dilaciones las actividades administrativas y presupuestales tendientes a Garantizar LAS CONDICIONES DE HIGIENE, SALUD Y SEGURIDAD EN MI SITIO DE TRABAJO MEDIANTE LA REALIZACIÓN DEL ASEO O LIMPIEZA CONTINUO Y PERMANENTE EN LA SEDE DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, ubicado en la Carrera 7 No 5-33 del Municipio de Sabanalarga, Casanare>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Actualmente se desempeña como secretario en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Casanare. 3.2.- En la sede del juzgado no se presta un servicio de aseo permanente.

Aseguró que si bien reciben elementos de aseo, no cuentan con un personal para la limpieza, de manera que se presenta una falta de higiene en las instalaciones. 3.3.- El 27 de abril de 2023, a través del correo electrónico del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, el juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa de Tunja y la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03423-01 Accionante: Carlos César Solís Camelo Se confirma la sentencia de primera instancia 3 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en la que se solicitó (se transcribe): <<Solicito se me Garantice las condiciones de higiene, salud y seguridad en mi sitio de trabajo adelantando por parte de ustedes las acciones administrativas tendientes a suministrar el personal necesario para desarrollar el aseo o limpieza continuo y permanente en la sede de este despacho judicial, ubicado en la Carrera 7 No 5-33 del Municipio de Sabanalarga, Casanare>>. 3.4.- Las autoridades no se pronunciaron frente a la petición, por lo que el accionante elevó nuevamente la misma solicitud desde su correo electrónico personal el 18 de mayo de 2023. 3.5.- El 8 de junio de 2023, a través del correo electrónico del juzgado, insistió por tercera vez con otra petición en el mismo sentido.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que la ausencia de un servicio oportuno de limpieza vulnera su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas porque se encuentra desprovisto de unas condiciones mínimas de aseo para desarrollar sus labores con un estándar de higiene y seguridad en el trabajo. 4.1.- Señala que la situación de insalubridad se ha manifestado en una acumulación de polvo, falta de desinfección en los cuartos de baño y presencia de insectos y roedores, lo cual amenaza su vida y salud, así como la de los demás funcionarios y empleados del despacho.

Añade que también se vulnera su derecho a la igualdad, en la medida en que otros despachos judiciales del país sí cuentan con un servicio de aseo oportuno. 4.2.- Por último, afirma que las autoridades accionadas no han emitido ninguna respuesta a las peticiones que presentó solicitando el servicio de aseo, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Superior de la Judicatura (accionado) solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues –de conformidad con el acuerdo PSAA09-6203– la entidad encargada de la adecuación y mantenimiento de la sede judicial es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03423-01 Accionante: Carlos César Solís Camelo Se confirma la sentencia de primera instancia 4 Tunja.

Informó que, por la misma razón, remitió por competencia las peticiones radicadas por el juzgado y por el actor. 6.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare (accionado) solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es competente para atender los asuntos relacionados con el aseo de los despachos judiciales.

También informó que remitió las peticiones radicadas por el juzgado y el actor a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (accionada) afirmó que el 27 de junio de 2023 respondió la petición elevada por el actor y notificó la respuesta a su correo electrónico.

Sostuvo que no puede cubrir la prestación del servicio de aseo en todas las sedes judiciales porque no cuenta con el presupuesto necesario para ello. Sin embargo, manifiesta que ha suministrado insumos y elementos de aseo al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga y que le solicitó a la Alcaldía de Sabanalarga realizar jornadas de limpieza y desinfección en las instalaciones. 8.- El ciudadano Guido Armando Rodríguez Suárez (tercero interesado), en calidad de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, solicitó conceder el amparo.

Lo anterior en virtud de que las condiciones de salubridad del despacho judicial son inadecuadas, particularmente porque nunca ha sido fumigado. Añade que sufre de alergias y migrañas, que atribuye al descuido de las instalaciones. E. Fallo impugnado 9.- Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y la salud del accionante y negó el amparo frente al derecho fundamental de petición. En particular, le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, en el término de treinta (30) días, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para suministrar el servicio de aseo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga. 9.1.- Expuso que del material probatorio aportado se constata que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare remitieron las peticiones elevadas por el juzgado y el accionante a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

Igualmente, evidenció que la referida dirección dio respuesta a la petición mediante oficio Radicado: 11001-03-15-000-2023-03423-01 Accionante: Carlos César Solís Camelo Se confirma la sentencia de primera instancia 5 CAYOO23-24 del 27 de junio de 2023 y que fue notificada al correo electrónico del accionante en esa misma fecha. 9.2.- Sin embargo, advirtió que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja debe garantizar un ambiente de trabajo sano y seguro para los empleados y funcionarios del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, pues las condiciones actuales de la sede judicial vulneran los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la salud del actor.

Sobre el particular, señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja están encargadas del suministro personal de aseo, pero no cumplen con esa obligación porque afirman no contar con el presupuesto, lo cual es un asunto administrativo que el accionante no está llamado a soportar. 9.3.- Indicó que la ausencia de un servicio de aseo implica un ambiente que no es adecuado para el desempeño de las labores de los funcionarios y empleados del juzgado, lo que constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Además, esta situación también configura una amenaza al derecho a la salud del actor, en la medida en que la falta de una limpieza adecuada expone a los servidores a <<agentes biológicos>> como polvo, insectos y roedores. 9.4.- Añadió que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja no puede garantizar el servicio de aseo únicamente en las ciudades con mayor concentración de despachos judiciales y no en las demás sedes judiciales, pues esa discriminación <<no obedece a causas objetivas y razonables que lo justifiquen>>.

Por lo tanto, encontró que también se vulneró el derecho a la igualdad. F. Impugnación 10.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja impugnan la sentencia del 31 de agosto de 2023 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 10.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostiene que no está dentro de sus funciones administrar los recursos destinados para el funcionamiento de los despachos judiciales y, por lo tanto, la orden del fallo debió dirigirse únicamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

Lo anterior, con fundamento en que el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 establece que les corresponde a las direcciones seccionales: <<2. Administrar los bienes y recursos Radicado: 11001-03-15-000-2023-03423-01 Accionante: Carlos César Solís Camelo Se confirma la sentencia de primera instancia 6 destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización (…)>>. 10.2.- Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja argumenta que no vulneró ningún derecho fundamental porque ha adelantado todas las gestiones a su alcance para brindar el servicio de aseo a las instalaciones del juzgado.

Reiteró que ha suministrado insumos y elementos de aseo al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga y que le solicitó a la Alcaldía de Sabanalarga realizar jornadas de limpieza y desinfección en las instalaciones. 10.3.- Posteriormente, mediante memorial radicado el 10 de octubre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja informa que elevó una petición ante Colombia Compra Eficiente para incluir al municipio de Sabanalarga en la orden de compra No. 113154 del 2023, cuyo objeto es contratar los servicios de aseo, cafetería y mantenimientos locativos en algunas sedes judiciales de los distritos de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal.

No obstante, al solicitar la cotización del servicio de aseo, el contratista afirmó que no le era posible porque la orden de compra tiene una duración hasta el 16 de noviembre de 2023, de manera que la vigencia del servicio sería tan breve que no le generaría utilidad. II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y la salud del accionante y negó el amparo frente al derecho fundamental de petición. 12.- La Sala comparte la decisión de la primera instancia de negar el amparo al derecho fundamental de petición. El 24 de mayo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura remitieron la petición elevada por el accionante el 18 de mayo de 2023, remisión que le fue informada a su correo electrónico.

Además, mediante oficio CAYOO23-24 del 27 de junio de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial dio respuesta a la petición, en la que señaló que no le era posible conceder la solicitud del servicio de aseo por razones presupuestales. 13.- Por otro lado, la Sala encuentra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja sí vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, la salud y la igualdad del accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03423-01 Accionante: Carlos César Solís Camelo Se confirma la sentencia de primera instancia 7 13.1.- Del registro fotográfico aportado se evidencia que la sede del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga no cuenta con un ambiente sanitario adecuado. Se observa la presencia de residuos y plagas en las instalaciones, lo que le impide a los funcionarios y empleados del despacho desarrollar sus funciones en condiciones dignas e implica un riesgo para su salud. 13.2.- Además, como se señaló en el fallo de primera instancia, no es constitucionalmente admisible que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja garantice el aseo únicamente en las sedes judiciales con mayor concurrencia, pues está ocasionando un trato desigual hacia los demás despachos en su jurisdicción que, por lo expuesto anteriormente, también requieren de este servicio. 13.3.- Ahora bien, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja afirma haber adelantado algunas gestiones para superar la situación de insalubridad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga; esto es, presentó una petición a la Alcaldía de Sabanalarga para que realice jornadas de limpieza en las instalaciones y una solicitud a Colombia Compra Eficiente de incluir al municipio de Sabanalarga en la orden de compra No. 113154 del 2023.

Sin embargo, lo cierto es que la vulneración de los derechos fundamentales del actor no ha cesado, toda vez que aún no se han aseado y desinfectado las instalaciones. 14.- Finalmente, frente al reparo elevado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala no encuentra que esta entidad carezca de legitimación en la causa por pasiva. 14.1.- En efecto, en virtud del numeral 2° del artículo 99 de la Ley 270 de 19961, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también le asiste un deber de garantizar el uso apropiado de los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial.

En el mismo sentido, el artículo 103 ibidem precisa que las funciones que les corresponden a las direcciones seccionales se ejercen <<conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial>>. 1 << Artículo 99. Del Director Ejecutivo de Administración Judicial. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos.

Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización (…)>> Radicado: 11001-03-15-000-2023-03423-01 Accionante: Carlos César Solís Camelo Se confirma la sentencia de primera instancia 8 14.2.- Por lo tanto, se constata que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también está llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que es la autoridad competente de supervisar y orientar a las direcciones seccionales en la ordenación del gasto y la administración de los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2023.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado