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52001233300020160067601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-02-27

Radicación interna: 1340 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Eduardo Francisco Leyton Delgado, Jose Ignacio Guerra Cabrera, Carlos Julio Villota Insuasti, Adriana Lucia Chaves Ortiz, Maribel Silva Bravo, Dayra Jenny Aguilar Lopez, Alberto Hernando Arevalo Rosero Y Otros·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Función Pública.

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Jueces de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: configuración del silencio administrativo, ausencia de acreditación de actos expresos. Subtema 2: integración del litis consorcio necesario y falta de legitimación en la causa por pasiva. Prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales y ausencia de responsabilidad solidaria.

Subtema 3: prescripción trienal. Aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019. Subtema 4: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subtema 5: verificación de los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, acreditación de no cancelación previa y reconocimientos a partir del límite fijado por el Gobierno nacional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes demandada y demandante, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo, en su condición de jueces de la República, activos y retirados, solicitaron el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992, como un 30% adicional, así como de sus primas y prestaciones sociales liquidadas indebidamente a partir de 1993, y de conformidad con el tiempo de vinculación a la Nación, Rama Judicial.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Tribunal Administrativo de Nariño le impartió el trámite correspondiente e integró el litis consorcio necesario, para lo cual vinculó a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Función Pública.

No obstante, en la sentencia de primera instancia, declaró la falta de legitimación en la causa de estas entidades. Por este motivo, entre otros, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpone recurso de apelación al considerar que esta declaratoria genera una imposibilidad presupuestal para acceder al cumplimiento de la decisión, lo que hacía necesario disponer la responsabilidad solidaria, como mínimo de la cartera ministerial vinculada.

Por su parte, el extremo demandante también apeló la decisión para reparar en la declaratoria de prescripción. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), presentaron demanda1 contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderada judicial, el 7 de diciembre de 20162. 2.1.1.

Pretensiones 2. La parte demandante solicitó lo siguiente: (i) Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos que les negaron el reconocimiento y pago de la prima especial y de la reliquidación de sus prestaciones sociales: No. NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS DEMANDANTES RESOLUCIÓN NÚMERO 1 ADRIANA LUCÍA CHAVES ORTIZ 2757 DE MAYO 23/2016 2 ALBERTO HERNANDO ARÉVALO ROSERO 2712 DE MAYO 16/2016 3 CARLOS JULIO VILLOTA INSUASTI 3070 DE JUNIO 02/2016 4 DAYRA JENNY AGUILAR LÓPEZ 2371 DE ABRIL 14/2016 5 EDUARDO FRANCISCO LEYTON DELGADO 2754 DE MAYO 23/2016 6 JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA 2575 DE ABRIL 26/2016 7 MARIBEL SILVA BRAVO 2370 DE ABRIL 14/2016 (ii) Declarar la nulidad de los actos presuntos, en razón a que han transcurrido más de dos (2) meses desde la radicación de los recursos de apelación contra los referidos actos, sin que se haya emitido respuesta alguna, así: 1 C. 1, folios 1 a 15. 2 El sello obra en el C.1, folio 15, reverso.

Así se consignó igualmente en el acta de reparto que obra en el C.2, folio 325. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No. NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS DEMANDANTES RADICACIÓN RECURSOS ACTOS PRESUNTOS 1 ADRIANA LUCÍA CHAVES ORTIZ 2211 DE MAYO 31/2016 AGOSTO 1/2016 2 ALBERTO HERNANDO ARÉVALO ROSERO 2210 DE MAYO 31/2016 AGOSTO 1/2016 3 CARLOS JULIO VILLOTA INSUASTI 2328 DE JUNIO 07/2016 AGOSTO 8/2016 4 DAYRA JENNY AGUILAR LÓPEZ 1400 DE ABRIL 19/2016 JUNIO 20/2016 5 EDUARDO FRANCISCO LEYTON DELGADO 2209 DE MAYO 31/2016 AGOSTO 01/2016 6 JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA 1619 DE ABRIL 29/2016 JUNIO 30/2016 7 MARIBEL SILVA BRAVO 1401 DE ABRIL 19/2016 JUNIO 20/2016 (iii) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% mensual, así como todas las primas y prestaciones que se le liquidaron en un 60% (sic)3 desde 1993, y por el tiempo prestado a la Nación, Rama Judicial: No. NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS DEMANDANTES PERÍODOS DE SERVICIO 1 ADRIANA LUCÍA CHAVES ORTIZ Agosto 02/2005 Diciembre 31/2014 2 ALBERTO HERNANDO ARÉVALO ROSERO Junio 01/2001 Junio 03/2008 3 CARLOS JULIO VILLOTA INSUASTI Noviembre 07/2002 Junio 30/2012 4 DAYRA JENNY AGUILAR LÓPEZ Abril 11/2011 Diciembre 31/2014 5 EDUARDO FRANCISCO LEYTON DELGADO Mayo 01/2002 Julio 31/2002 Mayo 01/2010 Noviembre 15/2010 Febrero 27/2012 Septiembre 03/2013 6 JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA Enero 01/1993 Septiembre 06/2012 7 MARIBEL SILVA BRAVO Febrero 04/2008 Diciembre 31/2014 (iv) Además, pidió condenar a la entidad demandada para que «a partir de la sentencia en firme, respecto de mis representados que enseguida señalo, quienes se encuentran prestando sus servicios en la Rama Judicial en este distrito, se considere que la prima especial […] tiene carácter salarial para todos los efectos legales y, por tanto, les debe cancelar en forma mensual el 30% del salario básico correspondiente a la prima especial […] y el incremento del 60% (sic) de todas las primas y prestaciones sociales percibidas»: No. NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS DEMANDANTES CARGO DESEMPEÑADO EN LA ACTUALIDAD POR LOS CONVOCANTES 1 ADRIANA LUCÍA CHAVES ORTIZ JUEZA 7°AD CIRCUITO DE PASTO-NARIÑO 2 DAYRA JENNY AGUILAR LÓPEZ JUEZA 2° PENAL MUNICIPAL DE CONTROL GARANTÍAS ADOLESCENTES DE TUMACO 3 MARIBEL SILVA BRAVO JUEZA 2ª PROMISCIO MUNICIPAL DE BARBACOAS-NARIÑO (v) Igualmente, reclamó la inaplicación, a partir de la sentencia, de los artículos 8 de los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, al reiterar la indebida deducción del 30% de prima especial, y no el incremento.

(vi) También reclamó que las sumas sean indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde cuando se debió surtir el pago y hasta que se realice, y que estas devenguen intereses moratorios según el artículo 192 del CPACA. 3 La incidencia del 30% implicaría que se liquidó con un 70%, y no con un 60%. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, la entidad demandada debía cumplir la sentencia en los términos de esta normativa.

(vii) Por último, condenar a la entidad demandada al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso. 2.1.2. Hechos (i) Los demandantes han prestado sus servicios en la Nación, Rama Judicial en los cargos que se relacionan a continuación: No. NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS DEMANDANTES PERÍODOS DE SERVICIO ÚLTIMO CARGO DESEMPEÑADO 1 ADRIANA LUCÍA CHAVES ORTIZ Agosto 2/2005 Diciembre 31/2014 JUEZA 7ª ADMINISTRATIVA CIRCUITO DE PASTO 2 ALBERTO HERNANDO ARÉVALO ROSERO Junio 1/2001 Junio 3/2008 JUEZ 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BARBACOAS 3 CARLOS JULIO VILLOTA INSUASTI Noviembre 7/2002 Junio 30/2012 JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE OSPINA 4 DAYRA JENNY AGUILAR LÓPEZ Abril 11/2011 Diciembre 31/2014 JUEZA 2ª PENAL MPAL ADOLESCENTES DE TUMACO 5 EDUARDO FRANCISCO LEYTON DELGADO Mayo 1/2002 Julio 31/2002 JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ORITO-PUTUMAYO Mayo 1/2010 Noviembre 15/2010 JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL-NARIÑO Febrero 27/2012 Septiembre 3/2013 JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL-NARIÑO 6 JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA Enero 1/1993 Septiembre 6/2012 JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA FLORIDA 7 MARIBEL SILVA BRAVO Febrero 4/2008 Diciembre 31/2014 JUEZA 2ª PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBACOAS (ii) A partir del año 1993 se previó en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 una prima especial en proporción del 30% del salario, adicionada a la remuneración mensual.

Sin embargo, esta no fue cancelada por la entidad demandada ni se tuvo en cuenta como factor salarial en materia prestacional, toda vez que lo que se hizo fue disminuir el salario en un 30% y las prestaciones sociales en un 60% (sic). De esta manera desde 1993, y, en adelante, durante el período de vinculación, no se les canceló a los actores la prima especial de la forma prevista en la ley.

(iii) Los demandantes radicaron las siguientes reclamaciones administrativas con el objeto de solicitar la reliquidación de los salarios, el pago de la prima especial como un adicional, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se disminuyeron en un 60% (sic), como se extrae del siguiente recuadro: No. NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS DEMANDANTES NÚMERO RADICACIONES 1 ADRIANA LUCÍA CHAVES ORTIZ 1252 DE MAYO 4/2016 2 ALBERTO HERNANDO ARÉVALO ROSERO 1558 DE ABRIL 27/2016 3 CARLOS JULIO VILLOTA INSUASTI 1936 DE MAYO 13/2016 4 DAYRA JENNY AGUILAR LÓPEZ 0823 DE MARZO 17/2016 5 EDUARDO FRANCISCO LEYTON DELGADO 1618 DE ABRIL 29/2016 6 JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA 1145 DE ABRIL 07/2016 7 MARIBEL SILVA BRAVO 0824 DE MARZO 17/2016 (iv) No obstante, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió resoluciones en las que negó lo pedido, en la medida en que la prima Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial.

Así las cosas, una vez notificados de los actos respectivos se interpusieron los recursos de apelación procedentes, pero frente a estos se configuró el silencio administrativo negativo, en la medida en que han transcurrido más de (2) meses desde su radicación sin que se haya obtenido una respuesta. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3.

Los demandantes citaron como normas vulneradas las siguientes: Ley 4ª de 1992, artículos 2, literal a) y 14; Decreto 717 de 1078, artículo 12, Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7, Constitución Política, artículo 53, sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2009, y la jurisprudencia unificada de esta corporación y de la Corte Constitucional, relativas a que las primas, así tengan o no carácter salarial, son un incremento.

Adicionalmente, consideraron transgredidos los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad, así como la jurisprudencia que sobre la materia ha expedido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4. Así las cosas, cuestionaron la interpretación según la cual la prima especial es una merma de la remuneración mensual de los servidores públicos, por lo cual se lesionaron garantías superiores al apartarse de una interpretación efectuada por las altas cortes.

En este contexto, la entidad demandada, en vez de sumar la prima especial a los salarios, la dedujo de estos, lo que impactó en materia salarial y prestacional desde el año 1993, y durante la vinculación de los demandantes. 5. Ahora bien, los actores respaldaron lo anterior con jurisprudencia del Consejo de Estado y concluyeron que era necesario inaplicar por inconstitucionales las normas que prevén que la prima especial implica una deducción del 30% del salario, ya que estas disposiciones reproducen las normas anuladas en providencia del 29 de abril de 2014. 2.1.4.

Contestación de la demanda 6. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas al considerar que ha dado cumplimiento a la normativa vigente. En particular, se pronunció en cuanto a las vinculaciones de cada uno de los demandantes y destacó que les ha cancelado sus salarios y prestaciones de conformidad con las disposiciones aplicables.

En igual sentido, corroboró el trámite de las actuaciones administrativas surtidas por los actores, y en virtud de esto precisó que al Gobierno nacional le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados judiciales, por lo que su actuar ha estado respaldado en la Ley 4ª de 1992 y en los decretos salariales anuales. 7.

En igual sentido, se refirió al carácter no salarial de la prima especial salvo en materia pensional, restricción que fue declarada exequible por la Corte Constitucional y que ha sido replicada en los distintos decretos salariales anuales. De este modo la prima especial no es factor para liquidar las prestaciones sociales. Adicionalmente, la entidad afirmó que la sentencia que anuló el contenido de los decretos expedidos por el Gobierno nacional solo produjo efectos hacia futuro, y agregó que está en el deber Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de cumplir las normas que prevén que el 30% de la remuneración se considerará prima especial sin carácter salarial.

En línea, afirmó que no procedía inaplicar por la vía de la excepción de inconstitucionalidad normas que no han sido declaradas nulas, por lo que están amparadas por la presunción de legalidad. 8. Por estas razones, expresó que los actos administrativos demandados no estaban incursos en alguna causal de nulidad, en atención a que dieron cumplimiento al marco normativo vigente para el momento en que fueron proferidos.

En este contexto, planteó, como excepciones, la falta de objeto para demandar, la ausencia de causa petendi, la inexistencia del derecho reclamado, el cobro de lo no debido, la prescripción trienal, contada a partir de la fecha de radicación de la reclamación administrativa y la innominada. En consecuencia, pidió que se declararan probadas las excepciones propuestas y se negaran las súplicas de la demanda4. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 9. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño celebró audiencia inicial el 2 de noviembre de 20185 y corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. De esta oportunidad hicieron uso ambos extremos procesales, el demandante6 y la entidad demandada7. 10.

Sin embargo, el apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la vinculación en calidad de litis consorte necesario de la Nación, Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con fundamento en el artículo 61 del Código General del Proceso (CGP).

En particular, consideró que era necesario que el Gobierno nacional atendiera el pago de los mayores valores pedidos de conformidad con el presupuesto, el cual a la fecha no se ha dispuesto8. 11. Por tanto, la conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto el 21 de febrero de 20199 en el que encontró aplicable la figura del litis consorcio necesario en la medida en que la decisión podría afectar, eventualmente, a las entidades cuya vinculación se solicitó. En consecuencia, vinculó al presente trámite a la Nación, Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública. 12.

Con ocasión de lo anterior, la Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública rindió informe de contestación10 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que la única llamada a atender estas súplicas era la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al tratarse de un asunto laboral.

Así, la legitimación en la causa por pasiva la determinaba la entidad con competencia para expedir el acto objeto de controversia, aunado a que no podía dársele un carácter 4 C. 2, folios 377 a 387. 5 C. 3, folios 473 a 477. 6 C. 3, folios 483 a 487. 7 C. 3, folios 490 a 492. 8 C. 3, folios 488 a 489. 9 C. 3, folios 494 a 495. 10 C. 3, folios 506 a 552.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ejecutorio o de condena a la sentencia del 29 de abril de 2014. 13.

Planteó, como excepciones, la inexistencia de un título de imputación para la reclamación de los actores, la inexistencia del derecho y de un perjuicio irremediable, la caducidad y la prescripción, la indebida representación de la Nación, la falta de legitimación en la causa por pasiva, y la genérica. De este modo solicitó negar las súplicas de la demanda y declarar la legalidad de los actos administrativos demandados. 14.

En igual sentido, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público11 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no tiene vínculo contractual con la parte demandante. Asimismo, no tiene el deber de reconocer y pagar las prestaciones que se reclaman, comoquiera que no expidió los actos administrativos. Con todo, resultan improcedentes las pretensiones de la demanda en la medida en que estas se basan en la sentencia del 29 de abril de 2014. 15.

De este modo, planteó como excepciones, la falta de legitimación material en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la relación laboral con el demandante y la ausencia de responsabilidad de la entidad para satisfacer las pretensiones. Así, pidió declarar probadas las excepciones propuestas y ordenar su desvinculación de este trámite o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda. 16.

Finalmente, la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República12 se opuso a su vinculación como litis consorte por pasiva, en la medida en que no es la llamada a responder por la legalidad de los actos demandados, en tanto estos los profirió la Nación, Rama Judicial de manera autónoma y en el marco de sus competencias. 17.

Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ineptitud sustantiva de la demanda por imposibilidad jurídica de solicitar la inaplicación de normas, y la prescripción de lo reclamado, la cual limita el reconocimiento a los últimos 3 años. Por ende, pidió negar las pretensiones de la demanda y ser desvinculada del trámite de la referencia. 18.

En este contexto, la conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Nariño volvió a citar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y, una vez agotadas las etapas procedentes, dictó la correspondiente sentencia. 2.3. Sentencia de primera instancia 19. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En particular, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 2757 de 23 de mayo de 2016, 2712 de 16 de mayo de 2016, 3070 de 2 11 C. 3, folios 719 a 735. 12 C. 3, folios 739 a 750. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de junio de 2016, 2731 (sic) de 14 de abril de 2016, 2754 de 23 de mayo de 2016, 2575 de 26 de abril de 2016 y 2370 de 14 de abril de 2016, expedidas por el director ejecutivo seccional de administración judicial, que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios (sic), como adición al salario base de los demandantes.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos, producto del silencio administrativo negativo, respecto de los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones 2757 de 23 de mayo de 2016, 2712 de 16 de mayo de 2016,3070 de 2 de junio de 2016, 2731 de 14 de abril de 2016, 2754 de 23 de mayo de 2016, 2575 de 26 de abril de 2016 y 2370 de 14 de abril de 2016.

TERCERO: APLICAR la excepción de inconstitucionalidad a las siguientes normas: artículo 6 del decreto 658 del 2008, artículo 8 del decreto 723 de 2009, artículo 8 del decreto 1388 del 2010, artículo 8 del decreto 1039 del 2011, artículo 8 del decreto 0874 de 2012, artículo 8 del decreto 1024 de 2013, artículo 8 del decreto 194 del 2014, artículo 4 del decreto 1105 de 2015, artículo 4 del decreto 234 de 2016, artículo 4 del decreto 1003 de 2017, artículo 4 del decreto 338 de 2018, artículo 4 del decreto 997 de 2019 por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia. Exhortar al Gobierno Nacional, para que, en lo sucesivo, al momento de expedir los decretos que sobre régimen salarial de los empleados a que a hace alusión el artículo 14 de la ley 4 de 1992, se abstenga de incluir como parte del salario base la prima especial de servicios.

CUARTO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por activa (sic)13 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de falta de objeto para demandar, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido propuestas por la Nación (sic) Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. QUINTO (sic)14: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad a la fecha que a continuación se indican: DEMANDANTE PRESCRIPCIÓN Adriana Lucía Chávez Ortiz 04 de mayo de 2013 Alberto Hernando Arévalo Rosero 27 de abril de 2013 Carlos Julio Villota Insuasti 13 de junio de 2013 Eduardo Francisco Leyton Delgado 29 de abril de 2013 Dayra Jenny Aguilar López 17 de marzo de 2013 José Ignacio Guerra Cabrera 07 de abril de 2013 Maribel Silva Bravo 17 de marzo de 2013 SEXTO: CONDENAR a la Nación Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a título de restablecimiento del derecho, al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia y de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de septiembre de 2019, de la siguiente manera: DEMANDANTES PERÍODO A RELIQUIDAR DESDE HASTA Adriana Lucía Chávez Ortiz 04 de mayo de 2013 La fecha Dayra Jenny Aguilar López 17 de marzo de 2013 La fecha 13 Debió ser por pasiva, sin embargo, se trata de un error formal que no afecta sustancialmente la decisión. 14 Se repitió este ordinal al momento de dictar la decisión, por lo cual toda la enumeración se alteró. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Maribel Silva Bravo 17 de marzo de 2013 La fecha Eduardo Francisco Leyton Delgado 29 de abril de 2013 03 de septiembre de 2013 SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a título de restablecimiento del derecho, a la reliquidación de las prestaciones sociales de: DEMANDANTES PERÍODO POR RELIQUIDAR DESDE HASTA Adriana Lucía Chávez Ortiz 4 de mayo de 2013 La fecha Dayra Jenny Aguilar López 17 de marzo de 2013 La fecha Maribel Silva Bravo 17 de marzo de 2013 La fecha Eduardo Francisco Leyton Delgado 29 de abril de 2013 3 de septiembre de 2013 En los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia y de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de septiembre de 2019.

OCTAVO: Negar el restablecimiento del derecho frente a los señores Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti y José Ignacio Guerra Cabrera, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.

NOVENO: ORDENAR a la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que, a partir de la firmeza de esta sentencia, respecto de los demandantes que se encuentran prestando sus servicios a la Rama Judicial, les sean cancelado (sic) los salarios y demás prestaciones sociales de conformidad con lo ordenado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de septiembre de 2019. […]

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, la cual fue vencida en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en precedencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1° del artículo 365y 366 del CGP, y en aplicación a los Acuerdos proferidos al respecto por la Sala Administrativa del C. S. de la J., los mismos serán liquidados por secretaría. Al efecto se tendrá la consideración hecha por la Sala. […]. 20.

El Tribunal encontró acreditada la legitimación en la causa toda vez que los actos administrativos demandados involucraron a los demandantes y estos tenían la capacidad para determinarse y actuar representados judicialmente. A su vez, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue quien expidió los referidos.

Así, quienes integraron el litis consorcio están debidamente vinculados y comparecieron a este trámite por conducto de sus apoderados judiciales. 21. En este orden, precisó que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tal y como fue objeto de ratificación por la jurisprudencia, debía ser un incremento de la base salarial de los jueces de la República, más no una reducción de esta.

Por tanto, en el caso particular era procedente dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 Superior, toda vez que los decretos salariales anuales han reproducido las disposiciones anuladas por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014. De manera que, al ser esta situación contraria al espíritu constitucional, era procedente acoger la pretensión formulada por los demandantes en ese sentido. 22.

Por su parte, el Tribunal sostuvo que los aquí demandantes reclamaron el Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 reconocimiento y pago de la prima especial como factor que debía tenerse en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales.

Sin embargo, esto no era procedente ya que el propio artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 limitó tanto el carácter, como el monto de esta, lo cual ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 23. Igualmente, el Tribunal manifestó que pese a que el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público fueron vinculados a este trámite por la solicitud expresa que en ese sentido formuló la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los actos administrativos demandados únicamente fueron expedidos por esta última. 24.

Por este motivo, el actuar de los órganos indicados no tiene injerencia alguna en el litigio, ya que el hecho de que tengan competencias presupuestales no implica que sean los llamados a responder en el asunto de la referencia. Bajo este entendido, como «cada institución cuenta con la autonomía suficiente para proferir sus propios actos y, […] en caso de condena será la Rama Judicial la que debe gestionar el pago de la misma, […] se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público». 25.

De conformidad con lo expuesto, abordó el caso concreto y precisó que, a partir de las certificaciones expedidas por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los demandantes demostraron la condición para acceder al reconocimiento de la prima especial. Por consiguiente, no están llamadas a prosperar las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

Asimismo, se acreditó que la entidad demandada les canceló a los actores la asignación básica mensual y las prestaciones sociales con desconocimiento del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ya que se descontó del 100% de la remuneración el 30% de prima especial. Dicho en otras palabras, el referido porcentaje no se pagó como debía ser, esto es, como una adición, sino como una disminución de la remuneración mensual. 26.

En consecuencia, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debió adicionar a lo percibido por los demandantes el 30% de prima especial, así como liquidar sus prestaciones sociales con el 100% y no el 70% del salario básico. Por estos motivos, los actos demandados infringieron las normas lo que mueve a declarar su nulidad, con la obligación recíproca que le asiste a la parte demandada de reliquidar la asignación básica, las prestaciones sociales, y, en general, todos los derechos laborales. 27.

Ahora bien, en punto a la excepción de prescripción trienal, consideró que mientras que la entidad demandada refirió que esta operó al tomar en consideración la fecha de presentación de la reclamación administrativa, la parte demandante precisó que el derecho solo se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014.

Así, como interpusieron sus solicitudes dentro de los 3 años siguientes a este Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 momento, la administración debía pagarles la diferencia dejada de cancelar desde su vinculación y hasta la fecha. 28.

No obstante, resaltó que sobre la materia ya emitió pronunciamiento la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 2019, de acuerdo con la cual era posible aplicar la prescripción. En razón a esto, expresó que algunos de los demandantes ya estaban desvinculados del servicio, en particular los señores Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti y José Ignacio Guerra Cabrera, frente a quienes el plazo para reclamar iba hasta el 3 de junio de 2011, el 30 de junio de 2015 y el 6 de septiembre de ese mismo año, respectivamente, toda vez que las reclamaciones las presentaron el 27 de abril de 2016, el 13 de junio siguiente y el 7 de abril de esa misma anualidad. 29.

Así, para estos actores operó la prescripción trienal y, en consecuencia, no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda, como se logra extraer del siguiente cuadro: DEMANDANTE FECHA DE DESVINCULACIÓN Alberto Hernando Arévalo Rosero 03 de junio de 2008 Carlos Julio Villota Insuasti 30 de junio de 2012 José Ignacio Guerra Cabrera 06 de septiembre de 2012 30.

Cuestión distinta, resaltó, ocurrió con los demandantes Eduardo Francisco Leyton Delgado, Adriana Lucía Chaves Ortiz, Dayra Jenny Aguilar López y Maribel Silva Bravo, toda vez que, el primero interrumpió la prescripción de los derechos causados desde el 29 de abril de 2013 y hasta la fecha de desvinculación, mientras que, las restantes, Adriana Lucía Chaves Ortiz, Dayra Jenny Aguilar López y Maribel Silva Bravo aún permanecen vinculadas en calidad de jueces de la República e igualmente lograron interrumpir la prescripción a partir de la fecha de la presentación de la petición. 31.

Por último, condenó a la entidad demandada al pago de costas procesales por el sesenta por ciento (60%) de la liquidación que efectuara la Secretaría, en atención a que en el asunto no prosperaron todas las pretensiones propuestas15. 2.4. Recursos de apelación 2.4.1. Parte demandada 32. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia para condenar, de forma solidaria, a las entidades que integraron el litis consorcio necesario.

Sustentó los siguientes motivos de inconformidad: 33. La providencia «recurrida contiene un contrasentido en relación con la misma 15 C. Principal, folios 797, reverso a 805. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 financiación de la condena que impone a esta entidad», ya que la obliga a restablecer un derecho vulnerado, pero al mismo tiempo exonera de responsabilidad a las entidades del orden nacional que se encargan del financiamiento y la distribución de los recursos para el funcionamiento de la Nación, Rama Judicial.

En este orden, al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Nación, Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la República, se crea un impedimento presupuestal para acceder al cumplimiento de la decisión. 34. En efecto, destacó que es conocido que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha variado su posición en cuanto a los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, así como la del 2 de septiembre de 2019.

De manera que la entidad está en una «imposibilidad material de cumplimiento, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales». Así, reconocer estos derechos iría en contra de la prohibición prevista en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 así como del artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.

En igual sentido, destacó que sobre la materia ya se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-337 de 1993, razón para considerar que reconocer lo ordenado en la sentencia de primera instancia implicaría que el ordenador del gasto se viera inmiscuido en actuaciones disciplinarias. 35. De este modo, como no cuenta con la disponibilidad suficiente de los recursos, está imposibilitada para asumir las obligaciones impuestas en las sentencias judiciales, como la recurrida, que ordenaron el reconocimiento y pago de las nivelaciones salariales y prestacionales.

Esto, en la medida que, si lo hiciera, en los términos expuestos, desconocería las normas vigentes. 36. Por consiguiente, dispuso que era necesario que se estableciera la responsabilidad «por lo menos solidaria entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Rama Judicial, en orden a que el cumplimiento conforme lo ordenado en la sentencia que hoy se recurre no podría acatarse por existir una carencia de recursos y por tanto un impedimento de orden presupuestal que fue alegado por parte de esta defensa y que por el mismo se aceptó la conformación de un litis consorcio necesario entre varias entidades del orden nacional y cuya gestión y función es de suma importancia en desarrollo del presente proceso así como el cumplimiento de la sentencia». 37.

Lo anterior, dado que estos órganos son los encargados de expedir los decretos salariales que rigen a la Nación, Rama Judicial y de asignar los recursos destinados a las nóminas de sus funcionarios. Debido a ello, la decisión tenía que modificarse para que se le ordenara a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de los recursos correspondientes para lograr su cumplimiento, en línea con lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 201916. 16 C. Principal, folios 813 a 814.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.4.2.

Parte demandante 38. También apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revocaran los ordinales quinto, sexto, séptimo y octavo, se declarara que en el presente asunto no es aplicable la sentencia del 2 de septiembre de 2019, para, en su lugar, considerar que los derechos reclamados solo se hacen exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014.

En consecuencia, reclamó que se condenara a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al reconocimiento de la prima especial y al incremento en las prestaciones sociales disminuidas, por la totalidad de los tiempos de servicios. 39. Igualmente pidió que, de ahí, en adelante, respecto de las demandantes que continúan prestando sus servicios en la Nación, Rama Judicial, se disponga el reconocimiento de la prima especial, así como el pago de sus prestaciones sociales.

Así, textualmente, reclamó esto último y, en todo lo demás, pidió confirmar la sentencia apelada: TERCERA. […] Sírvase condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial, […] en un porcentaje mensual del 30% y el incremento de todas las primas y prestaciones sociales percibidas, que resultaron disminuidas en un 60% durante el tiempo de servicio y en los cargos certificados por la entidad demandada, según la siguiente relación: NOMBRES Y APELLIDOS DEMANDANTES CARGOS DESEMPEÑADOS PERÍODOS DE SERVICIO ADRIANA LUCÍA CHAVES ORTIZ JUEZA 7. °AD CIRCUITO DE PASTO Agosto 2 de 2005 Hasta la fecha ALBERTO HERNANDO ARÉVALO ROSERO JUEZ PROMISCUO M. MOSQUERA Junio 1 de 2001 Octubre 18 de 2004 JUEZ PROMISCUO M. BARBACOAS Octubre 19 de 2004 Junio 3 de 2008 CARLOS JULIO VILLOTA INSUASTI JUEZ PROISCUO M. DE OSPINA Noviembre 7 de 2002 Junio 30 de 2012 DAYRA JENNY AGUILAR LÓPEZ JUEZA 2. ° P.M ADOLESC.

TUMACO Abril 11 de 2011 Hasta la fecha EDUARDO FRANCISCO LEYTON DELGADO JUEZ P. MPAL ORITO/PUTUMAYO Mayo 6 de 2002 Julio 31 de 2002 JUEZ EPMS CIRCUITO DE PASTO Julio 11 de 2006 Agosto 4 de 2006 JUEZ EPMS CIRCUITO DE PASTO Julio 21 de 2009 Agosto 14 de 2009 JUEZ EPMS CIRCUITO DE PASTO Mayo 1 de 2010 Noviembre 15 de 2010 JUEZ EPMS CIRCUITO DE PASTO Abril 13 de 2011 Mayo 7 de 2011 JUEZ P. MPAL DE CUMBAL Febrero 27 de 2011 Septiembre 3 de 2013 JOSÉ IGNACIO GUERRA CABRERA JUEZ PROMISCO M. LA FLORIDA Enero 1 de 1993 Febrero 12 de 1997 MARIBEL SILVA BRAVO JUEZA P.MPAL DE SAMANIEGO Noviembre 13 de 1996 Febrero 12 de 1997 JUEZA P.MPAL OLAYA HERRERA Septiembre 17 de 2007 Febrero 3 de 2008 JUEZA P.MPAL DE BARBACOAS Febrero 4 de 2008 Marzo 14 de 2017 JUEZA DE FAMILIA DE TUMACO Marzo 15 de 2017 Hasta la fecha CUARTA.

También en aras del restablecimiento del derecho, sírvase ordenar a la entidad demandada […] que en adelante y mientras las funcionarias que enseguida relaciono permanezcan al servicio de la Rama Judicial en el distrito de Pasto, se disponga el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios […] en un porcentaje mensual del 30% y el incremento de todas las primas y prestaciones sociales percibidas: NOMBRES Y APELLIDOS DEMANDANTES CARGOS DESEMPEÑADOS EN LA RAMA JUDICIAL DE PASTO ADRIANA LUCÍA CHAVES ORTIZ JUEZA 7°AD CIRCUITO DE PASTO-NARIÑO DAYRA JENNY AGUILAR LÓPEZ JUEZA 2° PENAL MUNICIPAL C.G ADOLESC.ENTES DE TUMACO MARIBEL SILVA BRAVO JUEZA DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUMACO NARIÑO Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 40.

En primer lugar, puso de presente que en caso concreto los derechos reclamados solo se hacen exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, la cual quedó en firme el 22 de julio siguiente, toda vez que antes de este momento no existía un referente legal que permitiera aplicar la prescripción. Así, en la medida en que se requiere que la obligación sea exigible, los derechos solicitados son imprescriptibles. 41.

En este contexto, destacó que el Tribunal Administrativo de Nariño ya había desarrollado esta tesis y profirió condena contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en varios fallos de primera instancia17. En estos, aplicó el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 29 de abril de 2014, y accedió a las pretensiones de la demanda porque defendió la imprescriptibilidad de los derechos. 42.

Así las cosas, en el caso de la referencia se afectaron las garantías constitucionales de los demandantes, Adriana Lucía Chaves Ortiz, Dayra Jenny Aguilar López, Maribel Silva Bravo y Eduardo Francisco Leyton Delgado, a quienes se les reconoció prima especial y el incremento de las prestaciones sociales en los 3 años anteriores a la reclamación, por aplicar la sentencia del 2 de septiembre de 2019, ya que esta decisión tiene efectos hacia el futuro y no respecto de situaciones que se consolidaron en vigencia de la providencia del 29 de abril de 2014. 43.

En línea con esto, no hay justificación para que a quienes siguen laborando al servicio de la Nación, Rama Judicial se les reconozcan solo las vigencias anteriores a los 3 años contados a partir de la reclamación, porque el estado adeuda más. De ahí se extrae que la sentencia apelada desconoció que la entidad demandada incurrió en errores al liquidar la prima especial, lo que impactó en los principios de equidad y de justicia. 44.

Adicionalmente, se lesionaron los derechos de los señores Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti y José Ignacio Guerra Cabrera, toda vez que se les negó el restablecimiento del derecho por estar desvinculados de la Nación, Rama Judicial, en desconocimiento de que iniciaron sus reclamaciones administrativas dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.

En particular, dado que antes de proferirse la sentencia del 29 de abril de 2014, no existía un parámetro para contar la prescripción. 45. Por consiguiente, los demandantes no fueron negligentes en reclamar la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En cambio, estos tenían una confianza legítima en que su liquidación se realizaba correctamente, de manera que las irregularidades solo quedaron advertidas al proferirse la sentencia del 29 de abril de 2014, las cuales posteriormente fueron replicadas en decisión del 2 de septiembre de 2015, cuyos apartes transcribieron en el recurso. 17 Se refirió a las sentencias proferidas en las siguientes fechas: (i) 19 de diciembre de 2016, dentro del proceso núm. 2013-0204;

(ii) sentencia del 19 de diciembre de 2016, dentro del proceso núm. 2016-0126; (iii) sentencia del 14 de julio de 2017, dentro del proceso núm. 2016-00171; (iv) sentencia del 6 de mayo de 2019, dentro del proceso núm. 2016-0474; y (v) sentencia del 7 de octubre de 2019, dentro del proceso núm. 2016-0442. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 46.

Por estos motivos, resulta en un contrasentido aplicar la prescripción trienal, y la sentencia del 2 de septiembre de 2019 debió haber aclarado que regía únicamente a las demandas presentadas luego de su firmeza, para preservar los derechos de quienes lo solicitaron con antelación. Así las cosas, reclamó la aplicación de la sentencia del 29 de abril de 2014 a partir del criterio de imprescriptibilidad, con la consecuente condena contra la Nación, Rama Judicial por la totalidad del tiempo de servicio certificado y reclamado desde la demanda. 47.

Con todo, no sobra precisar que la parte actora refirió en su recurso que en el trámite de la referencia se incurrió en las siguientes irregularidades: i) en la audiencia inicial celebrada el 2 de noviembre de 2019 (sic)18 se ordenó prescindir del término para celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento y se concedieron 10 días para alegar de conclusión; ii) encontrándose el expediente para dictar sentencia, mediante auto del 21 de febrero de 2019, se integró el litis consorcio necesario por pasiva, razón por la que el 4 de octubre de ese año se celebró «nuevamente» audiencia inicial en la que se emitió sentencia. 48.

No obstante lo anterior, la parte resaltó que estas situaciones solo afectaron el principio de celeridad, más no las garantías de los sujetos procesales, dado que «a pesar de los vicios advertidos el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, comoquiera que se cumplieron todas las etapas contempladas en el artículo 180 del CPACA, […] y a pesar de haberse afectarse el principio de la economía procesal en razón de haberse realizado en dos oportunidades la misma diligencia, en la audiencia de octubre 4/2019 se emitió la pertinente sentencia de primera instancia, por lo que en observancia del artículo 136 numeral 4 del CGP dicha nulidad se estima saneada»19. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 49. Mediante auto del 24 de junio de 2021, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época20, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 CGP, toda vez que fueron beneficiarios de la prima especial durante su vida laboral como funcionarios de la Nación, Rama Judicial.

La Subsección A de la corporación manifestó impedimento para conocer del asunto y ordenó sortear los conjueces que decidirán este impedimento21. 50. En estos términos, el conjuez ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, en providencia del 19 de noviembre de 202122, en los términos del artículo 247 del CPACA y ordenó notificar 18 Esta tuvo lugar en 2018. 19 C. Principal, folios 815 a 818. 20 César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Samai, exp. 52001-23-33-000-2016-00676-01, índice 7. 22 Samai, exp. 52001-23-33-000-2016-00676-01, índice 17.

Aunque la Sala no pasa por alto que en audiencia de conciliación celebrada el 13 de diciembre de 2019, la conjuez ponente resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esto es, omitió referirse al de la parte demandante, en auto previo del 7 de noviembre anterior dispuso la necesidad de realizar esta diligencia para efectos de «resolver sobre la concesión Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 personalmente al agente del Ministerio Público, y por estado a las partes.

Posteriormente, el 25 de mayo de 202223, se declaró fundado el impedimento manifestado por los integrantes de la Subsección A. Luego, mediante providencia del 12 de septiembre de 202224, se corrió traslado por el término común de diez (10) días para que las partes alegaran de conclusión. 51. La apoderada de los demandantes radicó memorial en el que reiteró lo consignado en el recurso frente a la prescripción trienal, con énfasis en la lesión de los principios de progresividad y no regresividad.

En consecuencia, solicitó confirmar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto (sic) de la sentencia apelada, pero revocar los ordinales quinto, sexto, séptimo y octavo en cuanto aplican la prescripción trienal. Asimismo, pidió aplicar íntegramente la sentencia del 29 de abril de 2014, para que se acceda al restablecimiento del derecho respecto de la totalidad del tiempo en que los demandantes laboraron25. 52.

Por su parte, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de una nueva apoderada judicial, reiteró su oposición a todas las pretensiones de la demanda ante la ausencia de vínculo contractual con la parte demandante. En igual sentido, dispuso que no tiene el deber de reconocer las acreencias laborales solicitadas las cuales están a cargo de la Nación, Rama Judicial, y no expidió los actos administrativos cuestionados.

De esta manera carece de legitimación material en la causa por pasiva. 53. Finalmente, refirió que solicitó concepto técnico sobre el asunto de la prima especial a partir del cual consideró que la sentencia del 29 de abril de 2014 no era un precedente aplicable. Por tanto, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, ordenar la desvinculación de la entidad y, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda en su contra26. 54.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República también concurrió por conducto de una apoderada judicial sustituta27 y afirmó su conformidad con la sentencia apelada en cuanto dispuso su desvinculación, ya que no es la llamada a responder en el caso de la referencia. Así pues, enfatizó en la indebida representación de la Nación, y en la falta de legitimación propuestas en el curso del proceso.

Por consiguiente, pidió confirmar el ordinal cuarto de la sentencia apelada28. 55. El expediente ingresó para fallo el 23 de enero de 202329. No obstante, el conjuez ponente profirió auto el 11 de marzo de 202530 en el que dispuso la devolución al del recurso de apelación interpuesto por las partes». De ahí que en segunda instancia se admitieron los recursos de alzada de ambas partes, por lo que la omisión referida se entiende saneada al tratarse de un error formal, máxime cuando se verifica que la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación. 23 Samai, exp. 52001-23-33-000-2016-00676-01, índice 24. 24 Samai, exp. 52001-23-33-000-2016-00676-01, índice 32. 25 Samai, exp. 52001-23-33-000-2016-00676-01, índice 39. 26 Samai, exp. 52001-23-33-000-2016-00676-01, índices 40, 41 y 42. 27 Conforme a la sustitución de poder que obra en Samai, exp. 52001-23-33-000-2016-00676-01, índice 37. 28 Samai, exp. 52001-23-33-000-2016-00676-01, índice 43. 29 Samai, exp. 52001-23-33-000-2016-00676-01, índice 45. 30 Samai, exp. 52001-23-33-000-2016-00676-01, índice 54.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA31. 56.

En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declaran infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 57.

La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber32: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;

(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 58. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 59. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 31 Posesión y duración del cargo de Conjuez.

Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.

En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 3.2.

Cuestión preliminar 60. Aunque la Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública, en su memorial de intervención, refirió que no había lugar a anular los actos fictos ya que para ese momento la entidad demandada ya había resuelto los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos que decidieron las peticiones, lo cierto es que la Sala advierte que: i) no aportó constancia de estos actos, con el fin de conocer su contenido; y ii) del recuento realizado en el escrito allegado se advierte que, las resoluciones, de haber sido expedidas, se emitieron en 2018, cuando la presente demanda se admitió el 12 de septiembre de 2017, y el auto admisorio se notificó el 13 siguiente de ese mismo mes y año33.

Así se extrae del contenido del documento34: Recurso de apelación Resolución Eduardo Francisco Leyton Delgado Resolución 4784 del 25 de junio de 2018 (12 folios) Alberto Hernando Arévalo Rosero Resolución 4713 del 20 de junio de 2018 (12 folios) Adriana Lucía Chaves Ortiz Resolución 4757 del 22 de junio de 2018 (12 folios) Carlos Julio Villota Insuasti Resolución en trámite Dayra Jenny Aguilar López Resolución 2819 de 2018 José Ignacio Guerra Cabrera Resolución 2676 del 23 de febrero de 2018 Maribel Silva Bravo Resolución 2867 de 2018 del 6 de marzo de 2018 61.

Por tanto, no había mérito para estudiar la configuración de los actos administrativos expresos, aunado a que, si se tiene como cierto el contenido del escrito referido, estos se habrían proferido sin competencia, esto es, con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda. 62. En estos términos lo precedente era declarar la nulidad de los actos fictos que se configuraron pasados dos (2) meses contados a partir de la interposición en sede administrativa, en los términos del inciso primero del artículo 86 del CPACA, como lo hizo el Tribunal en la sentencia apelada35, y lo corrobora la Sala en esta oportunidad, a partir del siguiente recuadro: No. Demandante Fecha recurso Plazo de 2 meses para silencio 1 Adriana Lucía Chaves Ortiz 31 de mayo de 201636 31 de julio de 2016 2 Alberto Hernando Arévalo Rosero 31 de mayo de 201637 31 de julio de 2016 3 Carlos Julio Villota Insuasti 7 de junio de 201638 7 de agosto de 2016 4 Dayra Jenny Aguilar López 19 de abril de 201639 19 de junio de 2016 5 Eduardo Francisco Leyton Delgado 31 de mayo de 201640 31 de julio de 2016 6 José Ignacio Guerra Cabrera 29 de abril de 201641 29 de junio de 2016 7 Maribel Silva Bravo 19 de abril de 201642 19 de junio de 2016 63.

De manera que, para cuando se interpuso la demanda el 7 de diciembre de 2016, ya había expirado el referido plazo para tener por configurado el silencio en materia de 33 C. 2, folios 348 y 349. 34 C. 2, folio 521. 35 Este aspecto, se aclara, tampoco fue objeto de apelación por las partes en los recursos de alzada. 36 C. 1, folio 59. 37 C. 1, folio 98. 38 Así lo refirió la parte actora en su demanda. 39 C. 1, folio 171. 40 C. 1, folio 195. 41 C. 2, folio 273. 42 C.2, folio 309.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 los recursos interpuestos por la totalidad de los demandantes. 3.3.

Problema jurídico 64. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde a la Sala definir si: 65. ¿Al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se crea un impedimento de orden presupuestal para acceder al cumplimiento de la decisión? 66. ¿Es necesario establecer la responsabilidad solidaria, como mínimo, entre la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Rama Judicial? 67.

¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento? 68. ¿Los derechos reclamados por los demandantes solo se hicieron exigibles con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 y, en consecuencia, no era procedente aplicar la prescripción en el caso particular, en los términos en que lo previó la sentencia del 2 de septiembre de 2019? 69.

Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Luego, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas jurídicos formulados. 3.4.

Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 70. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 71.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199343 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de 43 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 72.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones44, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 73.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 74. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»45. 75.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el 44 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03).

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»46. 76.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 77. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»47.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200948. 78. Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 48 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»49.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 79. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 80. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.5.

Análisis del caso concreto 81. La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia en punto a que, al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Presidencia de la República, se crea un impedimento presupuestal para acceder al cumplimiento de la decisión. 82.

Esto, derivado de que el Tribunal consideró que el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tenían injerencia en el asunto objeto del litigio, en la medida en que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, autoridad que cuenta con la autonomía suficiente para gestionar el pago de la condena impuesta en su contra. 83.

Además, a esto le sumó que «el hecho de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dirija la administración de los recursos del Estado […] o que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asista al presidente de la República en sus funciones legales y constitucionales, no implica que deban ser llamados a responder por las actuaciones de todas las instituciones estatales»50. 84.

Por tanto, aunque el Tribunal expresamente resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la entidad demandada insiste en que su declaratoria conlleva a una imposibilidad para conceder el restablecimiento ordenado. En particular, dado que como no se han previsto los mayores valores generados en nómina, al acceder al pago de las acreencias laborales desconocería las normas vigentes, a no ser que se estableciera una responsabilidad solidaria, por lo menos, con la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 85.

Al respecto, el inciso tercero del artículo 159 del CPACA prevé que «la entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho».

De esta manera, la Sala resalta que quien ejerce la representación de la Nación, en el caso particular, es la Rama Judicial, 50 C. Principal, folio 803. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que profirió los actos administrativos objeto de cuestionamiento en sede de legalidad.

De ahí que, en caso de una eventual condena, es esta la llamada a responder. 86. Igualmente, aunque el Tribunal integró el litis consorcio necesario por pasiva, en auto del 21 de febrero de 2019, era su deber pronunciarse en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva que encontró acreditada, porque así se extrae del artículo 187 ibidem. 87.

Ahora bien, aunque la entidad recurrente refiere que la sentencia se debe modificar para que se le ordene a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de los recursos pertinentes que garantizarían su cumplimiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»51, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias52. 88.

En este orden de ideas, además de que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para que la entidad justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho.

En este orden, si la entidad accionada considera que no tiene el presupuesto suficiente para efectuar el pago de sus acreencias laborales, debe adelantar las gestiones pertinentes para recaudar los recursos necesarios para cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la ley. 89. Así las cosas, la «imposibilidad» de asumir el restablecimiento del derecho en el caso concreto, por falta de presupuesto, además de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 90.

De esta manera, al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no se creó un impedimento de orden presupuestal para acceder al cumplimiento de la decisión, porque, de entrada, no era necesario establecer la responsabilidad solidaria, como mínimo, entre la Nación Rama Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 159 del CPACA según el cual quien debe ejercer la representación de la Nación, en este caso, es la Rama Judicial.

Además de esto, al margen de lo referido, aun si se considerara que la citada excepción creó un impedimento de orden presupuestal, lo que no es acertado, esto no es una justificación para el cumplimiento de la providencia judicial. 51 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. 52 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 91.

Por tanto, como el Tribunal lo definió – aspecto que no fue controvertido– los actores se desempeñaron como funcionarios judiciales de la Nación, Rama Judicial en los períodos indicados en las certificaciones expedidas por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En particular, de conformidad con la fijación del litigio que se efectuó en la audiencia inicial, y de acuerdo con las pruebas analizadas en la sentencia, para el Tribunal, los demandantes se vincularon en los siguientes cargos y períodos: Demandante Cargo Período Adriana Lucía Chaves Ortiz juez 2 de agosto de 2005 hasta la fecha Alberto Hernando Arévalo Rosero juez promiscuo municipal de Mosquera 1 de junio de 2001 y 18 de octubre de 2004 juez promiscuo municipal del circuito de Barbacoas 19 de octubre de 2004 al 3 de junio de 2008 Carlos Julio Villota Insuasti juez 7 de noviembre de 2002 al 30 de junio de 2012 Dayra Jenny Aguilar López juez 11 de abril de 2011 en adelante Eduardo Francisco Leyton Delegado juez promiscuo municipal de Mocoa 10 de octubre de 1992 al 15 de octubre de 1992 juez promiscuo municipal de Orito 6 de mayo de 2002 al 31 de julio de 2002 juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto 11 de julio de 2006 al 4 de agosto de 2006 juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto 21 de julio de 2009 al 14 de agosto de 2009 juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto 1 de mayo de 2010 al 15 de noviembre de 2010 juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto 13 de abril de 2011 al 7 de mayo de 2011 juez promiscuo municipal de Cumbal 27 de febrero de 2012 al 3 de septiembre de 2013 José Ignacio Guerra Cabrera juez 23 de julio de 1982 al 6 de septiembre de 2012 Maribel Silva Bravo juez promiscuo de familia de Samaniego 13 de noviembre de 1996 al 12 de febrero de 1997 juez promiscuo municipal de Olaya Herrera 17 de septiembre de 2007 (sic) al 31 de julio de 2007 juez promiscuo municipal de Barbacoas 4 de febrero de 2008 al 14 de marzo de 2017 juez de familia de Pasto 21 de marzo de 2017 en adelante 92.

Esta información coincide con las certificaciones expedidas por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial53, con la precisión de que la señora Maribel Silva Bravo se desempeñó como juez promiscua municipal de Olaya Herrera del 3 de julio de 2007, al 31 siguiente y del 17 de septiembre de ese año al 16 de octubre.

Posteriormente, se vinculó como juez municipal de Barbacoas, y luego laboró como juez de familia de Pasto, en los períodos relacionados54. Igualmente, el señor Eduardo Francisco Leyton Delgado no tuvo una primera vinculación como juez a partir del 10 de octubre de 1992, sino desde el 20 de diciembre de 1984 al 10 de enero de 198555. 93.

A partir de lo anterior, no cabe duda que los demandantes Adriana Lucía Chaves, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Dayra Jenny Aguilar López y Maribel Silva Bravo son beneficiarios de la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ya que se vincularon con posterioridad a la vigencia del Decreto 57 de 1993 y, por tanto, en su ejercicio como jueces de la República, se les canceló tanto su sueldo básico como sus prestaciones sociales en 53 C.1, folios 26, 68, 107, 180, C, 2, folios 389 a 395 54 C. 2, folio 389. 55 C. 2, folio 394.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 contravía del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al deducir el 30% de su remuneración por concepto de prima especial, lo que implicó que sus prestaciones sociales se liquidaron con el 70%. 94.

De este modo, tendrían derecho al pago de la prima especial, sin carácter salarial, como un adicional de su remuneración mensual, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales por el período en el cual reclamaron y frente al que está demostrado el ejercicio del cargo. 95. No obstante, como los señores Eduardo Francisco Leyton Delegado y José Ignacio Guerra Cabrera se vincularon como jueces de la República con anterioridad a la vigencia del Decreto 57 de 1993, frente a estos deben realizarse las siguientes precisiones: • Eduardo Francisco Leyton Delgado: Aunque de la certificación laboral se advierte que fue juez municipal del 10 de octubre de 1992 al 15 de ese mismo mes y año, esta vinculación difiere de la que inició el 6 de mayo de 2002, puesto que, en 1992, se vinculó como juez promiscuo municipal de Mocoa, y en 2002 ingresó a laborar como juez municipal de Orito.

En consecuencia, por lo menos para el periodo en el cual reclamó, que va del 1 de mayo 2002, en adelante, es claro que su régimen salarial y prestacional es el previsto en el Decreto 57 de 1993. 96. Así se deduce del siguiente cuadro comparativo que evidencia que se le fraccionó el 30% de su remuneración mensual, y que el total percibido corresponde con el valor asignado por los decretos salariales anuales a los vinculados con posterioridad al Decreto 57, al tomar como ejemplo los años 2002 y 201056: Demandante: Eduardo Francisco Leyton Delgado.

Período reclamado: 1 de mayo de 2002 al 3 de septiembre de 2013 Decreto salarial Remuneración mensual del Decreto Salario básico devengado Gastos de representación devengados Prima especial devengada Total devengado 673 de 2002 $2.757.989 $2.121.530 N/A $636.459 $2.757.989 1388 de 2010 $5.282.945 $4.063.803 N/A $1.219.141 $5.282.945 97.

En todo caso, al margen de lo anterior, lo cierto es que aun si el señor Eduardo Francisco Leyton Delgado hubiera reclamado por el período comprendido entre 1982 y 1992, en esos años no tendría derecho a percibir la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Por tanto, este derecho solo sería exigible, para su caso en particular, desde la vinculación que inició el 6 de mayo de 2002. • José Ignacio Guerra Cabrera: del certificado expedido por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, del 28 de noviembre de 201757, el demandante se vinculó a la Nación, Rama Judicial desde el 23 de julio de 1982, y ha desempeñado los siguientes cargos: 56 En una fracción del 2002 – la que se tomó para estos efectos– el demandante ejerció como juez municipal de Orito, mientras que igualmente, en la fracción correspondiente al 2010, se desempeñó como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito de Pasto. 57 C. 2, folio 395.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 CARGO ESTADO FUNCIONARIO DESPACHO FECHA INICIO FECHA FIN JUEZ MUNICIPAL 00 PROPIEDAD JUZGADO 001 PROMOSCUO MUNICIPAL DE POLICARPA 23/07/1982 28/02/1990 JUEZ MUNICIPAL 00 PROPIEDAD JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE EL TABLÓN DE GÓMEZ 01/03/1990 31/10/1990 JUEZ MUNICIPAL 00 PROPIEDAD JUZGADO 001 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS 01/11/1990 26/12/1991 JUEZ MUNICIPAL 00 PROPIEDAD JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE EL TABLÓN DE GÓMEZ 27/12/1991 18/07/2007 JUEZ MUNICIPAL 00 PROPIEDAD JUZGADO 001 PROMISCO MUNICIPALDE LA FLORIDA 19/07/2007 06/09/2012 98.

Así, el señor José Ignacio Guerra Cabrera mantuvo una misma vinculación del 27 de diciembre de 1991 al 18 de julio de 2007, esto es, antes de la vigencia del Decreto 57 de 1993. No obstante, la Sala realiza el siguiente comparativo para el período reclamado, que va desde el 1 de enero de 1993, el cual evidencia que el actor percibió las siguientes sumas durante su ejercicio: Demandante: José Ignacio Guerra Cabrera.

Período reclamado: 1 de enero de 1993 al 6 de septiembre de 2012 Decreto salarial Remuneración mensual del Decreto Salario básico devengado Gastos de representación devengados Prima especial devengada Total devengado 106 de 1994 $1.134.375 $654.447 $218.148 $261.779 $1.134.375 Decreto 43 de 1995 $1.338.563 $772.248 $257.416 $308.899 $1.338.563 Decreto 36 de 1996 $1.539.348 $888.086 $296.028 $355.234 $1.539.348 Decreto 76 de 1997 $1.662.496 $959.132 $319.711 $383.653 $1.662.496 64 de 1998 $2.063.794 $1.190.651 $396.883 $476.260 $2.063.794 44 de 199958 $2.332.088 $1.345.436 $448.478 $538.174 $2.332.088 1475 de 2001 $2.611.024 $2.008.480 N/A $602.544 $2.611.024 673 de 200259 $2.757.989 $2.121.530 N/A $636.459 $2.757.989 936 de 2005 $3.163.774 $2.433.673 N/A $730.101 $3.163.774 389 de 2006 $3.321.963 $2.555.356 N/A $766.607 $3.321.963 99.

De lo anterior, es posible concluir que el señor José Ignacio Guerra Cabrera, durante su vinculación del 27 de diciembre de 1991 al 18 de julio de 2007, fue juez municipal en propiedad en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez y en ese período, aunque se vinculó antes del Decreto 57 de 1993, se acogió a dichas disposiciones salariales y prestacionales, toda vez que así se extrae de una comparación entre la remuneración mensual establecida en los decretos aplicables al régimen de acogidos y los valores devengados por el demandante en su condición de juez en el período relacionado. 100.

En igual sentido, de los certificados laborales se corrobora que el demandante tuvo una vinculación, con posterioridad, del 19 de julio de 2007 al 6 de septiembre de 2012, que es nueva y, por ende, posterior al Decreto 57 de 1993, extremos en los cuales ejerció como juez municipal de La Florida. 58 No se incluye el 2000 porque el Decreto 2740 de 2000 fue expedido el 27 de diciembre de ese año, de manera que los certificados relacionan lo percibido en comparación con el decreto salarial anual del año inmediatamente anterior. 59 No se incluye lo percibido en 2003, toda vez que el Decreto 3569 de 2003 fue expedido el 11 de diciembre de ese año. Igualmente, se excluye de la relación el 2004, dado que el Decreto 4172 de ese año fue expedido el 10 de diciembre.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 101.

Por consiguiente, está acreditado que todos los demandantes, vinculados como jueces de la República con posterioridad a la expedición del Decreto 57 de 1993, o acogidos a este, serían beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque en el ejercicio de dichos cargos se les fraccionó el 30% de su salario para denominarlo prima especial, como lo encontró demostrado el Tribunal.

Así, a juicio de la autoridad, esto impactó en la liquidación de las prestaciones sociales para las cuales se tuvo en cuenta el 70%60. En consecuencia, la Sala desestima los reparos formulados en el recurso de alzada, en punto a la responsabilidad solidaria y la incidencia de esta en el asunto presupuestal, así como el impacto que esto representaría para el cumplimiento de la decisión judicial, y concluye que la respuesta al tercer problema jurídico es positiva. 102.

Seguidamente, la parte demandante apeló la decisión, al considerar que los derechos reclamados solo se hacen exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, la cual quedó en firme el 22 de julio siguiente, toda vez que antes de ese momento no existía un referente legal que permitiera aplicar la prescripción, de ahí que los derechos eran imprescriptibles. 103.

Al respecto, destacó que esta tesis ya había sido desarrollada por el Tribunal Administrativo de Nariño al defender la imprescriptibilidad, motivo por el cual en el caso de la referencia se afectaron las garantías constitucionales de los demandantes Adriana Lucía Chaves Ortiz, Dayra Jenny Aguilar López, Maribel Silva Bravo y Eduardo Francisco Leyton Delgado, a quienes se les reconoció solo los 3 años anteriores a la reclamación administrativa. 104.

Adicionalmente, reparó en que a los señores Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti y José Ignacio Guerra Cabrera se les aplicó la prescripción por estar desvinculados de la entidad, en desconocimiento de que iniciaron sus reclamaciones administrativas dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.

Así, todos los actores tenían confianza en que su liquidación se efectuaba correctamente y era inaplicable la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 105. La Sala precisa que, en materia de las demandas ejercidas por los servidores públicos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 estableció, por un lado, que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Por otro lado, que la prescripción se interrumpe por un plazo igual cuando se presenta la respectiva reclamación ante el empleador. 106. Pues bien, la discusión planteada por la parte demandante, en el recurso de apelación, ha sido abordada por esta Sección al estudiar casos como el presente. En ese orden, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, se indicó lo siguiente: […] sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones 60 En el expediente obran los desprendibles de pagos de todos los demandantes, sin embargo, este fraccionamiento no es objeto de apelación. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos —parcialmente—, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la [c]orporación, «interpretaron erróneamente […] la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta. 107.

En virtud de lo analizado en esa oportunidad, la Sala de decisión consideró que, en el caso de la prima especial, «la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993»61 (negritas dentro del texto).

Lo anterior, en la medida en que, al ser la Ley 4 de 1992 una norma de carácter general y de orden público, «sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley, y anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación»62. 108.

Conforme con lo expuesto, la exigibilidad del derecho a la prima especial de servicios ocurrió con la entrada en vigor del primer decreto que reglamentó la Ley 4 de 1992, a saber, el 57 del 7 de enero de 1993. En consecuencia, se concluyó que «desde el 7 de enero de 1993, los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal», y que «no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa»63 (negritas por fuera del texto). 109.

Así las cosas, le asistió razón al Tribunal en la sentencia apelada, porque pese a que abordó el planteamiento de la parte demandante según el cual los derechos reclamados solo se hicieron exigibles a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014, acogió la postura desarrollada en la decisión del 2 de septiembre de 2019, en punto a la aplicación de la figura de la prescripción. En este orden, la Sala ratifica lo allí expuesto y procede a revisar la fecha en que se hizo exigible el derecho al pago de la prima especial y la respectiva reliquidación para cada demandante, en concreto, con el fin de determinar cuándo operó la prescripción. 110.

En particular, conviene destacar que, aunque de las pruebas que obran en el proceso no se evidencia la fecha de presentación de las peticiones ante la entidad demandada, estas se extraen de la contestación de la demanda64 que así las refirió, conforme a la cual se fijó el litigio65 y se profirió la sentencia apelada. Aunado a que, 61 Ibidem. 62 Ibidem. 63 Ibidem. 64 C. 2, folios 379, reverso a 380. 65 C. Principal, folio 795, reverso.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 este aspecto, en particular, no fue apelado por ninguna de las partes.

De esta manera, así operó la prescripción frente a cada uno de los actores: Demandante Retiro Fecha retiro Fecha reclamación Prescripción (total o parcial) Adriana Lucía Chaves Ortiz No N/A 4 de mayo de 2016 Parcial, respecto de las sumas anteriores al 4 de mayo de 2013 Alberto Hernando Arévalo Rosero Sí 3 de junio de 2008 27 de abril de 2016 Total, porque operaría respecto de las sumas anteriores al 27 de abril de 2013 Carlos Julio Villota Insuasti SÍ 30 de junio de 2012 13 de mayo de 201666 Total, porque operaría respecto de las sumas anteriores al 13 de mayo de 2013 Dayra Jenny Aguilar López No N/A 17 de marzo de 2016 Parcial, respecto de las sumas anteriores al 17 de marzo de 2013 Eduardo Francisco Leyton Delegado Sí 3 de septiembre de 2013 29 de abril de 2016 Parcial, respecto de las sumas anteriores al 29 de abril de 2013 José Ignacio Guerra Cabrera Sí 6 de septiembre de 2012 7 de abril de 2016 Total, porque operaría respecto de las sumas anteriores al 7 de abril de 2013 Maribel Silva Bravo No N/A 17 de marzo de 2016 Parcial, respecto de las sumas anteriores al 17 de marzo de 2013 111.

En consecuencia, la respuesta al cuarto problema jurídico será negativa porque los derechos reclamados no se hicieron exigibles con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, sino en los términos que lo previó la sentencia del 2 de septiembre de 2019. En este orden era procedente aplicar la prescripción en el caso particular. 112.

Sin embargo, para efectos de mayor precisión, la Sala modificará la orden contenida en el ordinal quinto (sic) de la parte resolutiva de la sentencia apelada en punto a la prescripción, para declarar probada esta excepción, de forma total, frente a los períodos reclamados por los señores Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti y José Ignacio Guerra Cabrera, mientras que, de manera parcial, para los restantes demandantes, en los términos que lo dispuso el Tribunal, y de acuerdo con las fechas consignadas tanto la providencia apelada como en la presente. 113.

Ahora bien, la Sala no pasa por alto que la parte demandante, en su recurso, pidió que se le ordenara a la demandada que, en adelante, y mientras las señoras Adriana Lucía Chaves Ortiz, Dayra Jenny Aguilar López y Maribel Silva Bravo permanecieran al servicio de la Nación, Rama Judicial en el distrito de Pasto, se les reconociera y pagara la prima especial en un 30%, así como el incremento de las primas y prestaciones sociales.

Algo que coincide con las pretensiones de la demanda, en tanto pidió la realización de estos pagos a partir de la sentencia en firme. 114. No obstante, la Sala advierte que la sentencia apelada sí resolvió lo pertinente en el ordinal noveno de la parte resolutiva, al disponer que la entidad demandada debía pagar a las demandantes que continuaran laborando al servicio de dicha entidad, los salarios y prestaciones sociales conforme a lo establecido en la sentencia del 2 de septiembre de 2019.

Esto implica que se resolvió expresamente la pretensión formulada por la parte demandante. 66 Pese a que la entidad indicó que la petición se presentó el 13 de junio de 2016, en su escrito de contestación, lo cierto es que no resulta congruente con la fecha de expedición de la Resolución núm. 3070 que la resolvió, pues esta se profirió el 2 de junio de 2016.

De manera que la Sala tiene por presentada en la petición en la que fecha en que lo indicó la parte actora en su recurso de apelación en sede administrativa, el 13 de mayo de 2016 y lo expresó en su demanda. En todo caso, cualquiera sea la fecha la consecuencia es la misma porque operó la prescripción total respecto de las sumas reclamadas, al superarse más de los 3 años desde el retiro.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 115.

Ahora bien, para efectos de garantizar el cumplimiento debido de la decisión judicial, esta orden se modificará para precisar que el reconocimiento comprenderá el 30% de la prima especial, sin carácter salarial, como un adicional del salario, así como la liquidación de las prestaciones sociales con el 100% de esta asignación básica, esto es, sin excluir porcentaje alguno por concepto de prima especial. 116.

Así, es claro que el Tribunal, aunque no accedió a reconocerle carácter salarial a la prima especial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, dispuso que estas debían reliquidarse con el 100% que legalmente correspondía, debido a que se advirtió un fraccionamiento en la remuneración de los demandantes. 117. Al margen de lo expuesto, la sentencia debe adicionarse para disponer que, en lo pertinente, los pagos se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verifique lo cancelado con ocasión del Decreto 272 de 2021.

Asimismo, los reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. De modo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. Por último, las sumas reconocidas no podrán exceder los topes fijados por el Gobierno nacional. 118.

Finalmente, dado que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un factor a considerar en la liquidación de la pensión, y que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables67 e imprescriptibles68, se configura el deber de los jueces de instancia de ordenar su reconocimiento.

Esto debe hacerse en armonía con el restablecimiento del derecho que corresponda en cada caso, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social y de las garantías constitucionales que lo protegen. 119. De acuerdo con lo anterior, y al margen de la prescripción demostrada, esta no se extiende al derecho relacionado con los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, derivados de: (i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y (ii) la diferencia salarial correspondiente al 30% de la asignación básica, a la que tendrían derecho los demandantes, toda vez que en la primera instancia se demostró que dicha diferencia no fue cancelada como una adición, y que las prestaciones se liquidaron sobre el 70% y no sobre el 100% como correspondía. 120.

En relación con los aportes derivados de la prima especial de servicios, procede su reconocimiento a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, en tanto que, 67 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 desde esa fecha, dicha prestación fue considerada como factor de cotización para pensión. Este reconocimiento debe extenderse hasta el tiempo en que los demandantes hayan permanecido en los cargos que les otorgaban dicho beneficio, siempre que la entidad no hubiere efectuado los aportes correspondientes. 121.

En cambio, los aportes derivados de la diferencia salarial, hay lugar a reconocerlos durante el tiempo en el que se canceló su asignación en un porcentaje diferente al 100%. En otras palabras, desde el 7 de enero de 1993, en adelante. 122. Por consiguiente, como el fallo apelado omitió ordenar expresamente los aportes a Seguridad Social en Pensiones, de carácter irrenunciable e imprescriptible69, que debieron realizarse a favor de los aquí demandantes, la Sala adicionará la sentencia apelada para ordenar a la parte demandada que, en caso de que no haberlos efectuado, realice el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial70, de conformidad con los siguientes extremos temporales: Demandante Extremos temporales para aportes Adriana Lucía Chaves Ortiz 2 de agosto de 2005, en adelante, y hasta que la demandante ocupe el cargo que la hace beneficiaria de la prima especial Alberto Hernando Arévalo Rosero 1 de junio de 2001 al 3 de junio de 2008 Carlos Julio Villota Insuasti 7 de noviembre de 2002 al 30 de junio de 2012 Dayra Jenny Aguilar López 11 de abril de 2011, en adelante, y hasta que la demandante ocupe el cargo que la hace beneficiaria de la prima especial Eduardo Francisco Leyton Delegado 6 de mayo de 2002 al 3 de septiembre de 2013 José Ignacio Guerra Cabrera 7 de enero de 1993 al 6 de septiembre de 2012.

Con la precisión de que la diferencia salarial se cancelará en un 100%, desde el 7 de enero de 1993 y, a partir de la vigencia de la Ley 332 de 1996, se le agregará a este 100% el 30% adicional de prima especial. Maribel Silva Bravo 4 de febrero de 2008, en adelante, y hasta que la demandante ocupe el cargo que la hace beneficiaria de la prima especial 123.

Al respecto, cabe aclarar que, el reconocimiento de los aportes a favor de la señora Maribel Silva Bravo solo se hará a partir del 4 de febrero de 2008, en adelante, ya que, aunque la sentencia de primera instancia y la entidad demandada aceptan que ejerció como juez con anterioridad, desde el 13 de noviembre de 1996, debe garantizarse el principio de congruencia. Por tanto, aunque existe una incidencia en materia pensional que hace imperativo que el juez ordene la reliquidación de los aportes según la postura adoptada por la Sección Segunda de esta corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, pese a que no se hubieran solicitado expresamente en la demanda, esto no implica que las cotizaciones puedan exceder los límites temporales por los cuales se reclamó. Precisamente, derivado de que los aportes que se reconocen se desprenden del restablecimiento del derecho ordenado en el caso particular. 69 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 70 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014).

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 124.

Por último, en atención a lo expuesto, la Sala no puede pasar por alto que la sentencia de primera instancia incurrió en una falta de correspondencia entre sus partes motiva y resolutiva, porque mientras que en la primera indicó que declararía la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades a las que se ha hecho referencia, en la resolutiva se refirió a la legitimación en la causa por activa (sic). 125.

Asimismo, se advierte que se incurrió en un error formal al proferir las órdenes contenidas en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, en cuanto refirieron que había lugar a declarar la nulidad de la Resolución núm. 2731 del 14 de abril de 2016, así como del acto ficto producto del silencio frente al recurso interpuesto contra esta, cuando del expediente se extrae que se trató de la Resolución núm. 2371 de la misma fecha, que resolvió la petición interpuesta por la señora Dayra Jenny Aguilar López.

Por tanto, en aras de garantizar el adecuado cumplimiento de la decisión judicial, la Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para precisar el número de la Resolución anulada y para reemplazar la palabra activa por pasiva. 3.6. Conclusión 126. La Sala concluye que, en el presente asunto, al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se crea un impedimento de orden presupuestal porque está demostrada su falta de legitimación. Adicionalmente, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se encuentra exonerada de asumir el cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, ante la falta de presupuesto para ello.

En este sentido, no era necesario establecer una responsabilidad solidaria entre la Nación, Rama Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto quedó acreditada la configuración de la excepción referida. 127. Finalmente, operó la prescripción trienal respecto de las sumas solicitadas 3 años antes de la reclamación administrativa por los demandantes Adriana Lucía Chaves Ortiz, Dayra Jenny Aguilar López, Eduardo Francisco Leyton Delgado y Maribel Silva Bravo, mientras que esta operó de forma total respecto de los señores Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti y José Ignacio Guerra Cabrera, como consecuencia de su desvinculación de la entidad demandada.

En este orden, no procede el restablecimiento de su derecho a su favor, sino solo la reliquidación de los aportes pensionales, aspecto en torno al cual se adicionará la providencia, dado que estas cotizaciones tienen un carácter irrenunciable e imprescriptible. 3.7. Costas 128. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario71 de la 71 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. Bajo este entendido, y aunque no fue un aspecto apelado, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia, toda vez que esta no se sustentó en una conducta temeraria o de mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, el 4 de octubre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Modificar los ordinales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, el 4 de octubre de 2019, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones núms. 2757 de 23 de mayo de 2016, 2712 de 16 de mayo de 2016, 3070 de 2 de junio de 2016, 2371 de 14 de abril de 2016, 2754 de 23 de mayo de 2016, 2575 de 26 de abril de 2016 y 2370 de 14 de abril de 2016, expedidas por el director ejecutivo seccional de administración judicial, que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial, como adición al salario base de los demandantes.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos, producto del silencio administrativo negativo, respecto de los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones núms. 2757 de 23 de mayo de 2016, 2712 de 16 de mayo de 2016, 3070 de 2 de junio de 2016, 2371 de 14 de abril de 2016, 2754 de 23 de mayo de 2016, 2575 de 26 de abril de 2016 y 2370 de 14 de abril de 2016.

CUARTO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Administrativo excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

(iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». (iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 de la Presidencia de la Republica y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

TERCERO. Modificar el ordinal quinto (sic) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, el 4 de octubre de 2019, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, el cual quedará así: QUINTO (sic) Declarar probada la prescripción, de forma total, frente a los períodos reclamados por los señores Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti y José Ignacio Guerra Cabrera, mientras que, de manera parcial, para los restantes demandantes, de la siguiente forma: Demandante Prescripción Adriana Lucía Chaves Ortiz Sumas anteriores al 4 de mayo de 2013 Dayra Jenny Aguilar López Sumas anteriores al 17 de marzo de 2013 Eduardo Francisco Leyton Delgado Sumas anteriores al 29 de abril de 2013 Maribel Silva Bravo Sumas anteriores al 17 de marzo de 2013 CUARTO. Modificar el ordinal noveno de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, el 4 de octubre de 2019, el cual quedará así:

NOVENO: ORDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que a partir de la firmeza de esta sentencia, y, en adelante, les reconozca y pague a las demandantes que se encuentran prestando sus servicios a la Nación, Rama Judicial, el 30% correspondiente a la prima especial, sin carácter salarial, como un adicional al 100% del salario, así como la liquidación de las prestaciones sociales con el 100% de esta asignación básica, esto es, sin excluir porcentaje alguno por concepto de prima especial, de acuerdo «con lo ordenado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019».

QUINTO. Revocar el ordinal décimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, el 4 de octubre de 2019, en el que se condenó en costas a la parte demandada, para, en su lugar, abstenerse de imponer condena en costas en primera instancia.

SEXTO. Adicionar a la anterior providencia que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de los aquí demandantes durante su permanencia en los cargos que les otorgaron el derecho a este reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiera realizado, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 30% correspondiente a la prima especial, de conformidad con los siguientes extremos temporales señalados en la parte motiva de esta providencia: Demandante Extremos temporales para aportes Adriana Lucía Chaves Ortiz 2 de agosto de 2005, en adelante, y hasta que la demandante ocupe el cargo que la hace beneficiaria de la prima especial Alberto Hernando Arévalo Rosero 1 de junio de 2001 al 3 de junio de 2008 Carlos Julio Villota Insuasti 7 de noviembre de 2002 al 30 de junio de 2012 Dayra Jenny Aguilar López 11 de abril de 2011, en adelante, y hasta que la demandante ocupe el cargo que la hace beneficiaria de la prima especial Eduardo Francisco Leyton Delgado 6 de mayo de 2002 al 3 de septiembre de 2013 José Ignacio Guerra Cabrera 7 de enero de 1993 al 6 de septiembre de 2012.

Con la precisión de que la diferencia salarial se cancelará, en un 100%, desde el 7 de enero de 1993 y, a partir de la vigencia de la Ley 332 de 1996, se agregará al 100% el 30% adicional de prima especial Maribel Silva Bravo 4 de febrero de 2008, en adelante, y hasta que la demandante ocupe el cargo que la hace beneficiaria de la prima especial.

Los reconocimientos aquí ordenados se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021. Igualmente, los reconocimientos ordenados serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. Finalmente, los pagos dispuestos en esta providencia no podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.

SÉPTIMO. No condenar en costas en segunda instancia.

OCTAVO. Reconocer personería a la abogada Laura Isabel López Camacho, identificada con cédula de ciudadanía número 1.094.272.782 de Pamplona (Norte de Santander) y portadora de la tarjeta profesional número 284.936 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el memorial de poder que obra a índices 40, 41 y 42 de Samai.

NOVENO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 52001-23-33-000-2016-00676-01 (1340-2020) Demandantes: Adriana Lucía Chaves Ortiz, Alberto Hernando Arévalo Rosero, Carlos Julio Villota Insuasti, Eduardo Francisco Leyton Delgado, Dayra Jenny Aguilar López, José Ignacio Guerra Cabrera y Maribel Silva Bravo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV