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11001031500020240472600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-04

Radicación interna: 7647 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alba Nelly Caicedo Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04726-00 Demandante: ALBA NELLY CAICEDO MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se atendió solicitud presentada por la demandante, sin que el juez de tutela interviniera.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Alba Nelly Caicedo Mosquera contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 4 de septiembre de 20241, la señora Alba Nelly Caicedo Mosquera interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud elevada el 5 de agosto de 2024.

Formuló las siguientes pretensiones: 1.Se ampare mi derecho fundamental de petición. 2.Se ordene a la accionada la Honorable Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja – Tribunal Administrativo de Nariño, que de manera inmediata de respuesta al derecho de petición radicado el 8 de agosto de 2024 anexo a la presente acción. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela La señora Alba Nelly Caicedo Mosquera, el 5 de agosto de 2024, remitió al correo institucional del Despacho a cargo de la magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño, una solicitud en los siguientes términos (transcripción textual): 1 Se advierte que, el 24 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04726-00 Demandante: Alba Nelly Caicedo Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1. Le ruego se sirva informar el estado actual de la solicitud realizada por nuestros apoderados la ORGANIZACIÓN OLID LARRARTE ABOGADOS S.A.S. sobre la entrega por parte de su Despacho, del depósito judicial correspondiente a los dineros consignados por parte del Ministerio de Defensa, ante el Tribunal Administrativo de Nariño con código No. 4801, en la cuenta de Depósitos Judiciales No. 520011001001 del Banco Agrario de Colombia, correspondientes al pago de las acreencias debidas a la señora Herlinda Mosquera Caicedo (Q.E.P.D.) y referentes a la sentencia dictadas dentro del asunto de la referencia. 2.

Le ruego se sirva certificar, las razones por las cuales, a pesar de que mediante oficio electrónico radicado con fecha 23 de marzo de 2023 por la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. (Hace 16 meses y 10 días), el Tribunal Administrativo de Nariño no ha realizado la entrega hasta el momento. 3. De igual manera le ruego se sirva informar el término aproximado que su Despacho requerirá para finalmente hacer entrega de los depósitos solicitados. 4.

Finalmente, en caso de haberse ordenado la entrega de los depósitos judiciales a nuestros apoderados la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S., así se servirá certificarlo, indicando la fecha del auto que así lo ordenó. Explicó que la anterior solicitud estuvo fundamentada en que el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales consignó a nombre del Tribunal Administrativo de Nariño los dineros que le correspondían a la señora Herlinda Mosquera Caicedo.

Asimismo, aclaró que, mediante escritura pública 359 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, se adjudicó el valor total que le correspondía a su madre como beneficiaria de la condena a sus hijos José Rutilio Caicedo Mosquera y Alba Nelly Caicedo Mosquera. Indicó que el 23 de marzo de 2023, se presentó memorial dirigido al Tribunal Administrativo de Nariño por parte de su apoderado mediante el cual se solicitó la entrega de los depósitos judiciales que le correspondían a su madre.

El 24 de marzo siguiente, el Tribunal remitió la solicitud al juzgado de origen y «11 meses después determinaron que la competencia era del Tribunal porque los dineros estaban consignados a órdenes del Tribunal Administrativo de Nariño». Señaló que es una persona afrocolombiana, con 64 años, enferma y sin recursos económicos, por lo que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

Por último, manifestó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no ha obtenido respuesta por la autoridad judicial demandada. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 9 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a la magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, integrante del Radicación: 11001-03-15-000-2024-04726-00 Demandante: Alba Nelly Caicedo Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Tribunal Administrativo de Nariño, como parte demandada.

Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Despacho de la magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño informó que le correspondió conocer en segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado 2006-00154. Expuso que, mediante comunicado 003 del 13 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño estableció el uso obligatorio del aplicativo SAMAI a partir del 2 de julio de 2024, por lo que los correos electrónicos de recepción de correspondencia de los despachos serían deshabilitados y, en esa medida, toda la correspondencia debía ser radicada única y exclusivamente por la ventanilla virtual de SAMAI.

Afirmó que revisada la plataforma SAMAI se constató que la señora Alba Nelly Caicedo Mosquera no radicó solicitud alguna a través de esa plataforma; no obstante, indicó que tuvo conocimiento de la petición del 5 de agosto de 2024 con ocasión de la admisión de la acción de tutela. Por lo anterior, el 17 de septiembre de 2024, se le dio el trámite a la misma así: - La Secretaría del Despacho solicitó a la oficina de archivo el desarchivo del expediente con radicado 52001-23-31-000-2006-00562-01. - El señor Javier Edmundo Paz Ortiz, asistente administrativo del archivo, contestó la solicitud e informó que el proceso de la referencia fue enviado con oficio «OJP-01234 del 7 de noviembre de 2023 al juzgado de conocimiento y hasta la fecha no ha regresado al archivo». - El 17 de septiembre de 2024, la Secretaría solicitó al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto la entrega del expediente físico, con el fin de resolver si era procedente o no la entrega del título judicial constituido a favor de la parte demandante. - Una vez revisada la información suministrada por la contadora adscrita al Tribunal, quien informó la existencia y el registro del título judicial constituido a favor de la señora Herlinda Mosquera Caicedo, el Despacho emitió el auto del 17 de septiembre de 2024, notificado el 18 del mismo mes y año, mediante el cual ordenó la entrega y pago del título judicial a la sociedad comercial Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. -WISDOM GROUP S.A.S. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04726-00 Demandante: Alba Nelly Caicedo Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 - Finalmente, el 18 de septiembre de 2024, dio respuesta a la petición presentada por la señora Alba Nelly Caicedo Mosquera.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales de la señora Alba Nelly Caicedo Mosquera. 2. Análisis de la Sala De entrada, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, mediante respuesta del 18 de septiembre de la presente anualidad, la autoridad accionada dio respuesta a la consulta elevada por el accionante, en los siguientes términos: 1.Una vez conocida la solicitud de entrega y pago del título judicial, la secretaria del Despacho solicitó a la oficina de archivo el desarchivo del expediente con radicado 520012331000-2006-00562-01. 2.El señor Javier Edmundo Paz Ortiz, asistente administrativo del archivo judicial, dio contestación a dicha solicitud así: “En atención a su oficio radicado con la solicitud 02180/24, solicitando el desarchivo del proceso No. 2006-00568 y que cursó en el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, me permito informar, que el proceso de la referencia fue enviado con oficio OJP-01234 del 7 de noviembre del 2023 al Juzgado de conocimiento y hasta la fecha no ha regresado al Archivo”. 3.El 17 de septiembre del 2024 la secretaría solicitó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto la entrega del expediente físico, con el fin de resolver si era procedente o no la entrega del título judicial constituido a favor de la parte demandante. 4.

Una vez revisada la información suministrada por la contadora adscrita a esta Corporación, quien informó de la existencia y el registro del título judicial constituido a favor de la señora HERLINDA MOSQUERA CAICEDO, dentro del proceso No. 52001233100020060056201, en el que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fungió como parte demandada, el Despacho emitió el auto de 17 de septiembre de 2024, notificado el 18 del mismo mes y año, así: “PRIMERO: Ordenar por Secretaría de esta Corporación, la entrega y pago del siguiente título judicial: Depósito Judicial constituido en el Banco Agrario el 31 de mayo de 2022, por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que se distingue con el No. 448010000703413, por el valor de $88.798.310,78, el cual se consignará directamente en la cuenta corriente N° 057-003303 del Banco de Occidente, cuyo titular es la sociedad comercial ORGANIZACIÓN OLID LARRARTE ABOGADOS S.A.S. -WISDOM GROUP S.A.S. La Sala pudo corroborar que el anterior documento fue notificado al correo electrónico de la accionante el 18 de septiembre de 2024, de conformidad con los Radicación: 11001-03-15-000-2024-04726-00 Demandante: Alba Nelly Caicedo Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 documentos aportados por la autoridad judicial accionada en la contestación de la tutela.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»3.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la autoridad demandada atendió la solicitud presentada por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. En el caso concreto, se tiene que, el pasado 18 de septiembre, esto es, durante el trámite de la tutela y sin intervención del juez, el Tribunal Administrativo de Nariño dio respuesta a la solicitud radicada por la accionante el 5 de agosto de 2024, en la cual le informó que ya se profirió el auto por el cual se ordenó la entrega y pago del título judicial a favor de la sociedad Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. Entonces, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, es decir, la falta de respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado.

Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04726-00 Demandante: Alba Nelly Caicedo Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 F A L L A:

PRIMERO. Declarar la carencia de objeto por hecho superado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF