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11001031500020220034800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-17

Radicación interna: 412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Maria Camila Romero Plazas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justi

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 8 de febrero de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00348-00 Actor: María Camila Romero Plazas. Accionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura.

Tema Derecho de petición – Reconocimiento práctica jurídica. Decisión: Niega solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por María Camila Romero Plazas, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de práctica profesional realizada en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, elevada a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 17 de noviembre de 2021; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó la accionante que el 17 de noviembre de 2021, radicó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le reconozca la práctica jurídica realizada en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué; respecto de la cual, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta. 1.1.1.

Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta la accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se «[…] ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - APLICATIVO REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, realice la validación de mi práctica jurídica y posterior entrega de la resolución en mención en el término de 48 horas. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de enero de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en calidad de accionada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de escrito del 20 de enero de 2022, solicitó negar la pretensión de amparo, teniendo en cuenta que: «[…] La accionante MARÍA CAMILA ROMERO PLAZAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1110587752 solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas.

Una vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de reconocimiento de la Práctica Jurídica, se estableció que la Sra. MARÍA CAMILA ROMERO PLAZAS no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual se le hizo el Requerimiento Nro. 4530 de 2021, donde se le solicitó “Certificado de funciones detalladas de contenido jurídico, horario de labores y tiempo de servicio de la práctica jurídica desempeñada por usted en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, expedido por el Titular del despacho judicial”, cuya copia anexo.

Conforme lo anterior, se informa a la Sra. Magistrada que, a la fecha, esta Unidad no ha recibido respuesta al requerimiento por parte de la accionante para dar continuidad al trámite. […]». CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y iv) solución del caso concreto 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿La autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de María Camila Romero Plazas teniendo en cuenta que, pese a que no ha emitido respuesta definitiva respecto de lo solicitado, la requirió para que allegara un documento faltante?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Dada la solicitud objeto de amparo, relacionada con el reconocimiento de las prácticas jurídicas, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, proferido por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que estas deben ser atendidas en «diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos […]».

En concordancia con lo expuesto, con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, se ampliaron los términos para atender las peticiones, así: «[…] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:     Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:     (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».

2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - La accionante, el 17 de noviembre de 2021, radicó solicitud de certificación de la práctica jurídica realizada en Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a través del correo electrónico. - Mediante oficio 4538 del 24 de diciembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, requirió a la accionante en los siguientes términos: «[…] Con el fin de continuar el trámite de Solicitud práctica jurídica en este Registro Nacional, le solicito enviar el siguiente documento: Certificado de funciones detalladas de contenido jurídico, horario de labores y tiempo de servicio de la práctica jurídica desempeñada por usted en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, expedido por el Titular del despacho judicial.

La anterior documentación la podrá remitir al correo dhernanr@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al Trámite. […]». - Oficio remitido a la accionante a la dirección electrónica aportada para efecto de notificaciones, el día 6 de enero de 2022: Como se observa, de las pruebas aportadas al expediente, es claro que a la fecha la Unidad de Registro Nacional de Abogados no ha emitido respuesta definitiva a la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica elevada por la accionante desde el pasado 17 de noviembre de 2021; sin embargo, encuentra la Sala que ello obedece a que el certificado de la realización de la práctica jurídica no fue aportado, siendo un requisito sine qua non para la expedición del documento pretendido.

Circunstancia que conllevó a que la entidad accionada, el pasado 6 de enero de 2022, requiriera a María Camila Romero Plazas en tal sentido, sin obtener respuesta al respecto, según se afirmó en el escrito de oposición a la acción de tutela. Al respecto, la Sala advierte que la actuación adelantada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se ajusta a las disposiciones del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, que señala: «[…] Artículo 17.

Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. […]».

(Subrayado por la Sala)    De conformidad con todo lo expuesto, la Sala observa que la no respuesta definitiva a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica realizada por María Camila Romero Plazas, obedece a la falta del «[c]ertificado de funciones detalladas de contenido jurídico, horario de labores y tiempo de servicio de la práctica jurídica desempeñada por usted en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, expedido por el Titular del despacho judicial».

Circunstancia respecto de la cual, pese a que la entidad accionada requirió a la accionante en tal sentido desde el pasado 6 de enero de 2022, inclusive previo a la presentación de la acción de tutela (17 de enero de 2022), a la fecha ello no ha sido atendido; razón por la cual, no puede endilgarse vulneración alguna a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo cual conlleva a NEGAR la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de María Camila Romero Plazas, en la acción de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.