w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: SANDRA BIBIANA LÓPEZ DUQUE Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Tema: Proceso disciplinario.
Derecho fundamental al debido proceso. Desconocimiento de normas superiores. Decreto 01 de 1984. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, conoce en única instancia de la acción instaurada por Sandra Bibiana López Duque contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1 Sandra Bibiana López Duque, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decisión sancionatoria primera instancia de 20 de mayo de 2009, proferido por el inspector delegado regional de Policía n.º 3 por medio del cual se sancionó a la demandante con suspensión e inhabilidad especial de diez meses para ejercer cargos públicos. - Acto disciplinario de instancia de 29 de noviembre de 2009, proferido por el inspector general de la Policía Nacional por medio del cual se modificó el término de la sanción de inhabilidad reduciéndolo a 170 días, y que confirmó en lo demás la decisión de primera instancia. 1 Folios 2 a 4 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 - Decreto 468 de 12 de febrero de 2010, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional por medio del cual se ejecutó la sanción. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el término de suspensión, debidamente indexadas.
Así mismo, que se indique que no existió solución de continuidad, y se paguen los perjuicios materiales que se prueben, y que se condene a la demandada al pago de 100 SMLV por los perjuicios morales que le fueron ocasionados. Por último, pidió que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y se condene en costas a la demandada. 2.2.
Hechos relevantes 2 Como argumentos fácticos relevantes se tendrán los siguientes: - La señora Sandra Bibiana López Duque se desempeña como capitán al servicio de la Policía Nacional. - El día 25 de junio de 2007, se presentó una queja en su contra por parte del ciudadano Jhon Jairo Ortiz López por detención arbitraria y lesiones personales, motivo por el cual se le inició un proceso disciplinario que culminó con la declaración de responsabilidad y la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 170 días. - Según el apoderado de la señora López Duque, en el trámite del proceso disciplinario se cometieron diferentes irregularidades que serán precisadas en el concepto de la violación. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación 3 Como normas violadas refirió las siguientes: - Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 29, 124, 209 y 218. - Decreto 01 de 1984: artículo 2. - Ley 734 de 2002: artículos 90, 92, 101, 103, 107, 122, 123, 124, 125, 128, 129, 130, 131, 140, 141, 142, 144, 150, 152, 153, 155, 156, 161, 162, 163, 169, 170, 171. 2 Folios 4 a 33 del cuaderno principal. 3 Folios 37 a 46 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 - Ley 1015 de 2006: artículos 3, 5, 9, 10, 16, 17, 18, 19 20, 21, 37, 40, 58. Como concepto de la violación, indicó que los actos administrativos deben ser declarados nulos porque en su expedición se incurrió en las siguientes irregularidades: - Vulneración del derecho fundamental al debido proceso con fundamento en lo siguiente: a. El inspector de policía regional 3 decidió dar apertura a la indagación preliminar cuando lo procedente era abrir la investigación disciplinaria pues se tenía la certeza de quién era el posible autor de la conducta típica denunciada. b. De conformidad con los artículos 101, 107 y 155 de la Ley 734 se debería haber notificado personalmente y de forma inmediata el auto de apertura, cosa que no se hizo.
Conducta que se repitió después de declarar la nulidad del proceso, pues el auto de apertura posterior a que se dejó sin efecto todo lo actuado le fue notificado a su apoderado y no a la investigada. c. Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en los términos del artículo 16 de la Ley 1015 de 2006, pues entre el 1 de agosto de 2007 y el 18 de septiembre de 2007 se practicaron testimonios sin participación de la investigada, ya que no le fue notificado el auto de apertura y solo fue vinculada formalmente con ocasión del auto de 18 de septiembre de 2007. d. Se desconoció el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, debido a que el órgano de control de la Policía no investigó sobre las razones que llevaron a la demandante a retener transitoriamente al señor Oscar Alexander Hernández, ni se determinó si a Jhon Jairo Ortíz López le fue puesta de presente el acta de imposición de medida correctiva de retención en el comando y si este se negó a firmarla. e. Se le escuchó en versión libre el 2 de octubre de 2007, sin que se le hubiera informado que no estaba en obligación de rendirla. f. Se convalidaron pruebas en cuya producción no participó. g. Se violó el debido proceso, pues tan solo hasta el 12 de junio de 2008, después de proferirse el auto de apertura de investigación, le fue notificado a la demandante el auto por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado previo a ello. h. En el auto de apertura de investigación de 10 de junio de 2008 se dispuso de la práctica de pruebas por el término de 30 días, pero se señaló que el plazo vencía el 24 de julio de 2008, pero solo habían transcurrido 7 días hábiles. i. Sin que se hubiera practicado prueba alguna, a través de auto de 23 de junio de 2008 se profirió pliego de cargos, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 por lo que no se cumplieron las finalidades de la investigación. j. En el pliego de cargos, si bien es cierto se hizo referencia a las normas que motivaron el proceso, no se incluyó un concepto de violación ni la exposición motivada de las pruebas de los cargos. k. Se vulneró el principio de valoración integral de las pruebas, pues solo se tuvieron en cuenta los testimonios practicados a espaldas de la disciplinada. l. Se actuó de forma irregular, pues en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 establece la falta consistente en privar ilegalmente de la libertad a una persona, motivo por el cual no había lugar a acudir al código penal para la identificación de la falta. m. Se desconoció el texto del artículo 162 de la Ley 734 de 2002 ya que para la fecha de expedición del pliego de cargos no se encontraban demostradas las faltas, ni existía prueba alguna que comprometiera su responsabilidad. n. Se vulneraron el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, así como el 5 de la Ley 1015 de 2006 como quiera que en el auto de 9 de julio de 2008 se corrió traslado a los investigados por el término de 5 días para alegar de conclusión, cuando en aplicación supletoria prevista en el artículo 20 del Código Disciplinario único debían ser 10 días. o. También se infringieron los artículos 124 de la Ley 734 de 2002 y 18 de la Ley 1015 de 2006 puesto que en la providencia de 12 de marzo de 2003 por medio de la cual se revocó el fallo absolutorio de 12 de agosto de 2008, no se señalaron las razones por las cuales este infringía manifiestamente las normas constitucionales y tampoco se refirieron cuáles disposiciones fueron transgredidas. p. Se contravino lo determinado en los artículos 3 y 5 de la Ley 1015 de 2006 al haberse ordenado la revocación directa del fallo disciplinario de 12 de agosto de 2008 por petición de la Procuraduría General de la Nación, entidad que no tenía la calidad de sujeto procesal. q. Se vulneró el artículo 9 de la Ley 1015 de 2006 en lo que respecta al cargo tercero endilgado a la investigada puesto que este no tiene relación alguna con el Derecho Internacional Humanitario. r. Se infringió el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 en cuanto no se declararon nulidades de oficio. - Así mismo, señaló que se desconocieron normas superiores: a. Se omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 pues no se expusieron en los fallos las razones de tipo probatorio en las que se fundamentó la sanción. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 b. El inspector regional 3 solo tuvo en cuenta los testimonios recaudados en la etapa de indagación preliminar y dejó por fuera de su análisis aquellos rendidos por Eliur Pérez Valencia, Juan Gabriel Suescún, Jairo Andrés Ramírez Castrillón, Luis Alberto Méndez Guzmán, Carlos Augusto López Suaza, Jorge Eliecer Salas, Jhon Anderson Morales Tabarquino, y Alejandro Guevara Mosquera lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002. c. Se vulneró el derecho al debido proceso, debido a que no se notificó personalmente a la investigada de la práctica de los testimonios que se allegaron al expediente. d. El fallo de 20 de mayo de 2009 sancionó a Sandra Bibiana López Duque por los tres cargos disciplinarios imputados en el pliego de 23 de junio de 2008, con lo que se infringieron los principios de legalidad y especialidad, contenidos en los artículos 3 y 21 de la Ley 1015 de 2006, ya que no era procedente recurrir al código penal para llenar algún tipo en blanco. e. Existió falta de tipicidad. f. No se investigó si en efecto la privación de la libertad de Oscar Alexander Hernández fue ilegal y si a Jhon Jairo Ortiz López se le realizó el acta de contraventor ni tampoco se averiguó si había motivo para justificar la retención transitoria en el comando de Oscar Alexander Hernández. g. Existió falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo pues se endilgó la falta contenida en el artículo 37 de la Ley 1015 de 1006, pero se sancionó por la falta prevista en el artículo 34 ibidem. h. En el fallo de segunda instancia, si bien se modificó el término de la sanción porque se determinó que la culpabilidad se atribuía a título de dolo, se confirmó en lo demás el fallo de 20 de mayo de 2009, lo que implica insistir en los errores cometidos en primera instancia. i. Se excedió el término para resolver el recurso de apelación previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002. j. Pese a que en la parte considerativa s e absolvió a la investigada de la falta consistente en prolongar ilícitamente la privación de la libertad, este aspecto no fue objeto de modificación en la parte resolutiva. k. No sé cumplió con lo previsto en el artículo 170 numeral 6, pues no se realizó un análisis de culpabilidad. - Violación directa de la Constitución: se desconoció el principio de la dignidad humana y se cometieron faltas en contra del debido proceso (ya reseñadas).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2.4. Contestación de la demanda La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones 4 debido a que la parte demandante sustentó su intervención en que la señora López Duque pretendió reabrir el debate probatorio que se desarrolló durante el proceso disciplinario.
Al respecto, señaló que a la demandante se le dio a conocer el contenido del artículo 92 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, señaló que la entidad decretó y practicó las pruebas solicitadas por la defensa. Por otra parte, sostuvo que el proceso disciplinari o en sede contencioso administrativa no constituye una tercera instancia, en la cual se pueda debatir nuevamente todo lo expuesto en sede administrativa. 2.8.
Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda 5. La parte demandada guardó silencio. El agente del ministerio público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es competente en única instancia para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 13, del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. 3.2.
Del proceso disciplinario y la sanción El proceso disciplinario inició con ocasión de la denuncia presentada por el señor Jhon Jairo Ortíz López, soldado profesional 6, quien señaló que el día 24 de junio de 2007 se presentó a la estación de Policía de Villamaría porque le informaron que su hermano, el menor Andrés Felipe Ortíz, había sido detenido.
Una vez allá, pudo ver que este tenía la camisa destrozada por lo que pidió explicaciones, y la respuesta de la mencionada oficial fue la de decirle que ingresara al edificio, momento en el cual fue objeto 4 Folios 909 a 916 del cuaderno principal del expediente. 5 Folios 1018 a 1020 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 90 y 91 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 de agresiones físicas por parte de los miembros de la poli cía, y de privación arbitraria.
En la queja informó que sobre las 11 de la mañana del día siguiente le indicaron que se podía retirar de la estación de policía, pero para ello debía firmar una constancia de que no había sido objeto de ningún tipo de agres ión, a lo que él se negó. Posteriormente, fue entregado a órdenes del batallón al que hacía parte. Por medio del auto de 1 de agosto de 2007, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se ordenó la práctica de pruebas 7.
A través del auto de 30 de octubre de 2007, se dio apertura formal de la investigación disciplinaria, le formularon cargos y se ordenó dar el trámite del procedimiento verbal 8; inicialmente se adelantó audiencia verbal entre el 15 de noviembre de 2007 9 y el 23 de noviembre de 2007, en la que se encontró disciplinariamente responsable a la teniente Sandra Bibiana López Duque de las conductas investigadas; posteriormente, al momento de resolver la apelación se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de citación a audiencia y su notificación personal 10.
Por medio de auto de 10 de junio de 200 8 se abrió nuevamente la investigación disciplinaria; se ordenó notificar a la teniente Sandra Bibiana López Duque, y explícitamente se señaló en la providencia la obligación de comunicarle los derechos que le asistían en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 11. El 12 de junio de 2008, se notificó de la nulidad al apoderado de la señora Sandra Bibiana López Duque 12.
Por medio del de auto de 23 de junio de 2008 se formuló pliego de cargos a la teniente Sandra Bibiana López Duque, y se le concedió un término de 10 días para presentar descargos 13; esta decisión le fue notificada al apoderado de la hoy demandante 14; mediante memorial de 8 de julio de 200 8, se presentó escrito de descargos 15; Por medio de auto de 10 de julio de 2008, se corrió traslado por el término de 5 días para alegar de conclusión y este le fue notificado al apoderado de la señora López Duque 16; en el fallo de 12 de agosto de 2008 la mencionada señora fue absuelta de todos los 7 Folios 93 a 95 del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 229 a 270 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 296 a y 355 a 358 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 487 del cuaderno principal. 11 Folio 492 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 499 del cuaderno principal del expediente. 13 Folios 502 a 551 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 555 del cuaderno principal del expediente. 15 Folios 557 a 563 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 565 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 cargos 17, decisión que le fue notificada de manera personal el 13 de agosto de 2008 18; el 16 de diciembre de 2008, la procurador a regional de Risaralda le remitió una solicitud de revocatoria directa al inspector delegado región 3 de la Policía Nacional 19; el 12 de marzo de 2009 se adoptó la decisión de revocar el fallo de primera instancia, por tratarse de una violación manifiesta de la Constitución Política 20, providencia notificada a la hoy demandante el 13 de marzo de 2009 21; el 20 de mayo de 2009 se profirió fallo de primera instancia en el que se sancionó a la señora Sandra Bibiana López Duque con suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el término de 10 meses 22; en el fallo de 24 de noviembre de 2009, el inspector general de la Policía Nacional modificó el término de la sanción y lo redujo a 170 días de suspensión 23, actos disciplinarios que se resumen a continuación: 17 Folios 570 a 599 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 601 del cuaderno principal del expediente. 19 Folios 604 a 622 del cuaderno princip al del expediente. 20 Folios 623 a 633 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 636 del cuaderno principal del expediente 22 Folios 646 a 687 del cuaderno principal del expediente. 23 Folios 765 a 803 del cuaderno principal del expediente. 24 Folio 687 del cuaderno principal del expediente.
Pliego de cargos de 23 de j unio de 2008 Fallo de primera ins tancia de 20 de mayo de 2009 Cargos: «Primer cargo: (…) La señora Capitán (sic) Sandra Bibiana López Duque, (…) deberá explicar al despacho el motivo por el cual, al parecer, ordenó privar de la libertad desde las 01:00 horas del 24 de junio de 2007, hasta las 12:40 horas del mismo 24 de junio de 2007 en la sal a de reflexión de la Estación de Policía Villamaría (Caldas) al señor Alexander Hernández Cojo, sin mediar motivo de ley que lo permitiera, con lo que presuntamente pudo haber transgredido la Ley 1015 de 2006, “por medio de la cual se expide el Régimen Dis ciplinario para la Policía Nacional” en su artículo 37, otras faltas, el cual transcribe: “Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos”.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en la Ley 599 de 24 de julio de 2000. (…) Privación ilegal de libertad. El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en Resuelve 24: «ARTÍCULO PRIMERO: RESPONSABILIZAR DISCIPLINARIAMENTE a la señora Capitán (sic) SANDRA BIBIANA LÓPEZ DUQUE (… ), por aparecer responsable de infringir la Ley1015 de 2006, en su artículo 34 en concordancia con el Código Penal en su artículo 174, 175 y Código Nacional de Policía en su artículo 227, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUND O: Como consecuencia de lo anterior aplicar a la señora Capitán (sic) Sandra Bibiana López Duque, el correctivo disciplinario consistente en 10 meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término para ejercer cargos públicos. Según lo contenido en el artículo 38 numeral 2 y artículo 39 numeral 2 de la Ley 1015 de 2006».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. (…) Segundo cargo: (…) La señora Capitán (sic) Sandra Bibiana López Duque, (…) deberá explicar ante este despacho el motivo por el cual al parecer le prolongó sin causa justificada la privación de la libertad que le fuera aplicada al señor Jhon Jairo Ortiz López, para el día 24 de junio de 2007 en la sala de reflexión de la estación de Villamaría (Caldas), pues a pesar de haber estimado superado a las 12:40 horas del mismo día el estado de excitación que motivó la aplicación de la retención transitoria, solo a las 16:00 horas se le resolvió la medida contravencional que lo tenía privado de su libertad, con lo que presuntamente pudo haber transgredido la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” en su artículo 37, otras fal tas, el cual transcribe: “Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos”.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en la Ley 599 de 24 de julio de 2000, en su artículo 175: Prolongación ilícita de privación de la libertad. El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.
(…) Tercer cargo: (…) La señora Capitán (sic) Sandra Bibiana López Duque, (…) deberá explicar ante el despacho, el motivo por el cual al parecer no diligenció con el señor Jhon Jairo Ortiz López el acta por medio de la cual se aplicaba la medida contravencional consistente en retención transitoria que le fue impuesta en la sala de reflexión de la Estación de Policía Villamaría (Caldas), desde las 01:00 horas, hasta las 12:40 horas del 24 de junio de 2007 con lo que presuntamente pudo haber transgredido la Ley 1015 de 2006 “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” en su artículo 37, otras faltas, el cual transcribe: “Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos”.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1355 de 4 de agosto de 1970, Código Nacional de Policía, en su artículo 227: Artículo 227.-La medida a cargo de los comandantes de estación o subestación no requiere de resolución escrita, pero deberá levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada.
Cuando se trate simplemente de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública y expulsión, bastará con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se lleve en el comando. La anotación deberá llevar la firma del comandante y del contraventor. Primer cargo: teniendo en cuenta los criterios contemplados en el parágrafo único del artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta, y en vista que la falta aquí atribuida a la ahora capitán Sandra Bibiana López Duque relativa a la contenida en la Ley 1015 de 2006, artículo 37.
Otras faltas. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Consti tución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 599 del 24-JUL-2000 “Por el cual se expide el Código Penal”, en su artículo 174 “Privación ilegal de la libertad”.
Se estima que la presente conducta no constituye falta gravísima por su modalidad y las circunstancias determinantes del modo en que posiblemente se cometió, de ese modo, es menester del despacho analizar los siguientes criterios a efec tos de determinar la gravedad o levedad de la falta bajo las siguientes consideraciones: El grado de culpabilidad: teniendo para ello presente que la señora ahora capitán Sandra Bibiana López Duque fue quien al parecer dispuso retener transitoriamente al señor Alexander Hernández Cojo de las 01:00 horas del 24-JUN-07 hasta las 12:40 horas del mismo 24-JUN-07 sin existir motivos de Ley para su aplicación, situación sustentada en las pruebas documentales y testimonios obrantes en el plenario.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 La naturaleza esencial del servicio: por cuanto la señora ahora capitán Sandra Bibiana López Duque para el día 24 -JUN- 07 como fecha en la que ocurrieron los hechos, desempeñaba el cargo de comandante de la estación Villamaría de Caldas, ejerciendo como era de su alcance las facultades y obligaciones otorgadas por el (sic) dispuesto para dicho cargo por la resolución Número 6062 (16 de octubre de 1986) “por la cual se expide el Manual de funciones y requisitos mínimos para la Policía Nacional” teniendo entre sus funciones la siguiente: 2.
Ejercer las facultades que le asigna el Código Nacional de Policía y las demás disposiciones legales para el conocimiento de las contravenciones comunes y la aplicación de correctivos. La jerarquía y mando en la institución: es sabido que aquí la disciplinada con su jerarquía y mando que ostenta en la institución tenía el deber legal de guardar los estamentos y directrices dispuestos tanto por los mandos institucionales como por la Ley, siendo de este modo llamado a ser ejemplo ante sus subalternos por la autoridad que representa ante ellos.
Por lo anterior la conducta anteriormente citada que aquí se le endilga a la capitán Sandra Bibiana López Duque, se establece provisionalmente como una falta GRAVE. Segundo Cargo: teniendo en cuenta los criterios contemplados en el parágrafo único del artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta, y en vista que la falta aquí atribuida a la ahora capitán Sandra Bibiana López Duque relativa a la conten ida en la Ley 1015 de 2006, artículo 37.
Otras faltas. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 599 del 24-JUL-2000 “Por el cual se expide el Código Penal”, en su artículo 175 “Prolongación ilícita de privación de la libertad”.
Se estima que la presente conducta no constituye falta gravísima por su modalidad y las circunstancias determinantes del modo en que posiblemente se cometió, de este modo, es menester del despacho analizar los siguientes criterios a efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta bajo las siguientes consideraciones: El grado de culpabilidad: teniendo para ello presente que la señora ahora Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 capitán Sandra Bibian a López Duque fue quien al parecer prolongó por aproximadamente cuatro horas la medida contravencional de retención transitoria aplicada al señor Jhon Jairo Ortiz López sin cumplimiento de los requisitos de ley para la extensión de la medida La naturaleza esencial del servicio: por cuanto la señora ahora capitán Sandra Bibiana López Duque para el día 24 -JUN- 07 como fecha en la que ocurrieron los hechos, desempeñaba el cargo de comandante de la estación Villamaría de Caldas, ejerciendo como era de su alcance las facultades y obligaciones otorgadas por el (sic) dispuesto para dicho cargo por la resolución Número 6062 (16 de octubre de 1986) “por la cual se expide el Manual de funciones y requisitos mínimos para la Policía Nacional” teniendo entre sus funciones la siguiente: 2.
Ejercer las facultades que le asigna el Código Nacional de Policía y las demás disposiciones legales para el conocimiento de las contravenciones comunes y la aplicación de correctivos. La jerarquía y mando en la institución: es sabido que aquí la disciplinada con su jerarquía y mando que ostenta en la institución tenía el deber legal de guardar los estamentos y directrices dispuestos tanto por los mandos institucionales como por la Ley, siendo de este modo llamado a ser ejemplo ante sus subalternos por la autoridad que representa ante ellos.
Por lo anterior la conducta anteriormente citada que aquí se le endilga a la capitán Sandra Bibiana López Duque, se establece provisionalmente como una falta GRAVE. Tercer cargo: teniendo en cuenta los criterios contemplados en el parágrafo único del artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta, y en vista que la falta aquí atribuida a la ahora capitán Sandra Bibiana López Duque relativa a la conten ida en la Ley 1015 de 2006, artículo 37.
Otras faltas. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto el artículo 227 del Decreto 1355 del 04 -AGO-1970 Código Nacional de Policía. Se estima que la presente conducta no constituye falta gravísima por su modalidad y las circunstancias determinantes del modo en que posiblemente se cometió, de ese modo, es menester del despacho analizar los siguientes criterios a efectos de determinar la gravedad o levedad de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 25 Folios 802 y 803 del cuaderno principal del expediente. la falta bajo las siguientes consideraciones: El grado de culpabilidad: teniendo para ello presente que la señora ahora capitán Sandra Bibiana López Duque al parecer prescindió de realizar acta por medio del (sic) cual se le aplicaba la medida de retención transitoria al señor Jhon Jairo Ortiz López situación sustentada en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario.
La naturaleza esencial del servicio: por cuanto la señora ahora capitán Sandra Bibiana López Duque para el día 24 -JUN- 07 como fecha en la que ocurrieron los hechos, desempeñaba el cargo de comandante de la estación Villamaría de Caldas, ejerciendo como era de su alcance las facultades y obligaciones otorgadas por el (s ic) dispuesto para dicho cargo por la resolución Número 6062 (16 de octubre de 1986) “por la cual se expide el Manual de funciones y requisitos mínimos para la Policía Nacional” teniendo entre sus funciones la siguiente: 2.
Ejercer las facultades que le as igna el Código Nacional de Policía y las demás disposiciones legales para el conocimiento de las contravenciones comunes y la aplicación de correctivos. La jerarquía y mando en la institución: es sabido que aquí la disciplinada con su jerarquía y mando qu e ostenta en la institución tenía el deber legal de guardar los estamentos y directrices dispuestos tanto por los mandos institucionales como por la Ley, siendo de este modo llamado a ser ejemplo ante sus subalternos por la autoridad que representa ante el los.
Por lo anterior la conducta anteriormente citada que aquí se le endilga a la capitán Sandra Bibiana López Duque, se establece provisionalmente como una falta GRAVE. Fallo de segunda ins tancia de 24 de noviembre de 2009 Resuelve 25 «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la sanción impuesta por el a-quo, mediante providencia del 20 de mayo de 2009, a la señora Capitán (sic) SANDRA BIBIANA LÓPEZ DUQUE (… ) y en su reemplazo imponer la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL DE CIENTO SETENTA (170) DÍAS, consistente en la cesación de funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, dentro del proceso disciplinario No. (sic) REGI3 - 2007-31, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído (…)».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 3.4. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó a Sandra Bibiana López Duque con suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el términ o de 170 días, por cuanto en el transcurso de la investigación disciplinaria presuntamente le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y porque en las decisiones objeto de revisión se incurrió en desconocimiento de normas superiores. 3.5.
Alcance del control judicial de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado 26 se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
En la misma, se indicó que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realizaci ón de dicho estudio.
Respecto del alcance del control se señaló lo siguiente: «[…]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210 -11), magistrado ponente: William Hernández Gómez.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]».
A partir de los parámetros dispuestos en la providencia apenas transcrita, se recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario. 3.6. Estudio de la controversia. 3.6.1. El derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de debido proceso administrativo en su jurisprudencia y lo ha reiterado en varias ocasiones, aduciendo que las garantías que lo componen son «(i) el acceso a procesos justos y adecuados;
(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e impar cialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados» 27, lo cual se traduce para la persona sometida a un procedimiento sancionatorio en poder conocer las actuaciones de la administración, pedir y controvertir pruebas, ejercer su derecho de defensa, impugnar los actos administrativos, entre otras garantías.
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que en los procedimientos sancionatorios se deben observar plenamente «los principios de contradicción, publicidad y derecho a la defensa que garantizan la protección de los derechos de los administrados frente al poder coercitivo del Estado» 28. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola un motivo para declarar la nulidad d e los actos administrativos producto de una actuación administrativa.
En efecto, hay lugar a declarar la nulidad cuando los vicios impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de 27 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 16 de febrero de 2001, magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre estas garantías consultar, entre otras, las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de 2003, T- 746 de 2005 y C-1189 de 2005. 28 Corte Constitucional.
Sentencia T-596 de 10 de agosto de 2011, magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, q ue puede ser decretada únicamente cuando se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.
De acuerdo con lo anterior, es necesario analizar en cada caso concreto si se presentó alguna irr egularidad de tal magnitud que le haya impedido al disciplinado ejercer su defensa de manera adecuada, o que se haya cercenado las garantías básicas del derecho al debido proceso. Tal como se anunció previamente, la parte demandante manifestó que el derecho fundamental al debido proceso le fue vulnerado por el hecho de que se declarara la nulidad de fallos de primera instancia en las que se absolvió a Sandra Bibiana López Duque, y, por otra, porque hay razones para que se hubiera declarado la existencia de una duda razonable.
Es de señalar que a pesar de que en la demanda se invocó la vulneración del derecho al debido proceso, la infracción de normas superiores y la violación directa de la Constitución Política, toda la argumentación se encuadra en faltas al debido proceso. 3.6.2. Análisis de los cargos relacionados con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Para efectos de claridad, se agruparán los diferentes reproches a la actuación disciplinaria, a partir de las diferentes etapas del trámite disciplinario. 3.6.2.1. Presuntas irregularidades cometidas en la etapa de indagación preliminar. En primer lugar, es necesario referirse a la procedencia o no de la investigación disciplinaria, puesto que la parte demandante considera que, en el caso concreto, a partir de los datos consignados en la queja presentada por Jhon Jairo Ortiz, se tenía la plena identificación de la teniente Sandra Bibiana López Duque como posible autora de la conducta típica, motivo por el cual no se hacía pertinente agotar la etapa de indagación preliminar.
En relación, con este argumento, es pertinente indicar que esta etapa fue prevista en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: «Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar (Se subraya). En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.».
A partir del texto de la norma, se colige que si bien es cierto que la misma tiene por objeto determinar quién es el autor de una conducta reprochada por el Código Disciplinario Único, también lo es que, esta etapa tiene por propósito verificar si la conducta denunciada en efecto constituye una falta. Así las cosas, no en todos los eventos en los que se conoce la identidad del autor, se procede directamente a la apertura de la investigación disciplinaria. a. Sobre el deber de notificar la apertura de una indagación preliminar.
De conformidad con el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, es obligación del operador disciplinario notificar la apertura de indagación preliminar al posible responsable de la falta. En el caso concreto, en el auto de 1 de agosto de 2007, se ordenó la apertura de indagación preliminar y la práctica pruebas 29, y este no le fue notificado a Sandra Bibiana López.
Posteriormente, a través de auto de 18 de septiembre de 2007, se ordenó vincular formalmente a la mencionada servidora pública, y notificarle de dicha providencia en los términos de los artículos 91 y 92 de la Ley 734 de 2002 30. Esta providencia le fue notificada el 21 de septiembre de 2007, y en el acta de la diligencia consta que le fueron puestos de presente los derechos contenidos en los artículos 91 y 92 de la Ley 734 de 2002 31, y concretamente consta la posibilidad de ampliar las pruebas que se hubieren practicado sin su presencia. 29 Folios 93 a 95 del cuaderno principal del expediente. 30 Folios 162 a 164 del cuaderno principal del expediente. 31 Folio 196 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 A continuación, aparece la diligencia de exposición libre y espontánea de los hechos, en los que se le informó de su derecho a contar con un apoderado de confianza, y la decisión de la s eñora López Duque de no hacer uso de este, por no considerarlo necesario para ese momento 32.
A partir de lo anterior, se concluye que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, sí le fue notificado el auto de apertura de la indagación preliminar a la demandante, y se le informaron los derechos que le asistían en aplicación de los artículos 91 y 92 del Código Disciplinario Único. b. Sobre la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas durante la indagación preliminar.
La parte demandante señaló que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues la señora Sandra Bibiana López Duque y su apoderado, no tuvieron la posibilidad de participar en la práctica de pruebas que se realizó entre el 1 de agosto de 2007 y el 18 de septiembre de 2007, esto es, previo a su vinculación formal al proceso.
Al respecto, es preciso indicar que en el auto de 18 de septiembre de 2007 33 expresamente se dejó constancia de la posibilidad que le asistía de solicitar la ampliación o ratificación de las pruebas obrantes en el expediente. Es de resaltar que en el auto de 2 de octubre de 2007 34, se ordenó la práctica del testimonio del personero municipal de Villamaría, Caldas, por la solicitud que hiciere la teniente Sandra Bibiana López en la diligencia de exposición libre y espontánea.
Así mismo, consta que esta diligencia se adelantó el 17 de octubre de 2007 con su participación 35. Posteriormente, se encuentra en el expediente el auto de 30 de octubre de 2007 36, por medio del cual se dispuso el trámite verbal, en el que le fueron formulados los cargos a la hoy demandante, y que le fue notificado de forma personal 37.
En este punto, se advierte que la hoy demandante confirió poder al abogado Rafael Ricardo Aníbal Guerra 38, quién la representó 32 Folio 197 del cuaderno principal del expediente. 33 Folios 162 a 164 y 196 del cuaderno principal del expediente. 34 Folio 206 del cuaderno principal del expediente. 35 Folios 218 a 220 del cuaderno princip al del expediente. 36 Folios 229 a 270 del cuaderno principal del expediente. 37 Folios 274 y 275 del cuaderno principal del expediente. 38 Folio 282 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 durante la audiencia verbal 39, y por cuya intervención se decretaron testimonios de los agentes Jairo Andrés Ramírez Castrillón, y Eliur Pérez 40.
De conformidad con lo anterior, esta sala concluye que se le dio la oportunidad de ampliar o ratificar los testimonios que fueron practicados durante la etapa de indagación preliminar, por lo que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en re lación con las afirmaciones hechas al respecto en la demanda. Así mismo, se pone de presente que, contrario a lo afirmado por su apoderado, como consta en el acta de notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar, le fueron concedidos los derechos previstos en el artículo 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, a lo que cabe agregar que fue la misma teniente López Duque, la que decidió no contar con la presencia de su apoderado en la diligencia de versión libre 41. 3.6.2.2.
Sobre la convalidación de pruebas con posterioridad a la declaración de nulidad. Por medio del auto de 29 de mayo de 2008, el inspector general de la Policía Nacional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de citación a audiencia de 30 de octubre de 2007, así como de la convalidación de las pruebas.
Al respecto, es necesario poner de presente que la convalidación de las pruebas se desprende de lo preceptuado en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, en cuanto señala que «No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa». Con base en lo anterior, los testimonios rendidos en la etapa de indagación preliminar conservan plena validez, a lo que cabe agregar que a continuación se dio el auto de apertura de la investigación disciplinaria 42.
Más adelante se formularon nuevamente los cargos 43, y el apoderado de la señora Sandra Bibiana López Duque rindió descargos 44, oportunidad en la que simplemente solicitó el archivo definitivo de las diligencias, pero no solicitó la práctica de prueba alguna. 39 Folios 296 a 304 del cuaderno principal del expediente. 40 Folio 304 del cuaderno principal. 41 Folios 196 a 199 del cuaderno principal del expediente. 42 Folios 489 a 492 del cuaderno principal del expediente. 43 Folios 502 a 551 del cuaderno principal del expediente. 44 Folios 557 a 565 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 Con base en lo anterior, la sala encuentra que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al convalidar las pruebas practicadas en la etapa de indagación preliminar.
Ahora bien, a partir de lo anterior, es preciso indicar que el pliego de cargos de 23 de junio de 2008 se sustentó en las pruebas convalidadas y, en ese sentido tampoco existió vulneración del derecho de defensa. 3.6.3. Presuntas irregularidades cometidas en el pliego de cargos. De conformidad con el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, el pliego de cargos debe contener los siguientes elementos: «Artículo 163.
Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investi gada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. 3.
La identificación del autor o autores de la falta. 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. 7.
La forma de culpabilidad. 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales». La parte demandante, echa de menos el concepto de violación, el análisis de las pruebas de los cargos y los criterios tenidos en cuenta para la determinación de la gravedad de la falta. Al respecto, en el auto de 23 de junio de 2008, se estableció la siguiente motivación: «Primer cargo: (…) Análisis conjunto de las pruebas que fundamentan el cargo La conducta anteriormente enunciada en la que aparentemente ha incurrido la señora Capitán (sic) SANDRA BIBIANA LÓPEZ Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 DUQUE tiene soporte en las diferentes pruebas testimoniales de que trata el presente acápite y relacionadas a inciso siguiente, (sic) ellas en su contexto confeccionan las circunstancias en las cuales al parecer la disciplinada para el día veinticuatro (24) de junio de 2007 orde nó privar de la libertad al señor ALEXANDER HERNÁNDEZ COJO desde las 01:00 horas del 24 de junio de 2007, hasta las 12:40 horas del mismo 24 de junio de 2007, sin mediar hasta el momento para su aplicación los motivos establecidos en el artículo 207 del Código Nacional de Policía para su aplicación (sic), pues si bien presuntamente se relaciona en la minuta de retenidos de la Estación de Policía de Villamaría (Folio Nro. 29 y 30) como motivo de su ingreso el “alto grado de excitación”, esta medida excepcional debe sentarse sobre motivos “fundados, objetivos y ciertos”, que comprometan gravemente valores constitucionales superiores, situación que al parecer no se suplió en el caso sub-examine, en el entendido de que hasta esta etapa procesal no se ha establecido de los registros legales y testimonios de los efectivos policiales el motivo que fundó la aplicación de la medida contravencional para el señor ALEXANDER HERNÁNDEZ, tampoco obra registro ni acta alguna como sustento legal para su privación de l a libertad, no obstante, ha sido a través de los testimonios de las personas que de un modo u otro estuvieron presentes en el procedimiento que ahora nos toca investigar las posibles circunstancias que dieron pie a su aprehensión e ingreso a la sala de reflexión, fue así como el joven ANDRÉS FELIPE ORTÍZ LÓPEZ (folio Nro. 19 al 21), en su diligencia de declaración, nos ha referido en palabras textuales: “(…) a otro amigo mío que se llama ALEXANDER HERNÁNDEZ COJO que se encontraba en la reja vio todo y les dijo a los policías que esperaran a que él entrara para hablar con mi hermano, pues como él se llena de rabia, entonces la teniente le dijo: “a si quiere entrar” y lo mandó a coger, y le abrieron la reja y lo cogieron y lo entraron (…)”, situación que es conteste con lo manifestado por el mismo señor ALEXANDER HERNÁNDEZ COJO (folio nro. 38 al 39), quien en su declaración ha referido: “yo llegué a la puerta de la inspección y como él estaba todavía alborotado, entonces yo le dije a la dragoneante que si me dejaba que yo lo calmara, y supuestamente ella se inventó que yo le estaba atropellando la inspección y entonces les dijo a los policías que me metieran al calabozo”, con todo esto, no ha salido a la luz motivo fundado alguno que recogiera las circunstancias fácticas contenidas en el numeral 3 del artículo 207 del Código Nacional de Policía como para ser viable la aplicación de la medida contravencional, no estaba entonces aludir al solo criterio en que se funda toda retención transitoria – estado de grave excitación – para prohibirle a un ciudadano el ejercicio de sus derechos fundamentales como mecanismo de protección social e individual, (…) Soportan el presente cargo las pruebas documentales y testimoniales relacionadas a continuación: De folio 29 al 30 obra fotocopia de los folios Nro. 240 y 241 de la minuta de retenidos seguido en la Estación de Policía Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 Villamaría, rubricándose para el día 24-jun-07 a las 01:00 horas el ingreso de los señores OSCAR ALEXANDER HERNÁNDEZ y JHON JAIRO ORTIZ LÓPEZ, siendo ingresados por alto grado de excitación, figurando su salida para el día 24-JUN-07 a las 12:40 horas sin novedad, aparece firma de OSCAR ALEXANDER.
Prueba documental de mérito probatorio para el despacho, en ella se certifica el ingreso a las instalaciones policiales de los señores JHON JAIRO ORTÍZ LÓPEZ y ALEXANDER HERNÁNDEZ COJO para el día 24-JUN-07 a las 01:00 horas, constituyéndose al parecer la ausencia de motivos fundados objetivos y ciertos que dispone la norma para la aplicación de la medida contravencional de retención transitoria al señor ALEXANDER HERNÁNDEZ COJO en la sala de reflexión de la Estación de Policía Villamaría Caldas, situación que se nutre de las pruebas documentales y testimoniales que se analizan en el presente acápite.
De folio Nro. 31 y 32 obra fotocopia de la minuta de vigilancia seguida en la Estación de Policía Villamaría para el día 24- JUN-07 figurando como comandante de estación la señora teniente SANDRA BIBIANA LÓPEZ DUQUE. (…) De folio Nro. 19 a 21 obra diligencia de testimonio rendida por el joven ANDRÉS FELIPE ORTIZ LÓPEZ. Prueba con suficiente mérito para demostrar que presuntamente fue la señora Capitán (sic) SANDRA BIBIANA LÓPEZ DUQUE, en ejercicio de sus funciones legales como comandante de la Estación, (…) al parecer impartió la orden de ingresar a la sala de reflexión al señor ALEXANDER HERNÁNDEZ COJO (…), situación que según el joven ANDRÉS FELIPE ORTIZ LÓPEZ se dio porque el señor ALEXANDER HERNÁNDEZ le sugirió a la señora Capitán (sic) SANDRA BIBIANA LÓPEZ el entrar a hablar con él, sin embargo el motivo real que tuv o la ahora Capitán (sic) SANDRA BIBIANA LÓPEZ DUQUE para ordenar el ingreso a la sala de reflexión del citado ciudadano no se pudo despejar de las anotaciones y actas que daban cuenta de su ingreso a la sala de reflexión de la Estación de Policía Villamarí a por cuanto estas, al parecer no se realizaron.
De folio Nro. 54 al 55 obra diligencia de declaración rendida por el agente JOSÉ RAMIRO HINCAPIÉ SIERRA. En virtud de que el agente JOSÉ RAMIRO HINCAPIÉ SIERRA en su calidad de comandante de la guardia para el mismo momento en que fue ingresado a la sala de reflexión el señor ALEXANDER HERNÁNDEZ COJO, cuenta con vocación para obrar como prueba de cargo en el proceso contra de la CT SANDRA BIBIANA LÓPEZ DUQUE, en tanto ha referido que ella fue la que dispuso la aplicación de la medida contravencional de retención transitoria a este – ALEXANDER HERNÁNDEZ COJO- además, comporta especial consideración el que se desconozca el motivo por el cual se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 dio ingreso del señor ALEXANDER HERNÁNDEZ COJO a la sala de reflexión, sin embargo, indica que fue la comandante de la unidad quién dio la orden para la aplicación de dicha medida contravencional, sumándose así el presente testimonio al cargo que venimos tratando relativo al contenido en la Ley 1015, artículo 34, numeral 1, endilgado a la ahora Capitán (sic) SANDRA BIBIANDA LÓPEZ DUQUE, por cuanto estaba en cabeza de ella el cumplimiento y trámite legal de la aplicación de las medidas contravencionales contenidas en este caso en el artículo 207 numeral 3 del Código Nacional de Policía, medida que se debe adoptar bajo motivos fundados, objetivos y ciertos que comprometían gravemente valores constitucionales superiores, y que en razón de ello necesariamente era su deber el restri ngirles el derecho de locomoción. (…) FORMA DE CULPABILIDAD (…) teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, se concluye que la conducta se cometió a título de DOLO, la cual de acuerdo al análisis profundo hecho en el cúmulo probatorio relacionado y analizado en el acápite 6.1.3., es para el caso sub-examine la voluntaria inobservancia por parte de la ahora Capitán (sic) SANDRA BIBIANA LÓPEZ DUQUE de realizar una conducta sabida contraria al orden jurídico general, toda vez que los ingredientes sustanciales del comportamiento configuran la volición que le requirió a la oficial privar de la libertad al señor ALEXANDER HERNÁNDEZ COJO sin estar suplidos los presupuestos de ley necesarios para restringirle su locomoción y demás derechos fundamentales del orden particular, lo cual ostensiblemente demuestra la naturaleza del acto y la intención y conciencia que le requirió ir contra los requisitos propios de toda privación legal de la libertad por parte del ente competente (…) Los componentes estructurales del comportamiento aquí endilgado y debidamente estudiado en el presente acápite, permiten inferir la configuración de las circunstancias modales de una conducta por ACCIÓN. Segundo cargo: (…) Análisis en conjunto de las pruebas que fundamentan el cargo La conducta anteriormente relacionada encuentra su arraigo en las diferentes pruebas documentales y testimoniales a continuación relacionadas, ellas en su contexto dan cuenta de la manera como de acuerdo a orden al parecer impartida por la teniente (ahora capitán) SANDRA BIBIANA LÓPEZ DUQUE, fue ingresado a la sala de reflexión de la Estación de Policía Villamaría para el día 24 de junio de 2007 siendo las 01:00 horas el señor JHON JAIRO ORTIZ LÓPEZ ya para las 12:40 horas del mismo 24-JUN-07 la misma comandante de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 estación de Policía Villamaría quien estimando superado el estado de excitación que motivó la retención transitoria aplicada desde horas de la madrugada al señor JHON JAIRO ORTIZ, dispuso el restablecimiento de sus derechos, situación que es certificada a través de anotación obrante en el folio Nro. 146 de la minuta de población, la cual refiere: “a la hora por orden de la TE SANDRA BIBIANA LÓPEZ DUQUE Cdte Estación Villamaría salen de la sala de reflexión el señor JHON JAIRO ORTIZ LÓPEZ (…) y el señor ALEXANDER HERNÁNDEZ COJO quienes se encontraban en alto grado de excitación, salen en buenas condiciones físicas, psicológicas, de salud, sin novedad, para constancia firman”, manifestando en su declaración el mismo agente ELIUR PÉREZ VALENCIA en su calidad de comandante de guardia al momento de los hechos (folio Nro. 61 al 62) que la teniente SANDRA fue la que ordenó su salida por cuanto los señores JHON JAIRO ORTIZ y ALEXANDER HERNÁNDEZ COJO ingresaron por el mismo caso, donde el señor JHON JAIRO ORTIZ leyó l a anotación y no quiso firmar que porque él había sido agredido, entonces procedió a ingresarlo a la sala de reflexión y a informarle a la teniente SANDRA, circunstancia ratificada nuevamente por el señor ELIUR PÉREZ VALENCIA en su ampliación de declaración (Folio Nro. 240 al 241), indicando en esta ocasión: “El señor JHON JAIRO ORTIZ cuando dijo que no firmaba el libro yo le manifesté que tocaba devolverlo a la sala de reflexión para informarle a mi teniente a ver qué ordenaba, y él voluntariamente ingresó a la sala de reflexión, él me dijo que no había problema, que él se devolvía, y procedí a informarle inmediatamente a la teniente comandante de estación”, sin embargo, como se ha hecho constar en anotación suscrita a las 12:40 horas del 24-JUN-07 en el libro de población (folio 28), la cual en palabras textuales refiere: “A la hora el señor JHON JAIRO ORTIZ LÓPEZ (…) quien manifestó que no firmaba la anotación de salida, por lo cual lo devuelvo a la sala de reflexión, mientras baja de la habitación para que se le solucione el problema”, conteste con su irregular ingreso se encuentra lo dicho por el señor OSCAR ALEXANDER HERNÁNDEZ COJO (Folio nro. 57 al 59) al manifestar lo siguiente: “Él no firmó el libro porque le dijo al policía que estaba ahí que se lo dejara leer, él lo leyó diciendo en el libro que nos entregaban bien de salud y en perfecto estado, yo si firmé, pero él no quiso firmar y nuevamente lo ingresaron al calabozo”.
De todo lo anterior se advierte la prolongación injustificada de la retención transitoria aplicada al señor JHON JAIRO ORTÍZ LÓPEZ sin encontrarse sumados los llenos de ley para darle continuidad a su restricción de su libertad, por cuanto lo testificado tanto la anotación de su nuevo ingreso a la sala de reflexión, como el mismo agente ELIUR PÉREZ VALENCIA en su diligencia de declaración (Folio nro. 61 al 62) que decidió volverlo a ingresar por cuanto éste no había firmado la anotación de salida, situación que fue del conocimiento de la capitana (para ese entonces teniente) SANDRA BIBIANA LÓPEZ DUQUE, a pesar de todo no fue ni aproximadamente a las 16:00 horas que le resolvió la situación irregular de privación de su libertad dejándolo a disposición ante funcionarios del Batallón Ayacucho de Manizales.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 El anterior cargo encuentra sustento en el elenco probatorio que a continuación se relaciona: Del Folio 4 al 5 obra queja presentada por JHON JAIRO ORTIZ LÓPEZ ante la Procuraduría Regional de Caldas, (…) De folio 26 al 28 obra fotocopia de los folios 145, 146 y 147 de la minuta de población (…) De folio Nro. 29 a 30 obra fotocopia de los folios Nro. 240 y 241 de la minuta retenidos seguido en la Estación de Policía Villamaría. (…) De folio Nro. 31 y 32 obra fotocopia de la minuta de vigilancia seguida en la Estación de Policía Villamaría para el día 24-JU-07, figurando como comandante de la Estación Sandra Bibiana López Duque.
(…) De folio Nro. 38 a 39 obra diligencia de declaración rendida por la señora MARÍA HEBER COJO BEDOYA. (…) De folio Nro. 57 al 59 obra diligencia de declaración rendida por el señor OSCAR ALEXANDER HERNÁNDEZ COJO (…) De Folio Nro. 61 al 62 obra diligencia de declaración rendida por el señor agente ELIUR PÉREZ VALENCIA (…) (…) Teniendo para ello presente que la ahora Capitán (sic) fue quien al parecer prolongó por aproximadamente cuatro horas la medida contravencional de retención transitoria aplicada al señor JHON JAIRO ORTIZ LOPEZ, sin el cumplimiento de los requisitos de ley para la extensión de la medida (…) Por lo anterior la conducta anteriormente citada que aquí se le endilga a la capitán (sic) SANDRA BIBIANA LÓPEZ DUQUE, se establece provisionalmente como falta grave.
FORMA DE CULPABILIDAD (…) teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, se concluye que la conducta se cometió a título de DOLO, la cual en exégesis al desarrollo probatorio es para la conducta que nos ocupa y debidamente relacionado y analizado en el acápite 6.2.3 la producción intencional de una conducta típicamente antijurídica que se sabe es contraria a los estamentos que rigen para la presencia de una persona en la sala de reflexión por infracción del artículo 207 del Código Nacional de Policía por cuanto se han ligado las circunstancias sustanciales para presumir la voluntad que le requirió a la comandante de la Estación de Policía Villamaría el haber dispuesto que se le prolongara la privación de la libertad al señor JHON JAIRO ORTIZ LOPEZ por aproximadamente cuatro horas en la sala de reflexión de la estación Villamaría, cuando ella misma había estimado superado a las 12:40 horas del 24-JUN-07 el estado de excitación que motivó la aplicación de la medida, según así obra en pruebas documentales y testimoniales, disponiendo sin justificación legal su prolongación de la privación de la libertad hasta las 16:00 horas del mismo 24-JU-07, consciente la disciplinada que el no haber firmado el contraventor la anotación de salida no era condición para extender la medida contravencional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 Los componentes estructurales del comportamiento aquí endilgado y debidamente estudiado en el presente acápite, permiten inferir la configuración de las circunstancias modales de una conducta por ACCIÓN. Tercer cargo: (…) (…) Análisis en conjunto de las pruebas que fund amentan el cargo.
El presente cargo desarrolla su tipicidad en la totalidad de las pruebas testimoniales, las que en su conjunto dan cuenta de la aplicación de la medida contravencional consistente en la retención transitoria que le fue aplicada al señor JHON JAIRO ORTIZ LOPEZ para el día 24 de junio de 2007 desde las 01:00 horas, hasta las 12:40 horas del mismo 24-JUN-07, sin embargo, no fue surtida con los mismos el acta por medio de la cual la teniente (ahora Capitán) SANDRA BIBIANA LÓPEZ DUQUE en su calidad de comandante de la Estación de Policía sentaba legalmente los motivos que dieron pie para la aplicación de la retención transitoria, requerimiento éste aplicable a toda medida de Policía a cargo de la comandante de la estación, el cual en este caso se encuentra nombrado en el artículo 227 del Código Nacional de Policía, (…) Visto lo anterior, se advierte que es la misma que faculta a los comandantes de Estación y Subestación para la aplicación de las medidas de policía que les impone también el deber de diligenciar con el contraventor el acta por medio de la cual se les aplica esta, diligencia que para el caso del señor Jhon Jairo Ortiz López al parecer, no se surtió por parte de la capitán (por entonces teniente)SANDRA BIBIANA LÓPEZ DUQUE en su calidad de comandante de la unidad policial, y quien ordenara la aplicación de la medida contravencional ya narrada, según se colige de la valoración acuciosa de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente.
Lo anterior encuentra su arraigo probatorio en las siguientes pruebas documentales y testimoniales. De folio Nro. 26 al 28 obra fotocopia de los folios nro. 145, 146 y 147 de la minuta de población seguido en la Estación de Policía Villamaría para el día 24-JUN-07; De folio Nro. 29 al 30 obra fotocopia de los folios Nro. 240 y 241 de la m inuta retenidos seguido en la Estación de Policía Villamaría;
De Folio Nro. 31 y 32 obra fotocopia de la minuta de vigilancia seguida en la Estación de Policía Villamaría para el día 24- JUN-08 figurando como comandante la señora teniente SANDRA BIBIANA LÓPEZ DUQUE; De Folio Nro. 54 al 55 obra diligencia de declaración rendida por el agente JOSÉ ARGEMIRO HINCAPIÉ SIERRA. (…) Teniendo para ello presente que la ahora Capitán (sic) al parecer prescindió de realizar acto por medio del cual se le aplicaba la medida contravencional de retención transitoria al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 señor JHON JAIRO ORTIZ LÓPEZ, situación sustentada en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario.
(…) Por lo anterior la conducta anteriormente citada que aquí se le endilga a la capitán (sic) SANDRA BIBIANA LÓPEZ DUQUE, se establece provisionalmente como falta grave. (…) FORMA DE CULPABILIDAD (…) analizando los elementos constitutivos de la acción se estima que la presente falta la pudo haber cometido la señora teniente SANDRA BIBIANA LÓPEZ DUQUE a título de DOLO, por cuanto era su deber legal saber que las facultades que le otorga el Código Nacional de Policía para la aplicación de la medida contravencional consistente en retención transitoria es ejecutada a través de un acta que sienta legalmente la medida, sin embargo, y consciente que con su omisión contrariaba el orden administrativo para el ejercicio de las facultades a su cargo, al parecer lo omitió sin justificación alguna, condición que se desprende del análisis concienz udo de las pruebas documentales y testimoniales relacionadas en el acápite 6.3.3.
Los componentes estructurales del comportamiento aquí endilgado y debidamente estudiado en el presente acápite, permiten inferir la configuración de las circunstancias modal es de una conducta por OMISIÓN»45. A partir del recuento pormenorizado antecedente, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte demandante en su afirmación de que el pliego de cargos fue expedido sin el cumplimiento de los requisitos que se encuentran en los artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002, ya que, por una parte, existían pruebas a partir de las cuales se podía colegir la existencia de una falta, y la responsabilidad de la señora López Duque, a lo que cabe agregar que en este documento se expuso de forma clara el concepto de violación; se hizo el análisis del acervo que se encuentra en el expediente y se señalaron cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta para la determinación provisional del grado de culpabilidad.
Ahora bien, en el mismo recuento consta que, además de las pruebas que se practicaron previo a la vinculación formal de la señora López Duque, respecto de las cuales su apoderado no pidió ni ampliación y/o ratificación, se tuvieron en cuenta aquellas solicitadas por este, tales como los testimonios de los señores Eliur Pérez Valencia, Jairo Andrés Ramírez Castrillón, así como los diferentes documentos que se encuentran en el expediente.
Por otra parte, en relación con la indebida identificación de la falta, esta sala encuentra que si bien en el artículo 34 de la Ley 1015 de 45 Folios 526 a 549 del cuaderno principal del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 2006 se determinó como falta gravísima el «Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente», y que en el pliego de cargos se hizo una remisión al Código Penal cuando existía una norma especial, ello no constituye una irregularidad sustancial, y que, por el contrario, la indebida identificación de la falta supuso un beneficio para la demandante, puesto que, en lugar de endilgarle una conducta considerada como gravísima, le fue imputada una falta grave, lo que acarrea una sanción menos grave.
Al respecto, vale la pena analizar la congruencia entre el pliego y el fallo sancionatorio: El principio de congruencia en materia disciplinaria. Tal como lo ha señalado esta Sala 46, El principio de congruencia hace suponer que a nadie se le podrá sancionar por una conducta o falta sin que esta previamente no haya sido objeto de un cargo o de un reproche inicial y provisional.
Esta conclusión es inobjetable para el derecho disciplinario, pues la lectura atenta de los artículos 162, 163 y 170 de la Ley 734 de 2002 así lo demuestra. En efecto, en el siguiente cuadro se pueden observar los contenidos sustanciales y formales de la decisión de pliego de cargos ─lo que equivale a la acusación─ con aquellos que deben tenerse en cuenta en la decisión que culmina el proceso disciplinario, y más cuando esta es de naturaleza sancionatoria: Artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002 para la formulación de pliego de cargos.
Artículo 170 de la Ley 734 de 2002 para la decisión sancionatoria. Artículo 162. Procede ncia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Artículo 163.
Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. 3.
La identificación del autor o autores de la falta. 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. Artículo 170. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5.
La fundamentación de la calificación de la falta. 6. El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la s anción y la decisión en la parte resolutiva. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 2398 -2017, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6.
La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. 7. La forma de culpabilidad. 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. La congruencia es entonces la correspondencia entre la formulación del cargo con aquellos aspectos sustanciales que soportan la providencia que declara la responsabilidad del investigado.
Sobre dicho aspecto, esta Subsección ha dicho lo siguiente: «Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular los de acceso a la investigación […], rendir descargos […], motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones […] ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado.
Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción […], es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos 47. [Negrillas fuera de texto]».
Ahora bien, los elementos anteriormente referidos indican que la congruencia tiene, al menos, tres dimensiones diferentes: la personal, la fáctica y la jurídica. La primera es la más diciente, pues solamente a aquella persona que se le imputa una conducta puede eventualmente ser sancionada. El aspecto fáctico muestra que debe haber una equivalencia entre los aspectos esenciales de la conducta reprochada con el comportamiento por el que se sanciona.
Y, de forma similar, la congruencia jurídica es la consonancia que debe haber de la falta disciplinaria imputada ─gravísima, grave o leve─ con la descripción típica por la cual se declara la responsabilidad del investigado. 48 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia 2011-00170 de 30 de junio de 2016.
Rad.: 11001-03-25-000-2011-00170-00(0583-11). 48 En cuanto a las «incongruencias entre el pliego de cargos y el respectivo fallo», ver, por ejemplo, Pinzón Navarrete, John Harvey. La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico -prácticos para su correcto entendimiento. Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez, 2018, p. 32 y especialmente lo dicho en la nota de pie de página n.° 12.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 Así las cosas, la congruencia personal y fáctica debe ser más exigente o absoluta 49, mientras que la congruencia jurídica es menos exigente o relativa 50.
Ejemplo del primer tipo de congruencia ─la exigente o absoluta─ es que la conducta reprochada no admite cambios esenciales entre la formulación de pliego de cargos y la decisión sancionatoria. Por su parte, la congruencia relativa es más frecuente en l os aspectos jurídicos, ya que es válido aceptarse cambios entre la imputación y la decisión sancionatoria.
Por ejemplo, en el pliego de cargos, se puede atribuir una falta grave y terminar sancionándose por una falta leve; o endilgarse una falta a título d e dolo y reprocharse dicho comportamiento a título de culpa 51; o, aunque con falta de técnica, atribuirse varios preceptos normativos, pero en la decisión definitiva precisarse cuál es la falta por la cual se sanciona.
Ahora bien, lo determinante es que el núcleo de cualquier aspecto de la imputación se mantenga, pues si la modificación contenida en la decisión sancionatoria es tan diciente, al punto que se termine reprochando un asunto diferente o que incluso se cambie o hasta se eliminen ─expresa o táci tamente─ las normas que fueron imputadas, habrá una afectación sobre el debido proceso y el derecho a la defensa.
En síntesis, si la autoridad no respeta estas reglas mínimas de congruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria, se configurará un vicio capaz de anular el acto acusado. En el caso concreto, desde el pliego de cargos se señaló que la capitán Sandra Bibiana López Duque, privó de ilegalmente de la libertad a los señores Alexander Hernández Cojo y Jhon Jairo Ortíz López, y prolongó ilegalmente la privación de la libertad de este último.
Si bien es cierto que estas faltas podrían encajar en los numerales 1 y 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, también lo es que puede considerarse que se trata del incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados púb licos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos, en los términos de la normativa ibidem.
En ese orden de ideas, al tener en cuenta que se trata de un aspecto que se rige por el concepto de congruencia relativa, no se advierte que se le haya vulnerado el derecho fundamental al debido 49 Ibidem. 50 Ibidem. 51 Para tal efecto, véase la sentencia SU 901 de 2005 de la Corte Constitucional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 proceso a la demandante en tanto siempre se trató de unos mismos hechos, respecto de su persona, y respecto de los cuales se realizó una calificación jurídica.
Es de resaltar que de haberse imputado las faltas contenidas en los numerales 1 y 9 la falta se habría considerado gravísima y en ese orden de ideas la sanción habría sido más gravosa. En ese sentido, no se puede predicar una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso. Así las cosas, no es cierto entonces que no se encontraran reunidos los presupuestos para formular pliego de cargos. 3.6.4.
Análisis de la presunta irregularidad relacionada con la duración del término para presentar alegatos La parte demandante consideró que en el caso concreto se presentó una irregularidad sustancial, consistente en inadvertir que el término para presentar alegatos de conclusión en el trámite disciplinario era de 10 días, con fundamento en la remisión al Código Contencioso Administrativo, en lugar de 5 días en primera instancia. Al respecto, esta Sala ha señalado: «Respecto del cargo, es importante señalar que en el Código Disciplinario Único no se estableció un término para alegar de conclusión. Precisamente ante la ausencia en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 de un término para agotar esa etapa procesal, la Corte Constitucional 52 al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 92 de dicho cuerpo normativo, definió el asunto ordenando que se diera aplicación al artículo 165 del Código de Procedimiento Penal conforme al cual se establece que el término de traslado para alegar de conclusión es de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la notificación del auto pertinente.
En atención a lo anterior, lo que se hizo en el trámite disciplinario fue aplicar lo establecido por la Corte Constitucional, lo que de ninguna manera vulnera los derechos fundamentales del actor»53. Como se puede apreciar, este aspecto ya ha sido objeto de debate y se ha concluido que el conceder un término de 5 días para presentar alegatos de conclusión no vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 52 Corte Constitucional, Sentencia C-107 de10 de febrero de 2004, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de octubre de 2016, expediente 1381 -2011, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 3.6.5. Análisis de las presuntas irregularidades en las que se incurrió en la providencia en que se revocó el fallo absolutorio de 12 de agosto de 2008.
La parte demandante considera que en el auto por medio del cual se decidió revocar la absolución de la señora López Duque se incurrió en diferentes vicios. Previo a analizar los argumentos expuestos en referencia a las presuntas irregularidades, es necesario conocer el marco jurídico que habilita la revocación de los actos que absuelven a los servidores públicos.
Al respecto, en la redacción original 54 de los artículos 122, 123 y 124 de la Ley 734 de 2002, se estableció lo siguiente: «Artículo 122. Procedencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. Artículo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.
Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente. Artículo 124. Causal de revocación de los fallos sancionatorios.
Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales». Lo primero que hay que señalar es que, respecto de la legitimación para revocar un fallo sancionatorio, el artículo 122 señala que procede de oficio o a solicitud de parte.
En el caso concreto se encuentra que efectivamente la Procuraduría Regional de Risaralda presentó una solicitud de revocatoria directa el 16 de diciembre de 2008 55. Pese a la existencia de esa solicitud, es pertinente señalar que en el caso concreto, en el auto por medio del cual se revocó el fallo absolutorio, expresamente se invocó el artículo 123 de la Ley 734 54 Se advierte que la sanción se impuso previo a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011. 55 Folios 604 a 622 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 de 2002, y se indicó que esta norma le daba facultades oficiosas al órgano de control interno disciplinario.
En ese orden de ideas, es claro que efectivamente se dio cumplimiento a la normativa, pues la rev ocación operó de manera oficiosa. Ahora bien, respecto de cuándo procede esta figura es importante poner de presente lo advertido por la Corte Constitucional. Al respecto, en la sentencia C – 014 de 2004 se afirmó: «En general, la improcedencia de la revocatoria directa contra los fallos disciplinarios absolutorios o la decisión de archivo de la actuación es legítima, pues resulta coherente con la Carta la decisión legislativa de dar primacía, en ese ámbito del derecho sancionador del Estado, al derecho a la seguridad jurídica que ampara al investigado sobre el derecho de justicia material.
Con todo, dada la necesidad de c onciliar el alcance del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, de los contenidos materiales del debido proceso, del derecho de igualdad, del derecho de participación y de los derechos de las víctimas, como también las funciones de la Procuraduría General de la Nación, con el régimen de la revocatoria de los fallos absolutorios o decisiones de archivo, la Corte declarará exequibles los apartes demandados del artículo 123 y los citados apartes de los artículos 122 y 124 en el entendido que cuando se trata de faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, también procede la revocatoria del fallo absolutorio y del auto de archivo.
Tal revocatoria procede de oficio o puede ser solicitada por la víctima o los perjudicados, aunque con las limitaciones derivadas de la interposición de recursos, y la competencia para su decisión recae en el funcionario que profirió el fallo o en el superior o en el Procurador General». Como se puede apreciar, la posibilidad de revocar fallos absolutorios obedece a la necesidad de conciliar la garantía de seguridad jurídica con el contenido y alcance del derecho internacional humanitario y el derecho internac ional de los derechos humanos con el debido proceso.
En consonancia con lo anterior, es preciso poner de presente que en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre derechos humanos, se estableció la necesidad de proteger la integridad y libertad personales, y se proscribió la privación arbitraria de la libertad. En el caso concreto, en la fundamentación que se encuentra en el auto de revocación del fallo absolutorio se señaló que se privó ilegalmente de la libertad al señor Alexander Hernández Cojo, pues Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 se excedió el límite de la objetividad y necesidad de la med ida de retención transitoria, y esto se hizo a partir de lo afirmado por los diferentes testimonios, ya que este ciudadano no se encontraba en estado de excitación, y tan solo ingresó a la estación de Policía de Villamaría a tratar de calmar al señor Jhon Jairo Ortiz López, por lo que no se daba un presupuesto objetivo para su retención. Así mismo, se señaló que hacia las 12:40 del medio día del 24 de junio de 2007, el señor Jhon Jairo Ortiz López no se encontraba en estado de excitación y se prolongó su retención, lo cual se consideró arbitrario.
En ese orden de ideas, se advierte que la decisión se encontró debidamente fundamentada. 3.6.6 Análisis relacionado con el cargo de indebida valoración probatoria. En cuanto a la valoración probatoria en el proceso disciplinario es necesario señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 «toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto pro cesal o en forma oficiosa.
La carga de la prueba corresponde al Estado». Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 ibidem «la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos». Por su parte, en el artículo 141 del Código Disciplinario Único se estableció que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que en toda decisión motivada deberá exponerse razonada mente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
En ese orden de ideas, es necesario recordar que en Colombia rige el sistema de libre apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, respecto del cual, la doctrina señaló: «El sistema de la libre apreciación (…) el sistema de la libre apreciación faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa prestablecida alguna.
El artículo 187 del C. de P.C., toma decidido partido por el sistema de la libre apreciación al disponer que “Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”, adicionando en el inciso segundo que “El Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 juez expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
Se introduce entonces la expresión “sana crític a” que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que “Algunos fallos la identifican con la lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y la sabiduría de los jueces.
La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre estas y los hechos motivo de análisis»56. Como se colige tanto de las normas aplicables y de la cita de doctrina, las pruebas se valoran en conjunto, esto es, a partir de un análisis general de los medios que el referido operador considere más importantes, esto es, el operador jurídico analiza cada prueba de manera individual y les asigna el valor probatorio correspondiente.
En el momento de emitir el juicio, tendrá que fundar sus razones sobre aquellas pruebas que lo llevaron al convencimiento de los hechos, es decir, las pertinentes, conducentes y necesarias. Lo anterior no implica que se tenga que pronunciar de manera explícita sobre cada una de las pruebas que se encuentran en el expediente, porque en ocasiones no cumplen con las características expuestas.
En el caso concreto, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el órgano de control interno disciplinario no se fundamentó exclusivamente en los testimonios practicados previo a la vinculación formal de la señora López Duque. Al respecto, en los fallos de 20 de mayo de 2009 y de 24 de noviembre de 2009, los órganos de control interno de la Policía Nacional encontraron que en efecto se dio una privación irregular de la libertad de los señores Alexander Hernández Cojo y Jhon Jairo Ortiz López y una prolongación de la retención de este último con base en lo siguiente: En primer lugar, en relación con la retención del señor Alexander Hernández Cojo, se encuentran los testimonios de Andrés Felipe 56 Hernán Fabio López Blanco, «Procedimiento Civil, Pruebas, Tomo 3», Segunda Edición, Bogotá, Dupré Editores, 2008, págs. 77 a 80.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 Ortiz López 57 y del afectado 58, en los que consta que este jamás estuvo en estado de excitación y tan solo se ofreció a calmar a Andrés Felipe Ortiz López, y por esta razón fue retenido por orden de la demandante.
Por ejemplo, el agente José Ramiro Hincapié ni siquiera recuerda las razones por las que se ingresó a la sala de reflexión al señor Alexander Hernández Cojo 59, pero que fue por orden de la señor a López Duque. El patrullero Carlos Augusto López Suaza, confundió al señor Hernández Cojo con el señor Jhon Jairo Ortiz López 60, por lo que no se advierte cuál fue la causa de su retención. En la versión libre que rindió la demandante, ni siquiera recordó el nombre del señor Alexander Hernández Cojo 61, por lo que, con mayor razón no es posible establecer la razón de su retención. Es decir, los uniformados que intervinieron en la retención del señor Cojo Hernández no lograron establecer cuáles eran los motivos fundados que daban lugar a ordenar que fuera ingresado a la sala de reflexión. Ahora bien, respecto de la prolongación de la retención del señor Jhon Jairo Ortíz López, se encuentran de las minutas de retenidos 62 de la estación de Policía del municipio de Villamaría, Caldas, en las que se pudo constatar las horas de ingreso y de salida de los señores Alexander Hernández Cojo y Jhon Jairo Ortiz López, y en dónde consta que el 24 de junio de 2007, este último se abstuvo de firmar la orden de salida.
Eliur Pérez Valencia 63, manifestó que una vez el señor Ortiz López se negó a firmar la minuta lo regresó a la sala de reflexión para informarle a la teniente Sandra Bibiana López Duque y que esta se demoró unos 20 minutos en bajar y que dijo que iba a llam ar al señor personero. En el testimonio de Alexander Hernández Cojo consta que él salió a las 12:40 pero que «Él no firmó el libro porque le dijo al policía que estaba allí que se lo dejara leer, él lo leyó diciendo en el libro diciendo que nos entregaban bien de salud y en perfecto estado.
Yo firmé, pero él no quiso firmar y nuevamente lo ingresaron al calabozo». 57 Folios 105 a 107 del cuaderno principal del expediente. 58 Folios 141 a 143 del cuaderno de pruebas del expediente. 59 Folios 138 y 139 del cuaderno principal del expediente. 60 Folios 349 y 350 del cuaderno de pruebas del expediente. 61 Folios 197 a 199 del cuaderno de pruebas del expediente. 62 Folios 113 y 114 del cuaderno principal del expediente. 63 Folios 145 a 146 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 37 Así mismo, esta sala advierte algunas incongruencias en la versión libre que rindió la demandante 64, pues esta afirmó que no le permitió salir al señor Ortiz López hasta que fuera entregado en el batallón Ayacucho porque este se negó a identificarse, cuando en el libro de minuta se observa en la anotación de las 12:40 del 24 de junio de 2007, su nombre y número de cédula e incluso su profesión. Por otra parte, se encuentra una solicitud de revocación directa 65 suscrita por la procuradora Regional de Risaralda, en la que esta puso de presente que existe un dictamen de medicina legal en el que consta que Jhon Jairo Ortiz López fue objeto de lesiones que le ocasionaron una incapacidad de 8 días, por lo que si se requería adoptar su retención transitoria ella se debió aplicar en los términos establecidos por la Corte Constitucional.
La renuencia del señor Ortiz López a firmar el libro no puede ser una causa que justifique la prolongación de la libertad, en especial cuando la causa de su abstención radicó en el hecho de que en la información consignada por los miembros de la policía no se ajustaba a lo que él consideraba cierto, propiamente, que no había recibido lesiones o malos tratos, respecto de lo cual se debe señalar que en el expediente se encuentra el informe de medicina legal, en el que consta que el día 25 de junio se presentó ante esta entidad y le fue expedida una incapacidad por el t érmino de ocho días, por lesiones en la región infravascular izquierda, en la cara lateral del hemitórax izquierdo; y en el hipocondrio derecho 66.
En este punto, es preciso señalar que lo relevante del anterior relato, es que el señor Ortiz López presentó lesiones y se negó a firmar el libro de salida, pues se pretendió consignar una afirmación que a su juicio no correspondía a la verdad. Es decir, la falta de suscripción de este documento con salvedades no justifica la prolongación de la retención. 3.6.7.De la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la falta de notificación personal de algunas providencias.
Respecto de la causal de nulidad alegada, es necesario poner de presente que se reprocha la existencia de vicios de forma o procedimiento en la expedición de los actos administrativos demandados. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en reiteradas ocasiones que no toda irregularidad en el proceso de 64 Folios 197 a 199 del cuaderno de pruebas del expediente. 65 Folios 141 a 143 del cuaderno principal del expediente. 66 Folio 92 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 38 expedición acarrea la nulidad de los mismos. Así, en sentencia de 25 de mayo de 1968 se indicó lo siguiente: «Aunque generalmente las formalidades hacen parte integrante de la manera de manifestarse la voluntad de la administración, no toda omisión de ellas acarrea la nulidad del acto, pues como dice Albert, en su obra “Contrôle Jurisdictionel de l’administration”, “Débese precaver de las matemáticas jurídicas, ya que proclamando que la nulidad se presume, no habría administración posible si el Consejo de Estado anulase los actos administrativos por omisión de formalidades insignificantes o de formalidades cuyo cumplimiento no habría, en la realidad de los hechos, podido procurar ninguna garantía suplementaria a los administrados”.
A su turno Walline opina: “Si el Consejo de Estado anulase despiadadamente por vicios de forma, los actos en cuyo cumplimiento se hubiese deslizado la menor incorrección de forma, la administración sería incitada para evitar la anulación de sus actos a exagerar la minuciosidad del formalismo y se vendría con ello a dilatar aún más los procedimientos burocráticos que ya de por sí pecan de complicados, ocasionando frecuentemente a los administrados una incomodidad excesiva”.
Para distinguir entre las formas sustanciales y las accidentales, los tribunales deben examinar cada caso, con base en que solo las que constituyan una verdadera garantía y, por ende, un derecho para los asociados, su incumplimiento induce a nulidad. A este propósito el mismo Walline dice: “En cuanto a la determinación de cuando la formalidad tiene carácter sustancial y cuando no lo es, por lo general es una cuestión de hecho.
La directiva jurisprudencial a este respecto es la siguiente: ¿Cuál habría sido la decisión final si se hubieran seguido las formas legales dejadas de lado?¿Habría sido la misma que la establecida en el acto? ¿Habría sido otra? La jurisprudencia no exige el cumplimiento regular de todas las formalidades prescritas a los administradores, sino solamente aquellas cuya observancia ha podido tener alguna influencia sobre las decisiones respectivas”.
(Cita de Alberto Preciado, como las anteriores, en sus apuntes sobre la conferencia de Derecho administrativo especial, Universi dad Javeriana, 1966)67”. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de mayo de 1968, magistrado ponente: Alfonso Meluk. En el mismo sentido véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de marzo de 1991, expediente 190, magistrado ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 1993, expediente 2638, magistrado ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 5 de septiembre de 1996, expediente 8991, magistrado ponente: Joaquín Barreto Ruíz;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 17 de octubre de 1997, Expediente 8417, magistrado ponente: Delio Gómez Leyva; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 1999, expediente 3443, magistrado ponente: Juan Alberto Polo Figueroa;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de mayo de 2003, expediente 6501, magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Q uinta, sentencia de 6 de julio de 2006, expediente 3883, magistrado ponente: Filemón Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 39 De acuerdo con lo expuesto en la sentencia transcrita, resulta importante resaltar que las formas sustanciales constituyen una garantía para la sociedad de que la administración no va a obrar de manera arbitraria.
Es por ello que p ara determinar si se está en presencia de formas sustanciales o puramente accidentales, el operador jurídico debe preguntarse qué habría sucedido si se hubieran seguido las formas dejadas de lado. En otro pronunciamiento, esta Corporación realizó algunas precisiones respecto de las características que debe tener el defecto o la omisión en que se incurrió en la expedición del acto administrativo para que dé lugar a la nulidad del mismo: «El artículo 84 del CCA., que establece las causales de nulidad de los actos administrativos, incluye dentro de las mismas, precisamente, la expedición en forma irregular, es decir, con desconocimiento de las normas que regulan los requisitos de formación del acto administrativo, incluyendo no sólo las etapas previas a su expedición, sino también los requerimientos relativos a la materialización misma del acto, es decir, la forma que deben revestir.
(…) Se advierte, no obstante, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, al tratar el tema de la formalidad del acto administrativo y la nulidad proveniente de su desconocimiento, han sido del criterio de que no cualquier defecto, puede tener la virtualidad de invalidar una decisión de la Administración, puesto que “…no todas las formas tienen un mismo alcance o valor…”, y ellas van desde las sustanciales hasta las meramente accesorias, siendo únicamente las primeras las que realmente inciden en la existencia del acto y su surgimiento a la vida jurídica y por lo tanto, la omisión de las mismas sí afecta su validez.
Sobre la naturaleza y los grados de importancia de las formalidades exigidas en el ámbito de la producción de los actos administrativos, ha dicho la doctrina: “No todos los elementos del ‘procedimiento administrativo’ tienen el mismo valor. La vía administ rativa se convertiría en imposible si la omisión de la menor formalidad entrañara la anulación del acto.
Solo la omisión o el cumplimiento erróneo de los requisitos de forma sustanciales justifica la anulación Jiménez Ochoa; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 20 de agosto de 2009, expediente 5876 -05, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 30 de julio de 2015, expediente 20.141, magistrado ponente: Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez.
La doctrina también ha señalado que no todo defect o formal vicia de nulidad el acto administrativo. Al respecto véase: Libardo Rodríguez Rodríguez, “Derecho Administrativo, general y colombiano”, Decimoséptima Edición, Bogotá, Colombia, Temis, 2011, Pág. 311; Libardo Rodríguez Rodríguez, “El principio con stitucional de la prevalencia del derecho sustancial”, en Derecho constitucional y administrativo en la Constitución Política de Colombia, Bogotá, Biblioteca Jurídica Diké y Ediciones Rosaristas, 1997, págs. 237 y ss.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 40 del acto por vicio de forma. Pero ¿qué es lo q ue permite distinguir entre los requisitos de forma sustanciales y no sustanciales? (…) A continuación, se debe considerar sustancial todo requisito formal cuyo cumplimiento hubiera podido cambiar el sentido de la decisión impugnada; así constituye un requisito sustancial, en materia de requerimiento civil, la tentativa previa de un acuerdo amistoso, pues si la Administración hubiera ensayado esta tentativa, el acuerdo podría haberse logrado y el requerimiento por vía ejecutiva no hubiera sido necesario.
Por el contrario, constituyen requisitos de forma no sustanciales los que no han sido promulgados con objeto de garantizar los derechos de los administrados o cuya intervención no hubiera modificado el sentido de la decisión impugnada”. Es claro entonces, que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisito formal cuyo cumplimiento se echa de menos en la demanda y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo, analizando, de un lado, las normas que establecen los requisitos formales de expedición del acto en cuestión y la incidencia de aquellos en la decisión; y de otro lado, las circunstancias en las que la Administración expidió el acto acusado sin el cumplimiento de alguno de tales requisitos formales, para concluir si efectivamente, la omisión es de tal gravedad, que amerita declarar la nulidad del acto administrativo acusado o si se trata de un requisito de menor entidad, cuyo desconocimiento en nada incide frente a la decisión de la Administración. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, al sostener que “(…) la jurisprudencia de la Corporación ha diferenciado en los vicios de forma, aquellos que no son sustanciales al trámite o al debido proceso del acto, de aquéllos que sí lo son, para determinar que los primeros no tienen la virtud de generar la anulación del acto que lo padece68».
De acuerdo con lo expuesto, se deberá revisar en el caso concreto si el requisito formal omitido constituye una garantía para el administrado, o si, en caso de no haberse presentado la omisión, hubiera cambiado el sentido de la decisión tomada. Al respecto, el apoderado de la señora Sandra Bibiana López Duque expuso que no se realizó la notificación personal de algunas decisiones, pues fueron realizadas directament e a él. En ese sentido, en el expediente se advierte que a la señora Sandra Bibiana López le fue notificado el auto por medio del cual fue vinculada a la indagación preliminar 69. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de mayo de 2009, Expediente No. 27.832, Magistrado Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. 69 Folio 196 del cuaderno principal Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 41 Así mismo, se advierte que le fue notificado el auto por medio del cual se le dio el trámite verbal al proceso 70.
En ese aspecto, se encuentra que el pliego de cargos 71 fue notificado al apoderado de la señora López Duque. La providencia por medio de la cual se revocó la decisión absolutoria de la señora Sandra Bibiana López Duque le fue notificado personalmente a esta 72. En el expediente consta que el abogado Rafael Ricardo Aníbal Guerra, apoderado de Sandra Bibiana López Duque se notificó 73 del fallo disciplinario de primera instancia de 20 de mayo de 2009, e interpuso el recurso de apelación 74.
Así mismo, se advierte que a la señora Sandra Bibiana López Duque le fue notificado el fallo de 24 de noviembre de 2009 de manera personal 75 Luego, si bien es cierto se cometieron irregularidades en ese sentido, en tanto se hicieron algunas de las notificaciones al apoderado de la demandante y no a la disciplinada, lo cierto es que no tienen el carácter de sustancial es, en la medida en que fue enterada de todas las decisiones y cumplieron su propósito, puesto que ejerció su defensa en todas las oportunidades procesales pertinentes.
Con fundamento en lo anterior, esta sala concluye que no le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 3.7. Costas. Debido a que no se demostró mala fe por ninguna de las partes no se condenará en costas a ninguna, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por Sandra Bibiana López Duque contra la Nación-Ministerio de 70 Folio 275 del expediente. 71 Folio 555 del cuaderno principal del expediente 72 Folio 636 del cuaderno principal del expediente 73 Folio 714 del cuaderno principal del expediente 74 Folios 715 a 756 del cuaderno principal del expediente 75 Folio 804 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2011-00644-00 (2492-2011) Demandante: Sandra Bibiana López Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 42 Defensa-Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de octubre de 2022. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado