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11001031500020240438601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-10

Radicación interna: 8846 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Harold Joselin Bravo Rodriguez, John Daniel Ruiz Moreno, William Enrique Ruiz Moreno, Bernardo Henao Jaramillo Y Otro·Demandado: Gustavo Petro Urrego, Presidente De La República

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04386-011 Accionante: Harold Joselín Bravo Rodríguez y otros Accionado: Gustavo Petro Urrego, presidente de la República.

Tema: Tutela contra el presidente de la República de Colombia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad de expresión, la protesta, la participación política, la oposición de los ciudadanos, la honra, la presunción de inocencia y el buen nombre, con ocasión del discurso público pronunciado por el mandatario en desarrollo de la II Asamblea Nacional del Partido Político Colombia Humana, en el que utilizó la expresión de «asesinos» para referirse a los ciudadanos que en diferentes eventos han gritado «fuera Petro».

Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada tanto por la parte accionante como por la accionada contra la providencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Quinta de esta corporación, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la protesta, a la participación política y al ejercicio del derecho a la oposición de los ciudadanos que han utilizado la expresión «fuera Petro» como acto de inconformidad política, y en la que se ordenó al señor presidente de la República ofrecer disculpas públicas por haber usado la expresión de «asesinos» para referirse a las personas que han gritado «fuera Petro» en diferentes eventos.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos2 De los escritos de tutela visibles se advierte que el 17 de agosto del presente año, el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, en el marco de 1 Acumulado con los radicados: 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03-15-000-2024- 04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00. 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04386-01 acumulado con los radicados: 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03- 15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00. Accionante: Harold Joselín Bravo Rodríguez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 la II Asamblea Nacional del partido político Colombia Humana, pronunció un discurso en el que utilizó la expresión de «asesinos» para referirse a las personas que han manifestado sus inconformidades hacia el Gobierno en diferentes manifestaciones públicas en las que han recurrido a la arenga de «fuera Petro». 2.2.

Fundamento jurídico Los accionantes fundamentaron su acción en los artículos XVII y XIX del capítulo primero de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, los artículos 1º., 15, 20, 21 y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y las demás normas concordantes. 2.3.

Pretensiones Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados, y exigieron que se le ordene al señor presidente de la República que se retracte de sus palabras. 2.4. Trámite La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 23 de agosto de 20243, en el que se ordenó notificar al señor presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).

Mediante los autos del 29 de agosto, 13 y 16 de septiembre de 2024, se asumió el conocimiento de las acciones de tutela 11001-03-15-000-2024- 04515-00, 11001-03-15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000-2024-04771-00 y se dispuso su acumulación al expediente principal. 2.5. Intervenciones 2.5.1. El presidente4 de la República, a través de la coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción y negar las pretensiones, para lo cual argumentó que las declaraciones del presidente están protegidas constitucionalmente5 y no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.

Adicionalmente, señaló que estos no están legitimados en la causa por activa, toda vez que el discurso del mandatario no individualizó a ningún ciudadano en particular. 3 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 5 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04386-01 acumulado con los radicados: 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03- 15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00.

Accionante: Harold Joselín Bravo Rodríguez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por otra parte, expuso que en ninguna de las demandas se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues no se solicitó la rectificación de forma previa a la presentación de la acción de tutela.

Por último, sostuvo que las opiniones del presidente de la República son discursos especialmente protegidos de acuerdo con la sentencia T – 155 de 2019, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2.6. Sentencia Impugnada6 La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 protegió los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la protesta, a la participación política y al ejercicio de la oposición y le ordenó al señor presidente de la República que en el término de cinco días contados a partir de la notificación del fallo ofreciera disculpas públicas a los ciudadanos que han gritado «fuera Petro» por haberlos llamado «asesinos», las cuales tendrían que publicarse tanto en las redes sociales de la Presidencia de la República como en la cuenta personal de la red social X de «@petrogustavo».

En la providencia se reconoció la legitimidad en la causa por activa de los accionantes, ya que afirmaron haber proclamado la frase: «fuera Petro» y por tal razón consideran vulnerados sus derechos fundamentales al ser llamados «asesinos» por el accionado. Adicionalmente, puso de presente que no es necesario presentar una solicitud de rectificación en casos como en el presente, puesto que este requisito solo es exigible en los eventos en los que se interponga la acción de tutela frente a la información proporcionada por medios de comunicación o por particulares en ejercicio del periodismo.

En todo caso, expuso que en el expediente 2024-04771-00 se hizo la solicitud de retractación y esta fue negada. Por otra parte, en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela por la posibilidad de denunciar penalmente los delitos de injuria y calumnia indicó que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han señalado que esta no es un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales al buen nombre y la honra.

Ahora bien, en la providencia se indicó que el mandatario en sus declaraciones hizo uso de su libertad de opinión y no de información, pero que al tratarse de un funcionario público de tan alta dignidad, la jurisprudencia7 ha establecido unos límites que debe respetar. 6 Índice 32 del aplicativo SAMAI, expediente 11001-03-15-000-2024-04386-00. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04386-01 acumulado con los radicados: 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03- 15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00. Accionante: Harold Joselín Bravo Rodríguez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En ese entendido, explicó que estos existen toda vez que las actividades de los agentes del Estado implican un alto compromiso social e institucional, por lo que sus manifestaciones y opiniones deben ser más prudentes y respetuosas de los derechos fundamentales de los particulares y, por tanto, las posibles extralimitaciones que puedan cometer deben ser objeto de un control más estricto por parte de las autoridades judiciales8.

Con respecto a la manifestación del presidente objeto de censura, se consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia de las personas que interpusieron las tutelas puesto que las afirmaciones reprochadas fueron realizadas de manera genérica, sin individualizar a ninguna persona en particular.

Sin embargo, sí vulneran los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la protesta y a la participación política puesto que el presidente de la república, como símbolo de la unidad nacional, no puede pronunciar discursos y arengas con una carga valorativa negativa que fracturen la unidad que él representa. A ello agregó que las personas a las que se refirió el señor presidente son ciudadanos que en ejercicio de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, protesta, participación política y oposición se han manifestado en contra del primer mandatario y de sus políticas lo cual debe permitirse en un estado democrático, y no deben ser estigmatizadas, y que si bien es posible que se ejerza la defensa, esto se debe hacer de una forma que contribuya a la deliberación y al debate público.

En ese sentido, señaló que: «(i) La expresión no fue formulada a partir del mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad porque no existe prueba, indicio o argumento que permita equiparar de manera generalizada a los ciudadanos que han utilizado el eslogan con personas que han cometido el delito de homicidio.

Por ende, esta equiparación es desproporcionada. (ii) La frase tiene un alto contenido discriminatorio porque intenta excluir a un sector de la población, especialmente protegido como lo es la oposición. De hecho, como se explicó, al tildar de «asesinos» a los críticos del gobierno se intenta excluir a estas personas y a sus argumentos del debate público, ya que se les margina de la deliberación colectiva, dado que sus propuestas y puntos de vista no son válidos moral ni éticamente ya que sus autores son «asesinos».

(iii) La expresión no contribuye a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, sino que pone en grave riesgo el ejercicio de las garantías a la libertad de expresión, participación política y a la oposición». 8 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2020. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04386-01 acumulado con los radicados: 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03- 15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00.

Accionante: Harold Joselín Bravo Rodríguez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.7. Impugnación Se recibieron los siguientes pronunciamientos contra la decisión de primera instancia: 2.7.1. El señor Harold Joselín Bravo Rodríguez9, impugnó la decisión y simultáneamente formuló un incidente de desacato contra esta.

En su escrito solicitó la modificación del numeral tercero de su parte resolutiva en el sentido de ordenar al presidente de la República que: «[…] adelante todas las gestiones administrativas, presupuestales, logísticas y de seguridad correspondientes para que en particular me brinde a mí y toda mi familia, plena seguridad física y personal, así como absolutas garantías para ejercer mis Derechos Fundamentales Tutelados a la Libertad de Expresión, a la Protesta, a la Participación Política y a la Oposición dentro del Departamento del Putumayo y Colombia. […]».

(Sic en toda la cita) Lo anterior, porque manifestó que al solicitar el amparo tutelar, se volvió una persona visible para el Gobierno y los actores armados de la zona del Putumayo donde reside, con lo que pueden estar en riesgo su vida e integridad física y la de su familia, por lo que responsabiliza al Estado de cualquier ataque en su contra.

El actor promovió el desacato al sentirse inconforme con las disculpas públicas dadas por el presidente, porque en su criterio, con estas los actores pasaron de ser «asesinos» a «asesinar la democracia» y al equiparar la expresión «fuera Petro» con el «mismo grito», que incitó crímenes como el de la Unión Patriótica, persistía la percepción de estigmatización en su contra, así como al considerar que un «fuera Petro», era equivalente a «matar a Petro». 2.7.2.

La Presidencia de la República, solicitó revocar la decisión de primera instancia, declarar la improcedencia de la acción de tutela y con lo anterior, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En ese sentido, reiteró que no se tuvo en cuenta la obligación de solicitar la rectificación de las aseveraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 constitucional y de la jurisprudencia y que no aplicaba solamente para medios de comunicación y particulares en ejercicio del periodismo.

Adujo que la sentencia T-386 de 2021 a la que se recurrió en la providencia impugnada para justificar la protección de los derechos amparados no se puede a la situación de los accionantes, dado que estos no pueden ser considerados como población altamente vulnerable. 9 Índice 37 del aplicativo SAMAI, expediente 11001-03-15-000-2024-04386-00.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04386-01 acumulado con los radicados: 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03- 15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00. Accionante: Harold Joselín Bravo Rodríguez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Manifestó que la primera instancia se contradijo en su fallo pues, por una parte, indicó que en el debate político se permitía la expresión de ideas: «inusuales, alternativas o diversas» e incluso ofensivas y por la otra, reprochó las declaraciones del accionado, a pesar de que consideró que con la expresión «asesinos», éste no imputó directamente ningún delito a los accionantes.

Afirmó que, a pesar de su desazón con la decisión, al considerar que al judicializar la política se estaba utilizando el amparo constitucional indebidamente, el 19 de septiembre de 2024, en respeto a lo decidido por Sección Quinta de esta corporación, el presidente dio cumplimiento a la orden impartida a través de sus redes sociales. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si con ocasión al discurso público proferido por el presidente la República, en desarrollo de la II Asamblea Nacional del Partido Político Colombia Humana, en el que el accionado utilizó la expresión de «asesinos» para referirse a quienes han proclamado la expresión: «fuera Petro», se vulneraron los derechos fundamentales a libertad de expresión, a la protesta y a la participación política de los accionantes. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.

La carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04386-01 acumulado con los radicados: 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03- 15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00. Accionante: Harold Joselín Bravo Rodríguez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”10.

Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional no es «no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». De ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado, y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente11. (Negrilla fuera de texto). Hecho superado.

Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional12, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada. En el supuesto del hecho superado, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela13; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria14.

Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, la Corte ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”15.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). El daño consumado se configura cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer 10 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2023 11 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2024 12 Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.

Asimismo, ver, Sentencia T-358 de 2014: “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 14Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2021.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04386-01 acumulado con los radicados: 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03- 15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00. Accionante: Harold Joselín Bravo Rodríguez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”16 La situación sobreviniente se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que «la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga al vacío»17.

Ello puede ocurrir cuando (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero logró que la pretensión de la tutela se satisficiera en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

El análisis de la configuración de la carencia actual de objeto ya sea por hecho consumado, hecho sobreviniente o hecho superado, se realizará a continuación, en el caso concreto. 4. Análisis del caso concreto Los actores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a libertad de expresión, a la protesta y a la participación política por parte del presidente de la República, puesto que durante el discurso público que pronunció en la II Asamblea Nacional del Partido Político Colombia Humana, se refirió a las personas que han proclamado la frase: «fuera Petro», como «asesinos».

En ese sentido, se advierte que el discurso del señor presidente fue del siguiente tenor: «[…] y hay un hecho simbólico ahí que, aunque aún no se ha desarrollado a cabalidad tiene retumbe de la historia profunda de Colombia, los jovencitos después de tanta lucha, de tantos errores y victorias, de tanta gente que se perdió en el camino, derogaron la Constitución de 1886, “quién nos quita lo mandado”.

Por eso, esa historia la quieren quitar, borrar, “uy como se atreve el presidente a hablar de nuevo de esos terroristas” … - terroristas, la mayoría de la Asamblea Nacional Constituyente - … terroristas son ustedes, los que asesinaron los miles de jóvenes como falsos positivos o pusieron presos tres mil, simplemente por protestar (…) - en las cárceles -.

Nosotros venimos de ahí, entonces no podemos pensar que la historia no continúa, que se pierden las raíces, que se cortan porque un poder oligarca quiere que nosotros no hablemos, acostumbrados a asesinarnos a nosotros, uno por uno por miles, para callarnos, para que no pudiéramos expresarnos dentro de la sociedad colombiana, acostumbrados a asesinar, ahora que les cuesta ya el asesinato porque saben lo que se produciría en Colombia, entonces igualmente quieren silenciarnos, quieren censurarnos por eso interceptaron las comunicaciones de Colombia Humana, por eso el 16 Sentencia SU-522 de 2019.

Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU- 255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022, T- 143 de 2022 y T-200 de 2022. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2023 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04386-01 acumulado con los radicados: 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03- 15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00.

Accionante: Harold Joselín Bravo Rodríguez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 presidente sufre todos los días un embate, que no tiene como función la sana crítica, la construcción colectiva de una política pública, sino que se cierre definitivamente en Colombia el mal suceso para la oligarquía, de que por primera vez una fuerza popular gobierne a Colombia.

(…) Quieren que se acabe, ese es el momento actual, ellos quieren que esa pesadilla que se llama para ellos, que se llama democracia popular, se acabe y no vuelva más en la historia de Colombia, porque quieren seguir a través de las generaciones de sus hijos, nietos y bisnietos enriqueciéndose con este país tan rico y excluyendo como han excluido, como descendientes de esclavistas a las mayorías de Colombia.

(…) Engañándolas, manipulándolas, igual que van a comprar los votos de cada elección de pobres, que terminan eligiendo sus verdugos. Igual quieren manipular el pueblo a través de la información, la comunicación, la mentira, una dos y tres veces repetida, tal como decía Goebbels (…) el comunicador de Hitler en el partido nazi: “repite y repite la calumnia”, porque lo que se intenta es, que no volvamos a ser mayoría. Y entonces aquí tenemos que enfrentar esta, no con pequeñeces, no con estupideces, no con egolatrías, ¿no le gritan a Petro los ricos del país fuera Petro?, ¿no están reproduciendo el mismo mensaje que mandaron cuando mataron cinco mil militantes de la Unión Patriótica?, son los asesinos los mismos que gritan: ¡fuera Petro!, porque es que no se pueden aguantar que alguien con café de leche en la piel y que no es de sus familias y que no le interesa ser de sus familias, ni conquistarse una esposa de sus familias, ni meterse a sus clubes, ni comprar sus acciones que les ha exigido hablar de tú a tú y mirando a los ojos y de frente y no con la puñalada trapera a la que estaban acostumbrados, no se lo aguantan como presidente de la República.

¡Uy ese Petro ¿cómo es que pudo llegar a la Presidencia? ¡fuera Petro!. Y en esta asamblea entonces…oiga, miren la contradicción, “mientras la idea de la oligarquía colombiana y su poder acostumbrado al asesinato y la exclusión” es: ¡fuera Petro!, ¡aquí también se grita fuera!, esto que es (…) ¿no es lo mismo? los movimientos progresistas cuando se acercan al poder, porque nosotros no tenemos aún el poder, se pueden degradar así mismos y yo creo que esto hay que analizarlo a fondo, el señor Olmedo salió de la formación de la Colombia Humana […]».

(Sic en toda la cita). Ahora bien, una vez impartida la orden de tutela, el señor presidente procedió a ofrecer disculpas en la cuenta @petrogustavo el día 19 de septiembre en los siguientes términos: «Las personas que gritan "Fuera Petro" no son asesinos disculpen. Pero sin ser mis electores, quieren que se pase por encima del voto popular mayoritario en Colombia y eso es asesinar la Democracia. Yo no le dije asesinos a ellos sino a quienes con el mismo grito de acabar la izquierda y el progresismo hicieron la masacre de la UP y del gaitanismo en Colombia.

Matar a Petro es también un "Fuera Petro". El debate político debe darse en las plazas y el parlamento y no en los estrados judiciales»18. Adicionalmente, el día 27 de septiembre de 2024, compartió en su cuenta personal de la red social X, el siguiente comunicado: 18 Índice 39 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04386-01 acumulado con los radicados: 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03- 15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00.

Accionante: Harold Joselín Bravo Rodríguez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «La sentencia de tutela 2024-04386 emitida por el H. Consejo de Estado el 19/09/2024, me ordenó ofrecer disculpas públicas porque presuntamente llamé "asesinos" a quienes han expresado "fuera Petro".

El 19/09/2024 me disculpé mediante una publicación en X, en la que afirmé: "las personas que gritan 'fuera Petro' no son asesinos, disculpen". Ofrecí disculpas antes del pronunciamiento judicial de primera instancia, con el propósito de corregir rápidamente una interpretación errónea de mis expresiones y, además, reafirmar mi compromiso con el diálogo y la reconciliación. Esta respuesta fue una medida proactiva para proponer el debate político y reflejar una actitud de apertura hacia la crítica, el entendimiento y el respeto por todas las voces en nuestra sociedad.

Mi objetivo es fomentar siempre un ambiente democrático en el que todos se sientan escuchados y respetados, independientemente de sus opiniones. Además, al reconocer públicamente que las voces disidentes no deben ser descalificadas, busco promover un diálogo constructivo que trascienda la polarización. Este tipo de interacción no solo responde al espíritu de la orden de la sentencia de tutela; sino que también, actúa como un baluarte para la construcción de una nación más inclusiva, donde el respeto y la convivencia pacífica sean principios fundamentales.

En conclusión, considero que mi publicación en la red social X cumple con la orden impartida por el Consejo de Estado y, al mismo tiempo, representa un esfuerzo sincero por fomentar la reconciliación genuina en nuestra sociedad». Para la Sala, con la rectificación proporcionada por el señor presidente de la República se cumple con la orden de tutela, motivo por el cual se está frente a un hecho superado.

Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04386-01 acumulado con los radicados: 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03- 15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00. Accionante: Harold Joselín Bravo Rodríguez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»19.

Lo anterior bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

En ese orden de ideas, no es procedente impartir una orden al señor presidente puesto que ha rectificado sus expresiones, y se considera que con las publicaciones a las que se hizo referencia se atiende a las limitaciones a la libertad de expresión, que se reitera tiene ciertos límites tratándose de la máxima autoridad del país. Ahora bien, es necesario señalar que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la impugnación presentada por el señor Harold Joselín Bravo Rodríguez, en atención a que no se trata de pretensiones que haya incluido en el escrito de tutela, y por lo tanto de las que se haya defendido el accionado.

Tampoco hay lugar a acceder a revocar el fallo de primera instancia, pues para la Sala es claro que el señor presidente excedió los límites para ejercer la libertad de opinión, y se precisa, tal como se hizo en la providencia impugnada, que la orden impartida no tiene relación con el derecho a la información sino con el ejercicio de la libertad de opinión, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política.

Sin perjuicio de lo resuelto en la presente providencia, la Sala exhorta al señor presidente para que ejerza la libertad de opinión dentro de cauces que preserven la concordia y la unidad nacional que su investidura simboliza. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04386-01 acumulado con los radicados: 11001-03-15- 000-2024-04515-00, 11001-03- 15-000-2024-04517-00 y 11001-03-15-000- 2024-04771-00. Accionante: Harold Joselín Bravo Rodríguez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción interpuesta por el señor Harold Joselín Bravo Rodríguez y otros, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.  186 del CPACA.