Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00522 01 (1873-2023) Demandante: William Morales Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Caldas.
Tema: Homologación y nivelación salarial. Decisión: Revocar sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Esta Sala resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones1. Con la demanda se solicitó la nulidad de los oficios SED - 978 de 22 de diciembre de 2008 y UJSED-918 de 20 de diciembre de 2016 y la Resolución 8636-6 de 8 de noviembre de 20172, emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. 3. A título de restablecimiento del derecho se exigió condenar a las accionadas a reconocer y pagar al actor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, que debe comprender las asignaciones básicas mensuales y las prestaciones sociales recibidas en ese tiempo, así como los aportes a los sistemas generales de seguridad social en salud y pensión. 4.
Así mismo se pidió que sobre las sumas reconocidas se aplique la indexación y los respectivos intereses moratorios. Además, exigió la condena en costas de las entidades demandadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos fijados por el C.P.A.C.A. Subsidiariamente reclamó el pago de los aludidos intereses, en caso de que se considere incompatible el reconocimiento conjunto con la indexación. 1 La demanda fue reformada en escrito visible a folios 188 a 196 ejusdem, y admitida mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019 (fls 264-267).
Luego, para fines prácticos, fue integrada en un solo documento, tal y como lo reflejan los folios 270-288 ibid. 2 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, documento denominado «ED_DEMANDA_17001233300020170052(.zip) NroActua 2», archivo «01Exp2018-00522-00C_1», folios 39-41, 22-23 y 197-200 respectivamente. Radicado: 17001 23 33 000 2017 00522 01 (1873-2023) Demandante: William Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
Hechos. El demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en calidad de auxiliar de servicios generales entre el 1.° de septiembre de 1991 y el 31 de diciembre de 2002. 6. A partir del 1.° de enero de 2003 fue trasladado, sin solución de continuidad, a la Secretaría de Educación Municipal de Manizales. 7.
En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, en la que certificó al departamento de Caldas para administrar en su jurisdicción territorial el servicio educativo. 8. La gobernación emitió el Decreto 0021 de 1997, acogiendo en su planta de cargos y en las mismas condiciones laborales que traían de la Nación, al personal administrativo de educación, pasando por alto que sus pares a nivel seccional detentaban condiciones salariales superiores. 9.
En virtud del principio de igualdad, el actor debió ser homologado y nivelado salarialmente frente al empleo similar existente en la planta de personal de la entidad territorial. Sin embargo, ante esa omisión, el 22 de agosto de 2000 solicitó el ajuste salarial, con lo que interrumpió el fenómeno prescriptivo. 10. Mediante oficio de 8 de septiembre de 2000, la gobernación respondió esa petición informando que no había recibido ninguna instrucción del Ministerio de Educación Nacional que le permitiera adelantar la citada homologación. 11.
Luego de varias peticiones verbales infructuosas, el 11 de julio de 2005 reiteró la petición de nivelación y homologación salarial. Atendiendo la Directiva Ministerial 10 de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas elaboró y presentó ante el Ministerio de Educación Nacional el estudio técnico para adelantar la mencionada homologación y nivelación salarial.
Dicho estudio fue aprobado a través del comunicado de 30 de marzo de 2007. 12. Agotado ese trámite, con el Decreto 0399 de 20 abril de 2007 la Gobernación de Caldas homologó y niveló los empleos en cita y, mediante la Resolución 2955 de 10 de agosto de 2007, ordenó liquidar y pagar las deudas derivadas de ese procedimiento. 13. En esta última decisión se afirmó que el accionante reclamó sus derechos con la petición de 11 de julio de 2005, por lo que solo le fue reconocido el periodo comprendido entre el 11 de julio y el 31 de diciembre de 2002.
Con tal determinación se desconoció que el 22 de agosto de 2000 se había presentado una reclamación similar que le permitía disfrutar de la homologación salarial a partir del 22 de agosto de 1997. Radicado: 17001 23 33 000 2017 00522 01 (1873-2023) Demandante: William Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 14.
El 3 de diciembre de 2008, el Sindicato de Trabajadores de la Educación – SINTRAEDUC solicitó al ente territorial reconocer las peticiones que algunos empleados administrativos del sector educación presentaron el 22 de agosto de 2000, para lo cual adjuntaron esa misiva y la respuesta recibida en su momento. Ante ello, la gobernación expresó que tal reclamación no reposaba en sus archivos, amén de que su aporte era extemporáneo. 15.
Previa solicitud de la secretaría de educación departamental, a través del oficio 2009EE29765 de 1.° de junio de 2009, la cartera ministerial aprobó la modificación del estudio técnico. Esto conllevó la emisión del Decreto 337 de 2 de diciembre de 2010, con el que se modificó el Decreto 0399 de 20 de abril de 2007. 16. El demandante confiaba en que, con ocasión al ajuste efectuado al estudio técnico, la accionada le pagaría la totalidad de las sumas de dinero adeudadas.
Así mismo, el 17 de diciembre de 2009, el sindicato de trabajadores reiteró la petición anterior, en la que exigió tener en cuenta la reclamación de 22 de agosto de 2000. 17. Por Resolución 1886-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4218-6 de 26 de junio de ese mismo año, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, reconoció al accionante los dineros dimanados del ajuste realizado, para lo cual reiteró los efectos prescriptivos arriba señalados. 18.
Por Resolución 9073-6 del 11 de diciembre de 2014, las anteriores decisiones fueron modificadas, en el sentido de reconocer y pagar la indexación monetaria sobre las aludidas sumas de dinero, dejando de lado el periodo que ahora se reclama. 19. Ante la conducta reiterada de la administración departamental, el 13 de diciembre de 2016 y el 24 de julio de 2017, el actor nuevamente peticionó el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial del periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002.
Tales solicitudes fueron negadas a través del oficio UJSED – 918 de 20 de diciembre de 2016 y de la Resolución 8636-6 de 8 de noviembre de 2017. 20. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Para la abogada de la parte demandante, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1.°, 2.°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; artículo 102 del Decreto 1848 de 1969;
Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001; Conceptos 1607 de 2004 y 2301 de 2016 proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y artículo 12 del Convenio 95 de 1949. 21. Al desarrollar el concepto de violación, alegó que, con el reconocimiento incompleto del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, al Radicado: 17001 23 33 000 2017 00522 01 (1873-2023) Demandante: William Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actor le violentaron su derecho a la igualdad y las garantías mínimas laborales previstas en el artículo 53 superior; máxime porque el ente territorial no tuvo en cuenta que el 22 de agosto de 2000 presentó una reclamación administrativa en ese sentido, razón suficiente para cobijar los dineros causados a partir del 22 de agosto de 1997. 22.
Que no es aceptable la tesis de la Gobernación de Caldas, según la cual el reclamante debió presentar los recursos pertinentes contra las resoluciones que reconocieron el citado retroactivo, pues precisamente se acudió al derecho de petición para hacer valer el derecho que ahora se encuentra en disputa. 23. Que el proceso de homologación salarial culminó en el año 2014 con el pago de la indexación monetaria sobre los dineros reconocidos, época en la cual el demandante advirtió que su acreencia no sería pagada, por lo que contaba con tres años para efectuar la respectiva reclamación, so pena de la prescripción de su derecho. 24.
Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley las entidades accionadas contestaron la demanda, así: 25. Ministerio de Educación Nacional3. Alegó que el único llamado a responder por las obligaciones reclamadas es la Gobernación de Caldas, en tanto es la entidad a la que se encuentra vinculado el actor y, como tal, la que adelantó el proceso de homologación y nivelación salarial, amén de que los actos cuestionados fueron emitidos por aquella. 26.
Que, aunque ese ministerio impartió las directrices que regirían ese procedimiento, los dineros que solventaron el pago de las acreencias salariales y prestacionales no dimanaron de su presupuesto. 27. Fundado en esa consideración -la ausencia de responsabilidad frente a las pretensiones- invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda.
Así mismo, solicitó declarar la caducidad del medio de control y la prescripción de los derechos reclamados. 28. Departamento de Caldas4. Después de referenciar los orígenes y el trámite del proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en esa sección territorial y luego de transcribir las conclusiones depositadas en la sentencia de 7 de diciembre de 20175 arguyó, en esencia, que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por los dineros reconocidos durante ese procedimiento. 3 La contestación a la demanda inicial reposa en el documento descrito en el pie de página anterior, folios 212- 236.
Por su parte, la contradicción de la reforma de la demanda se encuentra en el archivo «02Exp2017-00522- 00C_1A», folios 1-4. 4 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, documento denominado «ED_DEMANDA_17001233300020170052(.zip) NroActua 2», archivo «01Exp2018-00522-00C_1», folios 244-262. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, expediente 0905-2015.
Radicado: 17001 23 33 000 2017 00522 01 (1873-2023) Demandante: William Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 29. Invocó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, inaplicabilidad de los intereses moratorios y prescripción. 30.
Sentencia de primera instancia6. El 18 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Con tales fines y después de referenciar: i) el proceso de homologación y nivelación salarial en el departamento de Caldas y ii) la entidad competente para asumir las deudas dimanadas de ese procedimiento, concluyó: 31.
De acuerdo con las directrices consignadas en el concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, signado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como en los parámetros vertidos en la Directiva Ministerial N.° 10 de 2005, el proceso de homologación y nivelación salarial fue adelantado de manera conjunta entre el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación de Caldas. 32.
Por tanto, las reglas allí contenidas indicaron que el mayor costo económico que demandara ese procedimiento sería asumido por la Nación. En consecuencia, el aludido ministerio es el llamado a responder por el retroactivo que se reclama en esta instancia. 33. Aunque las resoluciones emitidas en favor del actor durante el proceso de homologación y nivelación salarial señalaron que el periodo reconocido y pagado estuvo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, la certificación emitida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas informó que tales pagos solo abarcaron los tiempos transcurridos entre el 11 de julio y el 31 de diciembre de 2002. 34.
Sin embargo, el retroactivo salarial y prestacional debió ser reconocido desde el 22 de agosto de 1997, sin que exista razón que justifique la exclusión del lapso discurrido entre esa fecha y el 10 de julio de 2002. 35. No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre el aludido retroactivo, pues son incompatibles con la indexación realizada por la demandada sobre las sumas adeudadas.
De avalarlo, se constituiría en un doble pago por el mismo concepto. 36. Recurso de apelación7. Oportunamente, el abogado de la parte demandada apeló la sentencia de marras. En su intervención, alegó que: 37. El Ministerio de Educación Nacional no está legitimado en la causa por pasiva para asumir la condena impuesta en primera instancia, por cuanto, en primer lugar, 6 Ejusdem, archivo «21SentenciaPrimeraInstancia». 7 Ibid., archivo «23RecursoApelacionMinisterioEducacion».
Radicado: 17001 23 33 000 2017 00522 01 (1873-2023) Demandante: William Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los trámites y reclamaciones del proceso de homologación y nivelación salarial fueron atendidos por la entidad territorial a la que se encontraba vinculado el demandante, sin que pueda entenderse que sus actuaciones fueron realizadas como delegataria del ministerio. 38.
En segundo lugar, el ministerio solo cumple una labor de administración y regulación del Sistema General de Participaciones, cuyos recursos son girados a las entidades locales desde el presupuesto nacional y que deben ser manejados de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 715 de 2001. 39. En tercer lugar, fruto de la descentralización administrativa, los departamentos y municipios asumieron el personal docente y administrativo de su jurisdicción, incluida la función de nominación, por lo que todas las obligaciones que se deriven de esa administración deben ser solventadas por ellos.
Así entonces, se desnaturalizaría esa figura y se pasaría por alto el principio de autonomía administrativa de los entes territoriales, si sus actos repercuten o impactan al Gobierno Nacional. 40. Con sustento en lo anterior, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos cuestionados fueron emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, por lo que su nulidad solo puede afectar al ente local. 41.
Por otro lado, se reitera que los derechos laborales prescriben al cabo de los tres años de su causación, por lo que, si la parte actora tenía alguna inconformidad con el periodo reconocido y pagado, debió presentar los recursos pertinentes ante la entidad territorial. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 42. La admisión del recurso.
Por auto de 17 de mayo de 2023 se admitió el citado recurso de apelación8. 43. Dentro de los plazos establecidos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 del C.P.A.C.A., solo intervino el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, quien solicitó confirmar la sentencia impugnada. II. CONSIDERACIONES 44. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, esta Sala de Subsección es competente para resolver la alzada. 45.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto 8 Ver índice 4 de la plataforma SAMAI. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Radicado: 17001 23 33 000 2017 00522 01 (1873-2023) Demandante: William Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en el artículo 328 del Código General del Proceso,10 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.
No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada, en su condición de apelante único. 46. Problema jurídico. Incumbe a la Sala determinar si ¿El Ministerio de Educación Nacional está legitimado para asumir la condena impuesta en primera instancia? 47.
Subsidiariamente, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, se resolverá si ¿Operó la prescripción frente al retroactivo salarial y prestacional reclamado en la demanda? 48. Resolución del caso concreto – primer interrogante ¿El Ministerio de Educación Nacional está legitimado para asumir la condena impuesta en primera instancia? 49.
La legitimación en la causa es la conexidad que las partes de un proceso judicial detentan frente a la relación jurídica debatida en él, y que les permite formular las pretensiones de una demanda y/u oponerse a ellas11. 50. En tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y con sustento en lo establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., es claro que el «[…] acto administrativo particular, expreso o presunto […]» delimita los extremos activos y pasivos de la futura relación procesal.
Así, solo quien se crea lesionado por una decisión de esa naturaleza puede actuar como parte demandante, mientras que el emisor de esa determinación fungirá como demandado. 51. No en vano el inciso segundo del artículo 159 ejusdem establece que «[l]a entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, […] por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.» (El énfasis es de la Sala) 52.
Aunque esa regulación se refiere a la capacidad, representación y derecho de postulación al interior del proceso contencioso administrativo, su establecimiento ratifica lo expresado anteriormente, en cuanto a que, en el debate judicial iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá actuar como demandada la institución que emitió la decisión cuya legalidad es cuestionada. 10 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» 11 Sección Segunda Subsección “B”, expediente 52001-23-33-000-2016-00447-01 (2397-2017), auto de 17 de julio de 2020. Radicado: 17001 23 33 000 2017 00522 01 (1873-2023) Demandante: William Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 53.
Con fundamento en lo expresado, la Sala considera que el Ministerio de Educación Nacional no es el llamado a responder por el derecho reclamado, por las siguientes razones: 54. El 3 de diciembre de 200812, el presidente del Sindicato de Trabajadores de la Educación, remitió a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas la reclamación formulada por el actor el 22 de agosto de 2000 -entre otros-, relacionada con su inclusión en el proceso de homologación salarial y, de contera, solicitó el pago del correspondiente retroactivo. 55.
Tal solicitud fue negada por esa secretaría a través del oficio SED-978 de 22 de diciembre de esa anualidad. En él se señaló que, luego de notificada la resolución de pago del retroactivo salarial, el hoy demandante no presentó las reclamaciones pertinentes. 56. Posteriormente, mediante escrito de 13 de diciembre de 201613, el actor solicitó el reconocimiento del retroactivo adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial del período comprendido entre el 22 de agosto de 1995 y el 10 de julio de 2002.
Ese requerimiento, aunque fue dirigido a la Secretaría de Educación de Caldas y el Ministerio de Educación, solo fue radicada ante la primera dependencia. 57. Por oficio UJSED-918 de 20 de diciembre de 2016, esa secretaría nuevamente denegó lo peticionado. 58. Finalmente, el 24 de julio de 201714, el demandante reiteró ante las mismas dependencias la anterior solicitud.
Empero, su radicación solo fue realizada ante la referenciada entidad territorial, quien emitió respuesta negativa a través de la Resolución 8636-6 de 8 de noviembre de ese año15. 59. Así entonces, se avizora que los actos administrativos cuestionados fueron emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, como dependencia adscrita a la gobernación de ese territorio y no como delegataria de funciones del Ministerio de Educación Nacional. 60.
Además, aunque las dos últimas peticiones también fueron dirigidas a la citada cartera ministerial, no se observa el cumplimiento por parte del ente territorial de la obligación contenida en los artículos 33 del C.C.A.16 y 21 del C.P.A.C.A.17. Es decir, 12 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, documento denominado «ED_DEMANDA_17001233300020170052(.zip) NroActua 2», archivo «01Exp2018-00522-00C_1», folio 38. 13 Ibid., folios 24-32. 14 Ibid., folios 202-208. 15 Ibid., folios 197-200. 16 Frente a la petición radicada en el año 2008. 17 Frente a la reclamación del año 2016.
Radicado: 17001 23 33 000 2017 00522 01 (1873-2023) Demandante: William Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que por razón de competencia haya remitido esas reclamaciones al referenciado ministerio. 61. Con todo, no pasa por alto la Sala que el Ministerio de Educación Nacional participó en el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educación del departamento de Caldas.
Sin embargo, esa intervención no lo convierte, automáticamente, en responsable de las deudas dimanadas de ese procedimiento, por cuanto: 62. En la Directiva Ministerial N.° 10 de 30 de junio de 200518 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006, se fijaron los parámetros y criterios que debían observar las entidades territoriales certificadas en educación para adelantar y culminar el proceso de homologación y nivelación salarial. 63.
En la aludida resolución se fijó un cronograma de actividades para el cumplimiento de ese propósito, entre las que se destacan: i) la radicación ante el Ministerio de Educación Nacional, por parte de los entes locales, del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, los actos administrativos y la cuantificación de la deuda y; ii) la revisión, por parte de esa cartera ministerial, de las deudas reportadas por aquellos y su posterior certificación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de su pago. 64.
Lo anterior significó que, en la medida en que el Ministerio de Educación Nacional validara las deudas reportadas por los departamentos, distritos y municipios y certificara los montos por reconocer y pagar, surgía la respectiva obligación19. 65. Por tal razón, el mandato contenido en el parágrafo 1.° del artículo 3.° de esa disposición, según el cual «[e]l reconocimiento de la deuda no incluirá los valores de aquellos derechos que hayan prescrito […]» obligaba a las entidades territoriales y al citado ministerio a verificar y validar que en las respectivas acreencias no se encontraban comprendidas obligaciones extintas bajo ese fenómeno. 18 Ibid., folios 68-72. 19 El artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 establece que «Artículo 148.
Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos.
Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades terri-toriales y la Nación.». Radicado: 17001 23 33 000 2017 00522 01 (1873-2023) Demandante: William Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 66.
Es decir, que el reconocimiento y pago de una deuda presuntamente afectada por la extinción del derecho -como sucede en este asunto-, no solo requería el examen y pronunciamiento de la entidad local, sino también su posterior estudio, validación y certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional; sin que la negativa que ahora es cuestionada, que por cierto no fue puesta en conocimiento de aquella cartera ministerial, pueda comprometer la responsabilidad económica de la Nación. 67.
Así las cosas, es claro que el Ministerio de Educación Nacional no está legitimado para asumir la condena impuesta en primera instancia. 68. Sin embargo, la ausencia de responsabilidad de aquél no torna inocuo el derecho reclamado pues, de acuerdo con lo visto, el departamento de Caldas, como entidad a la que estuvo vinculado laboralmente el accionante durante una parte del proceso de homologación y nivelación salarial (años 1997 a 2002), es la que debe responder por las súplicas invocadas en la demanda. 69.
Es decir, como el reclamo judicial se realizó frente al periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002 y, durante ese lapso el actor fungió como servidor adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, corresponde a esa entidad asumir la responsabilidad frente a dicha solicitud. 70. A pesar de lo indicado, no se abordará el estudio de ese derecho, pues se advierte la configuración de la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales, veamos: 71.
Con fundamento en el artículo 138 del C.P.A.C.A., se concluye que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá demandarse el acto administrativo que lesionó los respectivos intereses o, lo que es lo mismo, la decisión que contiene la voluntad oficial de crear, modificar o extinguir la situación jurídica20. 72.
Sobre el particular, esta corporación21 ha señalado lo siguiente: «[…] Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.
Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 28 de julio de 2020, expediente radicado interno 4767-2019. 21 Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente radicado interno 4082-2017.
Radicado: 17001 23 33 000 2017 00522 01 (1873-2023) Demandante: William Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio. De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda, es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control» 73.
No en vano el numeral 2.° del artículo 162 ejusdem establece que las pretensiones deberán ser depositadas con toda precisión y claridad, para lo cual, el artículo 163 de esa misma codificación prevé que «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión». 74. En el presente asunto, el actor reclama el pago del retroactivo que, por concepto de homologación y nivelación salarial se causó entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002. 75.
Sin embargo, se avizora en el expediente que mediante Resolución 2955 de 10 de agosto de 200722, la gobernación reconoció y ordenó el pago de los dineros adeudados al reclamante por concepto de dicho ajuste salarial. En ella se dejó constancia que los dineros reconocidos abarcarían el periodo comprendido entre la fecha de incorporación a la planta de cargos departamental y la data de homologación del cargo, respetando, ante todo, el fenómeno prescriptivo que aplica sobre las prerrogativas laborales. 76.
En el inciso quinto de la parte motiva de ese acto administrativo, la gobernación declaró: «[…] Que el Artículo Cuarto del Decreto Departamental 0400 del 26 de Abril de 2007 ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento proceder al reconocimiento, liquidación y pago retroactivo de la diferencia salarial y demás emolumentos devengados, causados desde la fecha de vinculación a la planta departamental y hasta la fecha de incorporación en el cargo homologado, teniendo en cuenta los términos establecidas (sic) en la Ley sobre la prescripción de los derechos laborales, que se hayan presentado las correspondientes reclamaciones, que exista congruencia entre lo solicitado y lo reconocido, y que se cuente con las disponibilidades presupuestales correspondientes expedida por parte de la Unidad de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Departamento. […]» 77.
Mas adelante, en esa decisión se señaló, para fines prescriptivos, que el accionante presentó las respectivas solicitudes los días 11 de julio de 2005 - ratificada al día siguiente- y 26 de abril de 2007. En consecuencia, reconoció el respectivo retroactivo salarial en el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2002 y el 31 de julio de 2006. 22 Ibid. folios 35-36.
Radicado: 17001 23 33 000 2017 00522 01 (1873-2023) Demandante: William Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 78. A pesar de esa imprecisión, la liquidación23 adjunta a ese acto administrativo evidenció que el periodo pagado comprendió el 11 de agosto y el 31 de diciembre de 200224. 79.
Con todo, es claro que, a partir de esa resolución, el demandante supo que una parte de su derecho había sido cercenada pues, se reitera, la Gobernación de Caldas fue clara al afirmar que los dineros reconocidos en esa resolución comprenderían el lapso discurrido entre la vinculación a la nómina departamental y la concreción de la homologación. 80.
En otras palabras, como el demandante conocía los extremos de su vinculación al ente departamental, es claro que de la lectura del acto administrativo en reseña podía advertir que el retroactivo salarial no comprendía todo el tiempo que perduró aquella relación de trabajo o, por lo menos, el que, en su sentir, debía ser objeto de reconocimiento y pago, esto es, el causado entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002. 81.
Por lo tanto, y en atención a que la aludida resolución fue la que definió la situación jurídica en disputa –y contra ella solo procedía el recurso de reposición-, no era procedente que el actor elevara otras peticiones ante la administración para obtener el reconocimiento de sus derechos. 82. Así las cosas, y ante la falta de individualización del acto particular que definió esa prerrogativa, la Sala revocará la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará fundada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de individualización de las pretensiones.25 83.
Condena en costas en ambas instancias. En anteriores oportunidades esta sala de subsección desplegaba un juicio objetivo - valorativo para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 84.
Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito introductorio no detentan aquella condición, pues la parte actora sustentó sus pretensiones en motivaciones jurídicas que, aunque no fueron acogidas en esta 23 En el parágrafo de esa resolución se indicó que «La totalidad de la liquidación discriminada por años de las sumas que se acaban de señalar, se relaciona en cuadro anexo, el cual hace parte integral de esta Resolución.» 24 Además, en el certificado de fecha 24 de julio de 2017, que reposa a folios 58-59, ejusdem, se precisó el periodo pagado. 25 En auto de 3 de marzo de 2020 (25000-23-42-000-2017-01317-01(5130-19)), la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta corporación señaló «[…] considera el Despacho que la norma es clara cuando señala que dicha exigencia procesal se refiere a relacionar con precisión los actos administrativos cuya nulidad se pretende, lo que, en nada se relaciona con la inaplicación de las mencionadas resoluciones, pues, contrario a lo considerado por la parte apelante, en el presente asunto en ningún momento se está discutiendo la validez de las mismas, por ende, no hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción […]».
Radicado: 17001 23 33 000 2017 00522 01 (1873-2023) Demandante: William Morales Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 oportunidad, no se estiman carentes de fundamento legal. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en ninguna de las instancias de este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 18 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló el señor William Morales Castaño en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas.
En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas en ninguna de las instancias de este proceso, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.gr