CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HECTOR SANTAELLA QUINTERO Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 110010325000202100784 00 (4626-2021) Demandante: Víctor Manuel Abadía Villegas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Temas: Auto rechaza la solicitud. Causal 1 artículo 269 del CPACA ASUNTO Se decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Víctor Manuel Abadía Villegas, en su condición de abogado.
ANTECEDENTES La parte solicitante, a través del mecanismo especial, pretende se extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 proferida el 2 de septiembre de 2019, bajo el radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 2018), por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.
Extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, prevé el procedimiento que se debe seguir ante el Consejo de Estado en los casos en que la administración niegue la solicitud de extensión de jurisprudencia o guarde silencio en los términos descritos en el artículo 102 de la misma normativa.
Así como también las causales por las cuales se rechazará la solicitud de plano. Sobre el punto, expresamente señala lo siguiente: “[…] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada […]” (Se subraya) De acuerdo con la norma transcrita, es razonable colegir que en aquellos casos en los que el solicitante ya hubiere acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pedir el reconocimiento del derecho que pretende con la extensión de jurisprudencia, esta será rechazada de plano. Caso concreto El señor Víctor Manuel Abadía Villegas, radicó solicitud ante el Consejo de Estado, a través de la cual pidió se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, proferida, el 2 de septiembre de 2019, por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, bajo el radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 2018) y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: “[…] segundo.- consecuente con lo anterior, ordenar -a la unidad de gestión pensional, en representación de cajanal – liquidado, reliquidar la pensión de jubilación del señor víctor manuel abadía villegas, tomando como base el 100 de la remuneración asignada por el gobierno incluyendo y sumando un valor equivalente al 30% del actual monto de la pensión por concepto de la prima especial, omitida en la liquidación inicial de la actual pensión de jubilación que devenga, conforme a la ley iniciando con un valor equivalente a la suma $5.631.388,68 que correspondía haber iniciado pagando como monto de la pensión de jubilación a partir del 17 de febrero de 2003, hasta la fecha actual – 30 noviembre 2021 conforme a los incrementos anuales de ley – para una pensión mensual a pagar actualmente en cuantía de $12.775.499, 21. tercero – retroactivos.- ordenar que los retroactivos, consecuencia logica de las diferencias pensionales de la liquidación, sean liquidados e indexados, mes a mes conforme lo ordena el consejo de estado para esta clase de situaciones, durante el termino de mora – 17 de febrero de 2003- hasta la fecha 30 de septiembre de 2021- o fecha de la liquidación […]” (Ortografía, mayúsculas y resaltados del texto original) De igual manera, en la descripción de los hechos indicó que, el 4 de noviembre de 2014, solicitó a la UGPP reliquidar su pensión con fundamento en la sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2007, y se explicó que la prima especial debe ser entendida como una adición al salario y no parte integral de este, so pena de desmejorar la asignación básica del empleado.
Asimismo, que la referida petición fue negada por la entidad a través de las Resoluciones RDP 16614 del 28 de abril de 2015 y RDP 031791 del 31 de julio de la misma anualidad. Igualmente, señaló que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demandó la nulidad de los actos administrativos descritos en precedencia y a título de restablecimiento del derecho deprecó “la reliquidación de la pensión de jubilación desde fecha 01 de enero de 1993, hasta el cumplimiento de las sentencias de fecha 14 de marzo y 23 de mayo de 2006, respecto de los salarios – prima especial en cuantía del 30% omitido […]”.
Proceso que le correspondió el radicado: 76001233300720160015400. En estos términos, y una vez revisado el sistema informático SAMAI el Despacho advierte que el proceso que refiere el solicitante se encuentra vigente y, que tal como lo señaló en su escrito persigue el mismo fin pretendido con la solicitud de extensión de jurisprudencia, esto es, obtener la reliquidación de su pensión con el reajuste de la prima especial.
En conclusión: Con fundamento en el numeral 1 del artículo 269 del CPACA se rechazará de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Víctor Manuel Abadía Villegas al encontrarse evidenciado que ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener la reliquidación de su pensión con base en la prima especial.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por la Secretaría archivar el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente HECTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA