Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-01 Accionante: ANTONIO RAFAEL RINCONES ORTIZ Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – el mecanismo de amparo no satisface el requisito de la inmediatez Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Antonio Rafael Rincones Ortiz presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de febrero de 2012 y de 27 de febrero de 2019, proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2002-02795-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que el 1° de noviembre de 1996 fue objeto de medida de aseguramiento en el marco de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de concierto para delinquir. 2.2.
Manifestó que el 2 de septiembre de 1999 la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación en su favor, luego de aplicar el principio in dubio pro reo, decisión que quedó ejecutoriada el día 17 del mismo mes y año. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-01 Accionante: Antonio Rafael Rincones Ortiz 2.3.
Indicó que presentó demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados de la privación injusta de su libertad. 2.4. Señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de febrero de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Benjamín Alberto Rincones Ortiz; asimismo, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el daño antijurídico porque los documentos que se aportaron eran copias simples. 2.5.
Indicó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 10 de febrero de 2012 por cuanto se estaban desconociendo los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. 2.6. Asimismo, en el recurso de apelación pidió como prueba que se solicitara a la Fiscalía General de la Nación las copias auténticas de los documentos aportados en copia simple, y manifestó su desacuerdo con la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Benjamín Alberto Rincones Ortiz porque esa condición fue debidamente demostrada. 2.7.
Manifestó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia de 27 de febrero de 2019, confirmó la decisión apelada, luego de considerar que: «[…] la privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con el indicio exigido.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada […]». 2.8. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente, a través de las cuales se acreditaba «[…] el parentesco de quienes también figuran como demandantes según los expedientes acumulados […]». 2.9.
Igualmente, precisó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión ni los argumentos expuestos en el recurso de apelación para resolver la controversia sometida a su consideración. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.
Que se revoque o se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-01 Accionante: Antonio Rafael Rincones Ortiz 2. Que se ampare mi Derecho Fundamental al Debido Proceso y como consecuencia de ello, sean analizados a fondo alegatos de conclusión y sustentación de la apelación […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 1° de febrero de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Carrera Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Guillermo Rafael Rincones Ortiz, Edilberto Rincones Ortiz Benjamín Alberto Rincones Ortiz, Leonila del Carmen Rincones de Sánchez, Alba Esther Rincones Manjarrés y Elvira Cecilia Marchena de Rincones.
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del consejero ponente de la providencia acusada, manifestó que «[…] las consideraciones esgrimidas en la providencia del 27 de febrero de 2019 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […]».
Así mismo, adujo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez. 5.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, refirió que: «[…] este despacho no tiene acceso al expediente al cual hace alusión el accionante y por ende no puede rendir informe de tutela al respecto […]». 5.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su abogada de la unidad de asistencia legal de la entidad, solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad no tuvo injerencia en las circunstancias alegadas por el actor como causa de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 5.4.
Del mismo modo, pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto han transcurrido más de seis meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y la interposición de la solicitud de amparo. 5.5. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de la entidad, solicitó que se declare 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-01 Accionante: Antonio Rafael Rincones Ortiz improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 5.6.
El señor Guillermo Rafael Rincones Ortiz manifestó que coadyuva la acción de tutela promovida por el señor Antonio Rafael Rincones Ortiz. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 16 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, en tanto que el mecanismo constitucional se promovió después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que el accionante tuvo conocimiento de la sentencia cuestionada.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando, en primer lugar, que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de la inmediatez, por las siguientes razones: […] De las fallas administrativas que afectaron el oportuno ejercicio de mis derechos no se puede colegir negligencia e indiferencia de mi parte.
Esto y las posteriores fallas judiciales anotadas en el curso de todo el proceso y en la acción de Tutela no se deben desconocer para concluir que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Además, en el análisis efectuado ninguna consideración mereció mi transitoria residencia en el exterior, circunstancia acreditada que también dificultó ese pronto ejercicio de mis derechos […]. […] Contra las anotadas malas prácticas administrativas, como lo es el hecho de haberse radicado la apelación a nombre de quien ni siquiera interpuso este recurso (Alba Esther Rincones Manjarrés) y contra los pronunciamientos judiciales objetados cuando hubo falta de estudio para decisiones de fondo antes de la interposición del recurso de apelación no ha sido factible ejercer en debida forma mi derecho de defensa, lo que equivale a una violación del debido proceso […]. 8.
De otra parte, señaló que: «[…] al no haberse pronunciado el a quo sobre las alegaciones de conclusión no se dio la oportunidad para que el ad quem valorara las argumentaciones jurídicas de la sentencia, incluida la valoración de las pruebas que no se dio por parte del a quo; consecuencialmente, como demandante no tuve la oportunidad de referirme en la apelación a las argumentaciones que no se dieron; vale decir, es como si se hubiera pretermitido una instancia […]». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-01 Accionante: Antonio Rafael Rincones Ortiz VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 10. La Sala de Decisión considera necesario precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23- 26-000-2002-02795-00/01, el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en la causal de procedibilidad invocada, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis4. 11.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, supuestamente, en un defecto fáctico. 12.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-01 Accionante: Antonio Rafael Rincones Ortiz VIII.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-01 Accionante: Antonio Rafael Rincones Ortiz análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»9 que se encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. El ciudadano Antonio Rafael Rincones Ortiz presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de febrero de 2012 y de 27 de febrero de 2019, proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-26-000-2002-02795-00/01. 21.
En el caso en concreto, se observa que el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el presente mecanismo de amparo, luego de considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez. 22. El impugnante indicó que debido a las fallas administrativas en que se incurrió al registrar el proceso contencioso en el aplicativo de la Rama Judicial, no pudo conocer de la existencia del fallo proferido en segunda instancia, habida cuenta que el mismo fue registrado a nombre de Alba Esther Rincones Manjarrés. Además, no se tuvo en consideración su residencia transitoria en el exterior.
Por lo anterior, consideró que si se cumple con el requisito de la inmediatez. 23. En este contexto, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica […]»11. 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 11 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-01 Accionante: Antonio Rafael Rincones Ortiz 24.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional12, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […].13 (Negrillas por fuera del texto original) 25.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: «[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. [ ] Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]».14 (negrillas por fuera del texto original) 26. La jurisprudencia constitucional15 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular16, así: 12 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-01 Accionante: Antonio Rafael Rincones Ortiz […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]17. 27.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para efectos de determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Ello en razón a que la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas-, convergen en sostener que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 28. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala estima pertinente poner de relieve lo siguiente: 29.
La sentencia proferida en segunda instancia y que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue notificada por edicto el 5 de noviembre de 2019, como se muestra a continuación: 17 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-01 Accionante: Antonio Rafael Rincones Ortiz 30.
La presente solicitud de amparo se radicó a través de la plataforma habilitada en la página web de la Rama Judicial “Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea”, el día 14 de diciembre de 202218, tal como se muestra a continuación: 31. De lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que transcurrieron aproximadamente tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días desde la notificación de la sentencia aquí enjuiciada hasta la presentación de la presente acción constitucional, plazo que desborda el término razonable establecido jurisprudencialmente tanto por la Sala Plena de esta Corporación como por la Corte Constitucional. 32.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que, si bien la parte accionante en el escrito de impugnación puso de presente unas circunstancias tendientes a justificar la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo asociadas con las supuestas fallas administrativas al momento de registrar el proceso contencioso en el aplicativo de la Rama Judicial y con la residencia transitoria exterior, la Sala considera que tales argumentos no tienen la entidad de justificar el ejercicio inoportuno de la acción. 33.
Esto es así, porque, tal como lo consideró la autoridad judicial de primera instancia, «[…] el actor actuó en el trámite del proceso judicial a través de apoderado judicial, quien debía actuar con la debida diligencia informándole sobre las actuaciones y decisiones que adoptan al interior del proceso […]». De ello se concluye que la notificación de la decisión judicial aquí enjuiciada se realizó debidamente a la parte accionante, por conducto del apoderado judicial que lo representaba. 34.
Adicionalmente, y en cuanto al argumento del actor asociado a la presunta residencia en el exterior, la Sala advierte que no se encuentra probada tal aseveración, resaltándose que, en todo caso, dicha circunstancia por si sola tampoco justifica la tardanza en la presentación del mecanismo de amparo. 18 Tal como se advierte del índice 2 del aplicativo Samai. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06698-01 Accionante: Antonio Rafael Rincones Ortiz 35.
En atención a lo anterior, y comoquiera que el mecanismo de amparo se promovió luego de transcurridos más de tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días; se considera que la presente acción de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 36.
En este contexto, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia al inobservar el requisito atinente a la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 16 de marzo de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(28)