Radicado: 11001-03-15-000-2021-10814-01 Accionante: Andrea Margoth Ordóñez Lasso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 123 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10814-01 Accionante: ANDREA MARGOTH ORDÓÑEZ LASSO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales derivadas de la existencia de una relación laboral.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos, Nariño, con el fin de que, de un lado, se declarara la nulidad del Oficio 2100-13.02.082 del 3 de mayo de 2016, por medio del cual la entidad mencionada negó la existencia de la relación laboral y, de otro, se reconocieran las prestaciones salariales y prestacionales reclamadas como consecuencia de lo anterior.
El 10 de abril de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones del medio de control, al concluir que no se probó el elemento de la subordinación, presupuesto indispensable para declarar la existencia de una relación laboral. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante. El 7 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, confirmó el fallo de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10814-01 Accionante: Andrea Margoth Ordóñez Lasso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad La accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 7 de julio de 2021, transgredió su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en un defecto sustantivo, por desatención del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues omitió presumir la existencia de la subordinación y declarar la existencia de una relación laboral.
Así, explicó que, en su caso, podía inferirse que ese elemento se presentó, porque prestó sus servicios de manera personal y habitual en la E.S.E. Hospital Eduardo Santos; su labor como regente de farmacia era indispensable para el buen funcionamiento del centro médico y estaba íntimamente relacionada con el objeto misional de la entidad; tenía una responsabilidad personal, en tanto que debía revisar periódicamente las fechas de vencimiento de medicamentos en distintas áreas y, de no haberlo hecho correctamente, hubiera recibido llamados de atención y debía ejecutar sus actividades en la forma y hora exacta señalada en las órdenes médicas, por lo que existió control y vigilancia de parte del personal.
De otra parte, arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró de manera adecuada los testimonios de los señores Pedro María Erazo España, a partir del cual se acreditó que recibía una remuneración salarial, y de María Lorena Tapia del Carmen, quien rindió un testimonio contradictorio, evadió las preguntas con respuestas generalizadas e imprecisas sobre las funciones a su cargo, pues, de un lado, señaló que las atendía de manera presencial, al ser la encargada de suministro de medicamentos y, de otro, afirmó que podía desarrollar las actividades desde la casa, lo cual prueba la falta a la verdad y que su propósito fue proteger los intereses de la entidad.
PRETENSIONES La solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, peticionó ordenar a esa autoridad judicial que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, emita una nueva decisión, debidamente motivada.
CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Nariño La magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty advirtió que la solicitud constitucional no superó el requisito de la inmediatez, en tanto que se presentó después de cuatro meses de la notificación de la sentencia objeto de cuestionamiento, razón por la cual es improcedente. En todo caso, se refirió a las inconformidades planteadas por la señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso y explicó que realizó una adecuada valoración probatoria de los testimonios y de los documentos allegados Radicado: 11001-03-15-000-2021-10814-01 Accionante: Andrea Margoth Ordóñez Lasso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 al proceso y, a partir del examen de aquellos, concluyó que no logró acreditarse el elemento de la subordinación, en concreto, el cumplimiento de un horario y que la contratista recibiera órdenes y no instrucciones por parte del supervisor, siendo carga de la parte demandante probar las circunstancias que alegó. De otra parte, indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia ni puede emplearse con el propósito de modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, dado que con ello se afectaría la seguridad jurídica.
Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de aquella. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y la E.S.E. Hospital Eduardo Santos, quienes fueron vinculados y debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia, no rindieron el informe solicitado por el juez de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de febrero de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso, por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
En cuanto al primero de aquellos, determinó que la accionante pretendía reabrir el debate probatorio agotado en el proceso ordinario y presentar sus desacuerdos frente a la prueba del elemento de existencia de la relación laboral que los jueces ordinarios no encontraron acreditado, en similares términos al recurso de apelación que interpuso en ese trámite.
En segundo término, consideró que la accionante pudo controvertir y tachar la declaración de la supervisora del contrato que, a su juicio, faltó a la verdad e incurrió en contradicción, en los términos previstos en el artículo 211 del Código General de Proceso, pero no lo hizo así, sino que pretende suplir su omisión a través de la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN La señora Andrea Margoth Ordóñez Laso impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, precisó que, contrario a la conclusión del proceso ordinario y del juez de tutela, acreditó la existencia de una relación laboral, porque ejecutó funciones de auxiliar de laboratorio y regente de farmacia en la E.S.E. Hospital Eduardo Santos, de manera continua y permanente, supeditada al cumplimiento de un horario y órdenes diarias, recibió un salario y el desarrollo de aquellas no requería conocimientos especiales.
Sobre el particular, añadió que, a partir de las pruebas allegadas al proceso, debía inferirse la existencia de los criterios fijados en la jurisprudencia para comprobar los elementos de una relación laboral, puesto que: (i) existía una relación entre las actividades que ejecutó y el objeto y misión de la entidad estatal demandada y las Radicado: 11001-03-15-000-2021-10814-01 Accionante: Andrea Margoth Ordóñez Lasso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 funciones a su cargo correspondían al giro ordinario de las desarrolladas por el hospital;
(ii) en la E.S.E. existían cargos de planta que desarrollaban sus mismas funciones; y (iii) la relación laboral fue habitual, permanente y continua, ya que estuvo vinculada por varios años al centro hospitalario. De igual manera, manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño no valoró las pruebas documentales allegadas al dossier, las cuales daban cuenta de cuál es el objeto de los contratos de prestación de servicios y las actividades y funciones a su cargo.
Por último, aclaró que la solicitud de amparo sí satisface el requisito de la relevancia constitucional, porque las pretensiones no están dirigidas a que se estudien nuevamente los argumentos sobre las pruebas allegadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino a que se revise que los jueces de instancia no examinaron todos los elementos probatorios, toda vez que de haberlo hecho, hubieran declarado la existencia de la relación laboral, al encontrarse acreditados los indicios y supuestos para ello.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10814-01 Accionante: Andrea Margoth Ordóñez Lasso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10814-01 Accionante: Andrea Margoth Ordóñez Lasso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional? En caso de una respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverán los ulteriores interrogantes: 2. ¿La señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir la falta de credibilidad del testimonio rendido en el proceso ordinario, lo cual discute en la presente instancia? 3.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 4. ¿El Tribunal accionado valoró las pruebas mencionadas por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) existencia de otro mecanismo de defensa frente al testimonio, (V) perjuicio irremediable, (VI) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio, (VII) defecto fáctico y (VIII) estudio de los desacuerdos frente a la valoración probatoria realizada por la corporación accionada.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional? I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5.
Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10814-01 Accionante: Andrea Margoth Ordóñez Lasso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1.
Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.
II. Satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio La señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional.
Para el efecto, advirtió que esa exigencia se encuentra cumplida, puesto que no pretende reabrir el debate agotado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que se analice la transgresión del derecho fundamental invocado. Sobre el particular, la Subsección advierte que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, el asunto planteado por la accionante sí merece un pronunciamiento por parte del juez de tutela, esto es, reviste relevancia constitucional, en el entendido que el derecho invocado por la parte accionante como vulnerado tiene la condición de fundamental; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad y logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario ni a desconocer la autonomía e independencia del juez natural, sino a discutir el fundamento del fallo del 7 de julio de 2021, en el cual, en su criterio, se incurrió en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En efecto, a juicio de la accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño valoró de manera inadecuada los testimonios de los señores Pedro Eraso España y María Lorena Tapia; inadvirtió que el segundo de ellos fue contradictorio y quiso favorecer a la parte demandada y desestimó las circunstancias probadas en el Radicado: 11001-03-15-000-2021-10814-01 Accionante: Andrea Margoth Ordóñez Lasso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 caso, relacionadas con la subordinación y la acreditación de la existencia de una relación laboral.
Así las cosas, se encuentran satisfechas las tres finalidades que tiene el presupuesto mencionado como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En ese orden, la Subsección se ocupará de analizar, en primer lugar, si la accionante contaba con otro medio de defensa, para cuestionar la presunta contradicción del testimonio de la señora María Lorena Tapia, como lo concluyó la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. En segundo término, se estudiará la configuración del defecto fáctico, aspecto frente al que, de manera anticipada, se aclara que aunque la señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso, en el escrito de impugnación, no señaló expresamente las pruebas que considera que no fueron valoradas o que fueron examinadas de manera indebida, en la solicitud inicial sí lo hizo y se refirió al testimonio del señor Pedro Erazo España y a que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las funciones que cumplía y la relación de aquellas con el giro ordinario y misionalidad de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos, por lo que el examen se circunscribirá a esos planteamientos.
Además, la Subsección precisa que no hay lugar a referirse a los desacuerdos que refirió en esta instancia sobre la omisión en la valoración de los documentos relativos al objeto de los contratos de prestación de servicios o la existencia de un cargo igual al que ocupaba en la planta de personal de la entidad, ya que estos no fueron expuestos en el escrito de tutela y, en ese orden de ideas, no pueden revisarse, so pena de transgredir el derecho de defensa y contradicción de la parte accionada. - Segundo problema jurídico ¿La señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para discutir la falta de credibilidad del testimonio rendido en el proceso ordinario, lo cual discute en la presente instancia? III.
Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2021-10814-01 Accionante: Andrea Margoth Ordóñez Lasso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3.
El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IV. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La solicitante de la salvaguarda sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta las contradicciones y evasivas en las que incurrió la señora María Lorena Tapia, toda vez que respondió las preguntas de manera general e imprecisa y, particularmente, afirmó que ella cumplía las funciones de manera presencial, al ser la encargada de suministro de medicamentos y, luego, que podía desarrollar las actividades desde la casa, situaciones que, considera, prueban la falta a la verdad y que su propósito fue proteger los intereses de la entidad.
Al respecto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que la señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso pudo controvertir y tachar de falso el testimonio referenciado, pero no lo hizo y, de esa manera, se incumplió el requisito de la subsidiariedad. En ese orden de ideas, corresponde determinar si la accionante contaba con otro medio de defensa judicial y, por tanto, la solicitud de amparo es improcedente en relación con ese desacuerdo.
En esa medida, la Subsección advierte que la inconformidad de la solicitante del amparo recae en la falta de credibilidad y objetividad de la declaración rendida por la señora María Lorena Tapia, quien fue la supervisora de su contrato en la E.S.E. Hospital Eduardo Santos, comoquiera que incurrió en contradicciones respecto a la prestación personal del servicio a su cargo y evadió algunas preguntas con respuestas evasivas, y esas falencias tuvieron la finalidad de favorecer a la contraparte.
Así las cosas, se considera que efectivamente aquella pudo tachar el testimonio, en los términos previstos en el artículo 211 del Código General del Proceso, solicitud que procede cuando cualquiera de las partes encuentre circunstancias que afecten la credibilidad o imparcialidad del testimonio, debido a parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales y otras causas.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10814-01 Accionante: Andrea Margoth Ordóñez Lasso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De esta manera, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto al desacuerdo analizado en este capítulo, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular esta acción constitucional.
Lo anterior encuentra su justificación en su carácter residual. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido podía resolverse a través de la tacha del testimonio, por lo cual, en primer lugar, la accionante debió hacer uso de este, para que fuera en el proceso donde se resolviera lo aquí expuesto. En consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere a la indebida valoración del testimonio de la señora María Lorena Tapia, se torna improcedente y, por ende, se rechazará la acción en relación con esa inconformidad.
En todo caso, se verificará si existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general o la acreditación de una circunstancia que le impidiera a aquella acudir al medio de control con el que contaba y, por consiguiente, amerite el análisis del fondo del asunto. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrado que la accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? V. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional7, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10814-01 Accionante: Andrea Margoth Ordóñez Lasso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. VI.
Ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se denota que la accionante no demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando aquella tampoco explicó, en el escrito inicial ni en la impugnación, las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede ni acreditó que se hallaba en una situación que se lo impedía. En esos términos, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, frente al defecto fáctico, derivado de la indebida valoración del testigo de la señora María Lorena Tapia, razón por la cual se confirmará parcialmente la sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, en lo que se refiere a ese desacuerdo y, se revocará en lo demás, por lo explicado en el segundo acápite del presente proveído. - Cuarto problema jurídico ¿El Tribunal accionado valoró las pruebas mencionadas por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? VII.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, Radicado: 11001-03-15-000-2021-10814-01 Accionante: Andrea Margoth Ordóñez Lasso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
VIII. Estudio del desacuerdo frente a la valoración probatoria realizada por la corporación accionada La accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico porque no valoró el testimonio del señor Pedro Eraso España, el cual daba cuenta de que recibía una remuneración mensual, y desestimó las circunstancias probadas en el caso sobre las funciones ejecutadas y su relación directa con la misionalidad de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos, que, a su juicio, eran suficientes para acreditar el elemento de la subordinación y declarar la existencia de la relación laboral.
Sobre el particular, la Subsección observa que la autoridad judicial accionada advirtió que estaba probado que la señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso se desempeñó como contratista de la E.S.E. multicitada y, con aquella, entre el 1.° de julio de 2006 y el 11 de enero de 2010, de manera interrumpida, suscribió varios contratos para desarrollar el objeto contractual de auxiliar de laboratorio y, posteriormente, del 12 de enero de la anualidad mencionada al 30 de septiembre de 2014, el de regente de farmacia, para apoyar la ejecución de labores técnicas en la preparación y distribución de medicamentos.
Adicionalmente, se refirió a las actividades a cargo de la contratista y al testimonio de los señores Pedro Erazo España, quien se desempeñaba en el área de contabilidad, y de María Lorena Tapia, supervisora de los contratos de prestación de servicios de la demandante. A partir del análisis de esos elementos de prueba, el Tribunal accionado determinó, en primer lugar, que frente a los contratos suscritos entre 2006 y 2009 no se aportó ninguna prueba distinta a los documentos contentivos de aquellos, para probar la existencia de una relación laboral ni podía comprobarse su configuración, en tanto que su duración fue por períodos cortos, esporádicos e interrumpidos, con lo cual se evidenciaba que fue contratada por necesidad de servicio y no con vocación de permanencia. En segundo término, frente a las vinculaciones contractuales subsiguientes, concluyó que no estaban dados los criterios o elementos de la subordinación, Radicado: 11001-03-15-000-2021-10814-01 Accionante: Andrea Margoth Ordóñez Lasso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pues si bien era cierto las actividades a cargo de la señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso estaban relacionadas con el ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública demandada y recibía una remuneración por ello, esto último, que reafirmó con el testimonio del señor Erazo España, no era así frente a las demás circunstancias que debían acreditarse por la parte demandante, con el propósito de demostrar la existencia de una relación subordinada.
Asimismo, precisó que no se acreditó que las funciones a cargo de la demandante eran desarrolladas por un servidor de la planta de personal del centro hospitalario ni que estaba sometida a un control y vigilancia por parte de un superior o recibiera órdenes o llamados de atención de este, sino que las pruebas, particularmente, los testimonios, permitían inferir que aquella cumplía sus actividades con cierto grado de independencia y se sometía a una coordinación y supervisión, propias del contrato de prestación de servicios.
En ese orden de ideas, la Subsección avizora que la conclusión del Tribunal Administrativo de Nariño, respecto al alcance del testimonio rendido en el proceso y las pruebas documentales allegadas, no fue arbitraria, irracional o caprichosa, contrario a lo que expuso la accionante, en el escrito de tutela, pues valoró la declaración y los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, a partir de ello, precisó que eran insuficientes para demostrar el requisito de la subordinación y la existencia de la relación laboral, en tanto que evidenciaban únicamente la relación de las funciones a su cargo con la misionalidad de la E.S.E. Eduardo Santos y la remuneración contractual recibida.
Igualmente, se tiene que la corporación coligió que la demandante no probó que estaba sometida a un control por parte de un superior o que recibía instrucciones sobre las actividades que debía ejecutar, por lo que, contrario a lo que afirmó la accionante, aquel sí examinó las pruebas allegadas al dossier, específicamente, en lo relativo a las funciones desarrolladas, la relación de aquellas con el propósito de la entidad y que percibía una remuneración. En consecuencia, todo el desarrollo de este capítulo conlleva concluir que la corporación judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, comoquiera que valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y con base en ellas adoptó la decisión a que había lugar dentro del proceso contencioso.
Por tanto, al no encontrarse acreditada la causal invocada, frente a la indebida valoración del testimonio del señor Pedro Erazo España y la relación entre las funciones que cumplía y el giro ordinario y misionalidad de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos, se revocará, parcialmente, la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se negará el amparo constitucional deprecado por la señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, frente a los desacuerdos mencionados y, se confirmará, en cuanto declaró la improcedencia Radicado: 11001-03-15-000-2021-10814-01 Accionante: Andrea Margoth Ordóñez Lasso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de la solicitud de amparo, por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, en lo relativo a la valoración de la declaración de la señora María Lorena Tapia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, únicamente en cuanto declaró improcedente la acción de tutela frente a los desacuerdos relativos a la indebida valoración del testimonio del señor Pedro Erazo España y la relación entre las funciones que cumplía y el giro ordinario y misionalidad de la E.S.E. Hospital Eduardo Santos y, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por la señora Andrea Margoth Ordóñez Lasso, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, y confirmarla en lo demás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR