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11001031500020220148201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-23

Radicación interna: 4490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Roquelina Alvarez Chico·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01482-01 Actor: María Roquelina Álvarez Chico Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Roquelina Álvarez Chico, contra la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se negó el amparo de tutela solicitado.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora María Roquelina Álvarez Chico, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la defensa, que estima lesionados por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al proferir la sentencia de 20 de enero de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy tutelante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

En el escrito de tutela, la accionante solicita: “(…) 1. SE DECLARE, que el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: MAGISTRADO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ al proferir la sentencia de segunda instancia del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001-23-33-000-2014- 00331-01 (0367-2018), violó mis Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa y a los ‘derechos adquiridos dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho’.

2. SOLICITO DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veinte(20)de enero de dos mil veintidós (2022) del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, dentro del proceso adelantado con radicación 13001-23-33- 000-2014-00331- 01 (0367-2018). 3. Debido a lo anterior, solicito se DECLERE NULO el Acto Administrativo contenido en el Oficio 2-2014- 000352 del 24 de enero de 2014, expedido por la Dra. BIBIANA CECILIA PINTO TOVAR, subdirectora del CENTRO AGROEMPRESARIAL Y MINERO, REGIONAL BOLÍVAR, demostrando la veracidad jurídica que entre el SENA y la INSTRUCTORA DOCENTE SENA MARÍA ROQUELINA ÁLVAREZ CHICO, existió un Contrato Realidad, cobijado bajo la figura de prestación de servicio, el cual tiene la finalidad de cumplir el objeto Misional de la institución, en el se encuentran probados dentro del plenario la existencia de los tres ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL; prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación como ASISTENTE ADMINISTRATIVO SENA.(…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: La accionante manifestó que desde enero de 2006, hasta noviembre de 2013, suscribió sendos contratos de prestación de servicios con el Centro Agroempresarial y Minero - regional Bolívar, en el que prestaba sus servicios como instructora docente del SENA.

Manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Como instructora docente del SENA, fui contratada por el subdirector del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA BOLÍVAR, para prestar mis servicios como instructora tutor de los programas jóvenes rurales, formación titulada profesional, formación técnica y formación complementaria, dirigida a la formación profesional integral de los aprendices del departamento del Bolívar.” Advirtió que a través de derecho de petición solicitó que se le reconociera y pagaran las prestaciones sociales a las que tenía derecho, al existir un contrato realidad; sin embargo, la subdirectora del Centro Agroempresarial y Minero – regional Bolívar negó la solicitud mediante acto administrativo No. 2-2014-000352 de 24 de enero de 2014.

Indicó que la señora María Roquelina Álvarez Chico, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo No. 2-2014-000352 de 24 de enero de 2014 y, a título de restablecimiento, se declarara la existencia de un contrato laboral con la Entidad demandada; asimismo, pidió que se le ordenara que se efectuara el pago de los salarios y demás prestaciones sociales surgidas en virtud de ese vínculo.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Bolívar, que a través de sentencia de 27 de septiembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia de 20 de enero de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Consideraciones de la parte actora Indicó que la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que las pruebas que obraban en el expediente daban cuenta de que se cumplía con los elementos de la relación laboral entre ella y el SENA -prestación personal del servicio, remuneración y subordinación-; además, que cumplía con las funciones establecidas en el Decreto 986 de 2007 para una instructora docente de planta.

Adujó que se desconoció la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, toda vez que “al haberse declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria” y las sentencias del 8 de julio de 2021 (442-2020), del 5 de julio de 2018 (2018-00756-01 AC), la sentencia “00117 de 2018”, entre otras, que reconocieron, en casos similares, la existencia de una relación laboral.

Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, mediante auto de 8 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, como tercero con interés en las resultas del proceso.

Informe de las entidades accionadas 4.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, solicitó se negara el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que valoró todo el material probatorio allegado al expediente, del que se pudo concluir que “no se demostró fehacientemente la configuración del elemento de la subordinación y dependencia continuada”.

Agregó que no se desconoció el Decreto 968 de 2007, pues las pruebas allegadas al proceso no demostraban que la accionante cumpliera las mismas funciones que el personal instructor de planta. Finalmente, sostuvo que la decisión se encuentra en línea con la sentencia del 10 de mayo de 2018 que obliga a la parte actora a demostrar la existencia de una relación laboral encubierta, sin que el hecho de realizar labores de docente implique “indefectiblemente la subordinación y dependencia continuada” y frente al precedente horizontal sostuvo que: “esta Sala ha sostenido que ‘no se puede presumir que su objeto contractual se asimila en idénticos términos al de los docentes contratados en instituciones educativas oficiales, quienes sí están regidos en su función por diferentes estamentos que imponen las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio’, de modo que en el sub examine sí se respetó el precedente horizontal.” 4.2 El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, no se pronunció sobre el amparo de tutela.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 22 de abril de 2022, negó la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que en la sentencia cuestionada, se realizó un recuento sobre los aspectos del contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, de los elementos que configuran la relación laboral y de los diferentes contratos que celebró la señora Álvarez Chico Sostuvo que las pruebas daban cuenta de la prestación personal y de la remuneración por el servicio prestado, pero no de la subordinación y dependencia continuada.

Frente a este último supuesto se manifestó con fundamento en el testimonio del señor Guido del Carmen Zúñiga Ospino. Informó que en la providencia cuestionada se aclaró que la parte accionante no estaba sujeta al cumplimiento de un horario, pues era coordinado con la comunidad a la cual iba dirigida el curso de formación, así como tampoco se le impuso un pénsum y las órdenes que se le daban, como las solicitudes de informes mensuales, solo eran en pro de una adecuada ejecución del contrato de prestación de servicios.

Frente al uso del aplicativo Sofía Plus, sostuvo que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue clara en señalar que su uso era necesario para el registro de las evaluaciones para certificar a los aprendices en los cursos dictados por el SENA, lo que “no comprende un elemento que permita verificar subordinación”. En ese orden de ideas, concluyó que al no haberse demostrado uno de los elementos de la relación laboral como era la subordinación, se consideró que las pretensiones debían negarse -lo que imponía la revocatoria del fallo de primera instancia-, decisión que, a juicio de la Sala, no es arbitraria o caprichosa.

La impugnación La accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó el amparo de tutela, o si como lo alega la accionante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia de 20 de enero de 2022, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la defensa, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta que los elementos probatorios aportados al proceso, permitían establecer que se cumple con los elementos de la relación laboral entre ella y el SENA -prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.

El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la defensa, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 20 de enero de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico de 17 de febrero del mismo año y la demanda de tutela se presentó el 4 de marzo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora María Roquelina Álvarez Chico, actuando en nombre propio, plantea la vulneración de su derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la defensa, porque considera que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al proferir la providencia de 20 de enero de 2022, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Indicó que la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que las pruebas que obraban en el expediente daban cuenta de que se cumplía con los elementos de la relación laboral entre ella y el SENA -prestación personal del servicio, remuneración y subordinación-.

Adujó que se desconoció la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, toda vez que “al haberse declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria” y las sentencias del 8 de julio de 2021 (442-2020), del 5 de julio de 2018 (2018-00756-01 AC), la sentencia “00117 de 2018”, entre otras, que reconocieron, en casos similares, la existencia de una relación laboral.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 22 de abril de 2022, proferida en el presente trámite constitucional, negó las pretensiones de la acción de tutela, porque al revisar la sentencia acusada, observó que la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente las pruebas a las que alude la parte accionante, distinto es que, a partir de aquellas, no haya encontrado acreditado la subordinación, razón por la cual no podía reconocer la relación laboral.

La parte actora inconforme, impugnó la decisión del A-quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 4.2.1 Del Defecto Fáctico Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario resaltar los hechos relevantes que dieron origen a la solicitud de amparo, así: Hechos probados La señora María Roquelina Álvarez Chico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo No. 2-2014-000352 de 24 de enero de 2014 y, en su lugar, se declarara la existencia de un contrato laboral con la Entidad demandada; asimismo, pidió que se le ordene que efectuara el pago de los salarios y demás prestaciones sociales surgidas en virtud de ese vínculo.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Bolívar, que con sentencia de 27 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 20 de enero de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, consideró que si bien en el expediente no obran actas de inicio y terminación de los contratos u órdenes de servicios suscritos por la demandante, que permitan definir de manera eficiente los extremos temporales de la relación, sí es posible verificar las fechas de expedición de los registros presupuestales, que concuerdan con las fechas de suscripción de las órdenes de servicio y de los contratos de prestación de servicios, así como, de los plazos de ejecución en ellos previstos y los “Comprobantes de egreso” por cada uno de los meses contratados.

En efecto, determinó que el término de la vinculación contractual de la accionante, se llevó a cabo en los siguientes periodos: (i) del 27 de enero de 2006 al 15 de diciembre de 2006; (ii) del 14 de mayo de 2007 al 30 de diciembre de 2008 y (iii) del 16 de julio de 2009 al 30 de noviembre de 2013. Ahora bien, indicó que si bien se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración por el servicio prestado, no se probó la subordinación y dependencia continuada, porque conforme con el testimonio del señor Guido del Carmen Zúñiga Ospino y las certificaciones allegadas al proceso, las condiciones de ejecución del contrato se hizo por horas; además, dan cuenta de la temporalidad de los curso de formación por ella prestados y no se avizora unos horarios establecidos, ni que la contratista se encontrara sujeta a un horario.

Advirtió que esa Subsección ha señalado que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que las funciones se ejecuten de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, esto es, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante. Sostuvo que, de los correos electrónicos que se visualizan en el expediente, a folios 190 a 200, no se desprenden instrucciones u órdenes más allá de las relacionadas con la adecuada ejecución de los contratos, en tanto que en los mismos solo constan solicitudes de informes mensuales de ejecución, de conformidad con los modelos aplicados por la entidad; invitaciones a participar en los procesos de evaluación y certificación sobre las normas de competencias, puesta en conocimiento de formatos del Centro Agroempresarial y Minero para la elaboración de sus procesos, instrucciones para la radicación de las cuentas de cobro, entre otros; mismos en los que se observa como destinatarios un grupo de personas, específicamente instructores de la institución, de planta y contratistas, sin que se verifiquen instrucciones dirigidas de manera directa a la señora María Roquelina Álvarez Chico.

Señaló que uso del aplicativo Sofía Plus, si bien es usada por los instructores o tutores de planta del SENA, ello no reviste necesariamente un aspecto que equipare la relación laboral de aquellos con la contractual de la señora Álvarez Chico, por cuanto, el uso de dicho aplicativo deviene del necesario registro de evaluaciones a efectos de certificar a los aprendices en los cursos dictados por el SENA, por lo que ello, no comprende un elemento que permita verificar subordinación. En este sentido, la Sala resalta que si bien la accionante señala que no se tuvo en cuenta el material probatorio dentro de la providencia acusada, lo cierto es que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis detallado del mismo, a partir del cual pudo establecer que no se demostró la subordinación y dependencia continuada del servicio.

Lo anterior teniendo en cuenta que de las certificaciones suscritas por el Jefe de Gestión Humana del SENA y las autoridades administrativas de la entidad municipal donde prestaba los servicios como instructora, se determinó que no es posible establecer un horario fijo, sino que por el contrario la labor la ejecutaba por la temporalidad del curso.

Asimismo, los Reportes de Ejecución Mensual y el testimonio del señor Guido del Carmen Zúñiga Ospino, permiten establecer que las funciones no se ejecutaron de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, tal como lo expuso la autoridad judicial acusada. Ahora bien, al valorar los correos electrónicos y el aplicativo Sofía Plus, no se evidencia que la parte actora recibiera instrucciones u órdenes más allá de las relacionadas con la adecuada ejecución de los contratos, en tanto que en los mismos solo constan solicitudes de informes mensuales de ejecución e invitaciones a participar en los procesos de evaluación y certificación sobre las normas de competencias.

Bajo ese entendido, le asiste razón a la autoridad judicial acusada al establecer que del material probatorio allegado al proceso no se evidencia el elemento de subordinación con continuidad para que se configure una relación laboral entre la señora María Roquelina Álvarez Chico y el SENA. En este orden de ideas, la Sala observa que la Sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y, lo que le permitió concluir que no se acreditó la subordinación. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, efectuó un análisis coherente y razonable de los hechos y elementos probatorios, que a pesar de no resultar satisfactorio a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisiones adoptadas por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 4.2.2.

Del Desconocimiento del Precedente La parte accionante manifestó que la Corporación accionada desatendió la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, toda vez que “al haberse declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria” y las sentencias del 8 de julio de 2021 (442-2020), del 5 de julio de 2018 (2018-00756-01 AC), la sentencia “00117 de 2018”, entre otras, que reconocieron, en casos similares, la existencia de una relación laboral.

Ahora bien, en lo que se refiera a la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, es necesario destacar que esa providencia sobre la Subordinación dispuso que: “Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios52, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno53, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.” En tal virtud, la subordinación necesariamente implica un sometimiento a una autoridad superior jerárquicamente y dentro de una jornada laboral; sin embargo, como se expuso en el acápite precedente, esos elementos no se demostraron.

Ahora bien, se evidencia que las otras decisiones a las que alude el solicitante del amparo no constituyen un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011, argumento que resulta suficiente para colegir que no le asiste razón. En todo caso, también se denota que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia acusada, explicó los elementos que permiten definir lo que se ha entendido por subordinación y, en ese orden de ideas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la corporación, debía determinarse, conforme con las particularidades del caso y, a partir de las pruebas allegadas al proceso, si las funciones se ejecutaron de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, esto es, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante.

En ese orden de ideas, no se encuentra que la autoridad judicial accionada haya desatendido el precedente jurisprudencial relacionado con el tema, sino que, por el contrario, con fundamento en la posición sobre la materia, examinó el caso y, como se explicó en el capítulo precedente, determinó que no se demostró ese elemento y no había lugar a reconocer la relación laboral.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico, ni por desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó el amparo de tutela, promovido por la señora María Roquelina Álvarez Chico contra, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó el amparo solicitado por la señora María Roquelina Álvarez Chico contra, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso)