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05001233300020190273901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-05-27

Radicación interna: 25639 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Comercializadora Internacional De Metales Preciosos De Colombia S.A.·Demandado: Dian

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA - CI MEPRECOL SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2014.

Costos. Prueba SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

ANTECEDENTES El 14 de abril de 2015, Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA -como se denominará en lo sucesivo- presentó la declaración de renta del año gravable 2014, en la que registró costos por $445.257.602.000, renta líquida gravable de $4.617.228.000, impuesto a cargo de $1.154.307.000 y saldo a favor de $2.887.828.000.

Previo Requerimiento Especial 112382017000135 del 1 de septiembre de 2017, que no fue respondido por la actora, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Revisión 112412018000090 del 22 de mayo de 2018, en la cual modificó la declaración privada para rechazar costos de $91.980.582.000 (para un total costos de $353.277.020.000).

Así, determinó renta líquida gravable de $96.597.810.000, impuesto a cargo de $24.149.453.000, saldo a pagar por impuesto de $20.107.318.000, sanción por inexactitud del 100% en $22.995.146.000, para un total a pagar de $43.102.464.000. El 23 de julio de 2018 la contribuyente presentó recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución 992232019000054 de 16 de mayo de 2019, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos (E) de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA CI MEPRECOL SA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones1: «1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No ND.112412018000090 de 22 de mayo de 2018, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y la Resolución N° 622542 del 16 de mayo de 2019, proferida por lo Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se restablezca en su derecho a la contribuyente COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE METALES PRECIOSOS DE COLOMBIA S.A. Cl MEPRECOL S.A. NIT 900.118.612. el saldo a favor generado en su liquidación privada, que asciende a la suma de $ 2.887.828.000. 3. Que se devuelvan las sumas que se hayan pagado en exceso.».

Invocó como disposiciones violadas: - Artículos 28, 29, 83 y 95 de la Constitución Política - Artículos 82, 536, 742, 743, 746, 752, 771-2 y 869 del ET - Artículos 167, 180, 188, 211, 221, 225, 263 del CGP - Artículos 1568 y 1766 del Código Civil Como concepto de la violación expuso que los actos acusados vulneraron normas superiores y adolecen de falsa motivación por lo siguiente: Se vulneró el debido proceso por contradicción de fondo entre la verdad formal y la verdad material.

Dentro de las reglas de la sana crítica, dos circunstancias permiten demostrar la realidad material de los hechos discutidos: «i) los movimientos del metal mediante la medida de los gramos comprados y de los gramos exportados. Al inicio del ejercicio de 2014 había en el inventario inicial 24.910.00 gramos y se compraron 6.772.424.01. Se exportaron 6.712.116.00 gramos.

Por su parte, en el inventario final quedaron 85.217.94 gramos, tal como lo certifica el revisor fiscal de la compañía; ii) Los movimientos del dinero por las mismas operaciones de compra y venta. La DIAN controla la realidad de las exportaciones y conserva las declaraciones de exportación (DEX) donde se referían los kilogramos de oro de cada una de las operaciones del contribuyente con los clientes del exterior.

Así mismo, controla los reintegros de divisas por concepto de exportaciones (desde el punto de vista del control de cambios), y conoce el monto de los dineros recibidos de los clientes del exterior. Además, analiza el comportamiento tributario de cada uno de los sectores, y sabe el porcentaje correspondiente al margen bruto en lo comercialización del oro […]».

En los documentos que reposan en la Administración se encuentra evidencia que permite corroborar el peso del oro exportado, el monto del valor reintegrado por concepto de importaciones, el margen bruto del sector económico al que pertenece la actora y el costo de la mercancía comprada. Para el año gravable 2014, según las propias cifras de la DIAN, la rentabilidad del sector del comercio al por mayor de metales es del 1,29%.

En la declaración privada de la actora, dicho margen es del 0,99%, por lo que se encuentra en el rango promedio de tributación del sector. Los actos acusados adolecen de falsa motivación y de violación del artículo 742 del ET -por falta de aplicación-, por cuanto la operación está soportada y no es ficticia, al punto que la DIAN autorizó las exportaciones, previa verificación de mercancía. La contabilidad se llevó en debida forma y se aportaron las facturas de la operación económica. 1 Fl. 4 c.p. 2 Número correspondiente al código de acto de la Resolución 992232019000054 del 16 de mayo de 2019.

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Las manifestaciones de los terceros -valoradas como testimonios-, no pueden ser tenidas en cuenta para desconocer la realidad de la operación económica, pues no tienen fuerza probatoria, por no cumplir los requisitos previstos en los artículos 188, 211, 225, 263 del CGP, 752 y 771-2 del ET, toda vez que «i) no han sido presentados por la DIAN para ser contrainterrogados; ii) Tienen intereses en su propia causa; iii) Contradicen los documentos expedidos por sí mismos y iv) no desvirtúan las facturas y demás documentos que soportan la operación económica».

Un testimonio no puede ser utilizado para probar la existencia de hechos económicos, pues la normativa tributaria da prevalencia a la prueba documental, la cual fue aportada y no puede ser desconocida. Las compras que constituyen el costo del oro exportado son reales. Si hubo un volumen de oro exportado, necesariamente tuvo que existir, en términos de volumen, una cantidad similar comprada a los proveedores de metal, pues la demandante no es propietaria de licencias de exportación aurífera.

En ese entendido, la DIAN vulneró los artículos 1766 del Código Civil y 869 del ET, por interpretación indebida. La DIAN actúa ilegalmente al tratar de perseguir al contribuyente como instrumento de la política criminal de control a la minería ilícita. No existe una disposición legal que establezca solidaridad entre el comprador de las mercancías que constituyen el costo de la mercancía vendida y los proveedores de tales bienes.

El incumplimiento de la obligación sustancial de pagar el impuesto y de los deberes formales de declarar o informar, imputables a tales proveedores no puede tener consecuencias sancionatorias para el contribuyente cumplido y, por esta razón el artículo 1568 del Código Civil se vulneró por interpretación indebida. Luego de señalar que las oficinas estatales verificaron en lo de su competencia las operaciones económicas de la actora y dieron visto bueno a los movimientos de metal y dinero, censuró que la demandada las considere como ficticias, generando enriquecimiento del Estado, con transgresión por falta de aplicación de los artículos 83 y 95 de la CP.

No cuestionó la sanción por inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: No se vulneró el debido proceso de la actora. El acervo probatorio con el que contó la DIAN para rechazar las operaciones de compra de oro desvirtúa la indebida valoración probatoria aducida.

Por medio de pruebas directas e indirectas -inspección tributaria, cruces con terceros, requerimientos de información, autos comisorios, información exógena, la contabilidad de la actora y una serie de testimonios e indicios- se pudo establecer que los proveedores -a quienes presuntamente se efectuaron las compras registradas- no contaban con inventario disponible para la venta por el valor solicitado como costo, con lo cual se desvirtuó la certeza sobre la realidad de las operaciones de compras de oro y metales preciosos y, por ende, la plena validez de las facturas.

La contabilidad no solo debe llevarse en debida forma, sino que debe estar respaldada con comprobantes internos y externos y no haber sido desvirtuada por medios probatorios contenidos en la ley. Le correspondía a la actora demostrar la realidad de compras declaradas por $91.980.582.000, en el año 2014. Los documentos de exportaciones, operaciones de divisas y demás de exportación, así como el margen de rentabilidad del sector, no Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prueban la realidad de compras realizadas por CI Meprecol y, por ello, no son pertinentes ni conducentes para probar las compras de metales preciosos.

Los actos demandados contienen la explicación, fundamentación fáctica y jurídica que soporta la propuesta de modificación a la declaración privada de la actora por el año 2014, y las conclusiones de las verificaciones de las transacciones con los proveedores seleccionados que llevaron a rechazar las compras. No se atribuye solidaridad a proveedor y comprador, y este argumento no es justificación para no cumplir con el deber de demostrar la realidad de las operaciones de compra y de controvertir las pruebas con las cuales la DIAN desvirtuó la declaración, así como la trazabilidad de las compras con sus proveedores.

No se ha desplazado la responsabilidad del Estado. La actuación de la administración de impuestos obedece a una de las funciones consagradas en el Estatuto Tributario. No se deben confundir interpretaciones a priori de las distintas facultades que tiene el Estado, con el principio «nadie puede alegar en su favor su propia culpa». De ahí que no se pueda hablar de enriquecimiento del Estado, ya que las actuaciones de la DIAN gozan de legalidad y propenden por la protección del fisco y que el contribuyente cumpla con sus cargas.

AUDIENCIA INICIAL El 13 de octubre de 2020, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares. Al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en lo siguiente: Luego del recuento normativo y probatorio, el a quo concluyó que procedía la modificación de la declaración privada de la actora por el año gravable 2014, con el rechazo de costos por $91.980.582.000, comoquiera que la autoridad tributaria encontró elementos de prueba que desvirtuaron la realidad de las operaciones declaradas.

La parte demandante no acreditó con los medios de prueba idóneos las operaciones realizadas con los proveedores investigados. Así mismo, la sanción por inexactitud impuesta se ajusta a legalidad, pues en la declaración privada se incluyeron compras inexistentes que dieron lugar a costos improcedentes, lo cual constituye conducta sancionable conforme con el artículo 647 del ET.

En la respuesta al requerimiento especial la sociedad actora tuvo la oportunidad de plantear argumentos de oposición respecto de las pruebas recaudadas, incluyendo las testimoniales. Sin embargo, no se dio respuesta al acto previo, pese a que fue notificado en debida forma. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El motivo por el cual la DIAN modificó la declaración privada fueron las pruebas que desvirtuaban la realidad de las operaciones, pese a las facturas y demás documentos aportados por la sociedad actora, por concepto de las compras que supuestamente realizó. En la liquidación oficial de revisión se relacionaron los indicios respecto de los proveedores, quienes desconocieron las compras, lo que restó credibilidad a los documentos soporte.

No es cierto que la DIAN haya establecido solidaridad entre la actora y los proveedores. Simplemente, la autoridad tributaria cumplió con el deber de verificar la realidad de las operaciones, que en este caso dieron lugar a la imputación de costos y llevaron a la conclusión de la simulación de transacciones para obtener beneficios tributarios.

Lo atinente al proceso de exportación de metales, la compra en territorio nacional y demás documentos relacionados con las operaciones de exportación resultan improcedentes para cuestionar la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de su acto confirmatorio, puesto que la modificación de la declaración privada consistió en el rechazo de costos relativos a las compras registradas en dicho impuesto.

Las cifras estadísticas de la DIAN sobre la rentabilidad del sector para mirar la tributación de la actora tampoco son una prueba pertinente ni conducente en el presente asunto, pues a la actora le correspondía demostrar la realidad de las compras declaradas. Pese a que las partes no cuestionaron la sanción por inexactitud, reafirmó su procedencia y condenó en costas a la parte vencida, conforme al artículo 365 del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante recurrió la decisión de primera instancia. Insistió en que los costos por compras son procedentes, para lo cual se reafirmó en los argumentos expuestos con la demanda respecto de las pruebas documentales aportadas, la improcedencia de la prueba testimonial, los indicadores económicos, la solidaridad atribuida en relación con los proveedores y la rentabilidad del sector aurífero.

Contrario a lo manifestado por el Tribunal, sí existen elementos probatorios que dan cuenta de la realidad de las operaciones de la sociedad demandante. El a quo desconoció el principio de asociación, según el cual la existencia de ingresos permite presumir la existencia de costos. Una comercializadora internacional no puede exportar metal que no ha comprado, siendo relevante que el peso en gramos del metal exportado tiene relación con el comprado a los proveedores y que la actora no explota ningún yacimiento por carecer de título minero, por lo que para exportar debe comprar.

La carga de la prueba en relación con las operaciones de los proveedores no le corresponde a la actora con base en lo previsto en el artículo 15 de la CP, que garantiza la reserva de los libros y papeles del comerciante. Desde el punto de vista de la determinación de los tributos, quien tiene la posibilidad de revisar la contabilidad es el ente público.

De ahí que la carga de la prueba la soporta quien tenga la capacidad jurídica de aportarla al proceso, por lo que mal puede atribuirse a la sociedad inactividad probatoria frente a la capacidad de terceros de haber realizado ventas a los proveedores. Las manifestaciones de los terceros no pueden valorarse como Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 testimonios, por no haberse ratificado dentro del proceso.

En todo caso, lo detectado en relación con los terceros únicamente lleva a la conclusión de que los proveedores incurrieron en inexactitud en sus declaraciones, pero no la contribuyente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación3. La demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda4.

El Ministerio Público no intervino. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante -apelante única-, corresponde determinar si la actuación acusada (i) incurrió en violación a las normas superiores, falsa motivación y vulneración al debido proceso, en cuanto no valoró en debida forma los hechos y pruebas aportadas y (ii) si son procedentes los costos discutidos en cuanto se respaldaron en la contabilidad, facturas y demás documentos allegados por la actora.

La apelante concretó la violación a las normas superiores, falsa motivación y vulneración al debido proceso en cuanto no pudo controvertir las pruebas -incluidos los testimonios- que tuvo en cuenta la Administración para desconocer los costos incluidos con el fin de determinar la existencia de las compras de oro. Alega que se desconocieron la contabilidad y las facturas aportadas, así como los márgenes de rentabilidad del sector aurífero.

Pues bien, las pruebas allegadas por la Administración en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, pueden ser desvirtuadas con ocasión de la notificación del requerimiento especial -momento en el cual se vincula efectivamente al proceso al investigado-, el cual contiene los puntos que se pretenden «modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta», y «la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada»5.

Y es precisamente en la respuesta a ese acto administrativo que el interesado «deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas»6.

Se resalta Además de la oportunidad señalada, una vez se expida el acto de determinación del tributo, el contribuyente podrá ejercer sus derechos de defensa y de contradicción mediante la interposición del recurso de reconsideración a que alude el artículo 720 del Estatuto Tributario. En el caso concreto, el requerimiento especial, además de explicar las modificaciones propuestas a la declaración de renta de la contribuyente, enunció las pruebas en que se fundamentó, entre las que se encuentran balance de prueba a nivel de subcuentas, detalle 3 Índice 18 Samai. 4 Índice 19 Samai. 5 Artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario. 6 Artículo 707 del Estatuto Tributario.

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de cuentas de inventario mensual y costo de venta mensual detallado por terceros, registros contables, reporte de terceros en la información exógena, e indicios, entre otras pruebas, de los cuales coligió la imposibilidad de determinar la trazabilidad de las operaciones con los proveedores Luis Fernando Echavarría Moncada, Modesto Manuel Guzmán Bertel, Elvira Nelly Restrepo Uribe, Jairo Enrique Quintana Guzmán, Cooperativa Multiactiva de Productores y Comercializadores de Metales preciosos de Colombia y Metales Preciosos San Juan SAS, por valor de $91.980.582.000.

Las pruebas mencionadas fueron puestas en conocimiento de la demandante con la notificación del requerimiento especial; no obstante, no dio respuesta a dicho acto. Por ello, se estima que no se violó el debido proceso, porque la actora conoció las pruebas incorporadas oportunamente al expediente y decidió no controvertirlas. En cuanto a la procedencia de los costos por compras de oro a proveedores sin capacidad, la actora insistió en que las facturas, cuyo valor probatorio desconocieron tanto la Administración como el Tribunal, constituyen el medio de prueba para soportar los costos junto con los documentos de exportaciones; que aunque la contabilidad se llevó en debida forma, no se objetó por la Administración, a quien le correspondía valorar dichas pruebas, en tanto soportaron los costos discutidos.

El artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que las operaciones constitutivas de costos, deducciones e impuestos descontables estén soportadas en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal7; lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal8, quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, proceder a su rechazo.

Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en la legislación civil, en cuanto sean compatibles con la primera9. Lo anterior significa que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba aludidos.

Lo mismo ocurre con la contabilidad, porque si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se llevan en debida forma10, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley».

En ese sentido, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que sirven de soporte de las operaciones, le corresponde al contribuyente aportar los elementos demostrativos que acrediten la existencia de las mismas. Se observa que en la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014, CI MEPRECOL SA registró un total de costos por $445.257.602.000, determinó la renta líquida gravable en $4.617.228.000, el impuesto a cargo de $1.154.307.000 y un saldo a favor de $2.887.828.000.

Y en la liquidación oficial de revisión, por la cual se modificó la 7 Literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 y artículo 618 del Estatuto Tributario. 8 Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 «Art. 742 ET. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquellos». 10 Artículo 774 del Estatuto Tributario.

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 declaración del periodo en discusión, la DIAN rechazó parte de los costos en la suma de $91.980.582.000 por compras a proveedores frente a los cuales se cuestionó la realidad de las operaciones.

Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la DIAN rechazó los costos fue la existencia de pruebas que desvirtuaban la contabilidad, las facturas y los demás documentos aportados por la demandante, por las compras de oro que supuestamente realizó. Para ese fin, la Administración se basó en el acervo probatorio allegado al expediente administrativo, en el cual se hicieron visitas de verificación, cruces de información, se recibieron testimonios11 y se recopilaron indicios que permitieron constatar lo siguiente: - Luis Fernando Echavarría Moncada.

Con este tercero la sociedad actora contabilizó, reportó y declaró costos por compras, en el año gravable 2014, por valor de $24.057.013.458. El contribuyente se inscribió por primera vez en el RUT el 28 de septiembre de 2006, con la actividad de fabricación de productos metálicos para uso estructural, código 2811, en régimen simplificado.

El 21 de febrero de 2014, actualizó su RUT inscribiendo como actividad económica la de comercio al por mayor de metales y productos metalíferos, código 4662 y se cambió al régimen común del IVA. También se registró en Cámara de Comercio el 14 de febrero de 2014, con la misma actividad y código. Mediante auto de organización del 14 de agosto de 2017, se trasladó el acta de cruce con terceros del 13 de junio de 2017, realizada en la investigación que se adelantó en el expediente GO 2014 2017 000464, en donde no fue posible localizarlo.

Se analizó la información contenida en las declaraciones de renta e IVA del contribuyente, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales derivadas del desarrollo de su actividad productora de renta, la información reportada por las entidades financieras, entre otras, de las que se detectó que el señor Echavarría Moncada declaró impuesto de renta por primera vez el año gravable 2014, el 30 de septiembre de 2015, en la cual informó un patrimonio bruto de $3.079.299.000, compuesto en su mayoría por cuentas por cobrar de $51.210.554.000 e inventarios de $51.798.512.000, informó deudas por $2.997.281.000, para un patrimonio líquido de $82.018.000.

Reportó ingresos brutos de $533.699.771.000 y una renta líquida gravable de $52.019.000, sin embargo, no liquidó valor alguno de impuesto sobre la renta, pues se acogió al beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010. Presentó declaraciones de IVA de los bimestres 3 al 6 de 2014, en las que informó ingresos consolidados por $34.405.888.000 y un IVA descontable acumulado de $1.773.000.

En consecuencia, se verificó que los valores de ingresos como los de compras informados en las declaraciones de IVA no coinciden con los informados por ingresos y costos en la declaración de renta, siendo mayores en $736.117.000 los ingresos reportados en IVA. La sumatoria de los valores informados como costos e inventarios declarados en renta por $35.498.283.000 deberían aproximarse a las declaradas en IVA.

No obstante, se detectó diferencia de $1.130.603.000 frente a lo declarado en IVA, lo cual muestra incongruencia de los ingresos y las compras que se pretenden mostrar con las declaraciones. No presentó declaraciones de retención en la fuente por el año gravable en discusión, con lo cual se descartó la realización de las operaciones de compraventa, en la medida en que se incumple la obligación contenida en el artículo 437 del ET. - Modesto Manuel Guzmán Bertel: Con este tercero la sociedad demandante contabilizó, reportó y declaró compras en el año gravable 2014, por valor de $17.436.101.565.

Se inscribió por primera vez en el RUT el 11 de febrero de 2014 con actividad económica de comercio al por mayor de metales y productos metalíferos, código 4662 en el régimen simplificado, también se registró en Cámara de Comercio el 10 de febrero de 2014, con la misma actividad y código. Mediante auto de organización 285 se trasladó acta de cruce con terceros del 12 de junio de 2017, realizada en la investigación que se adelantó en el expediente GO 2014 2017 000464, en la cual el funcionario comisionado es atendido en el municipio de Caucasia por quien informó ser 11 En los que se manifestó desconocer a algunos de los proveedores, o desconocer su residencia o actividad.

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la contadora del señor Guzmán, se le solicitó el auxiliar de compras por terceros, entregó un documento denominado movimiento de terceros, en el cual, el valor de acumulado de compras de oro es de $30.355.133.052.

El 29 de junio de 2017, se radicó auxiliar de compra por terceros, en el que, al sumar los totales de compras informados, dio un total de $31.981.638.155, por tanto, no coincide con la información entregada inicialmente. Se compararon los dos listados entregados con el valor de las compras informado en las declaraciones de IVA presentadas por el contribuyente en el año 2014, sin hallar uniformidad.

Por ende, no se logró claridad sobre los terceros a quienes se realizó la compra, la fecha de las transacciones, el valor real de las compras efectuadas que le hubiesen permitido tener disponibilidad de inventarios para la venta posterior a la sociedad actora. Se analizó la información contenida en sus declaraciones de renta y de IVA, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales derivadas del desarrollo de la actividad, la información reportada por entidades financieras, entre otros, encontrándose que, el señor Guzmán Bertel declaró impuesto sobre la renta por primera vez en el año gravable 2014, el 28 de septiembre de 2015, en la cual informó un patrimonio bruto de $3.026.123.000, compuesto en su mayoría por cuentas por cobrar: $2.981.645.000 e informó deudas por valor de $31.378.907.000, para un patrimonio líquido de $81.526.000; se reportaron ingresos brutos por $31.378.907.000 y costos por $31.296.097.000, con lo cual generó una renta líquida de $51.526.000, sin embargo, no liquidó valor alguno de impuesto sobre la renta pues se acogió al beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010.

Presentó declaraciones de IVA de los bimestres 2 a 6 del año 2014, en las cuales informó ingresos consolidados por valor de $31.378.906.000, las compras ascendieron a $31.378.906.000 e impuestos descontables por $591.000. No presentó declaraciones de retención en la fuente, por lo que no se evidencia la realización de operaciones de compraventa con sus proveedores.

En la información exógena reportada por terceros en el año 2014, no muestra reportes de movimientos bancarios por parte de entidades financieras. - Elvira Nelly Restrepo Uribe. Con ella la sociedad demandante contabilizó, reportó y declaró costos por compras, en el año gravable 2014, por valor de $16.483.965.202 Se inscribió por primera vez en el RUT el 13 de enero de 2014 con actividad económica de comercio al por mayor de metales y productos metalíferos, código 4662 y como régimen común del IVA.

Se registró en Cámara de Comercio el 13 de enero de 2014, con la misma actividad y código e informó activos por $516.103.893. Mediante auto de organización del 23 de agosto de 2017, se trasladó el requerimiento ordinario 900097 del 9 de junio de 2017. Y, por auto de organización 285 se trasladó acta de visita realizada por funcionario comisionado el 13 de junio de 2017, quien se dirigió a la dirección informada en el último RUT de fecha 17 de marzo de 2017 de la señora, sin que fuera posible ubicarla.

No obstante lo anterior, el funcionario comisionado fue atendido en el municipio de Caucasia – Antioquia, por quien se identificó como la contadora de la proveedora y suministró el libro auxiliar por terceros de la contribuyente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014. En la relación de compras se observa el valor de $83.420.059.557 bajo el tercero codificado como menores cuantías, lo cual no permite identificar al 96% de los terceros con quienes efectuó el total de las compras.

El valor totalizado de las compras registradas en el auxiliar suministrado es de $84.615.422.637, que no coincide con el de compras reportadas en sus declaraciones de IVA, el cual es de $87.348.963.000, ni con el de costos en su declaración de renta por el año 2014. Se analizó la información contenida en las declaraciones de renta y de IVA, el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del desarrollo de la actividad productora de renta, la información reportada por entidades financieras, entre otros, encontrándose que dicha proveedora declaró impuesto sobre la renta por primera vez el 14 de septiembre de 2015, por el año gravable 2014, en la que informó un patrimonio bruto de $3.068 350.000, compuesto en su mayoría por cuentas por cobrar por $2.945.504.000 e informó deudas por valor de $32.947.533.000, para un patrimonio líquido de $120.817.000.

Reportó ingresos brutos por $87.430.545.000, renta líquida gravable de $90.817.000, pero no liquidó valor alguno de impuesto sobre la renta pues se acogió al beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Presentó declaraciones de IVA de todos los bimestres del año 2014, en las cuales informó ingresos consolidados por valor de $87.430.545.000, las compras ascendieron a $87.348.963.000 y el valor de IVA descontable acumulado fue de $1.586.000.

En el año gravable 2014, solo presentó declaración de retención en la fuente por el mes de febrero (periodo 2). En la información exógena reportada por terceros en el año 2014, figuran pagos realizados por la comercializadora investigada y otras 2 sociedades con esta misma actividad, sin embargo, no se evidencia el valor de pasivos ni de cuentas por cobrar que la proveedora declara, ni la reportan entidades financieras por concepto de movimiento de cuentas bancarias. - Jairo Enrique Quintana Guzmán. Con este tercero la sociedad demandante contabilizó, reportó y declaró compras en el año gravable 2014, por valor de $9.615.747.836.

Se inscribió por primera vez en el RUT el 20 de mayo de 2011 con las actividades económicas de trabajos de pintura y terminación de muros y pisos, código 4552 y como actividad secundaria otros trabajos de terminación y acabado, código 4559, y régimen simplificado de IVA. Solo hasta la actualización de fecha 29 de octubre de 2014 registró en su RUT la actividad de comercio al por mayor de metales y productos metalíferos, código 4662 y como secundaria comercio al por menor de otros productos en puestos de ventas móviles, código 4789.

Se registró en Cámara de Comercio el 22 de enero de 2014 con la misma actividad de la actualización del RUT y con el establecimiento de comercio Comercializadora JQ, reportando activos de $18.000.000. No se logró la comparecencia ni ubicación del señor Quintana Guzmán, por lo cual se analizó la información contenida en sus declaraciones de renta y de IVA, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales derivadas del desarrollo de la actividad, la información reportada por entidades financieras, entre otros, encontrándose que, en el mes de octubre de 2014, registró en el RUT la actividad de comercio de metales.

Declaró impuesto sobre la renta por primera vez en el año gravable 2014, de manera extemporánea el 28 de enero de 2016, en la cual informó un patrimonio bruto de $249.282.000, compuesto en su mayoría por cuentas por cobrar $247.682.000 y deudas por $475.733.000, para un patrimonio bruto de $73.849.000, se observan ingresos por $9.673.182.000 y costos por $9.586.043.000, con lo cual genera una renta líquida de $67.848.000.

Presentó declaraciones de IVA de los cuatrimestres 4, 5 y 6 de 2014, en las cuales no se incluyó ningún valor por concepto de impuestos descontables. No hay correspondencia entre los valores de ingresos y de compras reportados en IVA con los declarados en renta, tampoco entre los valores de costos y compras incluidos en estas declaraciones.

Existiendo una diferencia de $1.016.462.000 entre el valor de costo declarado en renta y el valor de las compras registradas en IVA. Lo cual lleva a que en sus declaraciones de IVA se establezca un margen de utilidad sobre compras del 12%, mientras que la de renta muestra margen del 1%, lo anterior demuestra que no hay congruencia en el valor de los costos y compras reportadas.

Se evidenció también que las cuentas por cobrar declaradas no corresponden con las reportadas por los terceros en la información exógena del año 2014, siendo menores las incluidas en la declaración. No presentó declaraciones de retención en la fuente, por lo que no se evidencia la realización de las operaciones de compraventa con sus proveedores.

La información exógena que le fue reportada por terceros por el año gravable 2014, muestra que el 99% de los ingresos del señor Quintana corresponden a las ventas a Cl MEPRECOL y lo reporta solo otro cliente con valores de venta muy inferiores comparados con los que le reportan como venta a la comercializadora, adicionalmente, únicamente le es reportado movimiento en cuentas bancarias en entidades financieras por valor de $1.015.000.

No obstante, revisado el inventario, se advierte que el señor Quintana Guzmán no cuenta con suficiente material para sustentar las compras reportadas por la comercializadora demandante. - Cooperativa Multiactiva de Productores y Comercializadores de Metales Preciosos de Colombia. Durante el año investigado, la sociedad demandante reportó y declaró costos por compras con este tercero por valor de $12.718.222.221.

Mediante auto de organización 172 del 1 de junio de 2016, se trasladaron las actas de visitas y requerimiento ordinario en desarrollo del expediente TW 2013 2015 001839 de la sociedad CI MEPRECOL por la declaración de renta del año gravable 2013, en el cual se intentó la ubicación de la Cooperativa, sin lograr la comparecencia de su representante legal.

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Se analizó la información contenida en sus declaraciones de renta y de IVA, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales derivadas del desarrollo de la actividad productora de renta, la información reportada por entidades financieras, entre otros, advirtiéndose que presentó declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2014, el 8 de mayo de 2015, en la cual informó un patrimonio bruto de $1.676.713.000 compuesto en su mayoría por inventarios de $1.421.068.000, y declaró pasivos por valor de $1.633.093.000, para un patrimonio líquido de $43.620.000.

En esta declaración reportó ingresos brutos por $29.349.054.000 y costos por $28.323.984.000, renta líquida de $28.065.000, sin embargo, no liquidó impuesto sobre la renta por estas registrada en el RUT en el régimen especial del impuesto sobre la renta. También presentó declaraciones de IVA por los seis bimestres del año 2014, en las cuales se informó un valor de ingresos consolidados de $29.457.033.000, compras totales por $28.626.806.000 e impuestos descontables por $109.000.

Al comparar los valores informados en las declaraciones de IVA y de renta del año gravable 2014, la DIAN verificó que no coinciden en cuanto a ingresos, siendo mayores los declarados en IVA y en compras mayores los declarados en renta. La Cooperativa no informó en las declaraciones de IVA haber efectuado compras suficientes para los valores de costo e inventarios reportados en la declaración de renta.

Solo presentó declaración de retención en la fuente del mes de agosto de 2014, en la cual informó retenciones sobre compras por $2.720.000 y reteiva de $56.000, por lo que no es posible la realización de las operaciones de compraventa con sus proveedores en los montos informados, se incumplió la obligación contenida en el artículo 437 literal e) del ET, vigente para 2014. - Metales Preciosos San Juan SAS en Liquidación. Con este tercero, la sociedad demandante contabilizó, reportó y declaró costos por compras en el año gravable 2014 por valor de $11.669.531.937.

Se verificó que se encuentra ubicada en el municipio de Istmina – Chocó, por lo que se remitió a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó el auto comisorio 23 del 27 de julio de 2017, solicitando la verificación de este proveedor. El 28 de agosto de 2017, se envió mediante correo electrónico el acta de visita elaborada por la funcionaria comisionada el día 24 del mismo mes y año, informándose, en concreto, que se efectuaron llamadas al teléfono fijo y al celular registrados en el RUT.

En el primero se registró una grabación que decía marcación errada y en el segundo respondió un señor de nombre Lander Domínguez, quien manifestó que trabajó con la empresa Metales Preciosos San Juan SAS en liquidación, la cual no existía hace más de cuatro años. Al no ser posible ubicar al proveedor en la dirección informada por él en el RUT, se analizó la información contenida en sus declaraciones de renta y de IVA, el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del desarrollo de la actividad, la información reportada por entidades financieras, entre otros, encontrándose que, declaró el impuesto de renta por el año 2014, el 27 de abril de 2015, en la cual informó un patrimonio bruto de $778.328.000 compuesto en su mayoría por cuentas por cobrar $227.155.000 e inventarios $522.580.000; deudas por $582.817.000, para un patrimonio líquido de $195.511.000; ingresos brutos de $11.726.457.000 y una renta líquida gravable de $29.173.000.

Presentó declaraciones de IVA de los seis bimestres del año 2014, que arrojaron como ingresos totales $10.286.799.000, compras consolidadas de $10.207.688.000 e IVA descontable acumulado de cero (0). En consecuencia, constató la DIAN, que los valores de ingresos como los de compras informados en las declaraciones de IVA no coinciden con los informados por ingresos y costos en las declaraciones de renta; la sumatoria de los valores informados como costo e inventario declarados en renta, deberían aproximarse al valor de compras declaradas en IVA, no obstante, hay una diferencia de $1.678.122.000 de más, frente a lo declarado en IVA.

Lo cual demuestra la incongruencia de los ingresos y las compras que se pretenden mostrar con estas declaraciones, ya que no reflejan o bien el valor real de sus ventas o bien el valor real de los inventarios de metales que tenían disponibles para la venta a la comercializadora investigada. En el año gravable 2014 no presentó ninguna declaración de retención en la fuente, por ende, no se evidencia la realización de las operaciones de compraventa con sus proveedores en la medida que se incumplió la obligación de la retención en la fuente asumida de acuerdo con el literal e) del artículo 437 del Estatuto Tributario (vigente para el año 2014).

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Conforme a lo anterior, la DIAN no pudo constatar las operaciones informadas por la actora, por la imposibilidad de comprobar la realidad de las operaciones con los proveedores, pues como quedó consignado en las pruebas reseñadas: - Los proveedores Guzmán Bertel, Restrepo Uribe, Quintana Guzmán, Echavarría Moncada, Cooperativa Multiactiva de Productores y Comercializadores de Metales Preciosos de Colombia y Metales Preciosos San Juan SAS -en liquidación- no fueron ubicados en las direcciones registradas en el RUT. - Los proveedores Quintana Guzmán y Giraldo Giraldo -representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Productores y Comercializadores de Metales Preciosos de Colombia- no acudieron a la citación enviada a la dirección registrada en el RUT y que incluso fueron informados mediante el correo electrónico informado en dicho registro. - Los proveedores Guzmán Bertel y Restrepo Uribe no fueron declarantes de renta sino hasta 2014, mismo año en el que se inscribieron en RUT y Cámara de Comercio. - Los proveedores Quintana Guzmán y Echavarría Moncada se encontraban inscritos en el RUT, en donde informaron el desarrollo de actividades distintas, las cuales fueron modificadas a la de comercio al por mayor de metales y productos metalíferos en el año 2014. - La proveedora Restrepo Uribe no identificó a los terceros de quienes obtuvo el material para la venta a la sociedad demandante. - Ninguno de los proveedores investigados presentó declaraciones de retención en la fuente que evidencien la realización de las operaciones de compraventa del oro posteriormente vendido a la demandante, pues tal como lo indicó la administración en los actos acusados «se incumple la obligación de la retención en la fuente asumida de acuerdo con el literal e) del artículo 437 del ET sus proveedores debían figurar como inscritos en algún régimen de ventas, si eran del régimen simplificado, debía asumir esa retención». - En las declaraciones de IVA presentadas por los proveedores no se evidencia la realización de las operaciones de compraventa. - Los proveedores Restrepo Uribe, Guzmán Bertel, Cooperativa Multiactiva de Productores y Comercializadores de Metales Preciosos de Colombia, Quintana Guzmán y Echavarría Moncada presentaron incongruencias frente al valor de las compras informadas en los documentos allegados al expediente administrativo, en respuesta a visita de verificación, o al comparar sus declaraciones de IVA y de renta del año gravable 2014, lo cual no permite establecer la realidad de la disponibilidad de inventarios para la venta posterior a la sociedad actora.

Para la Sala, el análisis de las pruebas recaudadas por la demandada desvirtuó el registro de la contabilidad, las facturas y las pruebas documentales en las que enfatiza la demandante se debió poner especial cuidado, pues la administración evidenció elementos de prueba sobre la inexistencia de las operaciones de compra registradas en dichos documentos.

En este caso, el desconocimiento de costos se fundó en la investigación adelantada por la DIAN que buscó determinar la trazabilidad de las operaciones de la actora, no solo con la información suministrada, sino con la de sus proveedores y los proveedores de estos últimos, analizando en conjunto la cadena del negocio. Corolario de lo anterior, los resultados de la fiscalización y conclusiones de la Administración sobre la inexistencia de las operaciones descartan análisis adicionales en punto a aspectos del proceso de exportación de metales, cifras e indicadores económicos y rentabilidad del sector aurífero, que además, como lo indicó el a quo, no resultan pertinentes ni conducentes, pues a la actora le correspondía demostrar la realidad de las compras declaradas.

Así las cosas, las pruebas en las que se basó la Administración le restan credibilidad a la contabilidad y a las facturas las cuales, como se dijo, pueden ser desvirtuadas por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en este caso, con las visitas de verificación, inspecciones oculares, cruces con terceros, e incluso con los testimonios practicados por la Administración. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Al efecto, esta Sala ha sostenido que si bien para la procedencia de costos, gastos e impuestos descontables, la normativa tributaria exige factura o documento equivalente, según corresponda, esto no excluye la posibilidad de verificar la realidad o sustancialidad de la operación. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN encuentra que las operaciones respaldadas en facturas o documentos equivalentes carecen de sustento, procede su rechazo, caso en el cual la parte interesada en hacer valer los costos, gastos o descontables debe desplegar la actividad probatoria que corresponda, para acreditar la existencia de la operación formalmente demostrada.

Repárese que la demostración de la realidad de la operación trasciende la formalidad del soporte, aunque este constituya tarifa legal12. Así, es claro que aun cuando el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece un único medio probatorio para sustentar entre otros, los costos, la administración está habilitada para acudir a otros medios probatorios, entre ellos, los testimonios, para constatar la realidad de la operación13.

La demandante no desmintió las conclusiones de la Administración respecto a la inexistencia de las operaciones cuestionadas, pues se limitó a afirmar que la contabilidad no ha sido desvirtuada, que las facturas cumplían con los requisitos legales, que no constituyen argumento suficiente para desconocer los costos, y que no le asistía responsabilidad ante la imposibilidad de la Administración de ubicar a los terceros con los cuales realizó transacciones.

Al respecto, frente a la solidaridad -que censura la actora se estableció entre ella y sus proveedores- se reitera el criterio de la Sección14 en cuanto a que en los procesos de fiscalización no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros. Por el contrario, el deber de la Administración es verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, dan lugar a deducir costos, circunstancias dentro de las que se verificaron las irregularidades antes mencionadas, que llevaron a la conclusión de la inexistencia de las operaciones con los referidos proveedores.

En ese orden, se descarta la aducida vulneración de los artículos 15, 83 y 95 de la CP, toda vez que la demandada actuó en desarrollo de sus facultades de fiscalización, sin desconocer el principio de buena fe y dentro del marco del postulado constitucional de contribuir a la financiación de las cargas estatales. Como lo sostuvo la demandada, la forma de mostrar documentalmente la realidad económica por parte de la actora se contrapone a la operación real, toda vez que se evidenció la inexistencia de las operaciones.

En efecto, como la Administración encontró elementos de prueba que demuestran la inexistencia de las operaciones cuestionadas con los referidos proveedores de la actora, y sin que ésta haya acreditado la realidad de las mismas por medios distintos a la contabilidad y a las facturas, las cuales, fueron desvirtuadas, se pone en evidencia que las compras no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento de los costos ($91.980.582.000), en los términos de la liquidación oficial de revisión. 12 Sentencia del 9 de junio de 2022, Exp. 25769, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Sentencia del 9 de junio de 2022, Exp. 25769, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Cit. Sentencia del 29 de octubre de 2020, Exp. 24914, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Entre otras, sentencia del 15 de octubre de 2020, exp. 23974, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sumado a lo anterior, la actora en el recurso de apelación dijo que el tribunal desconoció el principio de asociación entre ingresos y costos, en tanto los ingresos conllevan erogaciones asociadas.

Al respecto se advierte que la referencia a tal principio no fue aducida en la demanda. Con todo, se debe tener en cuenta que en este caso el rechazo de los costos declarados obedece al resultado del análisis en conjunto del material probatorio que evidenció la inexistencia de las operaciones, tras el cuestionamiento de la realidad de las mismas por la administración, quien las desvirtuó, con lo cual se descarta la estimación indirecta de costos, habida cuenta de que el legislador en el artículo 82 del ET no incluyó su no comprobación como presupuesto para su aplicación15.

Finalmente, como lo expresó el a quo en la sentencia de primera instancia, se advierte que lo atinente al proceso de exportación de metales y la compra en territorio nacional y demás documentos relacionados con las operaciones de exportación son improcedentes para cuestionar la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de su acto confirmatorio, pues la modificación de la declaración privada de renta del año gravable 2014, consistió en el rechazo de costos relativos a las compras registradas en la declaración de dicho impuesto, que no a la adición de ingresos o al control de la operación de exportación. Aunque no fue objeto de apelación, se ratifica la sanción por inexactitud impuesta en el 100 %, pues en la declaración de renta del año gravable 2014 se incluyeron costos inexistentes de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada. En cuanto a la condena en costas -agencias en derecho y gastos del proceso-, se advierte que este aspecto no fue objeto de apelación, por lo cual se mantienen las impuestas en primera instancia. No se condenará en costas en esta instancia, pues, conforme con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365-8 del CGP, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. 15 Entre otras, sentencias del 23 de julio de 2020, exp. 23237, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 13 de mayo de 2021, exp. 23202 y del 4 de agosto de 2022, exp. 24927, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02739-01(25639) Demandante: Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia SA – CI MEPRECOL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto