CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 65041 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00786-01 Actor: Ibut Niti S.A.S. y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA CPACA-Improcedencia por extemporánea.
PRUEBA DE OFICIO-Procede para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la controversia (art. 213 CPACA). PRUEBAS DE OFICIO-Traslado a las partes CGP. Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por la parte demandante en sus alegatos de conclusión de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES El 26 de abril de 20181, las sociedades Ibut Niti S.A.S. y Colombian Strategical Minerals S.A. C.I., presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo del 11 de octubre de 2017 expedido por la Agencia Nacional de Minería, en el que negó la reclamación que hicieron las demandantes para que se les devolvieran los pagos realizados a la autoridad minera por concepto de cánones superficiarios sobre 18 títulos mineros2 de los cuales son titulares, ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010; además, las zonas donde se otorgaron los títulos mineros están clasificadas como zonas excluidas de la minería. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la obligación de pagar los cánones superficiarios debía ser cumplida por los demandantes.
El 1º de octubre de 2019, las demandantes presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de octubre siguiente ante esta Corporación. Por auto del 28 de 1 Cfr. Cuaderno Principal, fls. 68 y ss. 2 Los títulos poseídos por las demandantes son: IH3-15401, IH3-15421, IH3-15461, IH3-15481, IH3-15491, IH3- 15511, IH3-15521, IH3-15531-IH3-15551, IH3-15581, IH3-15591, IH3-16021, IH8-10101, IH8-10121, IH8-10141, IH8-10161, IH8-10191, IH8-10211. 2 Expediente No. 65.041 Actor: Ibut Niti S.A.S. y otro Pruebas en segunda instancia febrero de 2020, el Despacho admitió el recurso interpuesto.
El 15 de febrero de 2024, se corrió traslado para alegar de conclusión. En esta oportunidad, la parte demandante allegó la Resolución VSC-00079 del 23 de marzo de 2023 de la Agencia Nacional de Minería, en la cual se resolvió favorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución VSC-00016 del 19 de enero de 2021 «por la cual se declara la caducidad del contrato de concesión No. IH8- 10191 y se toman otras determinaciones», expedida por la misma autoridad.
Con base en el acto que resolvió la reposición, la parte demandante alegó que, tal como lo dispuso dicha decisión, dado que el área objeto del contrato se encontraba en una zona de reserva forestal –excluida de la minería–, la entidad demandada no podía imponer el cobro de cánones superficiarios. Asimismo, la parte demandante resaltó que la Resolución VSC-00079 del 23 de marzo de 2023 dispuso que se compensaran las sumas pagadas –por concepto de cánones superficiarios improcedentes– con obligaciones originadas en otros contratos3.
II. CONSIDERACIONES 1. Como primer aspecto, conviene señalar que, en cuanto al régimen probatorio de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 211 del CPACA prevé que, en lo que no esté expresamente regulado en ese estatuto, se deberá dar aplicación a las normas del Código General del Proceso (CGP) referidas a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. Por ende, el artículo 167 del CGP prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el postulado de la carga de la prueba. 2.
Por su parte, el artículo 212 del CPACA –modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021– dispone que, para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades previstos en la ley procesal. En segunda instancia, el decreto de pruebas procederá -únicamente- en los siguientes eventos: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo;
(ii) cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o cuando se negó el decreto en primera instancia; (iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para 3 El acto que resolvió el recurso de reposición trató la situación del Contrato de Concesión No. IH8-10191, que es precisamente uno de los títulos mineros objeto de esta controversia. 3 Expediente No. 65.041 Actor: Ibut Niti S.A.S. y otro Pruebas en segunda instancia pedir pruebas en primera instancia;
(iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los referidos numerales 3 y 4. 3. Por su parte, el artículo 213 del CPACA, prevé que, en cualquiera de las instancias, el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, que se deberán ordenar y practicar con las pruebas pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el juez o la Sala, Sección o Subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. 4. En el presente asunto, se observa que la Resolución VSC-00079 de 2023 de la Agencia Nacional de Minería fue expedida después de la ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación. Por ende, dicho documento no existía en las oportunidades probatorias establecidas por el legislador para la segunda instancia. 5.
Por lo anterior, según lo prevé el artículo 212 del CPACA, en concordancia con el artículo 173 del CGP, que ordena expresamente atenerse a «los términos y oportunidades establecidos en este código», no puede atenderse la solicitud probatoria, porque a las partes no les está dado solicitar pruebas en este estado del proceso –cuando el asunto ya está pendiente de dictar sentencia de segunda instancia–, a pesar de la naturaleza sobreviniente de los documentos allegados. 6.
No obstante lo indicado sobre la preclusión de la oportunidad probatoria de las partes, la Sala, en virtud del deber que le asiste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del CPACA, en concordancia con el artículo 170 del CGP, decretará de oficio esta prueba. Esta facultad, prevista por el legislador, debe usarse si la prueba es «necesaria para esclarecer los hechos objeto de la controversia» y, por ende, prescindir de su ordenación y práctica podría llevar a una decisión alejada de la realidad.
Además, el decreto de pruebas de oficio no es una facultad que se ejerce por solicitud de parte, sino que corresponde al juez de conocimiento, que por iniciativa propia decidirá, en cada caso concreto y de acuerdo con las dudas que puedan surgir al momento de entrar a estudiar el asunto de fondo, si las decreta para esclarecer los puntos oscuros o dudosos. 4 Expediente No. 65.041 Actor: Ibut Niti S.A.S. y otro Pruebas en segunda instancia Para el presente asunto, se considera que la Resolución VSC-00079 del 23 de marzo de 2023 de la Agencia Nacional de Minería, que fue expedida con posterioridad a las oportunidades probatorias establecidas en la ley, resulta pertinente y necesaria para esclarecer los hechos y situaciones objeto de la litis.
En efecto, uno de los aspectos que se discute es la imposición, por parte de la autoridad demandada, de cánones superficiarios a la demandante, cuando precisamente las áreas de algunos de los contratos de concesión minera se encuentran en zonas de reserva forestal, de ahí que no sea posible su explotación y la consecuente contraprestación para la concedente.
Por ello, es preciso el decreto oficioso de la prueba documental allegada, pues esta da cuenta de una decisión adoptada por la entidad demandada sobre este aspecto que, por demás, configura una de las peticiones del restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud probatoria de la parte demandante, formulada en los alegatos de conclusión de segunda instancia.
SEGUNDO: DECRETAR DE OFICIO, como prueba documental, la Resolución VSC- 00079 del 23 de marzo de 2023, «por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución VSC No. 000016 del 19 de enero de 2021, “por medio de la cual se declara la caducidad del contrato de concesión No IH8-10191 y se toman otras determinaciones”».
En consecuencia, se dispone INCORPORAR ese documento al expediente.
TERCERO: Por Secretaría, CORRER traslado de la prueba decretada, por el término de cinco (5) días, a todos los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES PRESIDENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JMA/ACS/MAR/VF 5 Expediente No. 65.041 Actor: Ibut Niti S.A.S. y otro Pruebas en segunda instancia Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.