Radicado:25000-23-26-000-2009-00799-01 (55732) Demandantes: José Genaro Espinosa Mujica y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2009-00799-01 (55732) Demandantes: José Genaro Espinosa Mujica y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Prolongación del proceso penal y privación de la libertad.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones por la prolongación del proceso penal porque no se demostró que la mora fuera atribuible a las demandadas, ni el carácter antijurídico del daño. Se confirma la decisión de negar la reparación del daño causado por la privación de la libertad porque se probó la culpa exclusiva de la víctima debido a que la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento en su contra con base en las contradicciones en que incurrió en su indagatoria.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 3 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó de las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 10 de noviembre de 20151.
En el auto del 3 de diciembre de 20152 se corrió traslado para alegar de conclusión. La Fiscalía alegó de conclusión. Los demandantes y la Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1 F. 917, c. ppl. 2 F. 920, c. ppl. Radicado:25000-23-26-000-2009-00799-01 (55732) Demandantes: José Genaro Espinosa Mujica y otros 2 1.- La demanda fue presentada el 10 de marzo de 2009 por José Genaro Espinosa Mujica (en adelante, la víctima directa) y su familia. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por: (i) la prolongación del proceso penal adelantado contra el demandante José Genaro Espinosa Mujica y (ii) la privación de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 31 de marzo de 2000 y el 31 de enero de 20033, es decir, por un término de dos (2) años, diez (10) meses y un (1) día. En el proceso penal se le imputaron los delitos de cohecho, uso de documento público falso agravado, fraude procesal y estafa agravada. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) A.- DECLARACIONES: 1.- Se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solidariamente o a la entidad que haga sus veces, de la totalidad de los perjuicios MORALES y MATERIALES ocasionado a cada uno de los actores, como consecuencia de la vinculación prolongada por siete (7) años, desprestigio de su honra de JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA al vinculársele al proceso penal No. 2.001-0435 que cursó inicialmente en la Fiscalía Doce Especializada de Bogotá, luego al Juzgado 20 Penal del Circuito de esta misma ciudad y finalmente en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, proceso en el cual el señor JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA fue vinculado mediante indagatoria y afectado con medida de aseguramiento y detención preventiva en la cárcel Modelo de Bogotá e instalaciones de la DIJIN. 2.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solidariamente o a la entidad que haga sus veces, de la totalidad de los perjuicios MORALES ocasionados a su esposa: ROSALBINA FONSECA BAEZ y a sus hijos: EDWIN ALEXÁNDER ESPINOSA FONSECA, MARIETH JULIETH ESPINOSA FONSECA, KAREN PAOLA ESPINOSA FONSECA, como consecuencia de la vinculación prolongada por siete (7) años al proceso penal No. 2.001-0435, desprestigio de su honra de su esposo y padre: JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA al vincularse al proceso penal No. 2.001-0435. 3.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solidariamente o a la entidad que hagas sus veces, de la totalidad de los perjuicios MORALES ocasionados a la señora MARÍA OLIVA ÁVILA MARTÍN con quien el demandante JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA procreó a sus hijos GUSTAVO ADOLFO ESPINOSA ÁVILA, VIVIANA MARCELA ESPINOSA ÁVILA, todos dependientes económicamente de él, como consecuencia de la vinculación prolongada por siete (7) años al proceso penal No. 2.001-0435, desprestigio de su honra de su antiguo compañero y padre: JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA al vincularse al proceso penal No. 2.001-0435.. 4.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA 3 Según las fechas indicadas en las afirmaciones de la demanda.
Radicado:25000-23-26-000-2009-00799-01 (55732) Demandantes: José Genaro Espinosa Mujica y otros 3 NACIÓN, solidariamente o a la entidad que hagas sus veces, de la totalidad de los perjuicios MORALES ocasionados a la señora RUTH JACKELINE DUEÑAS ROMERO, nuera del demandante, y dependiente económicamente de él y como consecuencia de la vinculación prolongada por siete (7) años al proceso penal No. 2.001-0435, desprestigio de su honra de su yerno: JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA al vinculársele al proceso penal No. 2.001-0435. 5.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante: JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos de DOS MIL (2.000) GRAMOS DE ORO FINO, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que admita las pretensiones. 6.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la demandante por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de ROSALBINA FONSECA BAEZ en su calidad de esposa legítima, el equivalente en pesos de DOS MIL (2.000) GRAMOS DE ORO FINO, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que admita las pretensiones. 7.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de EDWIN ALEXÁNDER ESPINOSA FONSECA, MARIETH JULIETH ESPINOSA FONSECA, KAREN PAOLA ESPINOSA FONSECA en calidad de hijos del demandante, el equivalente a MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que admita las pretensiones. 8.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de los menores GUSTAVO ADOLFO ESPINOSA ÁVILA, VIVIANA MARCELA ESPINOSA ÁVILA en calidad de hijos del demandante, el equivalente a MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que admita las pretensiones. 9.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de RUTH JACKELINE DUEÑAS ROMERO nuera del demandante y MARÍA OLIVA ÁVILA MARTÍN en calidad de nuera y antigua compañera del demandante respectivamente el equivalente a MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia que admita las pretensiones. 10.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante por concepto de PERJUICIOS MATERIALES sufridos con motivo de la prolongada privación de la libertad, cuyas cuantías se señala a continuación: a) DAÑO EMERGENTE: La suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($13.500.000) por concepto de honorarios por la defensa penal pagados a diferentes abogados como se señaló en el numeral 16 de los hechos de la demanda.
Radicado:25000-23-26-000-2009-00799-01 (55732) Demandantes: José Genaro Espinosa Mujica y otros 4 b) DAÑO EMERGENTE: La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) más intereses al tres por ciento (3%) mensual debidos al señor EXEHOMO CARVAJAL dinero que adquirió el demandante para atender las necesidades de su numerosa familia. c) DAÑO EMERGENTE: La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($6.880.000) que debió pagar el demandante por concepto de alimentación en el casino de la DIJIN durante los treinta y cuatro (34) meses que permaneció privado de su libertad. 11.- Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA, los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que por su vinculación a la empresa de aseo del Distrito de Bogotá <<Ciudad Limpia>> dejó laborar durante siete (7) años, suma que asciende a SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($76.254.824). 12.- Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) que dejó de percibir como consecuencia de la venta del taxi de placas SOB 636, modelo 1996 de su propiedad, conforme se dijo en el numeral 13 de los hechos de la demanda. 13.- Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor JOSÉ GENARO ESPINOSA MUJICA la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($64.800.000) que dejó de percibir el demandante por la venta del taxi, teniendo en cuenta que el ingreso diario lo era de $30.000, suma que se multiplica por doce meses arroja un subtotal de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($10.800.000) multiplicada por cinco años o su equivalente en meses que son sesenta (60) y que corresponde al tiempo de la vida útil del automotor, arroja la suma total mencionado.
(…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de mayo de 1998 el brigadier general Édgard Peña Velásquez, director de Sanidad de la Policía Nacional, denunció ante la Fiscalía que varios oficiales, suboficiales y agentes retirados de esa institución, al tramitar los exámenes médicos reglamentarios para obtener el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a las que tenían derecho por la afectación de su capacidad laboral, falsificaron conceptos médicos con el propósito de incrementar fraudulentamente su cuantía. 3.2.- Con ocasión de esa denuncia penal, la Fiscalía abrió una investigación contra el demandante José Genaro Espinosa Mujica, quien había sido sargento segundo de la Policía. El citado demandante fue señalado de haber puesto en contacto a su compañero de la Policía, el señor Luis Francisco Berbesi Eugenio, con Luz Marly Herrera Jara, para que esta última le consiguiera certificados médicos de distintas especialidades en los que se indicara que el señor Berbesi Radicado:25000-23-26-000-2009-00799-01 (55732) Demandantes: José Genaro Espinosa Mujica y otros 5 Eugenio padecía de enfermedades inexistentes para incrementar el monto de su indemnización al retiro de la Institución. 3.3.- El demandante José Genaro Espinosa Mujica fue capturado el 31 de marzo de 2000. 3.4.- El 24 de abril de 2000 la Fiscalía Doce Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Santafé de Bogotá D.C. dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante José Genaro Espinosa Mujica, a quien le imputaron los delitos de cohecho, uso de documento público falso agravado, fraude procesal y estafa agravada. 3.5.- El 26 de septiembre de 2000, la Fiscalía acusó al demandante José Genaro Mujica.
Esta decisión fue recurrida por la defensa y confirmada el 16 de enero de 2001. 3.6.- El 23 de enero de 2003 el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá D.C. le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos al demandante José Genaro Espinosa Mujica. Esta decisión se hizo efectiva el 31 de enero de 2003. 3.7.- El 7 de octubre de 2005, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá D.C. condenó al demandante José Genaro Espinosa Mujica a una pena de ochenta (80) meses de prisión y una multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de cohecho por dar u ofrecer en concurso heterogéneo con falsedad material de particular en documento publicado agravado por el uso, fraude procesal y tentativa de estafa.
Esta decisión fue apelada por el demandante. 3.8.- El 28 de febrero de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira4 confirmó el fallo condenatorio, pero modificó el monto de la pena impuesta al demandante. 3.9.- En el término de la notificación de la anterior decisión, el demandante Espinosa Mujica y otros procesados interpusieron de manera simultánea solicitud de preclusión por vencimiento de términos y recurso extraordinario de casación. 3.10.- El 11 de diciembre de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. decretó la prescripción de la acción penal y el cese del procedimiento a favor del demandante José Genaro Espinosa Mujica. 4 El proceso penal fue remitido al Tribunal Superior de Pereira en virtud de las medidas de descongestión ordenadas en el Acuerdo 3430 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura (f. 246, c. de pruebas No. 3).
Radicado:25000-23-26-000-2009-00799-01 (55732) Demandantes: José Genaro Espinosa Mujica y otros 6 3.11.- El 8 de octubre de 2008, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia proferida del 28 de febrero de 2007 y, en consecuencia, declaró su nulidad. Así mismo, declaró prescrita la acción penal respecto de otros procesados contra los que continuaba el proceso. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante José Genaro Espinosa Mujica fue capturado el 31 de marzo de 2000;
(ii) el 24 de abril de 2000 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 26 de septiembre de 2000 la Fiscalía lo acusó; (iv) el 31 de enero de 2003 el demandante Espinosa Mujica fue dejado en libertad provisional; y (v) el 11 de diciembre de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. decretó la prescripción de la acción penal en su favor. 5.- Según la parte actora, las entidades demandadas le causaron un daño antijurídico a la víctima directa y a sus familiares porque fue: (i) vinculada a un proceso penal que duró siete (7) años como consecuencia de la mora judicial injustificada; y (ii) privada injustamente de la libertad porque su presunción de inocencia nunca fue desvirtuada en el trámite del proceso penal. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 6.1.- La víctima directa y sus familiares sufrieron dolor, angustia y estigmatización con ocasión de su detención, debido a que fue ampliamente divulgada por los medios de comunicación 6.2.- La víctima directa: (i) tuvo que incurrir en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal y en gastos de alimentación durante el tiempo que estuvo privado de la libertad;
(ii) pidió préstamos para atender las necesidades de su familia; (iii) dejó de percibir los ingresos que obtenía como supervisor de seguridad en la empresa de Aseo del Distrito de Bogotá <<Ciudad Limpia>> y con el taxi que era de su propiedad; y (iv) vendió su taxi como consecuencia de la privación de la libertad. B. Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: 7.1.- La medida de aseguramiento estuvo basada en elementos probatorios allegados a la investigación penal que permitían construir indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Espinosa Mujica. 7.2.- Las actuaciones y decisiones de la Fiscalía se adoptaron dentro de los términos dispuestos para ello.
La prescripción de la acción penal se dio por el Radicado:25000-23-26-000-2009-00799-01 (55732) Demandantes: José Genaro Espinosa Mujica y otros 7 tiempo de duración del proceso en la etapa de juicio, lo cual no es imputable a la Fiscalía. 7.3.- No se puede aplicar un régimen objetivo de responsabilidad como quiera que la prescripción de la acción penal no está contemplada dentro de los supuestos del artículo 414 del C.P.P. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones aducidas.
Como argumentos de defensa expuso que: 8.1.- La etapa de juzgamiento se adelantó bajo los parámetros legales pertinentes y atendiendo las particularidades del caso. Los aplazamientos o términos que se extendieron se debieron a las solicitudes y recursos presentados por los procesados. 8.2.- Propuso el hecho de un tercero porque el proceso penal se inició y adelantó por la denuncia presentada por el brigadier general de la época.
C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 3 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque: 9.1.- La parte demandante no cumplió la carga de demostrar la mora judicial injustificada y no allegó la totalidad del proceso penal. 9.2.- Con los documentos del proceso penal aportados está probado que las actuaciones y decisiones se surtieron dentro de términos razonables, dada la congestión judicial de ese momento. 9.3.- El demandante Espinosa Mujica estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad porque existían suficientes elementos probatorios que demostraban su responsabilidad en los hechos investigados.
Además, esta se hizo efectiva mientras las acciones penales no habían prescrito. 9.4.-Si bien el proceso culminó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal a su favor, lo cierto es que tanto en primera como en segunda instancia se encontró probada su responsabilidad debido a que su actuación fue determinante en la comisión de los delitos investigados, lo que configura la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima.
D. Recurso de apelación Radicado:25000-23-26-000-2009-00799-01 (55732) Demandantes: José Genaro Espinosa Mujica y otros 8 10.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 10.1.- Contrario a lo sostenido por el tribunal, está probado que la dilación injustificada en el proceso se dio por las actuaciones del sustanciador a cargo del trámite del proceso que suspendió en varias oportunidades las audiencias <<sin ninguna justificación>> y que no atendió las solicitudes de los procesados y del Ministerio Público para <<que no se dilatara más dicho proceso>>. 10.2.- El incumplimiento de los términos previstos en la ley vigente genera un daño antijurídico a los procesados, del cual no puede eximirse de responsabilidad la entidad demandada al acreditar congestión judicial. 10.3.- Debido a que la sentencia penal condenatoria de segunda instancia no quedó ejecutoriada y se declaró la prescripción de la acción penal, es claro que el demandante Espinosa Mujica goza de la presunción de inocencia. Por lo tanto, no es procedente que el tribunal le haga a la víctima directa un nuevo juicio penal en el que se concluya que su conducta justificó la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento desde el cual acaece del daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto: (i) el auto del 11 de diciembre de 20075 que decretó la prescripción de la acción penal quedó ejecutoriado el 20 de diciembre de 2007; (ii) la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2009; (iii) en auto del 21 de abril de 2009 se inadmitió la demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial y se le concedió el término de cinco días para 5 En el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia del 11 de diciembre de 2007.
Sin embargo, como: (i) esta providencia es interlocutoria y por lo tanto se debió notificar conforme al artículo 186 del Decreto 2700 de 1991, además el artículo 190 del C.P.P. vigente para aquél momento prescribía que cuando no sea posible la notificación personal, se debe proceder a la notificación por estado; (ii) de acuerdo con lo anterior, la <<diligencia de citación mediante telegrama>> para notificar el auto que terminó el proceso penal se debió de haber enviado el miércoles 12 de diciembre de 2007;
(iii) <<tres días después>> del envío de esta citación, se debió de haber hecho la fijación del estado (art. 190 del Decreto 2700 de 1991), estos es el jueves 13 de diciembre, viernes 14 de diciembre y lunes 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual el demandante quedó notificado; (iv) ahora bien,<<las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas>> según el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, por lo que el término de ejecutoria corrió el martes 18 de diciembre, miércoles 19 de diciembre y jueves 20 de diciembre de 2007, fecha en la cual inicia el término de caducidad conforme a las normas procesales.
Radicado:25000-23-26-000-2009-00799-01 (55732) Demandantes: José Genaro Espinosa Mujica y otros 9 subsanarla; (iii) el 03 de junio de 2009 el demandante, dentro del término legal6, aportó copia de la solicitud de conciliación radicada ante la Procuraduría el 02 de junio de 2009 y, (iv) la audiencia de conciliación se declaró fallida el 25 de septiembre de 20097, y ella se aportó al proceso.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con el certificado del 18 de noviembre de 2008 del jefe del grupo de Captura y Coordinación Penitenciaria DIJIN, está probado que el demandante José Genaro Espinosa Mujica estuvo privado de la libertad entre el 31 de marzo de 2000 y el 31 de enero de 20038, es decir, por un término de dos (2) años, diez (10) meses y un (1) día. 13.- Esta demostrado que, mediante auto del 11 de diciembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. declaró la prescripción de la acción penal a favor del demandante José Genaro Espinosa Mujica. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones por la prolongación del proceso penal porque no se demostró que la mora fuera atribuible a las demandadas, ni el carácter antijurídico del daño. 14.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones relacionadas con la privación de la libertad porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
El demandante José Genaro Espinosa Mujica ofreció versiones contradictorias durante la investigación penal que fueron determinantes en la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra. 15.- En la primera parte de esta providencia, la Sala expondrá las razones por las cuales negará la reparación del daño causado por la prolongación del proceso penal; en la segunda, estudiará las conductas procesales en las que incurrió el demandante José Genaro Espinosa Mujica que fueron determinantes en la imposición de la medida de aseguramiento.
G. La parte actora no acreditó el daño antijurídico causado por la prolongación del proceso penal 6 Como consta en el informe secretarial del 4 de septiembre de 2009, el demandante subsanó la demanda <<dentro del término legal, teniendo en cuenta que este Despacho Judicial permaneció cerrado del 04 de mayo al 01 de junio de 2009, por cambio de secretario>> (f. 50, c. 1). 7 Según constancia de la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que obra en el folio 69, c. 1. 8 F. 1, c. pruebas No. 2.
Radicado:25000-23-26-000-2009-00799-01 (55732) Demandantes: José Genaro Espinosa Mujica y otros 10 16.- La Sala ha considerado que la sola vinculación al proceso penal es una carga que, por regla general, no genera un daño antijurídico. El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad.
Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si el demandante demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible. 17.- Debido a que la parte demandante no allegó copia de la totalidad del proceso penal, no se puede determinar si la mora judicial en su trámite es atribuible a las demandadas. 18.- En este proceso el demandante alega como afectación anormal que perdió su trabajo como supervisor de seguridad en Ciudad Limpia y debió vender su taxi <<por causa de la vinculación procesal>> que duró siete (7) años.
Sin embargo, la Sala advierte que no probó que dichos perjuicios tuvieran como fuente la vinculación prolongada a esa investigación y que estos fueran distintos a los solicitados por la privación de la libertad de la que fue objeto la víctima directa. En consecuencia, era una carga que estaba en el deber jurídico de soportar y que se justificaba en el ejercicio legítimo de la potestad punitiva del Estado.
H. La culpa exclusiva de la víctima 19.- Con la resolución del 24 de abril de 2000 está demostrado que la Fiscalía dictó una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante José Genaro Espinosa Mujica, a quien le imputó haber cometido los delitos de cohecho, uso de documento público falso agravado, fraude procesal y estafa agravada.
El ente investigador dictó la medida en el marco de la investigación penal iniciada por la denuncia presentada por el brigadier general Édgard Peña Velásquez en el que se indicaba que se habían adulterado y vendido conceptos médicos de las áreas de Otorrinolaringología, Gastroenterología, Psiquiatría y Ortopedia a policías retirados para cobrar indemnizaciones a la institución. En el caso concreto del demandante Espinosa Mujica, la imputación se basó en el hecho de haber puesto en contacto al señor Luis Francisco Berbesi Eugenio con Luz Marly Herrera Jara, para que esta última le entregara certificados médicos adulterados con el fin de que el primero obtuviera una indemnización más alta al retiro de la Institución. 20.- La Fiscalía basó la medida de aseguramiento de detención preventiva en: 20.1.- La indagatoria del señor Luis Francisco Berbesi Eugenio, quien señaló que José Genaro Espinosa Mujica le propuso adulterar los exámenes de retiro para que obtuviera una indemnización superior y lo contactó personalmente con Luz Radicado:25000-23-26-000-2009-00799-01 (55732) Demandantes: José Genaro Espinosa Mujica y otros 11 Marly Herrera Jara, secretaria de Otorrinolaringología, quien se encargó de conseguirle los conceptos médicos definitivos adulterados del otorrinolaringólogo, del gastroenterólogo y del ortopedista, a cambio de dinero.
Además, indicó que el demandante Espinosa Mujica era el intermediario y con quien se contactaba mediante llamada telefónica, dado que nunca le suministró el número telefónico o de celular de Luz Marly Herrera Jara. 20.2.- Las contradicciones en que incurrió el demandante Espinosa Mujica en su indagatoria. Aunque aceptó que contactó al señor Berbesi Eugenio con Luz Mary Herrera Jara y que le suministró el número telefónico de esta última, afirmó que lo hizo para que le ayudara con unas citas médicas.
Y que si bien era cierto que este le había informado vía telefónica que ella le había incumplido, no sabía a que se refería. Estas afirmaciones no concuerdan con los registros de llamadas que demostraban que estos tenían comunicación desde hacía más de un año. Sobre dichas contradicciones, la Fiscalía señaló lo siguiente: <<(…) Observemos que esta posición de ajenidad que ostenta GENARO ESPINOSA durante su indagatoria en los aspectos que lo podrían comprometer penalmente es demostrativa de que está mintiendo.
No es cierto que no supiera de las circunstancias de incumplimiento por las cuales reclamaba explicación el señor BERBESI. Veamos: Esta mintiendo porque cuanto existe registro de llamadas telefónicas que demuestran que en efecto BERBESI lo ha estado llamando a su casa, hecho que ha venido ocurriendo ciertamente hace más de un año, en que las llamadas duran varios minutos y así se hace imposible creer que no sepa a que se deba el incumplimiento de LUZ MARLY.
Claro está mintiendo pues le interesa aparecer como ajeno a los delitos que confiesa haber cometido BERBESI en coparticipación de estos dos personajes. Ninguna credibilidad merece la respuesta de GENARO cuando afirma que BERBESI lo responsabilizó, habida cuenta que fue quien lo presentó con LUZ MARLY. Sencillamente este enunciado es falso ya que sinceramente no cree la Fiscalía que BERBESI no tenga claro el límite de las responsabilidades cuando en su indagatoria donde ha reflejado lo contrario, él acepta la culpa de sus actos, en forma muy coherente relata los detalles sin que en el se denote asomo de sentimiento de venganza o rencor desmedido.
Miente igualmente GENARO cuando afirma que le suministró el número telefónico de LUZ MARLY en la ciudad de Neiva, BERBESI afirma que nunca lo supo, ha de creérsele a este último por cuanto ninguna razón tendría para no haberlo suministrado a la Fiscalía cuando se le requirió por él; además en las facturas telefónicas no existe registrada llamada a LUZ MARLY a la ciudad de NEIVA ni a su celular si lo supiera como pretende hacerse creer obvio que la hubiera llamado para reclamarle.
¿Entonces por qué miente GENARO? Sencillamente porque es su postura defensiva, según él la que más le conviene. Ninguna razón lógica atendible hay, a la luz de la misma confesión de BERBESI y de la misma indagatoria de GENARO en torno a los temas que unían su amistad, como para que éste se hubiera tomado la molestia de llamar desde larga distancia en no menos de 29 oportunidades en fechas y horas diferentes a la casa de Radicado:25000-23-26-000-2009-00799-01 (55732) Demandantes: José Genaro Espinosa Mujica y otros 12 GENARO tal como lo registran las facturas de cobro del servicio telefónico.
Si este señor no se hubiera comprometido activamente a la defraudación concertada con quien hoy es su delator y con LUZ MARLY seguramente las llamadas no se realizarían y menos aún se le hubieran hecho las graves imputaciones, si no hay otro factor de enemistad que el incumplimiento al ilegal convenio. (…)>> 21.- En conclusión, con base en los anteriores medios de convicción, la Fiscalía determinó que la versión del demandante Espinosa Mujica sobre los hechos no tenía fundamento y era contradictoria.
Y esas contradicciones tuvieron una incidencia causal en la imposición de la medida de aseguramiento. Por lo tanto, la Sala considera que la conducta procesal en la que incurrió el demandante José Genaro Espinosa Mujica determinó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. I. Costas 22.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el del 3 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado