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11001031500020240296101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-02

Radicación interna: 7506 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Consorcio Caringa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02961-01 Demandante: Consorcio Caringa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02961-01 Demandante: CONSORCIO CARINGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Temas: Contra providencia dictada en medio de control de controversias contractuales.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Proceso en trámite SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consorcio Caringa contra la sentencia del 24 de julio de 2024, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de junio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, el Consorcio Caringa, a través de su representante legal, pidió la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. A juicio de la parte demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 27 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío que decretó la práctica de pruebas testimoniales y de interrogatorio de parte solicitadas por la entidad demandada dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado No. 63001-33-33-004-2022-00137-00/01. 2.

Pretensiones El actor formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 4.1.- Sírvase, señor juez, tramita (sic) la presente acción de tutela, y a través de fallo, amparar los derechos fundamentales que se le ha conculcado a mi consorcio accionante. 4.2.- En virtud de la anterior, ordene Dejar (sic) sin valor ni efecto el auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – M.P. LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, con fecha del veintisiete (27) de mayo de 2024, proferido dentro del expediente radicado 63001-3333-004-2022-00137-01 que cursó en el Despacho del Tribunal Administrativo del Quindío accionado. 4.3.- En consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del expediente con radicado 63-001-3333-004-2022-00137-00, que se sirva ajustar el trámite del proceso a la constitución y a la ley al fallo de tutela. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 de Samai bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2024-02961-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02961-01 Demandante: Consorcio Caringa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 23 de octubre de 2017 se celebró el contrato de consultoría No. 12, entre el Consorcio Caringa y el Departamento del Quindío, por valor de $539.581.700.

El 18 de febrero de 2022, el señor Gabriel Antonio Duarte Díaz, en calidad de representante legal del Consorcio Caringa, promovió el medio de control de controversias contractuales en contra del Departamento del Quindío, con el fin de obtener la liquidación judicial del contrato de consultoría No. 12 del 23 de octubre de 2017. En el escrito de contestación, el departamento del Quindío se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

Formuló excepciones y solicitó que se decretaran pruebas testimoniales y un interrogatorio de parte. El 21 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial y el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia denegó el decreto de pruebas testimoniales solicitadas por ambas partes, así como el interrogatorio de parte solicitado por la entidad demandada por estimarlas inconducentes.

Inconforme, la parte demandada apeló y por auto del 27 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión de denegar las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte y en su lugar las decretó. Señalo que, en el caso en mención, los testimonios del interventor externo del contrato y de los empleados del contratante con relación directa en la ejecución del contrato son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar el hecho que se alega.

Indicó que no se ha declarado probado el porcentaje de ejecución del contrato, y que si bien se decretó una prueba pericial, esta prueba no se ha practicado, por lo que no se puede contrastar con los testimonios y el interrogatorio. En cuanto al interrogatorio de parte, el Tribunal manifestó que el a quo consideró como razón para denegarlo, que los hechos objeto de litigio no son susceptibles de confesión, pero precisó que el interrogatorio puede versar sobre el cumplimiento o no del contrato, y que el contratista es quien mejor conoce sobre la materia, por lo que sus respuestas pueden beneficiarlo o perjudicarlo. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el consorcio demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto.

Que el tribunal no tuvo en cuenta que la entidad demandada no argumentó la utilidad, la conducencia y la pertinencia de los testimonios ni del interrogatorio de parte en el escrito de contestación de la demanda, sino que lo hizo con posterioridad a la audiencia inicial, donde le denegaron el decreto de pruebas. Que, además, el Tribunal Administrativo del Quindío violó el derecho al debido proceso y a la defensa y no aplicó lo dispuesto en los artículos 164, 165, 169, 173 y 212 del Código General del Proceso sobre el decreto de pruebas, en especial, la necesidad, la oportunidad probatoria y las limitaciones de los testimonios. 5.

Intervenciones El secretario de representación judicial y defensa del departamento del Quindío solicitó que se denegaran las pretensiones o, en su defecto, se declarara improcedente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02961-01 Demandante: Consorcio Caringa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que de acuerdo con la sentencia SU-128 de 2001, la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir un debate legal.

Que, en el presente caso, no se cumple el requisito de relevancia constitucional máxime cuando no se demostró el supuesto perjuicio irremediable. Indicó que la controversia planteada carece de relevancia constitucional ya que «(i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación probatoria y de responsabilidad ya debatida dentro del proceso contencioso administrativo, (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción administrativa, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales, y (iii) el proceso de tutela tiene su origen simplemente en una inconformidad del accionante, con una decisión que no se adecua a sus intereses personales, pero que no lesiona el ordenamiento jurídico».

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia guardaron silencio pese a que, como se vio, fueron notificados en debida forma. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que no se configuró el defecto procedimental alegado.

En concreto, señaló que la autoridad judicial demandada precisó que en el artículo 212 del CPACA se establecen las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas y que el departamento del Quindío solicitó a tiempo, el decreto de un interrogatorio de parte y de 5 testimonios en el escrito de contestación de la demanda. Además, indicó que el artículo 211 del CPACA, se establece que en los procesos adelantados en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplican las normas del CGP, «siempre y cuando no contraríen lo expresamente establecido en el CPACA».

Que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío estuvo acorde a los artículos 321, 322 y 328 del CGP, es decir, a tiempo en oportunidad y cumplimiento de las reglas para la apelación del auto que negó el decreto de pruebas. Finalmente, dijo que el ente territorial demandado solicitó oportunamente las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte; que el hecho de sustentar su conducencia, pertinencia y utilidad en el recurso de apelación contra el auto que denegó decretarlas, no implica que la solicitud probatoria fuera extemporánea.

Uno de los magistrados que integró la Sala de decisión salvó su voto en el sentido de señalar que, a su juicio, se debió conceder el amparo. Que el ente territorial demandado sustentó de forma extemporánea la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte. Indicó que los artículos 184 y 212 del CGP señalan que: «es con la solicitud de pruebas que debe indicarse con total y absoluta claridad su finalidad en aras de que el juez tenga certeza sobre los hechos que se pretenden demostrar con aquellas». 7.

Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. A juicio del actor, la acción de tutela no se interpuso con el fin de establecer los momentos procesales para pedir el decreto de los medios de prueba, sino para que se defendiera el derecho al debido proceso que le asiste solo cuando son decretadas las pruebas que cumplan con los presupuestos legales y solicitadas en oportunidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02961-01 Demandante: Consorcio Caringa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que el juez constitucional confunde la solicitud probatoria con la sustentación de la necesidad de la prueba, pues el artículo 168 del CGP exige que se rechacen de plano las pruebas inútiles y como la parte demandada en el proceso ordinario no sustentó junto con la solicitud de decreto probatorio las razones de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas el tribunal demandado no podía ordenar su decreto.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no se configuró el defecto procedimental absoluto. La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de subsidiariedad porque cuestiona una providencia dictada en un proceso judicial que se encuentra en trámite y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y (iii) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso La acción de tutela tiene un campo restrictivo de aplicación, en la medida en que solo procede para proteger derechos fundamentales, siempre que no existan otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02961-01 Demandante: Consorcio Caringa.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está prohibida, en virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013, señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 4.

Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora y de acuerdo con el escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró su derecho fundamental al debido proceso al dictar el auto de 27 de mayo de 2024 por medio del cual revocó la decisión de denegar pruebas testimoniales y de interrogatorio de parte y, en su lugar, decretó por conducentes, pertinentes y útiles los testimonios de Julia Esperanza Pareja Martínez, Ángela María Agudelo Rodríguez, Yaneth Rodríguez Gamba, José María Sierra Carrasquilla y Gustavo Andrés Cortes Álzate y el interrogatorio de parte del representante legal del Consorcio Caringa.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada debió confirmar la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia porque los argumentos que motivaron la conducencia, pertinencia y utilidad de los testimonios y del interrogatorio fueron realizados en el recurso de apelación y no con la contestación de la demanda. De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que se interpone contra un auto proferido en un proceso judicial en trámite, y, en principio, la intervención del juez de tutela está vedada.

No obstante, eventualmente, puede activarse la competencia del juez constitucional, para definir si procede como amparo transitorio. Para ello, le corresponde a la Sala determinar si se configuró el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela. Al respecto, el perjuicio irremediable no debe verse solamente desde las consecuencias adversas que pueda producir una decisión judicial, pues están revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales no son ilegítimas o ilícitas.

Una decisión puede resultar adversa a los intereses de una de las partes, pero no por eso debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todas las decisiones de los jueces que establezcan situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidas por vía de tutela.

El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, la intervención urgente e inmediata del juez de tutela es necesaria, siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones Radicado: 11001-03-15-000-2024-02961-01 Demandante: Consorcio Caringa.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. En el caso concreto, la decisión de decretar las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte, per se, no puede derivar en la vulneración de derechos fundamentales ni mucho menos puede causar un perjuicio irremediable, que exija la intervención excepcional del juez de tutela.

Siendo así, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva respecto al proceso de controversias contractuales, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional con relación al perjuicio irremediable ha dicho4: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela.

Máxime si el proceso de controversias contractuales aún se encuentra en trámite y no se ha proferido sentencia definitiva. Lo anterior es suficiente para revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el Consorcio Caringa.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, que denegó la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Antonio Duarte Díaz como representante legal del Consorcio Caringa, para en su lugar: 2.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la presente providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02961-01 Demandante: Consorcio Caringa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN