CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HENRY JOYA PINEDA Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 44-001-23-31-000-2010-00053-02 (N.I. 1182-2015) Demandante: CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Prima especial de servicios (Art. 15 Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Procuraduría General de la Nación,[1] contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, Sala de Conjueces, de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.[2] I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS, a través de apoderado judicial, con invocación de su condición de ex Procurador 42 Judicial II Administrativo de Riohacha, Guajira, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG No. 4412 de 04 de septiembre de 2009, proferido por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se le negó la reliquidación del salario en forma actualizada, con retroactividad desde el 07 de diciembre de 2001 hasta el 12 de julio de 2009, con la inclusión de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, teniendo como referencia para ello la equivalencia del 80% del total de los ingresos que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, según lo normado en las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y en el Decreto 610 de 1998.
A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicita como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado condenar a la demandada a: (i) Que liquide, reconozca y cancele las diferencias adeudas por concepto de la prima especial de servicios desde el 07 de diciembre de 2001 hasta el 12 de julio de 2009, de acuerdo al Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% del total de los ingresos que devengan los magistrados de las Altas Cortes;
(ii) Que sobre las diferencias adeudas pague las sumas necesarias para hacer los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.; (iii) Que en el evento de no dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 de C.C.A., pague los intereses comerciales y moratorios según lo dispuesto en al artículo 177 Ibidem.[3] En el escrito de alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia, el apoderado del señor ARAMENDIZ TATIS, al reiterar los reparos de validez jurídica formulados al acto acusado, precisa que lo demandado en este asunto se contrae a la reliquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, para a continuación señalar que en sede del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, a instancias del mismo demandante, cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma Procuraduría General en donde se promueve para éste el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, con la indicación que daba cuenta que la actuación judicial se encontraba registrada en esa Corporación bajo el número de expediente 44-001-23-31-000- 00003-00.[4] II.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014, luego de hacer un recorrido por las pretensiones que acompañan el escrito de la demanda, los fundamentos fácticos, las normas violadas y el concepto de la violación allí consignados, así como por la síntesis del trámite procesal surtido, consideró que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a determinar si el actor tiene derecho o no a que la demandada le reconozca y pague las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios de que trata el Decreto 610 de 1998, desde el 07 de diciembre de 2001 hasta el 12 de julio de 2009.
En el acápite de consideraciones para la atención del problema jurídico planteado la primera instancia trae a colación los antecedentes normativos relacionados con bonificación por compensación, sus beneficiarios, monto y naturaleza, para confirmar que con fundamento en el Decreto 610 de 1998 este reconocimiento solo constituiría factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes.
No obstante, en su desarrollo argumentativo el Tribunal de primera instancia vinculó el tema de la bonificación por compensación con la cita tangencial de la prima especial regulada en la Ley 4ª de 1992, pero refiriéndose únicamente a los porcentajes allí regulados para su determinación, los que corresponden a las preceptivas del artículo 14 de la citada Ley 4ª de 1992, para finalmente concluir de conformidad con lo demandado por el actor y los fundamentos de hecho acreditados en el proceso que éste es beneficiario de las diferencias porcentuales por la prima especial solicitada, que no es otra que la prevista en el artículo 15 ibidem, reconociendo así mismo, según los datos cronológicos que acompañaban las pretensiones formuladas, la ocurrencia parcial del fenómeno jurídico de la prescripción. Con el recorrido verificado el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira profirió la sentencia apelada, en cuya parte resolutiva consignó lo siguiente:[5] “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio SG No. 4412 del 4 de septiembre de 2009 suscrito por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas precedentemente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al doctor CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS, las diferencias adeudas por concepto de Prima Especial de Servicios desde el día 6 de agosto de 2006 hasta el 12 de junio de 2009, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
TERCERO: Se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., en la forma como se indica en la providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = RH índice final Índice inicial CUARTO: El presente fallo deberá cumplirse en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costa en esta instancia.[6] III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. La parte demandada, la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito del 15 de octubre de 2014, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira[7] con la solicitud al fallador de segunda instancia para que, en sede del recurso de apelación, revoque la providencia apelada.
Para el efecto, considera que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, referida en la providencia del fallador de primera instancia no aplica para los Procuradores Judiciales II, por cuanto esta prima como lo dispone la misma norma “es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores”, en términos del mismo ordenamiento y por cuanto la normativa de salarios para los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación -al momento de impetrarse la demanda-, en este aspecto se encuentra prevista en el artículo 11 del Decreto 726 de 2009.
Se argumenta que no se puede pretender la aplicación en la Procuraduría General de la Nación de los regímenes salariales establecidos para la Rama Judicial así como los efectos y consecuencias de las sentencias relacionados con aquellos, como quiera que a partir de la Constitución Política de 1991 la Entidad es un organismo autónomo e independiente, con un régimen salarial propio distinto al de la Rama Judicial.
A renglón seguido se cita a manera de ejemplo lo regulado por el artículo 1º del Decreto 726 de 2009, “Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo”, a cuyo tenor: “El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público” Se argumenta que con la expedición del Decreto 54 del 07 de enero de 1993, se estableció un nuevo régimen salarial para los servidores de la Procuraduría General de la Nación, cuya vinculación laboral tuviera lugar con posterioridad a la vigencia del mismo y opcionalmente para aquellos que habiendo ingresado antes de su vigencia voluntariamente optaran al régimen allí previsto, para concluir que la prima regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a favor de los Procuradores Judiciales II, según el mismo texto normativo, no tiene carácter salarial.
Recorrido que le permite concluir que tanto la prima concedida a los Procuradores Judiciales II como la prima del treinta por ciento 30% establecida en favor de otros funcionarios distintos de aquellos no tienen carácter salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de sus destinatarios. Se cita para el efecto lo regulado en los actos salariales anuales, para el caso, los artículos 13 del Decreto 726 de 2009, 13 del Decreto 1391 de 2010, 13 del Decreto 1043 de 2011, 14 del Decreto 841 de 2012 e inclusive el artículo 14 del Decreto 1016 de 2013 y el Decreto 186 de 2014.
Finalmente, se trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-294 de 1996, en donde la Alta Corporación encontró ajustado a la Constitución el hecho de que a la prima especial se le excluya cualquier carácter salarial. 3.2. El Conjuez ponente de primera instancia, por auto de 04 de noviembre de 2014,[8] convocó a las partes a celebrar Audiencia de Conciliación en cumplimiento de lo normado en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
La Audiencia de Conciliación, después de su aplazamiento en dos ocasiones se realizó el 06 de marzo de 2015,[9] con el resultado de la declaración de fracasado el mecanismo de solución de conflictos y, en consecuencia, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación promovido por la parte demandada. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con lo normado en el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Bajo el contexto reseñado y de acuerdo con el acta de reparto, el expediente arribó a esta Corporación el 14 de abril de 2015.[10] 4.2. Por auto de 22 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de la Guajira.[11] 4.3.
Encontrándose el proceso para correr traslado de la admisión del recurso de apelación, los Magistrados de la Sección Segunda, en providencia del 23 de junio de 2016, se declararon impedidos para conocer del asunto; pronunciamiento que ameritó remitir el expediente a la Sección Tercera para que se decidiera sobre lo manifestado por sus homólogos. [12] 4.4.
La Sección Tercera, por auto de 13 de septiembre de 2016, declaró fundado el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda y dispuso la remisión del expediente a esta última para que procediera al respectivo sorteo de Conjueces.[13] 4.5. El 01 de noviembre de 2016, se verificó el sorteo de los conjueces que remplazan en el presente proceso a los Magistrados de la Sección Segunda.[14] 4.6.
Por auto de 12 de enero de 2017, se ordenó correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión.[15] La demandada, la procuraduría General de la Nación, en tiempo, presentó escrito de alegatos.[16] La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.7. Visto lo anterior y como quedó consignado por parte del Secretario de la Sección Segunda, surtidos los trámites procesales para esta clase de procesos, la actuación pasó para fallo al Despacho del Conjuez Ponente el día 16 de agosto de 2017.[17] 4.8.
Una vez aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. V. ANÁLISIS DE LA SALA El Consejo de Estado, en proveído del 23 de octubre de 2017,[18] para casos en curso frente al tránsito normativo en materia de normas de procedimiento, como el que ahora ocupa la atención de la Sala de Conjueces, aclaró que de conformidad con lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,[19] se deberá dar aplicación a las disposiciones contempladas en el C.P.C. Lo anterior, igualmente, se confirma cuando se repara en la fecha en que entró a regir para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, esto es, el 01 de enero de 2014, en los términos de lo precisado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de Unificación de 25 de julio de 2014, proferido dentro del proceso No. 49.299, Consejero Ponente.
Dr. Enrique Gil Botero. Una y otra consideración, en armonía con lo normado en artículo 625 - 5 del C.G.P. Bajo el anterior contexto, la Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada con la finalidad de que se rechacen las pretensiones de la demanda, para lo cual se argumentó que problema jurídico por resolver si bien está vinculado con la reliquidación de la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 la sentencia apelada es imprecisa por cuanto en su desarrollo confunde la prima especial del artículo 14 con la prima especial de servicios del artículo 15, ambos de la Ley 4ª de 1992, sobre el particular debe decirse de entrada que la referencia en la sentencia impugnada a los supuestos de la prima del artículo 14 ib. es simplemente tangencial y no desvirtúa el análisis allí verificado por la instancia judicial.
En la sentencia del Tribunal Contencioso de la Guajira, contrario al aserto del apelante dirigido a su descalificación por imprecisa, aparece plenamente identificado el contenido del problema jurídico a resolver, que no es otro que el relacionado con el reconocimiento o no al demandante de las diferencias por la prima especial teniendo como referencia para ello la equivalencia del 80% del total de los ingresos que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, según lo normado en el Decreto 610 de 1998, para lo cual la instancia judicial tuvo en cuenta en su definición las pretensiones formuladas en la demanda, los supuestos de hecho y las razones allí consignadas, así como la oposición a estas por parte de la demandada, las que sin duda giran en torno a la viabilidad del reconocimiento o no de las diferencias solicitadas por la prima especial.
Aclarado lo anterior debe señalarse de otra parte que la demandada, en el escrito de alegatos de segunda instancia, con la reiteración de la solicitud para que sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira refiere que esa Corporación Judicial le reconoció al actor la bonificación por compensación en el 80% de los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes, según sentencia proferida el 22 de agosto de 2011, dentro del radicado No. 44001-23-31-000- 2009-00003-00, en el que se decretó la nulidad del oficio S.G. 3648 del 25 de agosto de 2008, expedido igualmente por la Procuraduría General de la Nación. También se indica que la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, una vez ejecutoriada, profirió la Resolución No. 593 del 29 de agosto de 2012, con el reconocimiento y pago al señor CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS de la suma de trecientos veintidós millones cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y un pesos ($322.457.631), los que le fueron cancelados previos los descuentos de ley.
Este recorrido lleva manifestar al apoderado de la Procuraduría que en relación con la pretensión formulada dentro del medio de control que ocupa la atención de la Sala no habría lugar a reconocimiento alguno. La copia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira dentro del radicado 2009-00003-00 del 22 de agosto de 2011 junto con la de la Resolución No. 593 del 29 de agosto de 2012 se acompañaron al proceso por la Entidad demandada y obran a folios 213 a 238 y folios 239-240 y vueltos, respetivamente.
Ahora bien, para la Sala de Conjueces a la fecha de esta decisión es pacífica la jurisprudencia sobre el alcance del beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, regulado en el Decreto 610 de 1998, no solo frente a las preceptivas del Decreto 4040 de 2004 sino también respecto de la inclusión en la base de liquidación de la bonificación por compensación de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para ello las cesantías de los congresistas.
La expedición del Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, tuvo por finalidad acabar la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial. La bonificación por compensación consiste en un ajuste de carácter permanente que sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Corte.
La norma señaló de manera taxativa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, esto es, el 01 de enero de 2001, los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la bonificación por compensación, se toma el 80% de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las Altas Cortes, incluida la cesantía de los congresistas tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por Sala de Conjueces,[20] en donde se dijo: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”, para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.”.
De lo que se tiene que el valor que se cancela por la bonificación por compensación corresponde a la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales del magistrado de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, valor que se obtiene de efectuar un cálculo matemático en el que se toman todos los conceptos que componen los ingresos totales anuales de estos servidores.
Es por ello, que los beneficiarios de la prima especial de servicios reconocida en la Ley 4ª de 1992, son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998 debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes. La fórmula para acabar la desigualdad salarial en el sector justicia, según su configuración normativa, da cuenta de un vínculo inescindible entre la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en virtud del cual el primero se concibe como un ajuste de carácter permanente que sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Corte.
Así las cosas, al estar acreditado en el presente asunto que al demandante en sede judicial, con invocación de su condición de Procurador Judicial II y por el tiempo aquí reclamado, esto es, del 07 de diciembre de 2001 hasta el 12 de junio de 2009, ya le fue reconocida la bonificación por compensación en un 80% de lo que devenga un magistrado de Alta Corte, por lo que, dada la relación existente entre este beneficio económico laboral y la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la Sala advierte que en este asunto se verifican los supuestos que acreditan la ocurrencia del instituto de la cosa juzgada, por lo que procederá a recovar la sentencia apelada y en su lugar a decretar la ocurrencia del mismo, dado que ya se encuentra definido el aspecto de controversia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Se revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, Sala de Conjueces, el 18 de septiembre de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar que en el presente asunto operó la cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA Conjuez Conjuez Firmado electrónicamente PEDRO ALFONSO HERNANDEZ MARTÍNEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Fls. 141 a 157. [2] Fls. 131 a 137 y vueltos. [3] Fls. 1 a 10. [4] Fl. 98 [5] Fls. 131 a 137 y vueltos. [6] Fls. 141 a 150. [7] Fl. 159. [8] Fl. 182 y vuelto. [9] Fl. 188 [10] Fls. 190-191 y vuelto. [11] Fls. 196 -197 y vueltos. [12] Fl. 202 A 204 y vueltos. [13] Fl. 206. [14] Fl. 212. [15] Fls. 241 a 246 y vueltos. [16] Fl 249. [17] Consejo de Estado - Sección Primera.
C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Rad. 05001233100020020163502. [18] “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” [19]Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp.
No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. ----------------------- Página1