Radicado: 11001-03-15-000-2024-01822-01 Demandante: Luis Felipe Barrios Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01822-01 Demandante: LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en proceso ejecutivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de abril de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Luis Felipe Barrios Barrios, a través de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 15 de septiembre de 2023 y del 8 de febrero de 20242, dictados en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; que resolvieron librar mandamiento de pago solo por los intereses moratorios y no lo hicieron por el retroactivo pensional y la indexación en el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-42-000-2021-00822-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Primera. Que se tutele el derecho al debido proceso del señor Luis Felipe Barrios Barrios. Segunda. Que se ordene a los Despachos Judiciales Accionados la protección de los derechos fundamentales del señor Luis Felipe Barrios Barrios. Tercera. Que se ordene a las accionadas emitir una decisión acorde con el debido proceso judicial. 1 Índice 1 de Samai. 2 Notificado electrónicamente el 27 de febrero de 2024, índice 7 de Samai bajo el radicado 25000-23-42-000-2021- 00822-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01822-01 Demandante: Luis Felipe Barrios Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Luis Felipe Barrios Barrios era beneficiario de pensión por parte del ISS desde el 1 de agosto de 2003.
Desde el año 2006 y hasta 2010, el demandante ejerció como congresista en la Cámara de Representantes; razón por la cual renunció a su pensión y realizó aportes al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, por el tiempo que ejerció como congresista. Posteriormente solicitó reliquidación de pensión a Colpensiones, acorde a los aportes que realizó como congresista, la cual fue negada por esa entidad.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Luis Felipe Barrios Barrios solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales se negó la reliquidación de pensión. La demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con radicado No. 25000-23-42-000-2013-01515-00, que en primera instancia denegó las pretensiones.
Inconforme, el demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 24 de enero de 2019 la revocó y en su lugar ordenó: DECLÁRESE la nulidad del oficio 20104000165691 de 28 de diciembre de 2010 y las resoluciones resoluciones (sic) 041272 de 9 de noviembre de 2011 y 19570 de 28 de mayo de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A título de restablecimiento del derecho se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, REAJUSTAR a partir de noviembre de 2010 y con fundamento en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 583 de 1985, la pensión reconocida mediante resolución 015342 de 2003, en favor del señor Luis Felipe Barrios Barrios con C.C. 17.077.866.
Los valores resultantes serán indexados siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de esta providencia. La sentencia fue debidamente ejecutoriada el 22 de febrero de 2019. El 27 de agosto 2020 el señor Barrios Barrios solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la orden de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales de gastos de representación, la prima de salud y la prima de localización y vivienda.
Así mismo solicitó que se liquidaran y pagaran los intereses moratorios, desde la sentencia de segunda instancia hasta la reliquidación. Colpensiones negó lo solicitado porque ya había cumplido la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que los intereses moratorios no fueron reconocidos ni ordenado su pago.
El demandante solicitó la ejecución de la sentencia del Consejo de Estado del 24 de enero de 2019, para que se librara mandamiento de pago a su favor, con la inclusión de los factores mencionados, el promedio del sueldo de los últimos 3 años laborados, la indexación y los intereses moratorios. El proceso ejecutivo fue tramitado bajo el radicado 25000-23-42-000-2021-00822-00 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que mediante auto del 15 de septiembre de 2023 libró mandamiento de pago solamente por los intereses moratorios y manifestó que el titulo ejecutivo no consagró de manera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01822-01 Demandante: Luis Felipe Barrios Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expresa la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales de gastos de representación, prima de salud y prima de localización y vivienda.
Indicó que reliquidar la pensión de jubilación en los términos que solicita el señor Barrios Barrios no era una obligación que se derivara de la sentencia del 24 de enero de 2019. Inconforme, el demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con providencia del 8 de febrero de 2024 confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, básicamente por las mismas razones del a quo. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Que no cuentan otro medio para pedir el amparo de derechos fundamentales y que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término razonable que no supera los 6 meses.
Sobre el fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en: Defecto sustantivo por no aplicar de forma sistemática las normas que regulan el reconocimiento y la liquidación de la mesada pensional. Que la aplicación correcta del artículo 4º de la Ley 171 del 1961 establece que la mesada pensional debe ajustarse con el promedio de los sueldos devengados durante los últimos tres años de servicio.
Que el concepto de sueldo que se encuentra en el artículo 133 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que sueldo es el salario percibido por el trabajador, pagado por periodos mayores a los del jornal sin que supere un mes. Que, por lo tanto, el sueldo es el salario que el demandante percibía de manera mensual, lo que incluía los factores salariales de gastos de representación, la prima de salud y la prima de localización y vivienda. 5.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ponente de la providencia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir los requisitos generales ni las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Que no ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante.
Manifestó que la obligación reclamada no está contenida expresamente en el documento aportado como título ejecutivo. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto el interés del demandante es constituir una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.
Sostuvo que las sentencias objeto de controversia ya habían hecho tránsito a cosa juzgada. Finalmente indicó que el Juez de tutela no puede invadir la órbita del Juez ordinario, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01822-01 Demandante: Luis Felipe Barrios Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, allegaron copia del proceso ejecutivo, pero nada dijeron sobre el fondo del asunto. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 10 de mayo de 2024, denegó las pretensiones de la acción de tutela. Que el defecto sustantivo alegado no se configuró y que «se observa que en la providencia cuestionada se hizo una valoración integral del material probatorio allegado, para concluir que lo pretendido por el ejecutante por diferencias de la mesada pensional e indexación no hicieron parte de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo a ejecutar».
Indicó que el proceso ejecutivo no es la oportunidad para presentar argumentos que no hicieron parte del debate inicial en el que se profirió la sentencia base que conforma el título ejecutivo, es decir, la sentencia del 24 de enero de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, indicó que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y no es propio cuestionar las decisiones tomadas dentro del ámbito de su competencia. 7.
Impugnación La demandante impugnó la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, con las actuaciones judiciales cuestionadas se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Reiteró las razones que sustentaron la interposición de la acción de tutela. Insistió en que las autoridades judiciales demandadas no hicieron una valoración adecuada del concepto de sueldo y de asignación básica.
Indicó que la mesada pensional debía liquidarse con base en el sueldo promedio de los últimos tres años de servicios, que el sueldo incluye los factores salariales y por ende la asignación básica no los incluye y afecta el cálculo de la mesada pensional. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Luis Felipe Barrios Barrios para dejar sin efectos la providencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la decisión de primera instancia que solo libró mandamiento de pago por los intereses moratorios y lo denegó por retroactivo por diferencias pensionales y la indexación en la acción ejecutiva con radicado 05837-33-33-001-2016-01140-01.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues está siendo usada como una instancia adicional al proceso ordinario. El demandante insiste en que los factores salariales de gastos de representación, prima de salud y prima de localización y vivienda, debían ser parte del título ejecutivo y por lo tanto se debió librar mandamiento de pago por las diferencias pensionales adeudadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01822-01 Demandante: Luis Felipe Barrios Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso ejecutivo.
Básicamente, en la acción de tutela el demandante insiste en que los factores de gastos de representación, prima de salud y prima de localización y vivienda, debían hacer parte del título ejecutivo, y que, en consecuencia, se debió librar mandamiento de pago por las diferencias pensionales adeudadas. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01822-01 Demandante: Luis Felipe Barrios Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 15 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se lee lo siguiente: ( ) Dicho lo anterior, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES liquidar la mesada pensional sobre aquellos factores salariales que hacen parte del sueldo recibido por el demandante LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS durante los últimos tres (3) años de servicio y sobre los cuales se realizaron descuentos para pensión. Sin embargo, COLPENSIONES incurre en el mismo yerro del Honorable Tribunal, al considerar que el concepto de sueldo se equipara al de asignación básica.
Es allí donde se justifican las pretensiones 1 y 2 del escrito demandatorio, y que permite dilucidar que el Honorable Tribunal al negarlas incurre en un error que conlleva a la modificación de su pronunciamiento. Entonces para llevar a cabo la reliquidación de la prestación en acatamiento de la orden judicial que se demanda ejecutar, es deber de la Administradora de Pensiones considerar el alcance de la orden judicial cuando indica que deberá reajustarse al tenor el artículo 4o de la Ley 171, esto es, la Administradora debió verificar que el concepto de sueldo implica tener como base para la liquidación de la mesada pensional todos los factores salariales devengados por el Actor durante los últimos tres años y sobre los cuáles efectuó aportes para pensión, y no como lo hizo al equiparar el concepto de sueldo con el de asignación básica.
Esta razón conlleva a demandar la rigurosidad del Juez del Proceso Ejecutivo a verificar el cumplimiento de la orden judicial, pero que esa rigurosidad se aparta cuando indica en el Auto impugnado que “ el proceso ejecutivo no se encuentra diseñado para debatir el alcance de un concepto, como en este caso el de sueldo o salario”. Es por ello que, resaltamos que el Honorable Tribunal incurre en defecto cuando no identifica que la Administradora no dio cumplimiento al fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado, por cuanto no tuvo en cuenta el sueldo devengado y cotizado por el demandante.
Contrario a lo indicado en el Auto el Juez del Proceso ejecutivo no debe definir en que consiste el concepto de sueldo, o salario, o asignación básica, puesto que estos conceptos están definidos en la Ley y en la Jurisprudencia. Basta para el Juez del Proceso Ejecutivo ir a la norma vinculante para identificar sobre el cumplimiento o no de la sentencia (…).
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), el actor insiste en que el titulo ejecutivo debía incluir los factores de gastos de representación, prima de salud y prima de localización y vivienda por ser constitutivos del sueldo que percibía el demandante. En lo pertinente, el escrito de tutela dice: (…) 18. Quiere decir que, Colpensiones a la hora de calcular el valor de la mesada pensional del Accionante, tuvo en cuenta, únicamente, la asignación básica.
Dicho de otra manera, equiparó el concepto de sueldo con el de asignación básica, sin que para ello exista un respaldo jurídico suficiente con concluya esa igualdad conceptual, ello es tanto como equiparar dos conceptos disimiles como Ley y Decreto. Adicionalmente, si para la administradora de pensiones lo aceptable es la liquidación únicamente con la Asignación Básica porqué razón recibió los aportes a pensión por concepto de otros factores salariales, ello constituye un enriquecimiento sin causa (…).
(…) 21. Aunque la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en la resolución narrada anteriormente, manifiesta que dio cumplimiento al fallo judicial al tener en cuenta lo cotizado durante los tres (3) últimos años de servicios, la liquidación de la mesada, como se ha dicho, la hizo con el promedio de lo devengado por el Actor como asignación básica, desconociendo los demás factores salariales que constituyen el salario (…) (…) 1.
La demanda ejecutiva donde se emitieron las providencias cuestionadas con esta Acción, fue interpuesta debido a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al momento de acatar el fallo judicial indicado en el hecho 7o del acápite de los hechos, liquidó la mesada pensional con el promedio de la asignación básica devengada por el Actor durante los últimos tres años de servicios prestados, a pesar de que el artículo 4o de la Ley 171 de 1961 señala que se liquidará con el promedio del sueldo de los últimos tres años de servicios.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01822-01 Demandante: Luis Felipe Barrios Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. El “sueldo” no es un factor salarial y tampoco es equiparable con algún factor salarial, ello por cuanto no existe norma jurídica en el ordenamiento colombiano que permita tal interpretación. Contrario sensu, el artículo 133 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el sueldo es el salario pagado por periodos mayores a los del jornal. 3.
A pesar de lo anterior, las decisiones judiciales cuestionadas, que conservan la misma fundamentación, establecieron que en la sentencia judicial base del título ejecutivo, narrada en el numeral 7 del acápite de los hechos, no se indicó de manera taxativa que la mesada pensional debía incluir todos los factores salariales devengados por el señor Luis Felipe Barrios durante los últimos tres años de servicios y sobre los cuales efectuó aportes para pensión. (…) 4.
A pesar de lo narrado, en las dos providencias, concluyen los Honorables Despachos Accionados, con base en la sentencia - título ejecutivo, que la mesada pensional del Accionante debía ser liquidada con la aplicación del artículo 4o de la Ley 171 de 1961 y el Reglamentario Decreto 583 de 1995 que en su artículo 4o hace una remisión a la Ley 171. 5.
Lo anterior constituye una negación a la administración de justicia y al cumplimiento de la condena concreta señalada en el numeral 7o del acápite de los hechos. Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado concluyeron que Colpensiones cumplió con la condena judicial sin considerar adecuadamente el sueldo devengado, lo que niega el derecho del demandante a una decisión judicial específica según las leyes y reglamentos aplicables (…).
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 8 de febrero de 2024, que, en lo que interesa, consideró: (…) Conforme con lo anterior, debemos entonces señalar que en el título ejecutivo no se consagró de manera expresa lo que solicita la parte ejecutante, es decir, para efectos del reajuste ordenado en sede judicial no se indicó que la mesada pensional debía incluir todos los factores salariales devengados por el señor Luis Felipe durante los últimos tres años y sobre los cuales efectuó aportes para pensión, tal como se pretende en este asunto judicial.
Bajo este escenario resulta importante recordar que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el mecanismo para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada, por lo que las circunstancias que rodean la obligación incumplida deberán ser alegadas por el deudor y resueltas por el despacho sustanciador cuando así se presente.
En efecto, de la revisión de la sentencia base de recaudo no se logra concluir que el reajuste ordenado deba realizarse en los términos pedidos por el recurrente, en otras palabas, la interpretación que ofrece la parte ejecutante en cuanto deben incluirse los factores de gastos de representación, prima de localización y vivienda y prima de salud hoy prima especial de servicios sobre los cuales presuntamente cotizó en el periodo de liquidación, no es una obligación que se derive claramente de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019, circunstancia que habilita al juez del ejecutivo para negar el mandamiento, conforme lo prescribe el artículo 430 del CGP.
Adicionalmente, en este caso, esa negativa fue parcial, pues el trámite continuó respecto de los intereses, de acuerdo con lo decidido por el tribunal, lo que no es objeto de pronunciamiento en este auto pues no fue materia del recurso. En este contexto, la Subsección no advierte elementos en el recurso de apelación que permitan desconocer la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, máxime cuando de la revisión del título ejecutivo no se evidencia la obligación ahora reclamada y que se deriva de una interpretación de la parte recurrente.
En conclusión: Lo pretendido por el ejecutante por diferencias de la mesada pensional e indexación no hacen parte de las obligaciones contenidas el título ejecutivo que se invoca, razón por la cual no hay lugar a revocar o variar lo resuelto por el a quo (…). Como se ve, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ya explicó que dichos factores salariales que el demandante reclama como parte del título ejecutivo no estaban incluidos y por tanto no podían ser considerados al librar el mandamiento de pago.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ejecutivo, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01822-01 Demandante: Luis Felipe Barrios Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Felipe Barrios Barrios. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN