CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÒN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00111-02 (67352) Actor: DIANA CAROLINA RAMÍREZ MEDINA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – liquidación de la condena en abstracto / LIQUIDACIÓN DE DAÑO EMERGENTE / DICTAMEN PERICIAL – prueba procedente en los incidentes de liquidación de condena.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 22 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se resolvió un incidente de liquidación de perjuicios. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda Los señores Noel Ramírez Marín, María Gloria Medina Cañón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Diana Carolina Ramírez Medina;
Juan Carlos Ramírez Ramírez y Noel Andrés Ramírez Medina, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron que se declarara a la Nación -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsables por la vinculación injusta a varios procesos penales por enriquecimiento ilícito y su dilación, así como por la incautación de varios predios rurales y la dilación en su entrega.
Consecuencialmente, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios, los siguientes rubros: Morales Noel Ramírez Marín 1000 SMLMV Gloria Medina Cañón 700 SMLMV Diana Carolina Ramírez Medina 500 SMLMV Juan Carlos Ramírez Ramírez 500 SMLMV Noel Andrés Ramírez Medina 500 SMLMV Materiales Los estimó la demanda en $5.000´000.000, o lo que probara durante el trámite del proceso.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró la demanda que: Entre el 21 y 22 de octubre de 1989, fueron allanadas y ocupadas las fincas rurales denominadas Paloquemao, Mundo Nuevo, El Peñón, así como el apartamento 1001, ubicado en la carrera 7 número 83B-36, de Bogotá D.C., y fueron incautados los vehículos Mazda 323, placa A- 4770;
Mercedes Benz, placa HN-3225 y Mazda 323 NB, placas BAI-383, todos ellos de propiedad del señor Noel Ramírez Marín. Mediante providencias de 16 y 26 de enero de 1990, el Juzgado Quinto Especializado se abstuvo de iniciar investigación penal en contra del señor Ramírez Marín y ordenó la entrega definitiva del apartamento y de los vehículos señalados, providencias que fueron consultadas y confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El Juzgado Segundo Especializado de Bogotá ordenó la entrega del predio denominado El Peñón, decisión que fue consultada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de agosto de 1990.
Mediante providencia del 23 de junio de 1992, un Juzgado de instrucción de Orden Público, Seccional Bogotá ordenó la entrega definitiva del predio Mundo Nuevo al señor Noel Ramírez Marín y se inhibió de iniciar investigación penal en su contra, decisión que, igualmente, fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional, a pesar de lo cual la entrega material de ese inmueble solo se hizo efectiva en julio del año 2000, casi 7 años después. El 24 de noviembre de 1994, un Fiscal Regional, encargado de la investigación preliminar 3614, profirió en contra del señor Noel Ramírez Marín resolución de apertura de instrucción por el presunto delito de enriquecimiento ilícito y, el 6 de diciembre de esa misma anualidad, profirió orden de captura en su contra, declarándolo persona ausente, el 13 de julio de 1998.
El 24 de agosto de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado resolvió la situación jurídica del señor Ramírez Marín, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en su contra, precluyó la investigación en su favor y ordenó la entrega de la granja Paloquemao de su propiedad, decisiones que fueron consultadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que fueron confirmadas el 4 de noviembre siguiente.
La orden de entrega de ese bien se hizo efectiva el 4 de febrero de 2000 (fls. 2-48 c. 1). 2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de octubre de 2004, se inhibió para resolver de fondo el asunto (fls. 165-182 c. 1).
En esa oportunidad, el Tribunal a quo sostuvo que en el presente caso no es posible valorar las providencias dictadas en el proceso penal por haber sido aportadas en copia simple. 3. Sentencia de segunda instancia El 15 de abril de 2015 (fls. 356– 386 c. 6), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó aquella proferida por el a quo en los siguientes términos: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2004, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Gloria Medina Cañón.
SEGUNDO. Declarar responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por perjuicios morales a favor de Noel Ramírez Marín, Noel Andrés Ramírez Medina, Juan Carlos Ramírez Ramírez y Diana Carolina Ramírez Medina la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos.
CUARTO. Condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Noel Ramírez Marín, a título de perjuicios materiales, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo-, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
OCTAVO: Sin condena en costas. En esta oportunidad, en relación con la condena en abstracto, específicamente, en lo que tiene que ver con el perjuicio material se resolvió que “resulta necesario condenar en abstracto, motivo por el cual la parte actora deberá, mediante trámite incidental, acreditar el monto de la utilidad que representaba la actividad ganadera y agrícola que desarrollaba en las fincas Paloquemao y Mundo Nuevo, así como el número de reses, caballos y bienes que se perdieron durante el tiempo en que estuvieron incautadas dichas fincas”. 4.
El incidente de liquidación de perjuicios La parte actora, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2015 (fls. 3-19 c. 7), promovió oportunamente incidente de liquidación de perjuicios. En esa oportunidad aportó un dictamen pericial elaborado por un contador y un economista en el que se realizó una estimación de los daños materiales causados, aportó algunas pruebas documentales y solicitó que se oficiara a la Asociación de Criadores de ganado Cebú-ASOCEBU y a la Asociación de Criadores de Caballos de paso-ASDEPASO.
Mediante providencia del 23 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a la entidad demandada del incidente de liquidación de perjuicios (fl. 41 c. 7). Durante ese término se guardó silencio. Luego el 13 de diciembre de 2016, fueron decretadas las pruebas solicitadas (fls. 43-44 c. 7). El 14 de junio de 2019, el a quo corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 210 del C.C.A. La parte demandante manifestó que con las pruebas recaudadas se encontraba totalmente probado el perjuicio causado, razón por la cual se debía ordenar el pago del mismo (fls. 54-57 c. 7).
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios mediante providencia de 22 de enero de 2020 (fls. 59-65 c. 7), en el que dispuso:
PRIMERO. LIQUIDAR PARCIALMENTE LA CONDENA EN ABSTRACTO establecida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de abril de 2015, dentro del proceso de reparación directa formulado por Noel Ramírez Marín, contra la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Noel Ramírez Marín, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: Perjuicio patrimonial-daño emergente por pérdida de bovinos: Cuatrocientos sesenta y dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil seiscientos veinticuatro pesos ($462´489.624).
TERCERO: NEGAR PARCIALMENTE el incidente de liquidación de perjuicios promovido por el señor Noel Ramírez Marín, respecto del perjuicio patrimonial-daño emergente por la pérdida de equinos, y el lucro cesante por la incautación de los predios Nuevo Mundo y Paloquemao, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Para llegar a esa decisión, en relación con el número de reses que perdió y el valor de las mismas tuvo en cuenta la certificación expedida por Asocebú en la que se hizo constar que el señor Ramírez era propietario de 273 ejemplares, con un promedio, cada semoviente de 400 kilos y que el valor por kilo era de $3.500 para el año 2015, cifra que encontró ajustada a las “referidas por el Fondo Nacional de Ganaderos-Fedegan”.
En relación con los caballos, se adujo que Asdepaso había certificado que el accionante no tenía caballos registrados en esa asociación, ni obraban pruebas documentales del registro de los caballos, razón por la cual concluyó que no había soportes para dar por ciertos los datos en relación con el número de equinos y la propiedad de los mismos en cabeza del señor Noel Ramírez.
Finalmente, negó la liquidación de condena respecto del valor de los equinos. En lo que tiene que ver con el lucro cesante, explicó que el dictamen pericial había tomado como base la suma de $3’000.000 y había realizado la liquidación; sin embargo, dicho monto no fue sustentado, razón por la cual negó su reconocimiento. 6. Recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación (fls. 67-70 c. 7), en el cual solicitó que se modificara la providencia impugnada, para, en su lugar, acceder a las liquidaciones realizadas en el dictamen pericial presentado como prueba.
Adujo que estaba demostrada la titularidad de las fincas que fueron incautadas y que tardaron en entregarlas, una vez fue ordenada su devolución. Que con “el solo hecho de demostrar la tenencia de los predios, se está acreditando la inversión en un patrimonio que genera dividendos para quien también demostró que allí tenía semovientes y se estaba utilizando como medio para mantener el ganado en ceba, debidamente acreditado”.
Agregó que también se había demostrado que el señor Noel Ramírez era un ganadero reconocido en la región “por ser socio de Asocebu y Asdepaso, ratificado por el mayordomo, quien corroboró la actividad a la cual se dedicaba la parte demandante, aunado a la existencia de árboles frutales, como naranjas, mandarinas y otros”. Además, quien fuera el conductor del reclamante confirmó que todos “los cultivos se perdieron a raíz de la incautación de los predios, los cuales quedaron bajo la responsabilidad del Estado, y sobre los cuales no rindieron los informes de administración de la existencia tanto del ganado como de los árboles frutales, la producción, la siembra, el cuidado y los dividendos obtenidos durante los años de trámite judicial”.
Insistió en que “con la documentación presentada y que obra en el proceso, es viable la proyección o cálculo aproximados de los rendimientos económicos dejados de percibir tanto por la explotación de la tierra como de la producción de determinados alimentos o árboles frutales, basado en el salario mínimo legal, aplicable en estos casos”. 7.
Trámite del recurso de apelación Por auto de 14 de mayo de 2021 (fl. 75-76 c. 7), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído de 22 de enero de 2020. Este despacho, por su parte, admitió el referido recurso de apelación mediante auto de 24 de agosto de 2021 (fl. 81 c. 7), y dejó a disposición de la parte contraria el memorial que lo sustenta.
La anterior providencia fue notificada por estado el 17 de septiembre del año en curso. La parte demandada guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable Según lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las del Código Contencioso Administrativo; sin embargo, resulta pertinente resaltar que el incidente de liquidación de sentencia se radicó el 28 de septiembre de 2015, razón por la cual al presente trámite se le aplicará el Código General del Proceso, porque este entró en vigencia plena, en los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa, a partir del 1 de enero de 2014, tal como se dejó consignado la providencia de unificación proferida el 25 de junio de 2014. 2.
Procedencia de la apelación y competencia del Despacho para su decisión De conformidad con lo previsto en los artículos 129, 146A y el numeral 4 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos que liquidan las condenas en abstracto, proferidos por los Tribunales Administrativos, en primera instancia. 3.
Caso concreto El objeto de esta decisión es el de determinar si es procedente modificar la liquidación de la condena realizada por el A quo, mediante providencia del 22 de enero de 2020, en atención a los planteamientos presentados en el recurso de apelación por la parte demandante. La providencia impugnada no encontró probado el quantum del perjuicio reconocido en la sentencia del 15 de abril de 2015, específicamente, lo que tiene que ver con el valor de los caballos que se perdieron y la utilidad que representaba la actividad ganadera y agrícola desarrollada en las fincas Paloquemao y Mundo Nuevo, durante el tiempo en que estuvieron incautadas.
Por su parte, el demandante insiste en que en el proceso reposan pruebas suficientes para realizar el cálculo económico de dichos perjuicios, para lo cual se refiere específicamente a las declaraciones del conductor y el mayordomo de las fincas, así como a la vinculación del demandante a asociaciones como Asocebú y Asdepaso. Resulta pertinente recordar que la Corporación en la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 encontró probado que “para el momento en que se incautaron las fincas Paloquemao y Mundo Nuevo el señor Ramírez Marín era un próspero ganadero de la región y que además tenía cultivos frutales en dichas propiedades”, que a pesar de que era posible concluir que se produjo un perjuicio, no podía ser cuantificado, en la medida en no existía prueba en el plenario que permitiera realizar la liquidación del perjuicio material sufrido.
Por lo anterior, se dispuso que por medio del trámite incidental la parte demandante acreditara el monto de la utilidad que representaba la actividad ganadera y agrícola que desarrollaba en las fincas Paloquemao y Mundo Nuevo, así como el número de reses, caballos y bienes que se perdieron durante el tiempo en que estuvieron incautadas dichas propiedades.
Con el fin de cumplir con dicho requerimiento la parte demandante presentó, dentro del término legal, el incidente de liquidación de perjuicios. En dicha oportunidad aportó como prueba, un dictamen pericial elaborado por un contador y un economista, que fue incorporado al proceso mediante providencia del 13 de diciembre de 2017. Tal como quedó consignado en líneas anteriores, el debate, en esta oportunidad, gira en torno a determinar el número de los caballos y las ganancias de la actividad agrícola que perdió la parte demandante durante el término en que estuvieron incautadas las fincas Paloquemao y Nuevo Mundo, para lo cual, en primer término, el Despacho evaluará el dictamen pericial presentado y que se tuvo como prueba en el proceso, con el fin de determinar, si el mismo cumple con los lineamientos legales, y los valores que dedujeron los peritos pueden ser tenidos en cuenta para realizar la liquidación económica de los dos ítems relacionados.
El dictamen pericial es un medio probatorio al que se acude cuando en el proceso es necesario establecer hechos que requieran conocimientos técnicos, científicos o artísticos, sobre los cuales solo pueden pronunciarse expertos en la materia. De acuerdo con el artículo 226 del CGP el dictamen pericial debe ser “claro, preciso, exhaustivo y detallado”, los peritos deben explicar los “exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas” y además deberán relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.
Al revisar el dictamen pericial presentado, se advierte que al mismo no se acompañó ningún soporte. En relación con los ítems, que según la parte demandante se encuentran suficientemente probados, se verifica que para obtener el valor de los caballos perdidos, los peritos tomaron 50 unidades, basados en la declaración rendida por el señor Germán Oliveros Romero quien manifestó haber trabajado como mayordomo para el señor Noel Ramírez Marín, prueba que ya había sido valorada en la sentencia del 15 de abril de 2015 y que se consideró insuficiente para determinar el número de equinos que no le fueron devueltos al demandante, con el fin de poder liquidar el valor de los mismos.
Lo anterior porque solo obra el dicho del señor Oliveros Romero, sin que el mismo se encuentre acompañado de pruebas que lo respalden, de manera que en lo que respecta al número de equinos extraviados, no se puede tener en cuenta el dictamen pericial presentado por la parte demandante, en consideración a que no se encuentra soportada la conclusión a la que se llegó y, por ende, no se cumple con los lineamientos legales para ello.
En relación con las pruebas que fueron aportadas con el incidente de liquidación, todas guardan relación con el número de reses que para el momento de la incautación tenía el señor Noel Andrés Ramírez en sus fincas, pero no informa sobre el número de equinos que se encontraban para la misma época en dichos inmuebles. En el incidente se solicitó que se ordenara oficiar a la Asociación de criadores de caballos de paso-Asdepaso, con el fin de que informaran la fecha en la que el señor Noel Ramírez Marín adquirió la calidad de socio de dicha asociación y certificara el número de caballos del que era propietario, así como el valor de los mismos.
Dicha prueba fue decretada mediante providencia del 13 de diciembre de 2017. En cumplimiento del anterior requerimiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió el oficio 2018-FIC-002 (fl. 45 c. 6). Por su parte Asdepaso remitió respuesta el 9 de febrero de 2018 en la que manifestó que “el señor Noel Ramírez Marín, no ha sido, ni es asociado de Asdepaso y por ende no tiene caballos registrados a su nombre en Asdepaso” (fl. 50 c. 6).
De acuerdo con lo anterior, no fue posible, por ese medio, determinar el número de equinos que tenía el señor Ramírez Marín para el momento en que fueron incautados los inmuebles y que no fueron devueltos. Revisado el plenario no se encuentran las actas de incautación y devolución de las fincas Paloquemao y Nuevo Mundo, pruebas que permitirían determinar el número de equinos incautados y no devueltos.
Con todo lo anterior no se puede concluir nada diferente a que no se encuentra probado el número de caballos que le fueron incautados al señor Noel Ramírez Marín y que perdió en dicho procedimiento judicial, razón por la cual no es posible el reconocimiento económico pretendido en el incidente. Ahora, en lo que tiene que ver con el rendimiento producido por los bienes inmuebles incautados durante el término que no estuvieron bajo la tutela del señor Noel Ramírez Marín, se encuentra que en el dictamen pericial se dejó consignado que “no se pudo establecer el número, por tipo, de árboles frutales existentes en la fecha en que fueron incautados”, razón por la cual tomaron la suma de $3´000.000 como rendimiento mensual, que manifiestan fue fijado por la sentencia del 15 de abril de 2015.
Tal como lo dejó consignado el a quo, dicho valor fue tomado de lo referido en la demanda; sin embargo, no te tuvo por probado en la sentencia de primera instancia, porque a pesar de que se reconoció que por la incautación de los inmuebles se pudo haber producido un perjuicio económico, no se encontró que se hubieran aportado al plenario pruebas que permitieran deducir el rendimiento que mensualmente dejó de percibir la parte demandante.
De haber encontrado la Sala suficientemente probado el valor del perjuicio se habría realizado la liquidación en esa oportunidad; sin embargo, como no se pudo realizar la liquidación, se dispuso la condena en abstracto, con el fin de que la parte demandante en el incidente de liquidación allegara las pruebas pertinentes que permitieran el reconocimiento económico del daño, lo cual no sucedió porque tal como se explicó, el dictamen pericial tomó el dicho de la demanda inicial y no se aportó ningún medio de convicción diferente.
Finalmente y en aras de que se logre una reparación integral se actualizará la indemnización fijada por la providencia impugnada de acuerdo con los índices de precios al consumidor desde noviembre de 2019 hasta la fecha. Daño emergente VP = VH * I. F. (I.P.C. noviembre 2021) I. I. (I.P.C. enero 2020) VP = 462´489.624 110.60 103,78 VP = 525´272.803 Por lo expuesto, se
RESUELVE
CONFIRMAR el auto proferido el 22 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el cual quedará así:
PRIMERO. CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios materiales la suma de quinientos veinticinco millones doscientos setenta y dos mil ochocientos tres pesos m/cte ($525´272.803).
SEGUNDO. Dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta providencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, modificado por el Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada