Micelio
11001031500020260224000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Perspectiva de Género2026-03-18

Radicación interna: 3385 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Laura Vanessa Perez Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Recursos Humanos

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: LAURA VANESSA PÉREZ RODRÍGUEZ Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS – DIVISIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la protección especial de la maternidad y a la familia / INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE – Derechos fundamentales de una niña a la vida, a la integridad física, a la salud, a la alimentación equilibrada, al cuidado, al amor y a su desarrollo integral / TELETRABAJO – Requisitos para acceder a la modalidad / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Procedencia excepcional de la acción de tutela / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Prohibición de exigir requisitos no previstos en la ley / ENFOQUE DE GÉNERO - Desarrollo en la jurisprudencia constitucional y su extensión a los niños, niñas y adolescentes SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la señora Laura Vanessa Pérez Rodríguez, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 18 de marzo de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra la División de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la protección especial de la maternidad y a la familia, así como los derechos fundamentales de su hija menor de edad a la vida, a la integridad física, a la salud, a la alimentación equilibrada, al cuidado, al amor y a su desarrollo integral.

Hechos relevantes 2. Por medio de la Resolución núm. 009 del 28 de marzo de 2025, la señora Laura Vanessa Pérez Rodríguez, quien pertenece en un cargo de carrera, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Tercero Civil Municipal 1 Que ingresó al despacho para fallo el 2 de julio de 2026. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 de Armenia, a partir del 1.° de abril de 2025 hasta el 21 de julio de 2025.

Posteriormente, a través de la Resolución núm. 020 del 17 de julio de 2025, fue vinculada en el mismo cargo, esta vez en propiedad, a partir del 22 de julio de 2025 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia. 3. El 26 de julio de 2025, nació la primera y única hija de la actora. Mediante Resolución núm. 022 del 28 de julio de 2025, su nominadora, la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, le concedió licencia de maternidad a partir del 26 de julio de 2025 hasta el 28 de noviembre de 2025. 4.

Refiere que, por encontrarse en periodo de lactancia y en atención al acompañamiento que necesita su hija menor en razón de su edad, el 2 de marzo de 2026 registró su solicitud de teletrabajo. Sin embargo, pese a que intentó en reiteradas ocasiones ingresar al aplicativo en Microsoft Teams, previsto por el Consejo Superior de la Judicatura para ello, su registro se encontraba bloqueado. 5.

Con ocasión de lo anterior, solicitó soporte técnico a la coordinadora de Asuntos Laborales y SST de Armenia, Quindío y a la División de Seguridad y Salud en el Teletrabajo de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura. 6. El 9 de marzo de 2026, la División de Seguridad y Salud en el Teletrabajo de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura le informó que no se trataba de un fallo en el aplicativo, sino que la solicitud de teletrabajo era improcedente por no cumplir con el requisito consistente en acreditar un año de antigüedad en la Rama Judicial, incluso si dicha antigüedad se hubiese consolidado de manera discontinua dentro de los últimos tres años.

Pretensiones 7. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “Primero. Amparar mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la protección especial de la maternidad y a la familia. Amparar los derechos fundamentales de mi hija menor de edad a la vida, la integridad física, salud, la alimentación equilibrada, cuidado y amor, y su desarrollo integral, en tanto que la Familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Ordenar el cumplimiento del mandato de que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás de la manera prevista por el artículo 44 y su inciso segundo de la Constitución Política. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad accionada que adopte las medidas necesarias para permitir mi inscripción o registro en la plataforma correspondiente para acceder de manera efectiva a la modalidad de teletrabajo, dentro del cronograma actualmente vigente, Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 sin que el impedimento administrativo actualmente existente limite mi beneficio al teletrabajo.

Tercero. Adoptar cualquier otra medida que la Honorable Corporación considere necesaria para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Respetuosamente pongo a su consideración examinar las excepciones que podría ser posible incorporar en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 en cuanto (sic) las madres lactantes que no tienen el requisito del año de antigüedad para ser beneficiarias del teletrabajo.

Cuarto: Si Su Señoría lo considera oportuno podría ordenar al Sindicato - Asonal Judicial Subdirectiva Quindío del cual soy afiliada, presentar a usted el concepto sobre la materia objeto de tutela al igual que al Comité Paritario Seccional De Seguridad y Salud en el Trabajo (Copasst) Quindío”2. Fundamentos de la demanda de tutela 8.

La parte accionante sostiene que la negativa para acceder a su solicitud de teletrabajo vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la protección especial de la maternidad y a la familia, así como los derechos fundamentales de su hija menor a la vida, a la integridad física, a la salud, a la alimentación equilibrada, al cuidado, al amor y a su desarrollo integral. 9.

Refiere que es madre de una bebé de siete meses y medio de vida, que se encuentra en etapa de lactancia materna y alimentación complementaria; sin embargo, conforme consta en su historia clínica, presenta riesgo nutricional por bajo peso para su edad, circunstancia que exige una atención constante y un acompañamiento cercano en su proceso de alimentación y desarrollo.

En ese sentido, aduce que la menor requiere contacto permanente con la madre, pues ese acompañamiento en los primeros meses de vida resulta determinante para su adecuado desarrollo físico, emocional y cognitivo. 10. Señala que las actuales condiciones de presencialidad implican que, durante un día laboral ordinario, el tiempo que comparte con su hija sea reducido.

Afirma que cuenta con banco de leche materna, empero, “[la] bebé no ha logrado acostumbrarse al tetero ni otro tipo de utensilio para recibir la leche materna, por lo que cuando se intenta alimentarla de esta manera generalmente no consume más de dos (2) onzas por toma, pese a que para su adecuada alimentación debería ingerir aproximadamente ocho (8) onzas”. 11.

Manifiesta que, si bien comprende la exigencia prevista en el acuerdo PCSJA24- 12151 del 28 de febrero de 2024, su aplicación en este caso resulta excesiva, debido a que durante el trámite de la solicitud se cumpliría el requisito pendiente del año de antigüedad, es decir, el 1.° de abril de 2026. Por ello, aduce que la imposibilidad actual de postularse y tener el beneficio del teletrabajo no se ajusta a las circunstancias particulares de su caso y no tiene en cuenta las afectaciones que 2 Folios 13 y 14 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 se genera en sus derechos y en los de su bebé, que es dependiente en su alimentación de la madre. 12.

Finalmente, resaltó que la acción de tutela resulta procedente en el presente caso, toda vez que, aunque puedan existir otros mecanismos judiciales para controvertir las disposiciones administrativas relacionadas con el acceso al teletrabajo, dichos medios no resultan idóneos ni eficaces frente a las circunstancias concretas expuestas.

En efecto, adujo que el cronograma del proceso de inscripción culmina el 14 de mayo de 2026, por lo que acudir a un proceso judicial ordinario implicaría que, para el momento en que se obtuviera una decisión, el trámite ya habría finalizado, tornando ineficaz cualquier eventual protección. Trámite procesal 13. Por medio de auto del 20 de marzo de 20263, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la División de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura como accionada; y al Sindicato Asonal Judicial Subdirectiva Quindío, al Comité Paritario Seccional de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) Quindío, al Juzgado Tercero (3.°) Civil Municipal de Armenia, al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia – Teletrabajo Armenia, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14. Surtidas las notificaciones correspondientes, el 8 de abril de 20264 el expediente ingresó a despacho para proferir sentencia de primera instancia. 15. El 14 de abril de 20265, se registró proyecto de sentencia para ser discutido en sala dual de Subsección. 16.

Luego de ello, en la Sala de tutelas de la Subsección A del 20 de abril de 20266, se procedió al sorteo de un magistrado adicional, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. En dicha diligencia resultó designado como conjuez el consejero de Estado William Barrera Muñoz. 17.

El 23 de abril de 20267, se registró nuevamente proyecto de sentencia para ser discutido en Sala de Subsección. 18. En atención a que el proyecto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, por medio de auto del 14 de mayo de 20268, este despacho ordenó, por 3 Índice 4 de Samai. 4 Índice 17 de Samai. 5 Índice 18 de Samai. 6 Índice 19 de Samai. 7 Índice 20 de Samai. 8 Índice 21 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Secretaría, remitir el expediente al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, para lo de su cargo. 19.

El 20 de mayo de 20269 la Secretaría General del Consejo de Estado cumplió la orden precitada. 20. El 2 de junio de 202610, el consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez registró proyecto de sentencia, el cual fue derrotado en sesión celebrada en la Sala del 16 de junio de 2026. En virtud de esta decisión, la Sala dispuso regresar el asunto al despacho del consejero Fernando Alexei Pardo Floréz para la elaboración de una nueva ponencia que recogiera la posición mayoritaria11. 21.

Finalmente, el 2 de julio de 202612, el expediente ingresó a despacho para fallo. Intervenciones 22. La Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – ASONAL JUDICIAL, por conducto de su presidente, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la parte accionante y se permita su inscripción o registro en la plataforma de teletrabajo habilitada para tal fin.

Manifestó que la condición de madre lactante ostenta un carácter excepcional en la modalidad del teletrabajo, como una característica que debe protegerse y considerarse al momento de analizar los casos en los cuales pueden estar inmersos los servidores judiciales. 23. De esta manera, resaltó la importancia de armonizar las situaciones de los servidores judiciales en el ejercicio de modernización ante las nuevas tecnologías de la información con su realidad social y familiar, situación que no desvirtúa la legalidad ni infringe las disposiciones que regulan el teletrabajo contenidas en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, pues precisamente el mismo destaca a las madres lactantes como sujetos de especial condición en esta figura de trabajo. 24.

Asimismo, señala que acceder a la modalidad del teletrabajo permitirá a la accionante atender el cuidado y las atenciones que su hija menor de edad requiere en esta primerísima etapa de la existencia humana, lo cual también se necesita en un país cuya tasa de natalidad cada día es más baja. En ese escenario, expuso que la modalidad del teletrabajo “permite la armonización entre el ejercicio laboral y la condición de madre lactante de nuestra asociada Laura Vanessa Pérez Rodríguez, y la tranquilidad de esta organización sindical así como de la entidad misma de tener la certeza que su núcleo familiar y su situación anímica y emocional está 9 Índice 26 de Samai. 10 Índice 27 de Samai. 11 Por medio de auto del 22 de junio de 2026, el despacho del consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez ordenó la remisión del expediente al despacho de la consejera Zoranny Castillo Otálora para la elaboración de una nueva ponencia (Ver índice 28 de Samai).

Sin embargo, mediante auto del 26 de junio de 2026, la citada consejera precisó que, en el Acta núm. 10 A1 del 16 de junio de 2026, la Sala había acordado que el asunto se enviaría al despacho del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez para la elaboración de una nueva ponencia, por lo que se materializó dicha determinación a través de auto del 26 de junio del año en curso (Ver Índice 35 de Samai). 12 Índice 40 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 garantizada, como un caso excepcional que puede claramente superarse dentro del término con que cuenta su nominadora para resolver la anuencia o no del teletrabajo, y que para dichas fechas la servidora judicial lactante cumple el año exigido en el Acuerdo regulatorio”13. 25.

Por último, precisó que “una de las grandes falencias que para todos y cada uno de los y las servidoras judiciales que integran esta digna institución presenta el acuerdo que regula la modalidad del teletrabajo en la Rama Judicial, es la limitante que establece el mismo en cuanto a que la solicitud de teletrabajo deba realizarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de marzo, cuando dicho aplicativo debería estar habilitado todo el tiempo para que, cuando el servidor y su nominador bajo el referido principio de voluntariedad, puedan resolver dicha solicitud una vez el servidor judicial estime que cumple con los requisitos, y no soportar la carga de esperar hasta los primeros diez (10) días del mes de marzo del siguiente año, en desmedro de la realidad personal, familiar y de salud que pueda tenerse cuando las circunstancias así lo exijan.

Es una garantía que la entidad debe estimar para compaginar el mensaje del bienestar institucional con la realidad material de las y los servidores de la Rama Judicial”14. 26. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en tanto debe entenderse que el teletrabajo no es un derecho del servidor judicial, sino un acuerdo de voluntades que surge entre el empleado y su respectivo nominador. 27.

Por lo anterior, señaló que el contexto normativo expedido por la entidad contempla el mecanismo, las condiciones y los términos, los cuales son de estricto cumplimiento y de ninguna manera pueden ser inamovibles o inaplicados para cierto grupo poblacional, comoquiera que se estaría conculcando el derecho fundamental a la igualdad de los demás servidores judiciales del territorio nacional que se encuentren en situación similar o que por una u otra razón no reúnan las exigencias establecidas. 28.

La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío solicitó su desvinculación por falta de legitimación, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 29. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial instó a que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora.

Ello, en tanto que, de un análisis de lo referido por la oficina de teletrabajo de nivel central de la Unidad de Recursos Humanos, la accionante no cumple con el requisito establecido en el literal b) del artículo 7.° del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, de allí que es improcedente acceder a la solicitud de teletrabajo. 30. A su vez, aclaró que el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 no se trata de un acto que cree o modifique una situación jurídica de carácter particular y concreto o 13 Folio 3.

Archivo “012_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202602240CONTESTAC”. 14 Folio 4. Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 reconocido un derecho de igual categoría, por cuanto que el teletrabajo no es un derecho sino una modalidad de trabajo que surge del acuerdo de voluntades entre servidor público y nominador, y que este último puede dar por terminado en cualquier momento.

Resaltó que se trata de una alternativa laboral que permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, desde un lugar distinto a su lugar de trabajo habitual, y en donde prima la libertad para el servidor y el nominador, de solicitarlo, otorgarlo, mantenerlo o suspenderlo. 31.

El Grupo de Asistencia Legal del Área Jurídica y el Grupo de Asuntos Laborales y SST de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no han incurrido en acción u omisión que sea transgresora de los derechos fundamentales de la parte accionante. 32.

La jueza Karen Yary Caro Maldonado, en su calidad de titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, coadyuvó la solicitud de amparo de la accionante. Señaló que la funcionaria Laura Vanessa Pérez Rodríguez obtuvo una calificación integral de 99 puntos y que el desempeño que ha tenido en el Juzgado destaca sus aptitudes personales y profesionales, por lo cual es posible que desarrolle sus actividades en la modalidad de teletrabajo. 33.

Afirma que constitucionalmente las circunstancias de la accionante como madre y como servidora judicial no riñen con la modalidad de teletrabajo ni su desempeño profesional en torno a él, por lo que la oportunidad más relevante que produce es “la instantaneidad en el tiempo y espacio dentro del tiempo del descanso remunerado por lactancia materna, como el lapso de 2 horas durante el medio y día así como la facilidad de reencontrarse una vez terminada la jornada laboral”15. 34.

Sostuvo que debe aplicarse un enfoque diferencial de género, puesto que la hija de la accionante para el 1.° de marzo de 2027, que es cuando su madre podría solicitar nuevamente el teletrabajo, tendría una edad diferente y una evolución como ser humano que no tiene efectos retroactivos en su biología ni en sus emociones, su sentir, su bienestar o su educación que no es la institucional. 35.

En ese sentido, manifestó que “la procreación surgida de la mujer entraña situaciones biológicas y orgánicas para ella y la criatura lo cual no está supeditado a normas generales”16. De esta manera, la jueza planteó que no existe una fecha normada para nacer y crecer, que no está regulado en qué momento una servidora judicial puede o no puede tener hijos y que no hay disposición normativa que establezca en qué momento los hijos de los servidores judiciales pueden necesitar o no a sus padres. 36.

Finalmente, indicó que una funcionaria en período de lactancia se encuentra en mejores condiciones para ejercer adecuadamente las tareas propias de su cargo cuando cuenta con la tranquilidad de permanecer en el mismo entorno en el que se 15 Folio 3. Archivo “023_MemorialWeb_Respuesta-4KInfoTutLauraTelet”. 16 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 encuentra su hija, lo que le permite, durante los espacios destinados al descanso remunerado de lactancia, así como al mediodía y al finalizar la jornada laboral, compartir con ella y atender sus necesidades, incidiendo positivamente en su bienestar y, por ende, en su desempeño laboral. 37.

Pese a ser notificadas en debida forma, las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 38. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 39. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, particularmente, el requisito de subsidiariedad? 40. De resultar afirmativo el anterior interrogante, esta Corporación deberá determinar: ¿si la División de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la protección especial de la maternidad y a la familia de la accionante, así como los de su hija menor de edad a la vida, a la integridad física, a la salud, a la alimentación equilibrada, al cuidado y a su desarrollo integral, al no permitir el registro de la solicitud de teletrabajo orientada a facilitar la lactancia materna y el cuidado de la niña, con fundamento en que la actora no acreditaba un año de antigüedad en la Rama Judicial al momento de la inscripción, pese a que, según ella, cumplía con ese requisito durante el estudio de su postulación? 41.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el principio de subsidiariedad; (iii) el derecho fundamental al debido proceso y la prohibición de exigir requisitos no previstos en la ley; (iv) el enfoque de género en la jurisprudencia constitucional y su extensión a los niños, niñas y adolescentes;

(v) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio constitucional prevalente; y (vi) el caso concreto. Generalidades de la acción de tutela 42. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 43.

En ese sentido, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”17. 44. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: “[…] para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’18(se destaca)19.

Del principio de subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acción de tutela 45. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es procedente cuando no exista un medio de defensa judicial eficaz que permita resolver el asunto sometido a consideración del juez o, en los casos en los que, pese a contar el accionante con una herramienta idónea, se esté frente a la inminencia de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional. 46.

En la sentencia SU-355 de 2015, la Corte Constitucional precisó su posición frente al requisito de subsidiariedad y señaló que este principio se rige por las reglas de exclusión de procedencia y de procedencia transitoria. Así, estableció que (i) es 17 Art. 5. Decreto 2591 de 1991. 18 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 19 T-346-10.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 improcedente cuando existen medios de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver el problema jurídico y no se evidencia riesgo de un perjuicio irremediable;

(ii) procede de manera definitiva cuando no existen tales mecanismos; y, (iii) de forma excepcional, es procedente de manera transitoria cuando, aun existiendo medios judiciales adecuados, se advierte la posibilidad de un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante. 47.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, se admite la excepcionalmente la tutela y es tarea del operador jurídico realizar un examen flexible de procedibilidad de la acción. Al respecto, ha sostenido la Corte: “46. En sentencia SU-588 de 2019, esta Corte reiteró su postura respecto del requisito de subsidiariedad y estableció que este principio responde a las reglas de (i) exclusión de procedencia y (ii) procedencia transitoria. 47.

En otras palabras, (i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no hay riesgo de que se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración del juez constitucional, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero exista riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante”.20 48.

En ese orden de ideas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, con fundamento en las siguientes razones: (i) se pretende concretamente la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional (afectación subjetiva); (ii) quien interpone la acción de tutela es la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, (iii) la posible vulneración de los derechos constitucionales se atribuye a la negativa para acceder a la modalidad de teletrabajo a una madre lactante; y (iv) la protección que se pretende suministrar por medio de la acción de tutela, tiene por finalidad principal garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la protección especial de la maternidad y a la familia de la actora, así como los derechos fundamentales de su hija menor a la vida, a la integridad física, a la salud, a la alimentación equilibrada, al cuidado, al amor y a su desarrollo integral.

El derecho fundamental al debido proceso y la prohibición de exigir requisitos no previstos en la ley 49. El ordenamiento jurídico colombiano reconoce el derecho fundamental al debido proceso como una garantía esencial para la protección de los derechos de las personas frente a las actuaciones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares.

Este derecho, consagrado en el artículo 29 de la Constitución 20 Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 Política, implica que toda actuación debe adelantarse con sujeción a las formas propias de cada juicio, con observancia de las reglas previamente establecidas y con pleno respeto de los principios de legalidad, imparcialidad y contradicción. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso constituye un límite al ejercicio del poder estatal y una garantía para los ciudadanos frente a posibles actuaciones arbitrarias21. 50.

En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sostenido que el principio de legalidad es uno de los pilares estructurales del debido proceso, en virtud del cual ninguna autoridad puede imponer cargas, condiciones o requisitos distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 84 de la Constitución Política establece que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.

En ese sentido, las autoridades administrativas no pueden exigir requisitos adicionales a los consagrados en la ley para el reconocimiento de un derecho o la resolución de una solicitud, en tanto ello implica desconocer las reglas previamente establecidas y someter al administrado a exigencias carentes de sustento normativo. 51. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la imposición de exigencias adicionales configura una vulneración del debido proceso, por cuanto altera las condiciones de acceso a los derechos y rompe la seguridad jurídica.

Así, de conformidad con los artículos 29 y 84 de la Constitución, las autoridades administrativas deben sujetarse a las reglas previamente establecidas y no pueden imponer requisitos adicionales a los previstos en la ley, pues ello desconoce el principio de legalidad y puede dar lugar a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 52.

Desde la Sentencia C-1189 de 2015, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso administrativo comprende garantías previas y posteriores. Las primeras cobijan, entre otros aspectos, la expedición y ejecución de los actos y procedimientos administrativos, el acceso libre y en condiciones de igualdad a la administración de justicia, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, así como la imparcialidad, la autonomía y la independencia de la autoridad.

Las segundas se refieren a la posibilidad de controvertir la validez jurídica de las decisiones, tanto ante la propia administración como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 53. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo comprende: “(i) el acceso a procesos justos y adecuados;

(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”22. Particularmente, en relación con la sujeción al derecho que supone el 21 Ver Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2019, T-466 de 2019 y C-348 de 2021. 22 Ver Corte Constitucional, Sentencias SU-237 de 2019, T-295 de 2018 y SU-172 de 2015 Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 principio de legalidad23, la Sala reconoce que las personas tienen derecho a que la actuación administrativa se realice bajo las formas jurídicas previstas en la ley24. 54.

Bajo esta perspectiva, corresponde a las autoridades asegurar que sus actuaciones se encuentren plenamente fundadas en disposiciones legales vigentes, de modo que se garantice a los ciudadanos un marco de actuación cierto, previsible y respetuoso de sus derechos fundamentales. Ello, por cuanto este supuesto preserva la confianza legítima en las instituciones, evita la arbitrariedad en el ejercicio del poder público y asegura que el debido proceso opere como un verdadero límite a la actuación estatal y un mecanismo efectivo de protección de los derechos fundamentales.

El enfoque de género en la jurisprudencia constitucional y su extensión a los niños, niñas y adolescentes 55. El ordenamiento constitucional colombiano ha reconocido la necesidad de incorporar un enfoque de género en la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, como una herramienta indispensable para enfrentar y superar situaciones históricas de discriminación y desigualdad estructural.

En este sentido, la Corte Constitucional25 ha señalado que dicho enfoque constituye un criterio hermenéutico de carácter obligatorio para todas las autoridades, en la medida en que permite visibilizar, cuestionar y corregir las cargas desproporcionadas que recaen sobre determinados grupos en razón de su género. 56. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha enfatizado que el enfoque de género no puede entenderse como una opción discrecional, sino como un mandato vinculante que orienta el análisis de las autoridades frente a contextos de violencia, subordinación o desigualdad estructural.

En esa medida, su aplicación resulta indispensable para evitar decisiones aparentemente neutrales que, en la práctica, perpetúan escenarios de discriminación o incluso propician la revictimización de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad. 57. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que este enfoque no se limita a las mujeres adulta, sino que se proyecta de manera transversal sobre otros sujetos de especial protección constitucional, entre ellos los niños, niñas y adolescentes, quienes gozan de una protección reforzada en virtud del artículo 44 de la Constitución Política.

En este contexto, el Tribunal Constitucional26 ha destacado que el análisis debe realizarse desde una perspectiva integral, que tenga en cuenta variables como la edad, el sexo, las condiciones particulares de vulnerabilidad y el entorno social en el que se desenvuelven. 58. En consecuencia, el enfoque de género en materia constitucional debe aplicarse de manera transversal y en articulación con otros enfoques diferenciales, particularmente cuando están involucrados niños, niñas y adolescentes.

Ello implica 23 Ver Corte Constitucional, Sentencias C-145 de 2015 y C-983 de 2010. 24 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2025. 25 Ver Corte Constitucional, sentencia T-878 de 2014. 26 Ver sentencia T-261 de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 que las autoridades no sólo deben abstenerse de incurrir en actos discriminatorios, sino que están obligadas a adoptar medidas positivas, oportunas y eficaces orientadas a garantizar la igualdad material, la dignidad humana y el goce efectivo de los derechos fundamentales, para así asegurar una protección integral y conforme a los postulados del Estado Social de Derecho.

El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio constitucional prevalente 59. El ordenamiento jurídico colombiano reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección. Al respecto, el artículo 44 de la Constitución Política dispone expresamente que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, supuesto que impone a todas las autoridades el deber de adoptar decisiones orientadas a garantizar su protección integral.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el interés superior del menor constituye un principio rector que debe guiar toda actuación pública o privada que los involucre. 60. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha precisado el alcance de este principio en los siguientes términos: “El interés superior del menor refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad.

El interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que, en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”27. 61.

En esa línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que este principio impone a las autoridades un deber reforzado de protección, que trasciende la mera abstención de vulnerar derechos y exige la adopción de medidas positivas orientadas a garantizar su desarrollo integral. Este mandato implica que, ante la existencia de varias alternativas posibles, debe privilegiarse aquella que resulte más favorable para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los menores, en armonía con su dignidad humana, su desarrollo integral y su condición de sujetos de especial protección constitucional.

Caso concreto 62. En el presente asunto, la señora Laura Vanessa Pérez Rodríguez solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la protección especial de la maternidad y a la familia, así como los 27 Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2003. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 14 derechos fundamentales de su hija menor a la vida, a la integridad física, a la salud, a la alimentación equilibrada, al cuidado, al amor y a su desarrollo integral. 63.

Lo anterior, con ocasión de la imposibilidad de realizar su inscripción o registro en la plataforma de Microsoft Teams establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para acceder de manera efectiva a la modalidad de teletrabajo. Señala que dicha situación comporta una afectación de sus garantías constitucionales como madre lactante y las de su hija menor, quien es una bebé de siete meses y medio que necesita la presencia de la accionante para su desarrollo y crecimiento adecuado, que presenta bajo peso para su edad y que depende de la leche materna para la alimentación. 64.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en el caso bajo estudio se advierte lo siguiente: ̶ Por medio de la Resolución núm. 009 del 29 de marzo de 2025, la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia nombró de forma provisional a la abogada Laura Vanessa Pérez Rodríguez en el cargo de oficial mayor y/o sustanciadora.

La vinculación tuvo efectos fiscales desde el 1.° de abril de 2025 hasta el tiempo en que se efectuara el nombramiento en propiedad del cargo o con ocasión del desempeño de la servidora. ̶ La empleada se posesionó a través de acta del 1.° de abril de 2025 y presentó en el acto, además de los documentos exigidos por la ley, historia clínica que acreditaba su estado de embarazo. ̶ Posteriormente, mediante Resolución núm. 020 del 17 de julio de 2025, la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia nombró en propiedad a la abogada Laura Vanessa Pérez Rodríguez en el cargo de oficial mayor y/o sustanciadora.

La actora tomó posesión del cargo el 22 de julio de 2025. ̶ El 26 de julio de 2025, la demandante dio a luz su primera y única hija. ̶ A través de Resolución núm. 022 del 28 de julio de 2025, la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia le concedió a la actora licencia de maternidad, a partir del 26 de julio de 2025 hasta el 28 de noviembre de 2025. ̶ Culminado el término de la licencia de maternidad, la señora Laura Vanessa Pérez Rodríguez solicitó licencia no remunerada a partir del 29 de noviembre de 2025 hasta el 19 de diciembre de 2025, fecha en que inició la vacancia judicial.

Ello, dado que su hija se encontraba aun en etapa de lactancia exclusiva y requería estar presente para garantizar su alimentación. ̶ Luego de ello, en consideración a que la accionante cumplía el año de antigüedad en la Rama Judicial el 1.° de abril de 2026, su nominadora, la jueza Karen Yary Caro Maldonado, la autorizó para que presentara la Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 15 solicitud de teletrabajo en los términos previstos en el Acuerdo PCSJA24- 12151 del 28 de febrero de 2024. ̶ El 4 de marzo de 2026, la señora Laura Vanessa Pérez Rodríguez presentó solicitud de soporte técnico ante la coordinadora de Asuntos Laborales y SST de Armenia, Quindío y a la División de Seguridad y Salud en el Teletrabajo de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura. ̶ El 9 de marzo de 2026, la División de Seguridad y Salud en el Teletrabajo de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura le respondió: “El Acuerdo PCSJA24‑12151 de 2024, que regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, establece en el literal b) del artículo 7 que para acceder a esta alternativa laboral el servidor judicial debe acreditar un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, incluso si dicha antigüedad se ha consolidado de manera discontinua dentro de los últimos tres (3) años.

Así mismo, el numeral 1 del artículo 10 del mismo Acuerdo dispone que las solicitudes deben presentarse exclusivamente a través del aplicativo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siendo este el único canal habilitado para autorizar, registrar y gestionar el trámite. En el marco de la reglamentación interna, el aplicativo valida de manera automática los requisitos establecidos en el Acuerdo, entre ellos la verificación de la antigüedad a la fecha de la solicitud, información que se contrasta con los registros del sistema EFINÓMINA.

Para la vigencia actual, el periodo de solicitud de teletrabajo se encuentra habilitado hasta el 13 de marzo de 2026, conforme al calendario definido por la Dirección Ejecutiva. Revisada la información correspondiente en EFINÓMINA, se verifica que su fecha de ingreso a la Rama Judicial es el 01 de abril de 2025 (sumatoria de provisionalidad y propiedad), según lo expuesto en su cronología y validado en el sistema.

En consecuencia, el cumplimiento del requisito de un (1) año de antigüedad solo se consolidará el día 1 de abril de 2026. En virtud de lo anterior, para la fecha de cierre del periodo habilitado (13 de marzo de 2026), aún no se cumple el requisito de antigüedad exigido por el Acuerdo, por lo que el aplicativo no habilita la radicación de su solicitud y genera la alerta que usted reporta.

Esta situación no obedece a un fallo del sistema, sino al diseño funcional del aplicativo, que se encuentra parametrizado conforme a los requisitos normativos vigentes. En ese orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA24‑12151de 2024 y con la validación automática del aplicativo, su solicitud de teletrabajo resulta improcedente, al no cumplirse uno de los requisitos esenciales para su estudio, por lo cual, no es procedente Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 16 el registro de su solicitud, en tanto el sistema no puede habilitar su radicación antes de cumplir el requisito mínimo exigido”28. 65.

Ahora bien, de acuerdo con las actuaciones reseñadas previamente, se tiene que, en efecto, el artículo 7.° del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece: “Artículo 7. Condiciones para acceder al teletrabajo. Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: a. Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio.

No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior. b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años. c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. Parágrafo. El índice de evacuación parcial de que trata este artículo será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud”.

(Subrayado y negrillas fuera del texto) 66. Adicionalmente, en el caso bajo estudio, se encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura estableció para el año 2026 el siguiente cronograma del proceso de teletrabajo: 67. Con fundamento en lo anterior, pese a que la señora Laura Vanessa Pérez Rodríguez cumplía el año de antigüedad en la Rama Judicial el 1.° de abril de 2026, el aplicativo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura no permitió su 28 Folios 40 y 41.

Archivo “002ED_ReservaANEXOS_18_3_2”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 17 inscripción, dado que esta debía realizarse antes del 13 de marzo de 2026 y la solicitante cumplía el año de antigüedad hasta el 1.° de abril de 2026, es decir, posterior a la fecha límite de la etapa de “Solicitud”. 68.

Sin embargo, pese a que la División de Seguridad y Salud en el Teletrabajo de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura adujo que dicha determinación se ajustaba a los requisitos normativos vigentes, esta Subsección advierte que el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 no prevé que el estudio de requisitos establecidos en el artículo 7.° del acto administrativo en comento deba hacerse en dicha fase de inscripción, como pasa a demostrarse: 69.

El artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 dispone como primer paso para acceder al teletrabajo la “Solicitud”, la cual consiste en el diligenciamiento de la petición en el aplicativo de teletrabajo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para este fin. Ello, en efecto, debe hacerse en los diez primeros días hábiles del mes de marzo, a saber: “Artículo 10.

Acuerdo de voluntades de teletrabajo. Para acceder al teletrabajo se seguirán los siguientes pasos: 1. Solicitud. En los primeros diez (10) días hábiles del mes de marzo de cada anualidad, el servidor judicial interesado en teletrabajar deberá diligenciar su solicitud en el aplicativo de teletrabajo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para este fin, el cual contiene expresamente el compromiso del interesado de suministrar los equipos y servicios para ello. […]”. 70.

No obstante, la misma norma prevé que la verificación para el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7.° del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 lo debe hacer el nominador en la fase de “Anuencia”, que consiste en la revisión que el nominador hace del cumplimiento por parte del trabajador de las condiciones fijadas en el reglamento.

Así, para el presente caso, la fase en mención tuvo como fecha límite el 13 de abril de 2026, es decir, doce días después que la accionante cumplió el año de antigüedad. 71. Frente a ello, reza el numeral segundo del artículo diez del Acuerdo: “[…] 2. Anuencia. El nominador tendrá hasta un (1) mes calendario para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 de este Acuerdo y, de encontrar viable y procedente la solicitud, establecerá con el servidor judicial: i) los días de la semana en los que laborará por teletrabajo, sin exceder el máximo de días permitidos y ii) los mecanismos de seguimiento y control.

Estas condiciones quedarán registradas en el aplicativo de teletrabajo y serán verificadas por el nominador. Cumplido este plazo sin que se registre la anuencia en el aplicativo, se entenderá negada por el nominador y el trámite culminará sin autorización para teletrabajar. […]”. (Subrayado y negrillas fuera del texto) 72. En este contexto, la Sala advierte que la exigencia impuesta a la accionante consistente en acreditar el cumplimiento del requisito de antigüedad al momento de la inscripción, esto es, antes del 13 de marzo de 2026, constituye una interpretación Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 18 restrictiva de lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, en tanto dicha normativa no prevé que la verificación de las condiciones de acceso al teletrabajo deba realizarse en esa fase del trámite.

Por el contrario, del tenor literal29 y sistemático30 de sus disposiciones se desprende que el estudio de tales requisitos corresponde al nominador en la etapa de “Anuencia”, término dentro del cual la accionante ya cumplía con el requisito de antigüedad exigido. 73. Además, la lectura de la entidad desconoce la estructura misma del trámite previsto en el acuerdo, porque traslada al momento de la inscripción una verificación que corresponde a una fase posterior y a una autoridad distinta.

Si el cumplimiento de los requisitos debe ser valorado en la etapa de anuencia, por parte de la nominadora, no resulta válido que una barrera tecnológica cierre anticipadamente el acceso al procedimiento e impida que la autoridad competente ejerza su función. En ese sentido, no solo se impone una exigencia no prevista en la regulación, sino que se sustituye indebidamente el juicio de la nominadora por una validación automática del aplicativo. 74.

En consecuencia, impedir la inscripción de la señora Laura Vanessa Pérez Rodríguez con fundamento en una condición no prevista en la regulación aplicable constituye la imposición de una carga adicional no contemplada en la norma, supuesto que desconoce el principio de legalidad y vulnera su derecho fundamental al debido proceso que se traduce en un defecto sustantivo de indebida interpretación. Ello, por cuanto se le exigió anticipadamente el cumplimiento de un requisito que, conforme al procedimiento establecido, debía ser verificado en una etapa posterior del trámite. 75.

Ahora bien, para esta Sala, no es ajeno que los cronogramas fijados por el Consejo Superior de la Judicatura tienen como finalidad ordenar y racionalizar los trámites internos de la Rama Judicial, con miras a facilitar su gestión administrativa y el adecuado registro de los procesos. No obstante, tales instrumentos de organización no pueden ser aplicados de manera rígida o automática cuando de su observancia se derive la afectación de derechos fundamentales, en particular frente a sujetos que gozan de especial protección constitucional. 76.

En efecto, en el presente asunto resulta imperativo atender la situación concreta de la accionante, quien ostenta la condición de madre lactante, circunstancia que activa un deber reforzado de protección por parte de las autoridades. Bajo esta perspectiva, la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el acceso al teletrabajo deben realizarse a la luz de un enfoque de género y de protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes, que permita valorar las cargas diferenciadas que enfrentan las trabajadoras y así evitar la adopción de decisiones formalmente neutras que, en la práctica, resulten desproporcionadas o excluyentes. 77.

Asimismo, la Sala advierte que la exigencia anticipada del cumplimiento del requisito de antigüedad, en una etapa no prevista por la normativa aplicable, no solo 29 Ver Corte Constitucional en interpretación literal, Sentencia C-054 de 2016. 30 Para revisar la interpretación sistemática, ver Corte Constitucional, Sentencias C-054 de 2016, C- 461 de 2011, C-415 de 2002 y C-569 de Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 19 desconoce el principio de legalidad y vulnera el derecho al debido proceso, sino que, además, implica la imposición de una barrera administrativa injustificada que restringe el acceso de la accionante a una modalidad laboral que resulta particularmente idónea para garantizar el ejercicio de su derecho a la lactancia y la protección integral de su hija.

En este punto, debe recordarse que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes impone a todas las autoridades el deber de adoptar la decisión que mejor garantice su bienestar y desarrollo integral, lo cual incluye la posibilidad de que la madre pueda desempeñar sus funciones en condiciones que faciliten el cuidado y la alimentación del menor. 78.

En consecuencia, la Sala concluye que la interpretación del acuerdo mencionado que conduce a la aplicación estricta del cronograma, en las condiciones del caso concreto, resulta incompatible con los mandatos constitucionales de igualdad material, debido proceso y protección reforzada a la maternidad y a la infancia, en tanto impidió injustificadamente el acceso de la accionante al trámite de teletrabajo que fue solicitado por la actora como madre lactante, condición que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un pilar fundamental en el desarrollo integral de los niños y en la salud de las madres. 79.

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el impacto positivo de la lactancia materna se refleja en el fortalecimiento del sistema inmunológico, el desarrollo cognitivo, psicoafectivo y físico de los bebés y para las madres la lactancia facilita la recuperación del posparto y reduce el riesgo de padecer algunas enfermedades.

Sin embargo, “la falta de condiciones adecuadas para la lactancia materna, especialmente en el entorno laboral, representa una barrera significativa que afecta la salud de la madre y del niño. Por ello, es fundamental implementar políticas de apoyo que compatibilicen la maternidad y el trabajo. Por último, dada su relevancia, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU reconoció la lactancia materna como un derecho humano, que debe ser protegido y promovido”31.

Sobre ello, indica la jurisprudencia: “[…] la protección especial a la lactancia materna constituye una garantía iusfundamental, ya que busca salvaguardar la dignidad, igualdad y libertad tanto de la madre como del niño. Esta protección se fundamenta en el principio de especial amparo a la maternidad, aplicable a todas las mujeres en estado de embarazo o lactancia, así como en los múltiples beneficios que la lactancia materna aporta al desarrollo y crecimiento infantil.

La Sala destaca que al alimentar a su hijo con su propio cuerpo, de manera exclusiva durante los primeros seis meses y de forma complementaria hasta los dos años, la madre propicia el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. De esta manera, se alcanza el más alto grado de dignidad, al garantizar no solo el derecho a la salud, sino también a una alimentación adecuada, fortaleciendo así el vínculo familiar en el entorno del hogar”32. 80.

En particular, la interpretación de la entidad resulta desproporcionada. Al anticipar el cumplimiento de la antigüedad a un momento no exigido por la regulación, se restringe de manera intensa el acceso al teletrabajo y se vacía prácticamente su utilidad para casos en los que el beneficio cumple una función de 31 Corte Constitucional.

Sentencia T-014 de 2026. 32 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 20 protección reforzada, como ocurre con una madre lactante y una niña en su primera infancia, cuyos derechos tienen especial tutela constitucional33.

El formalismo termina prevaleciendo sobre derechos de mayor peso, pese a que el diseño normativo del trámite justamente prevé un espacio posterior para que el nominador evalúe la viabilidad de la solicitud; de hecho, la información disponible sobre el acuerdo difundida por la propia Rama Judicial confirma que el procedimiento se estructura en cuatro momentos sucesivos: solicitud, anuencia, concepto de la ARL y formalización (artículo 44 de la Constitución34).

En ese marco, si la nominadora de la actora acompañaba el reconocimiento del beneficio, no había justificación suficiente para cerrar el acceso desde la fase puramente instrumental de radicación. 81. Así las cosas, la Sala concluye que la negativa de acceso al aplicativo de teletrabajo no se fundó en una interpretación razonable de la normativa vigente, sino en una restricción indebida que alteró las reglas del procedimiento previamente establecido y afectó el acceso de la accionante a dicha modalidad laboral.

Por ende, se configura una vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que se le impidió participar en el proceso en condiciones de igualdad y conforme a las disposiciones que lo regulan. 82. En ese orden de ideas, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la protección especial de la maternidad y a la familia de la señora Laura Vanessa Pérez Rodríguez, así como los derechos su hija menor de edad a la vida, a la integridad física, a la salud, a la alimentación equilibrada, al cuidado y a su desarrollo integral.

En consecuencia, se ordenará a la División de Seguridad y Salud en el Teletrabajo de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura que habilite el aplicativo correspondiente, para que la accionante pueda presentar la solicitud de acceso a la modalidad de teletrabajo, y que continúe con el trámite previsto en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024. 83.

Sobre el particular, la Sala advierte que la solicitud de teletrabajo de la accionante no podrá ser rechazada por no haber sido registrada dentro del término ordinario del cronograma anual, en la medida en que dicha imposibilidad tuvo origen en la barrera administrativa y tecnológica que esta providencia declara contraria a sus derechos fundamentales.

Lo anterior no implica conceder automáticamente la modalidad de teletrabajo, ni releva a la autoridad competente de verificar los demás requisitos previstos en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024. En consecuencia, comoquiera que para la fecha de esta decisión ya pudo haber vencido las etapas ordinarias del cronograma de teletrabajo, la orden de amparo debe comprender la habilitación del aplicativo o del medio técnico correspondiente y la imposibilidad de rechazar la solicitud por extemporaneidad derivada del bloqueo que aquí se reprocha. 33 Corte Constitucional, Sentencias T-014 de 2026, T-333 de 2025, T-169 de 2025 y la T-100 de 2024, que resaltaron la centralidad del interés superior del menor y la necesidad de que las condiciones laborales no vacíen la protección a la maternidad y la lactancia. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2020.

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-02240-00 Accionante: Laura Vanessa Pérez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Recursos Humanos – División de Seguridad y Salud en el Trabajo Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 21 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la protección especial de la maternidad y a la familia de la señora Laura Vanessa Pérez Rodríguez, así como los de su hija menor de edad a la vida, a la integridad física, a la salud, a la alimentación equilibrada, al cuidado y a su desarrollo integral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la División de Seguridad y Salud en el Teletrabajo de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, habilite el aplicativo correspondiente o disponga un medio técnico o administrativo equivalente para que la señora Laura Vanessa Pérez Rodríguez pueda presentar la solicitud de acceso a la modalidad de teletrabajo y continúe con las demás fases del trámite previsto en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 ante las autoridades competentes.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF