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11001031500020240135700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-19

Radicación interna: 2162 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jairo Ruiz Quesedo·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Primera Instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia de 14 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual confirmó la sentencia de 31 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual se sancionó al señor Jairo Ruiz Quesedo con suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de su profesión. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jairo Ruiz Quesedo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó lesionados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, al proferir sentencia de 31 de mayo de 2023, confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia de 14 de febrero de 2024, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 2 “PRIMERO: Que se suspenda provisionalmente, la sentencia de 31 de mayo de 2023, confirmada por la sentencia de 14 de febrero de 2024 de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA; mientras que se resuelva la acción de tutela incoadas contra las sentencias disciplinarias.

SEGUNDO: Que mediante sentencia se decrete las Nulidades de las sentencias de 31 de mayo de 2023 dictada por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA DE BOLÍVAR; y la sentencia de 14 de febrero de 2024 de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA; por violar el artículo 23 de la Constitución Nacional.

TERCERO: Que se decrete la nulidad de la providencia 11 de marzo de 2023, que rechaza decretar la nulidad proferida el 14 de febrero de 2024.

CUARTO: Que se decrete la nulidad de la notificación de 11 de marzo de 2024, porque tal providencia es INEXISTENTE.”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Los señores María del Carmen Miranda Fuentes y Jaime Miranda Rodríguez, quienes venían siendo representados por el abogado Milton Fernández Grey, en el proceso penal tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, con radicado número 13001-60-011-28-2011-04090-00, otorgaron poder especial al abogado Jairo Ruiz Quesedo, para que reemplazara al señor Fernández Grey, dentro del mismo proceso.

Inconforme con lo sucedido, el señor Milton Fernández Grey, presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en contra del accionante, por haber aceptado gestión profesional, a sabiendas de que le había sido encomendada a otro abogado, y sin que mediara paz y salvo de su parte. Con base en dicha queja, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el 13 de febrero de 2020, inició investigación contra el disciplinante.

Agregó que, en audiencia de pruebas y calificación provisional, de 20 de septiembre de 2022, el magistrado Orlando Díaz Atehortúa consideró: “Señala el comisionado que este proceso data del año 2019, por lo cual se considera que es necesario entrar a calificar el mérito de la instrucción, acto seguido realiza 1 Índice 2 SAMAI 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 3 una recapitulación de la queja y un estudio generalizado de las pruebas junto con un análisis de todas surtidas en este proceso.

Indicando que no aparece ninguna renuncia, ni una revocación de poder, ninguna autorización, ni una paz y salvo para que el doctor Ruiz Quesedo entrara a trabajar en este asunto, se puede evidenciar que los señores Miranda le otorgaron un poder al doctor Ruiz Quesedo, por una situación de carácter caprichosa, toda vez que el doctor Milton Fernández Grey estaba trabajando en una forma impecable en este asunto.

Señala que aparece una prueba delicada cuando la señora Carmen llego le retiró el poder al doctor Milton Fernández Grey, lo que se estima que el doctor estaba haciendo un buen papel en este caso, por lo cual no es entendible alguna justificación plausible para este asunto. Por ello se le formulará cargos al doctor Jairo Quesedo por presuntamente haber incursionado en la falta enunciada en el artículo 36 # 2 aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. Reitera que el abogado tenía que observar primero la complejidad de ese proceso para ver si podía asumir ese asunto, no hubo autorización del señor Milton Fernández Grey y no hubo justificación para esa sustitución, lo anterior a título de dolo”.

(Sic) Advirtió que, en audiencia disciplinaria del 16 de junio de 2021, la señora María del Carmen Miranda Fuentes, afirmó haber conferido poder al tutelante, para que apoyara al doctor Milton Fernández Grey. Adujo que el 31 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió sentencia con la que se sancionó al tutelante con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión2; decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 14 de febrero de 2024. 2 Por haber infringido el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “2.

Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Y el deber contenido en el numeral 11 del artículo 28 ibídem: “11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.” 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 4 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que tanto la Comisión Seccional, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta pruebas que demuestran que el tutelante recibió poderes especiales dentro del proceso penal, por parte de los señores María del Carmen Miranda Fuentes y Jaime Miranda Rodríguez, y que estos le manifestaron que su abogado, Milton Fernández Grey, había sido suspendido del ejercicio del derecho.

Advirtió que la razón por la que aceptó los poderes especiales otorgados por los señores Miranda Fuentes y Miranda Rodríguez, fue porque estos informaron que el señor Milton Fernandez Grey, les había avisado que se encontraba sancionado, de ahí que contrataron al abogado Jairo Ruiz Quesedo como sustituto. Indicó que no fue valorada una revocatoria de poder ventilada dentro del proceso disciplinario del 11 de febrero de 2020, suscrita por la señora María del Carmen Miranda Fuentes, al señor Jairo Ruiz Quesedo, para posteriormente, el 17 de febrero de 2020, otorgarle nuevamente poder al señor Milton Fernández Grey. 3.

Trámite procesal Mediante auto del 21 de marzo de 20243, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Además, se vinculó al señor Milton Fernández Grey, como tercero con interés en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones 4.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial4, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional o que en su defecto se proceda a negar el amparo. Indicó que el accionante no justificó la procedibilidad de la acción de tutela con 3 Índice 4 SAMAI 4 Índice 10 SAMAI 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 5 respecto a los requisitos especiales, pues solo se limitó a manifestar que se materializó una vía de hecho y que existió un error fáctico.

Advirtió que, en el presente asunto no se demostró que la acción de tutela cumpliera con el requisito de relevancia constitucional, o que la misma hubiera sido desproporcionada o arbitraria. Consideró que lo pretendido por el actor es continuar el debate jurídico por medio de la acción de tutela, lo que constituye motivo suficiente para denegar la solicitud de amparo, pues se trata de una discusión ya surtida, y cuyas oportunidades de pronunciamiento ya fenecieron.

Concluyó que no le asiste razón al tutelante al referir la presunta ausencia de valoración probatoria, pues, por un lado, existen argumentos que no fueron señalados en el recurso de apelación, y por otro lado, la valoración probatoria acreditó la conducta endilgada al señor Jairo Ruiz Quesedo. 4.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar5, remitió expediente del proceso disciplinario sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional. 4.3.

El señor Milton Fernández Grey no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20216. 5 Índice 8 SAMAI 6 Decreto 333 de 2021: Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 8. 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto […]”. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 6 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir sentencia de 14 de febrero de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia de 31 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual se sancionó por 2 meses en el ejercicio de la profesión, al señor Jairo Ruiz Quesedo; vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del tutelante, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 7 acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”10.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 10 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 8 valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”11.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”12, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez.

Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 13.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 14. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 11 Sentencia SU-159 de 2002 (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 12 Sentencia T-538 de 1994. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013.

MP. Alexei Julio Estrada. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 9 Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la sentencia del 14 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a que esta providencia puso fin al proceso disciplinario, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 14 de febrero de 2024, fue notificada el 26 de febrero de 202415 y la demanda de tutela se presentó el 19 de marzo de 202416, es decir, dentro de un término prudencial. 15 Índice 8 SAMAI (archivo 13) Expediente 11001-03-15-000-2023-06794-00 16 Índice 1 SAMAI Expediente 11001-03-15-000-2023-06794-00 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 10 Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Jairo Ruiz Quesedo.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Jairo Ruiz Quesedo plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 14 de febrero de 2024, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al confirmar la sanción impuesta mediante sentencia de 31 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Jairo Ruiz Quesedo, bajo radicado número 13001-11-02-000-2019- 00781-01, encontrando lo siguiente: a. Los señores María del Carmen Miranda Fuentes y Jaime Miranda Rodríguez, quienes eran representados por el abogado Milton Fernández Grey en el proceso penal tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, con radicado número 13001-60-011-28-2011-04090-00, otorgaron poder especial al abogado Jairo Ruiz Quesedo para que reemplazara al señor Fernández Grey, dentro del mismo proceso. b. El señor Milton Fernández Grey presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en contra del accionante, por haber aceptado gestión profesional a sabiendas de que le había sido encomendada a otro abogado y sin que mediara paz y salvo de su parte. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 11 c. Cumplidas las etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, declaró disciplinariamente responsable al señor Jairo Ruiz Quesedo, en su condición de abogado, por incurrir en la falta disciplinaria del artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad de dolo, infringiendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 11 ibídem; en consecuencia, lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. d. Mediante escrito de 24 de julio de 2023, el señor Jairo Ruiz Quesedo presentó recurso de apelación contra la referida decisión. Mediante sentencia de 14 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable al abogado Jairo Ruiz Quesedo, de ahí que promovió el mecanismo constitucional de protección de derechos, al considerar que dicha decisión incurrió en un defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que el tutelante no había incurrido en la referida falta disciplinaria.

Advirtió que las autoridades no tuvieron en cuenta que el tutelante aceptó poder especial porque los accionantes habían manifestado que el señor Milton Fernández Grey, fue suspendido del ejercicio del derecho. Agregó que no fue valorada una revocatoria de poder ventilada dentro del proceso disciplinario, del 11 de febrero de 2020, suscrita por la señora María del Carmen Miranda Fuentes, al señor Jairo Ruiz Quesedo; para posteriormente, el 17 de febrero de 2020, otorgarle nuevamente poder al señor Milton Fernández Grey.

Del estudio de la providencia acusada, se evidencia que la autoridad accionada al analizar las pruebas allegadas al proceso, advirtió que el señor Jairo Ruiz Quesedo, en ejercicio de su profesión de abogado, aceptó poder como apoderado de los señores María del Carmen Miranda Fuentes y Jaime Miranda Rodríguez, sin obtener el paz y salvo del abogado Milton Fernández Grey, quien los venía representando.

En sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó lo siguiente: 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 12 “En este sentido, procede la Comisión a abordar los argumentos expuestos en el recurso de alzada que, cabe precisar, son del siguiente tenor: - La conducta endilgada en la imputación fáctica no actualizó el tipo disciplinario, por un lado, en virtud de una presunta aceptación tácita por parte del abogado desplazado en la audiencia del 19 de noviembre de 2019, toda vez que «no presentó oposición o cuestionamiento alguno» a la designación de un nuevo apoderado.

Por el otro lado, señaló que no se contravino lo establecido en los artículos 137 y 340 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 75 del Código General del Proceso, en relación con la posible concurrencia de varios apoderados en la causa penal. - La indebida valoración de las pruebas testimoniales, estas son, las declaraciones de los señores María del Carmen Miranda Fuentes y Jaime Miranda Rodríguez.

Al respecto, se precisó que los honorarios se pactaron a cuota litis y, ante la sustitución de poder realizada a favor de disciplinable, realmente no se causó un resultado que precisara la obligación de pagar honorarios, o requiriera la emisión de un paz y salvo por parte del abogado Fernández Grey. - La existencia de un presunto error de hecho invencible sobre el proceso encomendado dado que, para el 18 de noviembre de 2019, cuando se le aceptó como apoderado de víctimas, los delitos de perturbación a la posesión de bien inmueble y fraude procesal, objeto de la causa, se encontraban prescritos. - En esa línea, señaló la ausencia de valoración de las pruebas sobrevinientes aportadas por el disciplinable, estas son, la sentencia del 29 de marzo 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena y el oficio n.° 3933, de la misma fecha. - Finalmente, expuso que «el acervo probatorio no genera certeza fuera de cualquiera duda racional» que acredite la modalidad – dolosa o culposa– de la conducta y en tal forma, de haberse surtido una debida valoración de las pruebas allegadas «hubiese sido distinta la sanción disciplinaria».

Así las cosas, la Comisión procederá a analizar los argumentos expuestos por el apoderado de confianza del disciplinable: (…) Sobre la existencia de un error de hecho invencible y la valoración de las pruebas sobrevinientes: 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 13 En relación a este argumento de apelación, la Comisión considera que no se acredita una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria relacionada con la existencia de «un error de hecho invencible», como se procederá a analizar a continuación: Al respecto, para referirse al error como eximente de la responsabilidad en materia disciplinaria, es necesario analizar el contenido del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007:

ARTÍCULO

22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: […] 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. La citada norma no hace ninguna clasificación entre errores de hecho o de derecho; tampoco dice qué sucede si el error tiene carácter vencible; mucho menos enseña cómo debe resolverse un asunto cuando se demuestre la presencia de un error de hecho invencible; esto es, si debe considerarse atípica la conducta o si debe admitirse la realización de una falta inculpable.

Con todo y para resolver el primero de tantos interrogantes, la Ley 1123 de 2007 se inclinó a favor de la tesis de que el dolo hace parte de la tipicidad de la conducta. Esta interpretación es la más razonable atendiendo la interpretación constitucional y la jurisprudencia de obligatorio acatamiento, por demás conforme al contenido de la siguiente norma de la Ley 1123 de 2007:

ARTÍCULO

21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. [Negrillas fuera de texto]. A diferencia de otras legislaciones que regulan temas disciplinarios, el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 da cuenta de que el dolo y la culpa son «modalidades» de la conducta. Si ello es así, obsérvese que una exclusión de dolo implica necesariamente considerar que la conducta es atípica.

Así, pues, una de las circunstancias en que ello pueda darse es cuando en el respectivo asunto se demuestra que el sujeto actuó mediante un error de hecho de carácter invencible, esto es, aquel que vició de forma íntegra e insuperable el conocimiento de los hechos para haber actuado de forma correcta. Ahora bien, el estándar para determinar la invencibilidad o no del error de hecho deberá seguir los criterios relacionados con la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y con la acreditación de algunas figuras jurídicas especiales como el principio de la confianza legítima. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 14 (…) En este sentido, una vez se alega la existencia de una prueba sobreviniente, la actuación disciplinaria a seguir será determinada por el estado procesal en el que esta se encuentre, es decir: (i): Si la presunta prueba sobreviniente se allegara en fase de juzgamiento a cargo de la primera instancia, el magistrado instructor deberá valorar la procedencia o no de la variación de cargos, sin que «sin que ello implique un juicio previo de responsabilidad».

(ii) Ahora bien, si la prueba sobreviniente surge en un momento posterior a haberse proferido la sentencia de primera instancia, corresponderá al a quem valorar si posee la entidad de ser admisible, y en tal forma, deberá declarar la nulidad de la actuación, a partir del pliego de cargos proferido por el a quo, a fin de que este determine la procedencia de su variación, siempre que esta mutación no constituya un serio perjuicio al derecho de defensa y al debido proceso del investigado.

Sobre este particular, analizado el argumento de la apelación relacionado la ausencia de la valoración de la «prueba sobreviniente» aportada por el disciplinable en el trámite de primera instancia, la Sala concluye que no le asiste razón al impugnante, en atención a que: (I) las denominadas «pruebas sobrevinientes» aportadas por el disciplinable no constituyen los elementos de convicción que permitan acreditar su procedencia – a la luz de los criterios ya expuestos – y ser decretadas como tal.

(ii) la valoración de las pruebas aportadas el 21 de febrero de 202354, estas son, la sentencia del 29 de marzo 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena y el oficio n.° 3933, de la misma fecha, ya fue realizada en la sentencia proferida el 31 de mayo de 202355, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en los siguientes términos: Además, el punto que se haya proferido una decisión, el día 18 de febrero del año 2021, por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de esta localidad, de preclusión, por el fenómeno de prescripción y confirmada el día 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior - Sala Penal, no aminora ni justifica el juicio de reproche, que con sanción, se está profiriendo en contra del señor letrado, porque lo cierto es que Fernández Grey, actuó en ese caso, sin ninguna inconformidad, por parte de sus poderdantes, desde mínimamente el año 2012, hasta la calenda en que le fue exaccionado el poder Se observó que dicho acto procesal, fue aceptado por el Juez, se detectó que en la audiencia del 18 de noviembre del año 2019, al doctor Jairo Ruiz Quesedo, se le reconoció como apoderado de las víctimas, y para el 19 de noviembre de 2019, se le dio la posibilidad de presentar los recursos de ley, ante una decisión de prescripción, en dicho despacho penal.

(Sic) [Negrillas fuera del texto original] 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 15 Así las cosas, una vez verificada la inexistencia del error de hecho de carácter invencible, y la ausencia de valoración de una presunta prueba sobreviniente, los argumentos relacionados con este punto serán despachados desfavorablemente”.

(sic) Bajo las anteriores consideraciones y al no encontrar acreditados los argumentos de defensa, expuestos en el recurso de alzada, se estimó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, de manera acertada, declaró la responsabilidad del señor Jairo Ruiz Quesedo, confirmando así la decisión de primera instancia. De lo expuesto, es claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 14 de febrero de 2024, bajo un análisis razonable, ponderado y riguroso de la situación fáctica y probatoria, consideró que se evidenciaron los presupuestos para la imputación de la falta disciplinaria en la que incurrió el abogado Jairo Ruiz Quesedo, pues se trató de una falta que encuadraba en el ordenamiento jurídico disciplinario y que afectó, sin justificación alguna, el deber del disciplinado de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.

Ahora bien, la parte actora alega la configuración de un defecto fáctico porque considera que las entidades judiciales accionadas no valoraron como prueba: i) que el poder conferido fue aceptado, porque los señores Miranda Fuentes y Miranda Rodríguez mencionaron que su abogado se encontraba sancionado y, ii) que se produjo la revocatoria de poder de fecha 11 de febrero de 2020, la que fue ventilada dentro del proceso disciplinario; suscrito por la señora María del Carmen Miranda Fuentes, al señor Jairo Ruiz Quesedo, para posteriormente, el 17 de febrero de 2020, otorgarle nuevamente poder al señor Milton Fernández Grey.

Con respecto al cargo según el cual el señor Jairo Ruiz Quesedo no estuvo informado de que el abogado Milton Fernández Grey, aún fungía como apoderado de los mandantes, es necesario traer a colación las causales para justificar la conducta, establecidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia de segunda instancia: 1.

La desatención del abogado inicial de un asunto que involucre a una persona privada de la libertad. 2. La falta de diligencia acreditada del apoderado inicial que resulte trascendente al punto de poner en riesgo los intereses del poderdante en la gestión encomendada. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 16 3.

Aquellos eventos en los que el cliente es abogado y decide asumir su propia defensa. 4. El hecho de que no se adeuden honorarios y exista una terminación tácita del mandato. 5. La finalización de la gestión encomendada al abogado inicial y la aceptación de una gestión relacionada pero diferenciable asignada al segundo apoderado. 6. La acreditación de una situación de salud del apoderado inicial que le imposibilite acudir al proceso judicial. 7.

La aceptación de la gestión por el nuevo apoderado mucho tiempo después de la revocatoria del poder al abogado primigenio. 8. La falta de comunicación por parte del abogado inicial por un lapso considerable que genere en los poderdantes incertidumbre sobre el estado del trámite encargado. Ahora bien, como se evidencia, el desconocimiento de la situación del abogado Milton Fernández Grey, al momento de aceptar el poder, no se encuentra dentro de las causales de justificación para la realización de la conducta imputada al señor Jairo Ruiz Quesedo.

Además, teniendo en cuenta, que también tenía el deber de información y que en ningún momento aseguró por qué no le fue posible obtener el paz y salvo del abogado Fernández Grey para actuar en el proceso penal mencionado, este cargo no está llamado a prosperar. Por otro lado y con respecto a la no valoración de la revocatoria de poder de 11 de febrero de 2020, suscrita por la señora María del Carmen Miranda Fuentes, para posteriormente, el 17 de febrero de la misma anualidad, otorgarle poder al señor Milton Fernández Grey se observa lo siguiente: Como se expresó en ambas instancias, por generalidad, las faltas disciplinarias son de mera conducta, es decir, que no es necesario que se cause un daño para determinar la responsabilidad.

En el presente caso, aunque al tutelante le hubieran conferido poder para luego revocárselo, al momento de aceptar el poder, sin que mediare paz y salvo del abogado Milton Fernández Grey, se entiende configurada la conducta. Por lo anterior, se evidencia que con el hecho de que no se verificara la existencia de paz y salvo, y al haber actuado bajo el conocimiento de que este certificado no se hubiera expedido, se configuró un actuar desleal con los demás profesionales del derecho sin que mediare justificación alguna.

Por lo anterior, aunque 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 17 posteriormente se hubiere revocado poder, esta situación no excluye de la configuración de la conducta. En conclusión, dicho cargo tampoco está llamado a prosperar.

Como resultado de lo anterior y en consideración que el tutelante no desarrolló a mayor profundidad los cargos descritos en precedencia, se considera que la autoridad judicial enjuiciada, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues el alcance que se dio a las pruebas allegadas, en consonancia con la norma aplicable al caso en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada.

Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad. Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso disciplinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad al disciplinado, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Por tanto, la Sala considera que la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico que amerite la intervención del juez de tutela. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 18 III.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 14 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Jairo Ruiz Quesedo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Jairo Ruiz Quesedo, actuando en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01357-00 Accionante: Jairo Ruiz Quesedo Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 19 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)