CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2013-00478-00 (0981-2013) Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad Tema Nulidad del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2012, expedido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, que dejó «sin efectos los Artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo 005 de 2010 y demás disposiciones que le sean contrarias» Decisión: Declara probada de oficio la excepción de cosa juzgada Se profiere sentencia en el proceso con el radicado de la referencia, del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a través del cual el ciudadano Fernando Luis Jaramillo Giraldo, solicita que se declare la nulidad del artículo 5° del Acuerdo 001 de 2012 expedido por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad1 previsto en el artículo 137 del CPACA, el señor Fernando Luis Jaramillo Giraldo, demandó la anulación del artículo 5°2 del Acuerdo 001 de 2012 expedido por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, que dejó «sin efectos los Artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo 005 de 2010 y demás disposiciones que le sean contrarias». 1 Folios 63 y 64 vuelto. 2 Acuerdo N°001 del 3 de enero de 2012, Por el cual se modifica el Acuerdo 005 del 10 de diciembre de 2010 […] Artículo 5.
El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y deja sin efectos los Artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo 005 de 2010 y demás disposiciones que le sean contrarias. 2 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación El demandante relató que, en el año 2008 mediante las Convocatorias 001 a la 015, la Fiscalía General de la Nación, dio apertura a un concurso de méritos para proveer 1.716 cargos dentro de la planta de personal de esa entidad, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 938 de 2004.
Sin embargo, adujo que, durante el desarrollo de dicho proceso, el Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 01 de 2008, que adicionó el artículo 125 de la Constitución Política, lo cual permitió de manera excepcional, la inscripción automática en la carrera administrativa, de servidores públicos que cumplieran ciertos requisitos, y suspendió temporalmente, hasta por tres años, los concursos de méritos en trámite.
Sin embargo, adujo que la Fiscalía optó por continuar el proceso, pero modificó sus condiciones al excluir 736 cargos amparados por el acto legislativo, reduciendo las plazas a proveer a 980 y limitando así las oportunidades para los concursantes admitidos inicialmente. Además, expuso que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-588 de 2009, declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008 y ordenó reanudar los concursos suspendidos, eliminando las inscripciones extraordinarias realizadas al amparo de esa norma.
En ese contexto, la parte activa resaltó que, para dar cumplimiento a esta decisión, la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, expidió el Acuerdo 005 de 2010, mediante el cual se garantizó la participación de todos los concursantes inicialmente admitidos y se convocó a una nueva prueba de conocimientos para los 736 cargos excluidos con motivo de la expedición del acto legislativo.
Sin embargo, mediante el artículo 5 Acuerdo 001 de 2012, la misma entidad derogó expresamente los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo 005 de 2010, por el cual había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-588 de 2009. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se enunciaron como vulnerados los artículos 13 de la Constitución Política; así como los artículos 48, 51, 52, 60, 61 y 62 de la Ley 938 de 2004, porque a juicio del demandante, la disposición acusada, afectó el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, de los ciudadanos que participaron en el proceso de selección meritocrático de la Fiscalía, publicado mediante las convocatorias 001 a 015 de 2008, dado que se alteró las reglas de ese concurso público de méritos, transformándolo en un proceso cerrado, lo cual favoreció 3 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación exclusivamente a 173 personas vinculadas a la Fiscalía, excluyendo a otros concursantes que cumplían con los requisitos fijados en la convocatoria que dio inicio al concurso de méritos.
Asimismo, se alega la transgresión de las disposiciones de la Ley 938 de 2004 citadas con anterioridad, especialmente los principios esenciales del régimen de carrera de la Fiscalía, como la igualdad, la publicidad y el mérito, contemplados en esa ley, dado que, el Acuerdo 001 de 2012 desconoció estos principios, cuando modificó las condiciones iniciales del concurso con la disposición acusada. 1.3.
Trámite procesal La demanda se admitió por auto del 14 de noviembre de 20133, en esa providencia, ordenó informar a la comunidad sobre la existencia del proceso y notificar al Agente del Ministerio Público, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Por auto de la misma fecha, el despacho corrió traslado de la medida cautelar4.
Ambas providencias se notificaron a los interesados el 27 de febrero de 20145. Dentro del término de traslado concedido en el auto que admisorio, la Fiscalía General de la Nación, mediante memorial del 27 de febrero de 20146, la contestó a la demanda. En consecuencia, mediante auto del 10 de diciembre de 20187 se tuvo por oportuna esa actuación. Dentro del término de traslado de la medida cautelar solicitada, la parte demandada guardó silencio. 1.4.
Suspensión provisional. Mediante auto del 2 de octubre de 20178 se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, al considerar que, a partir del análisis de la disposición demandada, las normas que estimó transgredidas y las pruebas allegadas al expediente, no fue posible determinar de forma preliminar su infracción con ocasión 3 Folios 66 y 67 4 Folio 64 C. de medidas cautelares 5 Folios 72 al 75 C. principal 6 Folios 163 al 171 C. principal 7 Folio 293 C. principal 8 Folio 138 a 140 cuaderno medidas cautelares 4 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación a la expedición del acto acusado, como lo exige el articulo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que para concluir lo afirmado por el demandante, resulta indispensable realizar una serie de valoraciones legales y ejercicios de técnicas interpretativas que permitan desvirtuarlo o confirmarlo, lo cual debe realizarse luego de enriquecer el material probatorio. 1.5.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, contestó a la demanda con oposición a sus pretensiones, en ese orden, tuvo por ciertos los hechos primero, segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, relacionados con el trámite y la forma en que se desarrolló el concurso de méritos adelantado mediante las convocatorias 1 a 15 de 2008, esto fue, apertura, inscripción, expedición del Acto Legislativo 01 de 2008, decisión de la Corte Constitucional sobre su inexequibilidad en la sentencia C-588 de 2009, citación a prueba escrita, publicación de resultados de las fases eliminatoria, clasificatoria y acuerdos de registro provisional de elegibles, suspensión de la publicación de listado definitivo de elegibles y reanudación del concurso.
En cambio, estimó parcialmente ciertos los hechos cuarto, sobre la decisión de aplazamiento de la prueba eliminatoria para el 3 de mayo de 2009, y la reducción del número de cargos en concurso al considerarse por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía que salían 736 cargos, por estar amparados por el Acto Legislativo 001 de 2008; quinto, sobre la realización de pruebas escritas el 3 de mayo de 2009, el número de aspirantes que del total citado se presentaron efectivamente y las razones para ello de quienes lo hicieron o no; décimo primero, sobre las razones que llevaron a la nombrada Comisión a aprobar el Acuerdo 05 de 2010 en la reunión del 20 de septiembre de 2010 según Acta No. 195 de esa fecha; décimo tercero, sobre las razones de la misma Comisión para expedir el Acuerdo 01 de 2012 y sus efectos; y décimo cuarto, sobre las presuntas razones de la mencionada Comisión para estructurar el cronograma que culminaría con la publicación del registro de elegibles en firme prevista para el 9 de febrero de 2013.
Ello, en cuanto consideró que el demandante los interpreta de forma subjetiva. Con relación al hecho cuarto, aunque la Fiscalía reconoció que el Acuerdo 001 de 2009 5 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación fue expedido en el contexto de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2008, bajo su concepto, en la demanda se desdibujó el propósito jurídico de ese acuerdo, por lo que afirmó que el acto acusado no solo buscó implementar el mandato constitucional de inscribir en carrera administrativa a los servidores provisionales que cumplían los requisitos, como lo afirmaba el demandante, sino que también tuvo como objetivo garantizar los derechos de los concursantes que participaron en las convocatorias públicas bajo el principio de confianza legítima.
Con respecto al hecho quinto, manifestó que, si bien, son ciertos los datos expuestos por el demandante relacionados con la cantidad de concursantes citados y los que presentaron las pruebas, señaló que las afirmaciones del demandante sobre un supuesto concepto jurídico que influía en la decisión de presentar o no las pruebas carecían de respaldo documental y eran subjetivas.
Sobre el hecho décimo primero, la Fiscalía adujo que, pese a que es cierto que se realizó una convocatoria para una nueva prueba de conocimientos en el marco del concurso de méritos, argumentó que el demandante interpretó erróneamente el propósito y la naturaleza de dicha convocatoria, porque la nueva prueba no vulneró los derechos de los concursantes, ya que su finalidad no fue desconocer las condiciones originales del concurso, sino regular las situaciones excepcionales derivadas del Acto Legislativo 01 de 2008..
En el mismo sentido se pronunció con relación a los hechos trece y catorce, argumentando que, aunque el concurso público generó derechos y expectativas para los concursantes, estos no podían considerarse derechos adquiridos hasta la expedición del registro definitivo de elegibles, conforme a la Sentencia T-156 de 2012. En su defensa, formuló las excepciones denominadas; i) “indebida motivación” de la demanda e ii) “indebida demanda” (indebida elección del medio de control).
Con respecto a la primera exceptiva, la Fiscalía argumentó que la demanda carece de una adecuada sustentación en cuanto al concepto de violación, lo cual contraviene el artículo 162 del CPACA, dado que este artículo exige que las demandas incluyan una explicación clara y detallada de las normas presuntamente vulneradas y el modo en que se produjo dicha violación con ocasión al acto acusado.
Sin embargo, según la Fiscalía, el demandante se limitó a realizar afirmaciones 6 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación generales sobre la supuesta ilegalidad del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2012, sin brindar razones fácticas y jurídicas suficientes para sustentar su pretensión lo que en consecuencia configura una ineptitud sustantiva de la demanda, cuya consecuencia es que se desestime la demanda.
En relación con la segunda exceptiva, la parte demandada señaló que el señor Jaramillo Giraldo erró al elegir el medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA como medio procesal, dado que centró sus argumentos en derechos subjetivos y particulares relacionados con los participantes del concurso, lo cual sería pertinente si se hubiere demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA.
Además, argumentó que, de haber sido este el camino procesal correcto, la acción estaría afectada por el fenómeno de la caducidad, dejando inoperantes las pretensiones del demandante. Por lo tanto, la Fiscalía alegó que existe una ausencia de legitimidad en el demandante, quien estaría utilizando un medio procesal inadecuado para reclamar derechos que no le corresponden directamente. 1.6.
Audiencia inicial La audiencia inicial se celebró el 13 de febrero de 20199, al no haberse advertido causal de nulidad que invalidase lo actuado. Se negó la excepción previa denominada “indebida motivación”, por las razones allí expuestas, a saber: porque se trata de una acción ciudadana para la que no se exige pericia y porque el demandante apeló a derechos consagrados en la Constitución, la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Resuelto lo anterior, se fijó el litigio en debatir la legalidad o no del artículo 5 del Acuerdo 01 del 13 de enero de 2012, expedido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en torno a las consideraciones expuestas en la demanda y su contestación; y se decretaron las pruebas solicitadas por ambos extremos procesales.
Además, en atención a los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, el despacho estimó que no resultaba indispensable para el proceso realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del CPACA, por 9 Grabación folio 299. Acta folios 300 a 303. 7 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación consiguiente, prescindió de esta y en su lugar corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.7.
Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio dentro del término, pese a que fueron notificados en debida forma. 1.8. Concepto del Ministerio Público Mediante memorial del 27 de febrero de 2019, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se desestimen las pretensiones de nulidad en contra del Articulo 5 del Acuerdo 01 del 13 de enero de 2012.
Al respecto explicó que, el acto acusado fue expedido conforme a las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la autoridad demandada y en cumplimiento de las directrices de la Sentencia C- 588 de 2009, sin vulnerar derechos adquiridos de los concursantes, puesto que los participantes solo tenían expectativas legítimas, las cuales no se consolidarían como derechos adquiridos hasta la expedición del registro definitivo de elegibles.
Asimismo, destacó que el acto demandado no transformó el concurso en un proceso cerrado, como afirma el demandante, sino que buscó garantizar la igualdad material y la transparencia en las etapas restantes del proceso. Por estas razones, concluyó que el acto acusado no desconoció principios de mérito, igualdad o publicidad y que las disposiciones derogadas por el Acuerdo 001 de 2012 no requerían del consentimiento de los concursantes, ya que no generaban derechos consolidados.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Segunda es competente para conocer en única instancia de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y de naturaleza laboral. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación 2.2.
Problema jurídico Se trata de establecer si por los cargos expuestos en la demanda hay lugar a declarar la nulidad del artículo 5°11 del Acuerdo 001 del 13 de enero de 2012 expedido por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, que dejó «sin efectos los Artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo 005 de 2010 y demás disposiciones que le sean contrarias», lo que implica definir si incurrió en la violación del artículo 13 de la Constitución Política y de los artículos 48, 51, 52, 60, 61 y 62 de la Ley 938 de 2004, disposiciones superiores invocadas, al afectar los principios de igualdad, publicidad y mérito que consagran por cambiar las reglas de juego definidas para las convocatorias a concurso de méritos 001 a 015 de 2008 y convertirlo en un concurso cerrado.
Lo anterior, implica tener en cuenta que los artículos del Acuerdo 005 de 2010 que fueron dejados sin efecto por la disposición acusada prescribían: “ARTÍCULO 2.- Declarar que los 736 cargos que estaban ocupados por servidores que en su momento los cobijaba el acto legislativo 001 de 2008, no salieron a concurso en las pruebas de conocimientos realizadas los días 3 de mayo y 4 de octubre de 2009 dentro de las convocatorias No. 001 a 015 de 2008 y, en consecuencia, para proveer los mismos se dispone convocar a una nueva prueba de conocimientos.
ARTÍCULO 3. - Disponer que los puntajes obtenidos por los aspirantes que en su momento cumplían con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo No. 001 de 2008, respecto al cargo cobijado por el derecho de la inscripción extraordinaria, contenidos en el Registro Provisional de Elegibles, publicado mediante los Acuerdos Nos. 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 0120, 021 del 15 de octubre de 2009, carecen de valor y efecto, siendo necesario proceder a modificar los referidos actos administrativos y en tal sentido los recursos interpuestos por esos no serán resueltos.
ARTÍCULO 4. – Que por lo anterior, el Registro Provisional de Elegibles que se publicará dentro de las convocatorias Nos. 001 a 015 de 2018, únicamente servirá para proveer los 980 cargos que, acorde con el estudio de planta publicado el día 30 de abril de 2009, no eran objeto de inscripción extraordinaria en carrera administrativa.” Ahora bien, debido a que la Fiscalía General de la Nación en su contestación formuló, con el carácter de excepción de fondo, la configuración de una indebida demanda, aduciendo en sustento que, la argumentación del demandante se proyecta más hacia los presupuestos que exige el artículo 138 del CPACA, por la, según la entidad, enfática enunciación que hace de la presunta afectación que la disposición acusada trae a unos sujetos determinados y por cuanto habla de derechos de naturaleza particular, la Sala resolverá, en primer lugar, el problema jurídico previo que surge de este planteamiento: 11 Acuerdo N°001 del 3 de enero de 2012, Por el cual se modifica el Acuerdo 005 del 10 de diciembre de 2010 […] Artículo 5.
El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y deja sin efectos los Artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo 005 de 2010 y demás disposiciones que le sean contrarias. 9 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Al respecto, para empezar, se indica que, en estricto sentido, lo expuesto por la entidad no constituye una excepción de fondo, en la medida que no se orienta a desvirtuar o atacar las pretensiones de la parte actora12.
Ahora bien, aunque entonces ello ha debido resolverse en la audiencia inicial, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en su redacción original, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 ibidem en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Precisado lo anterior, la excepción no es de recibo por las siguientes razones: -El acto acusado es, sin duda, un acto de carácter general, en la medida que no define situaciones jurídicas particulares y concretas, sino que establece reglas de carácter general para todos los interesados en las convocatorias realizadas por la entidad que involucra el acto. -En la sentencia del 9 de diciembre de 201913 la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado, concluyó que el Acuerdo 01 de 2012 de la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, también demandado en ese proceso, así como otros Acuerdos que profirió dicha Comisión, en cumplimiento de los Actos Legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011, si tienen contenido decisorio, son de carácter general y son susceptibles de control de legalidad, por cuanto modificaron las reglas de la convocatoria de los concursos de méritos de la entidad, la cual es la norma general reguladora del concurso. -Como acto de carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 137 del CPACA, es objeto del medio de control de nulidad, tal y como fue planteado por la parte actora. -Es el contenido del acto el que determina el medio de control y no los argumentos planteados por el demandante, los cuales en el estudio de fondo podrán ser descartados en cuanto no correspondan a los procedentes para que proceda la nulidad de un acto de carácter general. 12 En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo.
Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada. Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial1 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de enero de 2009, Rad.
No. 11001-03-26-000- 2007-00046-01(34239) Citada en auto del 18 de octubre de 2022 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00082-00 13 Radicado 11001032500020120080500 (2579-2012). 10 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Definido lo anterior, previo a abordar el estudio del problema jurídico planteado, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA ya referido, en cuanto a la decisión sobre cualquier excepción que el fallador encuentre probada de oficio, es del caso decidir si es procedente declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que el 17 de octubre de 2017 esta Subsección negó la pretensión de nulidad del mismo Acuerdo aquí demandado, entre otros, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2012-00889-00 (2731-12) y que la Subsección “A” de esta Sección, profirió sentencia el 9 de diciembre de 2019, en la que también resolvió negar la solicitud de nulidad del Acuerdo 001 del 13 de enero de 2012 planteada en la demandada radicada bajo el número 11001-03-25-000-2012-00805- 00 (2579-12), promovida por el ciudadano José Enrique García Suarez. 2.3.
Supuestos para la configuración de la cosa juzgada La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las decisiones judiciales el carácter de definitivas, vinculantes e inmutables, garantizando la estabilidad y coherencia del ordenamiento jurídico, cuyo objeto es poner fin de manera concluyente a las controversias, asegurando la seguridad jurídica como un pilar esencial del estado social de derecho.
De lo anterior se deriva que, las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, se caracterizan por: la presunción de veracidad de lo resuelto; la inmutabilidad de la decisión, que implica que el asunto ya estudiado no puede, en principio, ser objeto de un nuevo pronunciamiento de fondo; la imposibilidad de revocar directamente la resolución judicial14; y, en los casos en que el objeto del proceso es una pretensión de nulidad, la prohibición de reproducir el acto administrativo suspendido o anulado, fundamentada en el artículo 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La restricción estipulada en el artículo 237 del CPACA, busca evitar que, a través de la expedición de nuevas normas, se reintroduzcan al ordenamiento jurídico disposiciones ya anuladas o suspendidas, para lo cual, más allá de la redacción, ha de tenderse en cuenta la esencia del acto administrativo que ha perdido su fuerza ejecutoria.
Ahora bien, el artículo en comento permite retomar el contenido de este último en aquellos casos en que, tras la expedición de la sentencia o el auto 14 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2017 11 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación respectivo, desaparecen los fundamentos jurídicos de la decisión anulatoria o de suspensión. De acuerdo con los pronunciamientos de esta sección15, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario que el asunto en cuestión haya sido previamente analizado por la jurisdicción y que esta haya adoptado una decisión de fondo debidamente motivada, de la que se pueda extraer la concurrencia de los siguientes supuestos, con respecto a la nueva demanda que se formula: A).
Identidad de partes: Este supuesto exige que en el proceso acudan las mismas partes e intervinientes que estuvieron vinculados en el proceso previo. Sin embargo, en acciones o medios de control de carácter público, como lo es el medio de control de simple nulidad, donde el objetivo principal es proteger el interés general y la preservación del principio de legalidad en la administración, no se exige una identidad estricta de partes para que se configure este fenómeno. b).
Identidad de causa petendi: Para que opere la cosa juzgada, la demanda y la decisión que adquirió dicha calidad deben basarse en los mismos hechos o fundamentos. Si la nueva demanda incluye elementos adicionales, únicamente se podrá analizar lo relacionado con estos nuevos aspectos, permitiendo al juez considerar los fundamentos previamente decididos con fuerza de cosa juzgada como referencia para resolver sobre la nueva causa planteada. c).
Identidad de objeto: Este requisito exige que la nueva demanda debe versar sobre la misma pretensión o materia que fue objeto de decisión en un proceso anterior. Es decir, se requiere que el objeto litigioso en ambos procesos sea idéntico, lo que significa que se esté solicitando la misma declaración, condena o reconocimiento de derechos.
En suma, se destaca que esta Subsección16 ha reconocido que, conforme a lo dispuesto el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, lo cual implica anular la fuerza vinculante de ese acto para todos los administrados, de otro modo, la sentencia que niega la nulidad del acto demandado, surte los mismos efectos 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda;
Sentencia del 22 de septiembre de 2010, Rad: 11001-03-25-000-2009-00006-00(0206-09), y Sentencia del 28 de febrero de 2013, Rad: 11001-03-25-000-2007-00116- 00(2229-07). 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 1 de agosto de 2024, Rad: 11001-03-25-000-2018-01642-00 (5441-2018) 12 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación «[…] pero sólo en relación con la causa petendi juzgada […]», de este modo, se autoriza al operador judicial para que estudie nuevamente la legalidad de determinado acto, pero solo por razones diferentes a las ya estudiadas en la sentencia que negó la nulidad de ese acto.
De lo anterior se colige que, en el caso de las acciones o medios de control públicos, la existencia de la cosa juzgada depende de la coincidencia entre los actos administrativos enjuiciados y el objeto de reproche que da lugar al pronunciamiento judicial, es decir, debe haber similitud en la «materia juzgada». Este análisis llevó a la jurisprudencia constitucional a distinguir entre la cosa juzgada formal, que se presenta cuando la disposición enjuiciada es exactamente igual, y la cosa juzgada material, que opera cuando el debate recae sobre una norma previamente controlada pero que se encuentra reproducida en otro texto jurídico o en el mismo, con otra redacción o artículo, siempre que conserve su esencia. Ahora, es importante anotar que, de acuerdo con los artículos 175 (parágrafo 2) y 182A (numeral 3) del CPACA17, la cosa juzgada puede declararse en cualquier estado del proceso mediante sentencia anticipada, bien sea porque la propuso el demandado como medio de defensa o bien porque, de oficio, el despacho advirtió su configuración. Con base en los supuestos descritos, la sala expondrá las razones por las que amerita declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada. 2.4.
Configuración de la cosa juzgada con respecto al cargo por violación del derecho a la igualdad de oportunidades y del principio de mérito. Para constatar si en el asunto de la referencia se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, se requiere comparar la demanda aquí formulada, con las sentencias proferidas en los expedientes de nulidad simple con radicados 11001-03-25-000- 2012-00889-00 (2731-12) y 11001-03-25-000-2012-00805-00 (2579-12).
En ese orden, la Sala advierte, que un primer elemento común en ambos expedientes, es que se demandó la nulidad de actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión a las convocatorias a concurso de méritos publicadas mediante los acuerdos 001 a 015 de 2008, de esta forma, se ilustrará en cuadros comparativos 17 Normas de procedimiento modificadas por la Ley 2080 de 2021, vigentes desde el 25 de enero de 2021 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 ibidem. 13 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación de los dos expedientes bajo estudio, a fin de identificar la concurrencia de los elementos de identidad de objeto e identidad de causa, como requisitos esenciales para que proceda la declaratoria de la cosa juzgada en los procesos de nulidad: Sentencia del 17 de octubre de 2017 Sub examine Expediente: 11001-03-25-000-2012-00889-00 (2731-12) Sentencia del 17 de octubre de 2017 Pretensiones Nulidad del Artículo 5 del Acuerdo 001 de 2012 proferido por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión a las convocatorias a concurso de méritos 001 a 015 de 2008 Nulidad del Acuerdo 001 de 2012 y otros acuerdos18 y actos proferidos la Comisión Nacional de Administración de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión a las convocatorias a concurso de méritos 001 a 015 de 2008.
Normas Violadas Artículo 13 de la Constitución Política Artículos 48, 51, 52, 60, 61 y 62 de la Ley 938 de 2004 La sentencia no indica las normas violadas. El concepto refiere los principios de igualdad, derecho al trabajo y principios de publicidad, mérito y confianza legítima. Concepto de violación Se vulneraron las normas mencionadas al afectar el derecho a la igualdad de quienes participaron en el concurso de méritos, ya que, conforme a lo expuesto en la demanda, la disposición cuestionada transformó ese concurso de méritos, en un proceso cerrado que favoreció exclusivamente a un grupo de 173 funcionarios vinculados a la Fiscalía, dejando por fuera a otros concursantes que cumplían con los requisitos.
Asimismo, el demandante expuso que se desconocieron los principios de igualdad, publicidad y mérito al modificar las condiciones iniciales del concurso, alterando las reglas de manera contraria a los fundamentos del régimen de carrera en la Fiscalía. En lo atinente al principio de mérito consagrado en el artículo 52 de la Ley 938 de 2004, precisó que la disposición acusada lo desconoció “al desechar la presencia de todos los inscritos y admitidos en el concurso a que se ha hecho referencia, a pesar de haber sido convocado para 1.716 cargo, pero a última hora se les excluye en cuanto a 716 de ese número de cargos convocados.” Vulneración del principio / derecho a la igualdad de oportunidades.
Porque los aspirantes, pues, estos fueron divididos en 2 grupos, confiriéndoles trato diferente, dependiendo de si eran o no beneficiarios de los Actos Legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011. Transgresión del derecho al trabajo Se desconoció este derecho a los aspirantes por la incertidumbre y desinformación generadas por las 2 suspensiones de que fue objeto el proceso de selección. Vulneración de los principios de publicidad, mérito y confianza legítima.
Porque en las dos ocasiones en el que el concurso de méritos fue suspendido y luego reanudado, la FGN aprovechó para ofertar empleos adicionales a los inicialmente contemplados, lo que convirtió las Convocatorias 01 a 015 en procesos de selección cerrados, en donde sólo pudieron participar los aspirantes admitidos. Sentencia del 9 de diciembre de 2019 Sub examine Expediente: 2012-00805-00 (2979-12) Sentencia del 9 de diciembre de 2019 Pretensiones Nulidad del Artículo 5 del Acuerdo 001 de 2012 proferido por la Comisión de la Carrera Especial de Nulidad del Acuerdo 001 de 2012 y otros acuerdos19 y actos proferidos por la Comisión Nacional de 18 Acuerdo 001 del 22 de enero de 2009, por medio del cual ordenó aplazar las pruebas escritas dentro de las mencionadas convocatorias, con el propósito de cumplir con lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2008 e identificar los empleos que, de acuerdo con el citado Acto Legislativo, tenían derecho a la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, -Acuerdo 02 del 9 de febrero de 2009, por medio del cual estableció la forma de ponderar la prueba de valoración de la hoja de vida de quienes superasen la prueba de conocimientos. -Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2010, por medio del cual ordenó reanudar el trámite de las Convocatorias 01 a 015 de 2008, en cumplimiento de la Sentencia C-588 de 2009. -Acuerdo 03 del 5 de octubre de 2012, por medio del cual ordenó citar a pruebas escritas a los aspirantes admitidos en las convocatorias 01 a 015 de 2008, que no se presentaron a la aplicación de las pruebas por considerar que eran beneficiarios del Acto Legislativo 01 de 2008, entre otras órdenes, en cumplimiento de la sentencia C-249 de 2012 19 Acuerdo 001 del 22 de enero de 2009, por medio del cual ordenó aplazar las pruebas escritas dentro de las mencionadas convocatorias, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2008 e identificar los empleos que, de acuerdo con el citado Acto Legislativo, tenían derecho a la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, -Acuerdo 02 del 9 de febrero de 2009, por medio del cual la Comisión Nacional de Administración de la Carrera Administrativa de la FGN estableció la forma de ponderar la prueba de valoración de la hoja de vida de quienes superasen la prueba de conocimientos. 14 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación la Fiscalía General de la Nación, con ocasión a las convocatorias a concurso de méritos 001 a 015 de 2008 Administración de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión a las convocatorias a concurso de méritos 001 a 015 de 2008 Normas Violadas Artículo 13 de la Constitución Política Artículos 48, 51, 52, 60, 61 y 62 de la Ley 938 de 2004 Artículo 2, numeral 2, artículo 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Artículos 1, 2, 13, 40, numeral 7, artículo 53 y 125 de la Constitución Política Concepto de violación Se vulneraron las normas mencionadas al afectar el derecho a la igualdad de quienes participaron en el concurso de méritos, ya que, conforme a lo expuesto en la demanda, la disposición cuestionada transformó ese concurso de méritos, en un proceso cerrado que favoreció exclusivamente a un grupo de 173 funcionarios vinculados a la Fiscalía, dejando por fuera a otros concursantes que cumplían con los requisitos.
Asimismo, el demandante expuso que se desconocieron los principios de igualdad, publicidad y mérito al modificar las condiciones iniciales del concurso, alterando las reglas de manera contraria a los fundamentos del régimen de carrera en la Fiscalía. En lo atinente al principio de mérito consagrado en el artículo 52 de la Ley 938 de 2004, precisó que la disposición acusada lo desconoció “al desechar la presencia de todos los inscritos y admitidos en el concurso a que se ha hecho referencia, a pesar de haber sido convocado para 1.716 cargo, pero a última hora se les excluye en cuanto a 716 de ese número de cargos convocados.” El demandante argumentó que los actos administrativos censurados vulneraron múltiples derechos constitucionales, tales como el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 superior, ya que las reglas del concurso fueron modificadas para beneficiar a ciertos participantes mediante modificaciones a la Constitución, lo que generó una ventaja injustificada que restringió la participación abierta y plural.
En segundo lugar, afirmó que se desconoció el principio de confianza legítima, pues las constantes modificaciones y la falta de criterios claros crearon incertidumbre jurídica, afectando las expectativas legitimas de los concursantes. Además, alegó una vulneración al derecho al trabajo, debido a la reducción del número de cargos ofertados inicialmente, lo que dejó a muchos aspirantes sin posibilidades reales de acceso.
Esto se suma a la afectación de la dignidad humana y la seguridad jurídica, al cambiar las reglas del concurso de manera desproporcionada y sin una planeación efectiva. Por último, sostuvo que se transgredieron los principios de mérito y acceso a cargos públicos, ya que se permitió la inscripción extraordinaria y homologación de pruebas sin cumplir con las etapas del concurso.
Conforme a lo anterior, se extrae que, tanto en la sentencia del 17 de octubre de 2017, como en la sentencia del 9 de diciembre de 2019, las Subsecciones B y A, respectivamente, se ocuparon de decidir sobre la nulidad total del Acuerdo 001 del 13 de enero de 2012, entre otros, proferido por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión a las convocatorias a concurso de méritos 001 a 015 de 2008, mientras que en el asunto del epígrafe se pide específicamente la nulidad del artículo 5 del mismo Acuerdo; por otra parte, se evidencia que, en ambos asuntos, se atribuye la infracción de los principios de igualdad, mérito, publicidad y confianza legítima, bajo el mismo concepto de violación, lo que amerita declarar cosa juzgada con respecto a este cargo de nulidad. -Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2010, por medio del cual la Comisión Nacional de Administración de la Carrera Administrativa de la FGN ordena reanudar el trámite de las Convocatorias 01 a 015 de 2008 en cumplimiento de la Sentencia C-588 de 2009. 15 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Para tales efectos, con el fin de determinar la concurrencia de los supuestos de identidad de objeto y causa petendi, esta sala procederá a resaltar los problemas jurídicos abordados en las sentencias del 17 de octubre de 2017 y 9 de diciembre de 2019, que tiene estricta relación con el objeto de este litigio, principalmente en lo relacionado con la transgresión de los principios de igualdad y mérito consagrados en los artículos 13 y 125 de la Constitución Política.
De la misma forma, se abordarán las consideraciones expuestas por las salas en esas oportunidades para dirimir la controversia, así: Sentencia del 17 de octubre de 2017 1) “Determinar si la FGN, con la expedición de los actos administrativos demandados, vulneró el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos dentro de las convocatorias 01 al 015 de 2008. 2) Establecer si al reactivar las convocatorias mencionadas la FGN desconoció el derecho al trabajo de los aspirantes que por no enterarse que el concurso de méritos se reanudo no se presentaron a la prueba de conocimientos. 3) Verificar si al retomarse las Convocatorias 01 a 015 de 2008, se trasgredieron los principios de publicidad, mérito y confianza legítima, al supuestamente haberse ofertado cargos adicionales a los inicialmente contemplados.” Sentencia del 9 de diciembre de 2019 “(ii) ¿Se vulneró el derecho a la igualdad entre los concursantes por la incertidumbre generada durante las vigencias de los actos legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011, sin que la Fiscalía fijara criterios de participación y porque efectuó una suspensión temporal y no definitiva, permitiendo que concursaran algunos aspirantes a 980 cargos de 1716?” De lo precedente se observa que, a pesar que el problema jurídico formulado en esas oportunidades, no hace mención expresa del Acuerdo 001 de 2012 como objeto de análisis, se puede concluir que en ambos casos, existe identidad de objeto y de causa petendi, dado que en las demandas anteriores si se pide expresamente la nulidad de este acuerdo, y en las consideraciones expuestas por las Subsecciones para dar solución a aquel problema jurídico, se estudió si ese acuerdo 16 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación transgredía los principios invocados por el allí demandante, particularmente los de igualdad y mérito consagrados en los artículos 13 y 125 de la Constitución Política.
Con respecto a la vulneración del principio de igualdad, en la sentencia del 17 de octubre de 2017 se consideró: En tal virtud, a través del Acuerdo 05 del 10 de diciembre del 2010, se reanudó el concurso iniciado por las Convocatorias 01 a 015 de 2008, y se declaró que los 736 cargos provistos provisionalmente por funcionarios beneficiarios del Acto Legislativo 01 de 2008, debían incluirse nuevamente en el proceso de selección, y se dispuso citar a la prueba de conocimientos a quienes no la realizaron por resultar beneficiados de dicha norma.
No obstante, el Congreso de la República, mediante Acto Legislativo 04 de 2011, nuevamente intentó adicionar el artículo 125 de la Constitución para facilitar el ingreso de los funcionarios provisionales a la carrera administrativa, así: […] En consecuencia, la FGN expidió el Acuerdo 01 de 13 de enero de 2012, para establecer que los funcionarios de la FGN inscritos en las convocatorias 01 a 15, podían optar por presentar las pruebas establecidas para dichas convocatorias o por la homologación prevista en el Acto Legislativo 04 de 2011, por lo que nuevamente se interrumpieron las Convocatorias 01 a 015 de 2008.
Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-249 de 29 de marzo de 2012,20 declaró inexequible el Acto Legislativo 04 de 2011, con los siguientes fundamentos: […] Con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 04 de 2011, es entonces que la FGN decide, mediante el Acuerdo 03 de 5 de octubre de 2012, citar nuevamente a la prueba escrita a todos los aspirantes que no asistieron a la evaluación realizada el 3 de mayo de 2009, que en aquel entonces no lo hicieron porque resultaron beneficiadas por el Acto Legislativo 01 de 2008, y que posteriormente también resultaron favorecidas por el Acto Legislativo 04 de 2011.
El análisis de la actuación administrativa adelantada por la FGN muestra a la Sala, que dicha entidad no vulneró la garantía constitucional de igualdad de oportunidades al haber suspendido la prueba de conocimientos sólo para aquellos beneficiarios del Acto Legislativo 01 de 2008, pues, esa determinación se basó exclusivamente en el cumplimiento de una norma constitucional, esto es, el Acto Legislativo 01 de 2008, el cual, incluso, de manera expresa, ordenó la suspensión sólo para dicho grupo de participantes, por lo que hacerlo para la totalidad hubiera excedido las competencias de la FGN en cuanto a las condiciones del concurso.” Por su parte, en la sentencia del 9 de diciembre de 2019, al respecto se expuso lo siguiente: […] En sentir de la Sala, la actuación administrativa adelantada por la CNAC de la Fiscalía no vulneró la garantía constitucional de igualdad de oportunidades al haber suspendido la prueba de conocimientos sólo para aquellos beneficiarios del Acto Legislativo 01 de 2008, pues, esa determinación se basó exclusivamente en el cumplimiento de una norma constitucional, esto es, el Acto Legislativo 01 de 2008, el cual, incluso, de manera expresa, ordenó la suspensión sólo para dicho grupo de participantes, por lo que hacerlo para la totalidad hubiera excedido las competencias de dicha entidad en cuanto a las condiciones del concurso. 17 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Además, al reanudar las Convocatorias 01 a 015 de 2008, la CNAC dio cumplimiento a las sentencias judiciales C-588 de 2009 y C-249 de 2012, mediante las cuales, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los Actos Legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011, respectivamente.
Así las cosas, los actos administrativos por los cuales se reanudó el concurso de méritos para proteger las expectativas no solo de aquellos que venían participando en el proceso de selección, sino también del personal que tenía la expectativa de ser inscrito de manera extraordinaria por virtud de los actos legislativos señalados, permitió que pudieran seguir concursando todos aquellos servidores públicos en condición de provisionalidad que habían sido beneficiados por la reforma constitucional y que en razón de ella habían optado por no continuar en las convocatorias ante la expectativa de una inscripción extraordinaria.
Así pues, la Sala considera que los Acuerdos 01 y 02 de 2009; 05 de 2010 y 01 2012, así como las Actas demandadas estuvieron fundadas en los Actos Legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011 que ordenaban inscribir en la carrera administrativa, de manera extraordinaria, a los empleados provisionales, y en las sentencias C-588 de 2009 y C-249 de 2012, que declararon la inexequibilidad de dichas reformas constitucionales, determinando inicialmente la suspensión del concurso de méritos y posteriormente su reanudación con la participación de todos los concursantes.
No se vulneró la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos toda vez que toda la actuación desarrollada tuvo por finalidad cumplir con la obligación que impone el artículo 125 de la C.P. mediante concurso de méritos, que fue adicionado por los actos legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011, así como las sentencias que declararon su inexequibilidad, garantizando que todos los concursantes continuaran participando dentro de las convocatorias, realizando las pruebas de conocimientos hasta concluir con la consolidación de un registro de elegibles.
Además dentro del proceso no obra prueba de que se haya otorgado una ventaja o preeminencia a quienes fueron citados por segunda vez a la prueba de conocimientos luego de las declaratorias de inexequibilidad de los Actos Legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011. En ese orden, para la Sala es claro que en los actos administrativos demandados no dispusieron determinación alguna que favoreciera a quienes fueron llamados a presentar en una nueva oportunidad la prueba de conocimientos, debido a que no la realizaron en la fecha inicialmente fijada porque fueron beneficiados por los Actos Legislativos[ ] (subrayado y negrilla propios) En lo atinente a la vulneración del principios de objetividad, mérito y confianza legítima, que la parte actora invocó como vulnerados al estimar que en virtud de los actos acusados proferidos por la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, las convocatorias 01 a 015 de 2008 se tornaron en concursos cerrados, como también se afirma en la demanda del asunto bajo estudio, la sentencia del 17 de octubre de 2017, previo recuento del recorrido de la jurisprudencia constitucional sobre los concursos cerrados, concluyó: “El caso concreto.
Leídos en detalle los actos administrativos demandados, en ellos no se evidencia que, al reactivarse las Convocatorias 01 a 015 de 2008, producto de la inexequibilidad de los Actos Legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011, se hubieran ofertado nuevos empleos adicionales a los 1716 inicialmente contemplados. Adicionalmente, tampoco se observa que los criterios y procedimientos para efectuar las pruebas a los aspirantes que no las habían realizado en cumplimiento a los Actos Legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011, tuviesen distintos parámetros a los inicialmente fijados en las bases de las Convocatorias 01 a 015 de 2008. 18 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Por el contrario, de acuerdo con los actos administrativos demandados, y siguiendo las recomendaciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, la reactivación del concurso se surtiría cumpliendo las condiciones establecidas inicialmente en la convocatoria, sin modificarse el número de cargos ofertados, ni los ejes temáticos de las pruebas de conocimientos, ni la estructura de las etapas del proceso de selección. Así las cosas, los actos administrativos demandados no alteraron los componentes esenciales del concurso, con lo que se aseguró el debido proceso para todos los concursantes.
En el mismo sentido, y respecto a lo expuesto por el demandante en relación a la no existencia de procesos claros respecto del desarrollo del concurso, del contenido de los actos administrativos demandados se evidencia, que en cada uno de ellos están expuestos de manera expresa los fundamentos de derecho que le dieron la facultad para su expedición y se establecieron con claridad los pasos o el trámite a seguir cada vez que se interrumpió y reactivó el proceso de selección. Incluso, en el caso del Acuerdo 01 de 13 de enero de 2012, mediante el cual se daba cumplimiento al Acto Legislativo 04 de 2011, se estableció después de un estudio de las circunstancia (sic) que rodeaban el proceso, cuál sería el procedimiento en caso de una posible inexequibilidad del citado acto legislativo, tratando de prever nuevas modificaciones al proceso de selección. De esta manera, los concursantes siempre estuvieron informados del proceso de selección y de sus cambios, los cuales, a diferencia de lo que sostiene el demandante, fueron ocasionados no por la falta de instrucciones claras y un procedimiento debidamente establecido por la FGN, sino en cumplimiento de los Actos Legislativos y de las sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional, que al no ser ejecutadas, en ese evento, sí hubieran dado paso al desconocimiento del orden legal y constitucional por parte de la entidad.” De la misma forma, en la sentencia del 9 de diciembre de 2019, al confrontar el acto al que pertenece el artículo que aquí se pretende censurar, con el artículo 125 superior, en punto a la violación del principio constitucional del mérito la sala concluyó lo siguiente: […] Bajo tal entendimiento, en el caso concreto, es evidente que las modificaciones introducidas a las convocatorias 001 a 015 de 2008 tuvieron como sustento reformas constitucionales al artículo 125, introducidas por los Actos legislativos 01 de 2008 y 04 de 2011, que consistieron en permitir la implementación de mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa, de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público, a los servidores públicos que estuviesen ocupando cargos en calidad de provisionales, preservando el mérito y la experiencia. Por lo anterior, en criterio de la Sala, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía no vulneró el artículo 125 constitucional, toda vez que la determinación de aplazar las pruebas escritas para efectuar un nuevo estudio sobre el número definitivo de cargos a proveer, la modificación de los criterios y el puntaje de evaluación, asignando 1 a 175 puntos al análisis de la hoja de vida (logros académicos y experiencia laboral), convocar a una nueva prueba de conocimientos para proveer los 736 cargos que estaban ocupados por servidores que en su momento los cobijó el aludido acto legislativo, y unificar los resultados de las diferentes pruebas para proveer los 1716 cargos inicialmente convocados, materializó el cumplimiento de normas constitucionales, estas son, los Actos legislativos 01 de 2008, y 04 de 2011, que consagraban una expectativa a favor de los servidores públicos que ocupaban cargos en provisionalidad, de ser inscritos de manera extraordinaria a la carrera, razón por la cual, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar.
Además, destaca la Sala que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad mediante la Sentencia C-249 de 2012 del Acto legislativo 04 de 2011, la CNAC de la Fiscalía reanudó el concurso y ordenó citar a pruebas escritas a los aspirantes 19 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación admitidos dentro de las convocatorias 01 a 015 de 2008 que no se presentaron a la aplicación de las pruebas por considerar que eran beneficiarios del Acto legislativo 01 de 2008 y dispuso que los puntajes obtenidos iban a ser unificados con los resultados de las diferentes pruebas para generar el registro definitivo de elegibles con la finalidad de proveer los 1716 cargos inicialmente convocados, razón por la cual no encuentra sustento fáctico lo afirmado por el actor sobre la restricción de la participación plural y abierta.
Este cargo no está llamado a prosperar.[…] (subrayado y negrilla propios). Visto lo anterior, se declarará probada la excepción de cosa juzgada, con relación al artículo 5 de la parte resolutiva del Acuerdo 001 del 13 de enero de 2012, proferido por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, al respecto dispondrá estarse a lo resuelto en las sentencias del 17 de octubre de 2017 y del 9 de diciembre de 2019, dictadas por las Subsecciones A y B de esta Sección en los radicados ya referidos que resolvieron negar las solicitudes de nulidad integral del mismo Acuerdo, en el contexto de toda la actuación surtida por la entidad para adecuar el desarrollo de la convocatoria con ocasión de los cambios jurídicos producto de la expedición de dos actos legislativos modificatorios del artículo 125 Superior y de las decisiones de inexequibilidad de los mismos y bajo el entendimiento de su análisis conjunto y no aislado como el que se plantea en el asunto bajo examen.
Con todo, se advierte que, aunque el análisis realizado en las sentencias en comento se efectuó en el mencionado contexto jurídico y de manera conjunta sobre la pluralidad de acuerdos que profirió la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación con el fin de llevar a culminación las referidas convocatorias; analizado manera independiente el artículo 5 del Acuerdo 01 del 13 de enero de 2012, que dejó sin efecto lo decidido en los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2010, estima la Sala pertinente+ delimitar dos circunstancias respecto de las providencias que se han proferido con antelación. La primera, que no es preciso considerar que el Acuerdo 01 del 13 de enero de 2012 se dictó de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-249 del 29 de marzo de 2012 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el Acto Legislativo 04 del 7 de julio de 2011, pues salta a la vista que el acto administrativo es anterior al fallo de constitucionalidad.
La segunda, derivada de la anterior, que como el acto acusado se dictó en cumplimiento del Acto Legislativo 04 de 2011, que le otorgó ventajas significativas a los funcionarios en provisionalidad al permitir que homologaran las pruebas de conocimiento por experiencia y formación académica adicional, y tales 20 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación prerrogativas fueron declaradas contrarias al mérito y la igualdad por el fallo C-249 de 2012, resulta discutible considerar que el Acuerdo 01 de 2012 materializó plenamente estos principios.
Es más, consciente de la tensión que representaba la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, el acuerdo cuya nulidad se solicita en el parágrafo segundo del artículo primero indicó que: «en caso de una eventual decisión de inconstitucionalidad sobre el Acto Legislativo 004 de 2011, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación beneficiarios del Acto Legislativo 01 de 2008, que estén inscritos en la Convocatorias 01 a 015 de 2008, que no se presentaron a las pruebas escritas y que hayan optado por la homologación establecida en el Acto Legislativo 04 de 2011, deberán presentar las pruebas con el fin de fin de unificar los resultados para proveer los 1716 cargos inicialmente convocados».
No obstante lo anterior, se insiste, la presunta vulneración de los principios de la igualdad y el mérito por el acto acusado y otras decisiones que se profirieron en el contexto descrito, fue descartada mediante decisiones con fuerza de cosa juzgada, por lo que en estricto sentido y desde una perspectiva formal corresponde estarse a lo decidido en ellas.
La misma conclusión se predica de la presunta violación de los artículos invocados como infringidos de la Ley 938 de 2004, en la medida que a partir de ellos se intentó configurar la presunta transgresión a los referidos principios, bajo los argumentos que fueron analizados y descartados con fuerza de cosa juzgada mediante las sentencias del 17 de octubre de 2017 y 9 de diciembre de 2019 de esta Sección. Finalmente, en lo que concierne a la vulneración de los artículos 6020, 6121 y 6222 de la Ley 938 de 2004 la demanda ninguna explicación ofreció de su concepto de violación, por lo que al respecto la decisión será declararla infundada.
III.DECISIÓN 20ARTÍCULO
60. ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL RÉGIMEN DE CARRERA. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. 21 ARTÍCULO
61. OBJETO DEL PROCESO DE SELECCIÓN. Este proceso tiene por objeto seleccionar de manera objetiva y en igualdad de condiciones, los candidatos que reúnan los requisitos legales y reglamentarios mínimos de acuerdo con las funciones y el perfil del cargo para el cual pretenden concursar. En consecuencia, los resultados del proceso de selección no generan derechos de carrera, ni constituyen concurso. 22 Artículo
62. LA CONVOCATORIA Es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección y se divulgará conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Se hará en forma periódica cada dos (2) años o cuando el Registro de Elegibles se agote. 21 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Por lo anterior, la Subsección B, declarará que se configura la cosa juzgada con relación a los cargos planteados en la demanda, y al respecto dispondrá estarse a lo resuelto en las sentencias del 17 de octubre de 2017 y del 9 de diciembre de 2019, proferidas por las Subsecciones A y B de esta Sección conforme a lo analizado.
Además, declarará infundados los cargos por violación de los artículos 60, 61 y 62 de la misma ley, bajo las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: DECLARAR probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, estarse a lo resuelto en las sentencias del 17 de octubre de 2017 proferida por la Subsección B, en el proceso radicado 11001-03-25-000-2012-00889- 00 (2731-12) y del 9 de diciembre de 2019, dictada por la Subsección A de esta Sección, dentro del expediente con radicado 11001-03-25-000-2012-00805-00 (2579- 12), de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR infundados los cargos por violación de los artículos 60, 61 y 62 de la misma ley, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que archive el expediente dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la sentencia La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 22 Número Interno: 0981-2013 Demandante: Fernando Luis Jaramillo Giraldo Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.