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11001031500020210684201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-31

Radicación interna: 1004 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Rosa Martinez Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06842-01 Accionante: Rosa Martínez Jiménez Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto fáctico. Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de primera instancia que negó el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional La señora Rosa Martínez Jiménez, a través de apoderada judicial[1], presentó acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos con las providencias del 3 de abril de 2019 y 26 de agosto de 2021 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en las cuales se negó el reconocimiento y pago del sobresueldo como maestra consejera. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Rosa Martínez Jiménez, mediante Decreto 1017 del 15 de diciembre de 1971[3] expedido por el gobernador de Sucre, fue nombrada como maestra oficial en la Escuela Anexa a la Normal de Sincelejo y prestó sus servicios desde del 28 de enero de 1972[4]. 1.1.2.- Luego, mediante Resolución No. 9767 del 18 de septiembre de 1973[5], expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la accionante fue nombrada como maestra consejera, y posesionada el 1 de octubre de 1973[6]. 1.1.3.- La señora Rosa Martínez Jiménez desempeñó sus funciones hasta el 23 de agosto de 2015, fecha de su retiro definitivo[7]. 1.1.4.- Con la reestructuración de las escuelas normales a partir de 1997, a la accionante le dejaron de pagar el sobresueldo porcentual que recibían los maestros oficiales que también ejercían labores de maestros consejeros.

Por lo tanto, la señora Rosa solicitó[8] a la Secretaría de Educación de Sincelejo que se le reconociera y se le pagara el sobresueldo entre el 1° de septiembre de 1977 y el 23 de agosto de 2015. 1.1.5.- No obstante, esa petición fue negada mediante Oficio No. 18-580- 0702017 del 25 de julio de 2017[9]. 1.1.6.- En virtud de lo anterior, la señora Rosa Martínez Jiménez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[10] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, para que se declarara la nulidad del oficio No. 18-580-0702017 del 25 de julio de 2017 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago del sobresueldo por haber ejercido funciones de maestra consejera. 1.1.7.- Al proceso se le asignó el radicado No. 70001-2333-000-2018-00029- 00 y le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, que mediante sentencia del 3 de abril de 2019[11] negó las pretensiones de la demanda porque la accionante no acreditó que efectivamente hubiera ejercido su rol como maestra consejera durante el periodo cuyo sobresueldo reclama. 1.1.8.- La señora Rosa Martínez Jiménez interpuso recurso de apelación[12] y argumentó que no se tuvieron en cuenta las actas de nombramiento y posesión, ni los formatos de seguimiento a las labores de práctica docente, que acreditaban su ejercicio como maestra consejera. 1.1.9.- El 26 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó[13] la sentencia de primera instancia porque si bien se acreditó que la accionante fue nombrada como maestra consejera, lo cierto es que se desconocían los periodos en que ejecutó dicha labor. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, en tanto concluyeron que el material probatorio allegado era insuficiente para determinar que desempeñó su labor como maestra consejera y no se aportaron pruebas como la certificación de la Institución Educativa ni constancias de nómina.

También argumentó que no valoraron los formatos de seguimiento del desempeño de maestros de formación, los cuales acreditaban las funciones como maestra consejera hasta el año 2015 y no fueron desvirtuados ni tachados de falsos por la entidad demandada. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales invocados y que se ordenara la nulidad de los fallos proferidos en sede ordinaria. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 11 de octubre de 2021[14] la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción tuitiva; ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal en calidad de terceros interesados, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en papel de interviniente; dispuso su notificación y publicación; y requirió al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre, para que en digital remitieran el expediente No. 7001-33-33-004-2018-00103-00. 2.2.- El Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación se opuso[15] a la solicitud de amparo constitucional por falta de legitimación en la causa y por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Sobre la falta de legitimación en la causa, señaló que las entidades encargadas de tramitar las solicitudes referentes a prestaciones sociales de docentes son el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora, por lo que la presunta vulneración de derechos ocurre en un espacio fuera de su competencia. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó[16] que se declarara la improcedencia, o en su defecto, se denegara la causa tuitiva, toda vez que no existió una vulneración de derechos fundamentales.

Adujo que no se aportó documento alguno que acreditara que la parte actora desempeñó funciones como maestra consejera desde 1997, ni que demostrara que la accionante percibía el sobresueldo del 15% sobre la asignación básica antes de 1997 por desempeños como maestra consejera. Reiteró que no se allegaron certificaciones salariales, desprendibles de pago, constancias de nómina o certificados de la entidad nominadora que permitiesen verificar la circunstancia en cuestión, ni se aportó documento expedido por la Institución Educativa que hiciera constar que la demandante ejerció funciones como maestra consejera.

Por ende, arguyó que la tutelante pretende convertir la solicitud de amparo constitucional en una tercera instancia en la que se valoren nuevamente las pruebas. 2.4.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, mediante fallo del 6 de diciembre de 2021, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró que se hubiese incurrido en el defecto alegado y negó la solicitud de desvinculación del Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación. 3.2.- El a quo constitucional encontró que las autoridades accionadas valoraron en debida forma los formatos de seguimiento del desempeño de maestros de formación, cosa distinta es que de esos formatos no se pudiera evidenciar el contexto en el que se suscribían ni el tipo de función o programa educativo que se estaba implementando, es decir, si era el de maestra consejera o no. 3.3.- Adujo que la única prueba idónea para acreditar las funciones de un maestro consejero es la certificación expedida por el respectivo rector o director de la institución educativa donde se llevan a cabo sus labores, tal como lo prevé numeral 6° del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, y la accionante no aportó esa prueba al proceso contencioso. 3.4.- Por último, concluyó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico porque la autoridad judicial sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que no es arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías fundamentales. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes expuesta la accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró sus argumentos sobre el defecto fáctico.

Adujo que existió una valoración defectuosa del material aportado, por lo que se tomó una decisión que no corresponde con su realidad laboral. Explicó que no se tiene la constancia de nómina porque ese era precisamente el objeto del proceso ordinario, que se declarara el reconocimiento y pago del sobresueldo. Sostuvo que los formatos de seguimiento del desempeño de maestros en formación otorgaban la certeza sobre la función ejercida como maestra consejera hasta el 2015 y que no fueron desvirtuados ni tachados de falsos.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si las autoridades acusadas incurrieron en el defecto aludido. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[17] y de procedencia[18], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Si bien la accionante interpuso la acción de tutela en contra de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Sala se referirá únicamente a la decisión de segunda, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, por ser esta la que definió el asunto y confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo. 4.2.- Así, la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante y, por cuenta de ello, le niega su derecho al sobresueldo reclamado. 4.3.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia de segunda instancia, que confirmó la decisión del a quo, no existe otro medio de impugnación. 4.4.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.

En efecto, la sentencia de segunda instancia que se reprocha fue proferida el 26 de agosto de 2021[19] y notificada el 15 de septiembre de 2021[20]. Por su parte, el amparo se interpuso el 7 de octubre de 2021[21], esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[22]. 4.5.- De la misma forma, el escrito está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 4.6.- Adicionalmente, no se trata de una irregularidad procesal. 4.7.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino las sentencias emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001-33-33-004-2018-00103-00/01. 4.8.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurada la causal específica, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria. 5.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[23].

Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.- Así, la parte actora sustentó este defecto en que no se valoraron en debida forma las pruebas recaudadas, en especial, los formatos de seguimiento del desempeño de maestros de formación, pues según la actora, de haberse valorado correctamente, se habría corroborado que ejerció las funciones como maestra consejera hasta el año 2015. 5.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente y guarda coherencia con los supuestos fácticos del caso sub examine. 5.3.1.- Pues bien, el Tribunal Administrativo de Sucre al respecto señaló: “(…) no existe en el expediente documento alguno que acredite que la parte actora hubiese desempeñado funciones como maestra consejera a parir (sic) del año 1997, fecha para la cual las instituciones educativas que ofrecían bachillerato pedagógico, fueron objeto de restructuración. Es más, no existe plena constancia, más allá del acto de nombramiento (Decreto 9767 del 18 de septiembre de 1973) que indique que la actora percibía con anterioridad a 1997, como emolumento salarial el 15% correspondiente a sobresueldo por desempeños como maestra consejera.

No existe para tal efecto, certificaciones salariales, desprendibles de pago, constancias de nómina o certificados de la entidad nominadora que así lo indique. Tampoco existe certificación expedida por la Institución Educativa Normal Superior para Señoritas de Sincelejo, que haga constar que la demandante, ejerció funciones como maestro consejero, práctica docente, mientras funcionó el bachillerato pedagógico hasta el año de 1997 y /o ss.

(…) Así las cosas, si bien la actora fue nombrada mediante el Decreto 9767 del 18 de septiembre de 1973, para ejercer funciones de maestra consejera, carece de respaldo probatorio el enunciado, sobre en qué periodos fue ejecutada dicha labor y si se corresponde con los extremos temporales que se reclaman en la demanda. Tampoco existe prueba de haber percibido el porcentaje del 15% que sobre la asignación básica que se fijó para quienes desempeñaran estas funciones y si fue así, en qué periodos fue devengado (…)”[24]. 5.4.- Lo anterior da cuenta de que la autoridad judicial accionada sí valoró el material probatorio y del análisis efectuado encontró que la parte actora no cumplió con la carga demostrativa sobre haber ejercido las funciones de maestra consejera, percibido el 15% de la asignación básica que se fijó para quienes desempeñaran estas tareas, ni acreditar los periodos en que fue devengado el sobresueldo reclamado. 5.5.- Si bien la autoridad judicial accionada no hizo referencia expresa a los formatos de seguimiento del desempeño de maestros en formación que la parte actora adujo como valorados de forma indebida, ello no significa que no se hubieran estudiado, pues del análisis transcrito se encuentra que contaba con piezas de convicción suficientes para inferir que no se cumplió con la carga que era exigible. 5.6.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material de convicción aportado, a la luz de la normativa vigente.

Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[25]. 5.7.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que la providencia enjuiciada no adolece del defecto fáctico, y en efecto, no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno, razones por las cuales confirmará la decisión dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto | |Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 | | | ----------------------- [1] Obra poder en SAMAI, en el índice 2 del expediente de primera instancia, con certificado FEE55836F6D8C7C1 10957BC60AA23AB9 C0429F3C97063378 57FC5FC6D40286A0, pág. 8. [2] Obra escrito de tutela en SAMAI, en el índice 2 del expediente de primera instancia, con certificado FEE55836F6D8C7C1 10957BC60AA23AB9 C0429F3C97063378 57FC5FC6D40286A0, págs. 1 a 7. [3] Obra en SAMAI, en el índice 10 del expediente de primera instancia, con certificado 18D90C48363909C3 4C597A17CD848251 D9768C8431F795DE 37437FD450437E33, pdf “01Cdno 1Era Inst”, págs. 35 a 37. [4] Obra en SAMAI, en el índice 10 del expediente de primera instancia, con certificado 18D90C48363909C3 4C597A17CD848251 D9768C8431F795DE 37437FD450437E33, pdf “01Cdno 1Era Inst”, pág. 39. [5] Obra en SAMAI, en el índice 10 del expediente de primera instancia, con certificado 18D90C48363909C3 4C597A17CD848251 D9768C8431F795DE 37437FD450437E33, pdf “01Cdno 1Era Inst”, pág. 41. [6] Obra en SAMAI, en el índice 10 del expediente de primera instancia, con certificado 18D90C48363909C3 4C597A17CD848251 D9768C8431F795DE 37437FD450437E33, pdf “01Cdno 1Era Inst”, pág. 43. [7] El retiro definitivo ocurrió mediante Decreto No. 345 del 23 de agosto de 2015 expedido por la Alcaldía Municipal de Sincelejo y así se menciona en el Oficio No. 18-580-0702017 del 25 de julio de 2017.

Este antecedente obra en SAMAI en el índice 10 del expediente de primera instancia, con certificado 18D90C48363909C3 4C597A17CD848251 D9768C8431F795DE 37437FD450437E33, pdf “01Cdno 1Era Inst”, pág. 25. [8] Obra en SAMAI, en el índice 10 del expediente de primera instancia, con certificado 18D90C48363909C3 4C597A17CD848251 D9768C8431F795DE 37437FD450437E33, pdf “01Cdno 1Era Inst”, págs. 19 a 21. [9] Obra en SAMAI, en el índice 10 del expediente de primera instancia, con certificado 18D90C48363909C3 4C597A17CD848251 D9768C8431F795DE 37437FD450437E33, pdf “01Cdno 1Era Inst”, págs. 25 a 27. [10] Obra en SAMAI, en el índice 10 del expediente de primera instancia, con certificado 18D90C48363909C3 4C597A17CD848251 D9768C8431F795DE 37437FD450437E33, pdf “01Cdno 1Era Inst”, págs. 3 a 15. [11] Obra en SAMAI, en el índice 10 del expediente de primera instancia, con certificado 18D90C48363909C3 4C597A17CD848251 D9768C8431F795DE 37437FD450437E33, pdf “01Cdno 1Era Inst”, págs. 159 a 165. [12] Obra en SAMAI, en el índice 10 del expediente de primera instancia, con certificado 18D90C48363909C3 4C597A17CD848251 D9768C8431F795DE 37437FD450437E33, pdf “01Cdno 1Era Inst”, págs. 207 a 209. [13] Obra en SAMAI, en el índice 10 del expediente de primera instancia, con certificado 18D90C48363909C3 4C597A17CD848251 D9768C8431F795DE 37437FD450437E33, pdf “07Senencia2daInstancia”. [14] Obra en SAMAI, en el índice 4 del expediente de primera instancia, con certificado 32D2AB0911C787AC 4A925B638071D4C2 355470D3380E9026 61EB7A3105C2566D. [15] Obra en SAMAI, en el índice 11 del expediente de primera instancia, con certificado 4311800DDC7BA084 BD41DCFE33C86825 86CF8A44462C8316 8020EED32C190FF0. [16] Obra en SAMAI, en el índice 12 del expediente de primera instancia, con certificado C4272A342B01B4EA 017A4CDB21452C40 A28E399491B6EE22 9BE38CA79F9D47DC. [17] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [18] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [19] Obra en SAMAI, en el índice 10 del expediente de primera instancia, con certificado 18D90C48363909C3 4C597A17CD848251 D9768C8431F795DE 37437FD450437E33, pdf “07Sentencia2daInstancia”. [20] Obra en SAMAI, en el índice 10 del expediente de primera instancia, con certificado 18D90C48363909C3 4C597A17CD848251 D9768C8431F795DE 37437FD450437E33, pdf “08NotificacionSentencia”.  [21] Obra en SAMAI, en el índice 2 del expediente de primera instancia, con certificado 1675914B1C284C01 988106B66742CD97 B1CB104BE8500797 2E5D912DF4EE3861 [22] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [23] De acuerdo con la sentencia SU-448 de 2016, “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [24] Obra en SAMAI, en el índice 10 del expediente de primera instancia, con certificado 18D90C48363909C3 4C597A17CD848251 D9768C8431F795DE 37437FD450437E33, pdf “07Sentencia2daInstancia”. [25] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.