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11001031500020240485801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-22

Radicación interna: 10307 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Stefan Bravo Martinez·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Stefan Bravo Martínez Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04858-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04858-01 Demandante: STEFAN BRAVO MARTÍNEZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: Tutela de fondo.

Derechos al buen nombre y honra. Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Stefan Bravo Martínez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Stefan Bravo Martínez presentó acción de tutela el 10 de septiembre de 2024, adujo actuar en calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana denominada «Antioqueños por Colombia», y solicitó se protejan los derechos fundamentales a la vida, la libertad de expresión, a la honra y buen nombre.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la alocución presidencial del 4 de septiembre de 2024, en la que se dio a conocer información acerca de la presunta compra del software de inteligencia Pegasus, por parte del anterior gobierno. 1.2. Pretensiones Las peticiones de la solicitud de amparo son las siguientes: 1 Solicito que el Consejo de Estado, su presidente obligué ya, de inmediato al presidente DR: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, a retractarse públicamente, en alocución. Demandante: Stefan Bravo Martínez Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04858-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Solicito que la Fiscalía cite a la Doctora Luz Adriana Camargo, para que aclare y porque dijo que: “No hay pruebas y evidencias sobre la utilización sobré el software Pegasus..” 3 Igualmente solicito que los Ministros tanto del gobierno actual cómo el anterior aclaren y digan y desmintieron la utilización sobré el software Pegasus, con base a documento anexo en esta tutela.

Además indiquen porque se afirma que se violó el Derecho de inteligencia militar y dé policía dé temas de investigación, aclarando si la IMPA es la agencia de inteligencia contra el lavado de activos y el financiamiento de terrorismo de Israel, no de, como lo afirman1. 1.3. Hechos2 El señor Stefan Bravo Martínez indicó: En alocución radiotelevisada el presidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, se refirió a la compra del software Pegasus para intervenir ilegalmente celulares, hecho que según PETRO URREGO, ocurrió durante el pasado gobierno. Este era un software israelí para espiar celulares, concretamente se trata de un dispositivo de inteligencia militar que sirve para interceptar comunicaciones de manera ilegal.

Adujo que ese discurso se realizó en vivo como alocución por televisión nacional a las 8 de la noche, «horario estelar en el que millones de colombianos sintonizan. Radio y televisión, internet y diversos medios de comunicación». A su juicio el presidente de la República incurrió en los delitos de injuria y calumnia, pues «sin tener prueba endilgó la compra en efectivo del referido software al expresidente Iván Duque y varios funcionarios de su gobierno, a la vez que se configuran otros delitos, a saber: falsa denuncia, abuso de poder y abuso de autoridad».

Refirió enlaces de diferentes medios de comunicación3 en los cuales se reseñó lo dicho por el primer mandatario y transcribió algunos apartes de estas notas para 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Se resume lo indicado en el libelo introductorio y el escrito presentado con ocasión del requerimiento efectuado en auto de 16 de septiembre de 2024 por el a quo constitucional a través del cual solicitó, ante la ambigüedad del escrito, precisar aspectos relativos a los hechos, calidad en la que se actúa y derechos cuya protección se invoca. 3 https://www.elnuevosiglo.com.co/politica/dipol-compro-en-efectivo-software-para-espiar- celulares-petro https://www.portafolio.co/economia/gobierno/colombia-le-compro-el-softaware-espia-pegasus-a- israel-esto-es-lo-que-se-sabe-sobre-el-supuesto-negocio- 601447 https://www.vanguardia.com/politica/2024/09/07/el-escandalo-de-pegasus-en-colombiaespionaje- denuncias-y-repercusiones/ https://www.elcolombiano.com/colombia/pegasus-y-el-riesgo-que-corre-el-sistema-deinteligencia- de-colombia-tras-la-revelacion-de-documento-confidencial-del-grupo-egmont-DC25369659 https://www.elnuevosiglo.com.co/politica/fiscalia-sin-evidencias-de-uso-de- pegasus-en-colombia https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/C-442-11.htm Demandante: Stefan Bravo Martínez Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04858-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reprochar las afirmaciones del presidente de la República referidas a exponer una cadena de delitos, asociada a la supuesta compra del software Pegasus, su forma de pago y el objetivo sobre a quienes se pretendía interceptar.

En resumen, reprochó las aseveraciones con las cuales el primer mandatario afirmó que: (i) el software, creado por la empresa israelí́ NSO Group Technologies Limited, tiene la potencialidad de interceptar y espiar teléfonos celulares; (ii) tuvo un costó 11 millones de dólares que fueron pagados en efectivo durante el anterior gobierno, en meses previos a las campañas electorales de 2022;

(iii) el gobierno actual tuvo conocimiento del asunto, a partir de un informe que da cuenta de actividad inusual en varias cuentas bancarias israelíes, relacionadas con una transacción que vincula a la mencionada empresa con la Dirección de Inteligencia Policial de Colombia. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora adujo que el presidente de la República incurrió «en un delito de Injuria y calumnia, delito regulado en el CODIGO PENAL COLOMBIANO, sin tener pruebas contra expresidente Iván Duque», a quien se le imputó presuntamente el pagó de 11 millones de dólares en efectivo por la adquisición del software Pegasus.

Explicó que el Presidente Gustavo Petro incurrió en injuria porque las declaraciones estaban dirigidas a dañar el buen nombre del ex presidente Iván Duque y en calumnia al señalar que este cometió un delito. Manifestó: Conforme a los hechos de la demanda de tutela aquí descrita, existe la prueba suficiente de haberse incurrido en un delito abuso de autoridad consistente y configurado cuando un servidor público actúa en contra de la ley o fuera de sus funciones, causando perjuicio a otras personas o a la administración pública.

Este delito está tipificado en el Código Penal y se castiga con prisión y multas. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 16 de septiembre de 2024 el juez de primera instancia requirió al accionante para que, ante la redacción de la tutela en forma desordenada, precisara aspectos relativos a la calidad en que actuaba y los derechos cuya protección invocaba.

Demandante: Stefan Bravo Martínez Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04858-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de memorial del 19 de septiembre siguiente el señor Bravo Martínez contestó el referido requerimiento. Finalmente, a través de auto del 30 de septiembre del mismo mes y año, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;

(ii) notificar de su presentación a la autoridad accionada y al accionante; (iii) vincular a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa, en calidad de terceros con interés; y, (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Presidencia de la República Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque el accionante no acredita el presupuesto de (i) subsidiariedad ni el de (ii) legitimación en la causa por activa. El primero, porque debió presentar una solicitud de retractación la cual no ha efectuado, y lo segundo porque las declaraciones cuestionadas en el escrito de tutela en ningún momento están referidas a él sino al ex presidente Iván Duque, y en esa medida no puede alegar que se le vulneró su derecho al buen nombre y honra.

Aseguró que, en todo caso, de no declarase la improcedencia se debía negar la acción de tutela comoquiera que presidente de la República en la alocución del 4 de septiembre de 2024 que se transmitió a la ciudadanía rindió una información veraz e imparcial donde desclasificó un actuar para proteger el interés general, la seguridad nacional, y los derechos humanos de los colombianos. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación Solicitó su desvinculación del presente trámite bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa por pasiva, por no existir nexo causal entre la alegada vulneración de derechos y una acción u omisión de la entidad. Igualmente pidió negar el amparo porque no se han vulnerado garantías fundamentales del tutelante, no hubo prueba de un perjuicio irremediable, ni tampoco una condición de vulnerabilidad. 1.6.3.

Ministerio de Defensa Explicó que de acuerdo con la Ley Estatutaria 1621 de 2013 los documentos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia están sometidos a reserva; Demandante: Stefan Bravo Martínez Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04858-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que esa cartera ministerial no ha incurrido en las actuaciones descritas por el actor y, por el contrario, en aplicación del principio de debida diligencia, ha formulado los requerimientos respectivos para indagar sobre la adquisición del supuesto software en cuestión. Afirmó que con ocasión de la presente acción solicitó informe a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, instituciones que le respondieron que en sus bases de datos no se referencía nungún tipo de contratación relacionada con la compra de algún equipo o software espía de la empresa NSO Group4. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 25 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, (i) precisó que al no acreditarse por el actor la calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana «Antioqueños por Colombia» tendría como presentada la acción de tutela a nombre propio; (ii) negó la solicitud de desvinculación a la Fiscalía General de la Nación5; y (iii) declaró improcedente la acción de tutela.

Frente al punto final indicó que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. La razón de la decisión la fundó en lo siguiente: Si bien el artículo 42 (numeral 7) del Decreto 2591 de 1991 señala la rectificación como un requisito de procedencia para aquellos casos en que se accione contra particulares, procurando la corrección de informaciones inexactas o erróneas, ello no obsta para considerar que esa exigencia también se imponga cuando se cuestiona el actuar de una autoridad administrativa.

El Constituyente consagró un mecanismo robusto y eficaz para el control ciudadano, como es el derecho de petición. El mismo acerca a las personas a las autoridades públicas, en la medida que posibilita que aquellas puedan solicitar informaciones sobre sus gestiones, con la garantía de que siempre deberán recibir una respuesta. Si el accionante estima que el Presidente de la República está en el deber de rectificar por las razones que ha expuesto en esta tutela, no media razón para no considerar que debió dirigirse en a él, en ejercicio del derecho de petición, antes de activar el aparato judicial del estado estatuido para la protección de los derechos fundamentales. 4 El a quo constitucional estimó prudente restringir el acceso sobre los anexos de a contestación referidos a información que refiere a asuntos de organismos de inteligencia y contrainteligencia. 5 Argumentó el a quo constitucional que sin perjuicio de que el cuestionamiento principal se refiere a una actuación del presidente de la República, el accionante formuló una pretensión concreta respecto al ente acusador quien, por demás está asociada a la investigación que anunció el presidente.

De ahí que se ordenara su vinculación para que concurriera al proceso y ejerciera su defensa. Demandante: Stefan Bravo Martínez Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04858-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior concluyó que impartir una orden judicial, sin que medie esa solicitud previa de rectificación, priva a la autoridad de la oportunidad de conocer el reclamo del accionante, revisar su actuación y de ser el caso corregirla, o pronunciarse en el sentido que estime pertinente.

De otro lado, refirió que el señor Stefan Bravo Martínez no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual releva al juez de tutela de su intervención y hace improcedente la tutela. Sobre el punto resaltó que las solicitudes de amparo en este tipo de asuntos generalmente se asocian a la vulneración de los derechos al buen nombre y la honra por referencias difamatorias sobre una persona y que en el caso bajo estudio, tal situación no se presenta en tanto la alocución presidencial no se refirió en ningún momento al señor Bravo Martínez, ni siquiera de manera tangencial.

Añadió que en el auto que requirió corregir el escrito de tutela se le solicitó al tutelante ahondar sobre la trasgresión de los derechos a la vida, a la libertad de expresar para que la Sala pudiese visualizar la conexión con los hechos aducidos, sin embargo, no se puntualizó la manera en que la actuación del presidente de la República trascendió como afectación de tales prerrogativas. 1.8.

Impugnación6 La parte actora solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y honra, como sustento de su petición la Sala extrae los siguientes apartes de su escrito. CUESTIONES PREVIAS. CALIDAD QUE ACTUA EL ACCIONANTE. NO ES CIERTO, YA QUE SE ENVIO EN MEMORIAL ADJUNTO EL DOCUMENTO DE LA PERSONERIA CUANDO LO PIDEN EN REQUISITO, HASTA ENCERRE CON ROJO LO QUE PUEDO HACER COMO VEEDURIA Y HASTA LA FIRMAS DE LOS INTEGRANTES.

RESTRICION DE ACCESO A PIEZAS PROCESALES 22 ES IMPORTANTE SABER QUE PRUEBAS EXISTE CONTRA IVAN DUQUE POR LEY Y DERECHO A MIRARLAS ME DEBIERON PERMETIR VERLAS. 23 SE DEBE ENTREGAR LOS DOCUMENTOS APORTADOS PAR TENER LA VERDAD ABSOLUTA DE LO OCURRIDO SI FUE EL GOBIERNO NACIONAL O UN TERCERO NO FUNCIONARIO QUIEN LO ADQUIERIO […] 27 LOGICO SI SUPERA LA PRESUPUESTO DE SUBCIDARIEDAD, PUES PIDO SE RACTIFIQUE A NO PRESENTAR PRUEBAS A LA TUTELA. 28 EL BUEN NOMBRE Y LA HONRA DEL PRECIDENTE IVAN DUQUE Y SUS MINISTROS ERAN NECESARIOS PARA LA TUTELA Y RECTIFICACION POR ALOCUCION PUBLICA CLARO VIOLO DERECHOS FUNDAMENTALES. 6 El fallo se notificó el 29 de octubre de 2024 y la impugnación se radicó ese mismo día. Demandante: Stefan Bravo Martínez Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04858-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 USTEDES MISMOS SE CONTRADICEN HABLAN DEL ART 42 NUMERAL 7 DEL DECRETO 2591 SEÑALA LA RECTIFICACION COMO UN REQUISITO DE PROCEDENCIA. ES QUE EN LA ALOCICION ESTA LA PREBA DE LOS SEÑALAMIENTOS DE INJURIA Y CALUMNIA QUE HACE EL MANDATARIO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA SIN PRUEBAS. […] 34 NO PRETENDAN USTEDES QUE NO SE VULNERO NINGUN DERECHO FUNDAMENTA, CUANDO DICEN QUE NINGUNA PARTICULAREDAD ME AFECTO? PUES LA LEY PERMITE RECLAMAR SIN NECESIDAD DE UN PODER, LOGICO SI AFECTO PERO A LOS FUNCIONARIOS Y PRESIDENTE IVAN DUQUE SU HONRA HONESTIDAD Y TRANSPARENCIA. 35 FALTA DE ESUTIDIO CON TODO EL RESPETO DE LOS MAGISTRADOS PUES HAY JURISIPDRUDENCIA NUEVA DEL TEMA Y QUE PUEDO RECLAMAR COMO CIUDADANO Y VEEDURIA Y QUE SI APORTE EN DOCUMENTOS ADJUNTOS LA PERSONERIA ES MAS USTEDES DEBIERON DE CONFRONTAR POR LEY A LA PERSONERIA DE MEDELLIN PUES EXISTE DE DESONGESTION DOCUMENTAL. 36 NO CONCIDO POR LA FALA SUBSIDIARIEDAD CON LO EXPUESTO POR EL CONSEJO DE ESTADO FALTO FUE ESTUDIO Y BUSCAR JURISPRUDENCIA DEL CASO.7 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de 25 de octubre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de 25 de octubre de 2024, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Para resolver los argumentos planteados por la parte actora, se precisará sobre la generalidad de la acción de tutela y su procedencia en el presente asunto para luego, al abordar el caso concreto, pese a no ser claro el escrito de impugnación, analizar tres reproches que se lograron evidenciar, a saber: (i) la acreditación de calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana denominada «Antioqueños por Colombia», (ii) el acceso a información de carácter reservada y (iii) la vulneración de los derechos a la honra y buen nombre. 7 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: Stefan Bravo Martínez Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04858-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela en este asunto – análisis de subsidiariedad e inmediatez 2.4.1. El a quo constitucional declaró improcedente el presente mecanismo constitucional porque la parte actora no agotó el requisito de solicitar rectificación previa a la autoridad accionada. En consecuencia, sostuvo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Sobre el punto la Sala anticipa que difiere de dicha decisión porque la aludida exigencia fue establecida por el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 para el caso de tutela contra particulares, en especial contra los medios de comunicación por la información inexacta o errónea que puedan trasmitir. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre debe atender la previa solicitud de rectificación establecida en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo.

La Sala observa, entonces, que la señora Díaz Suárez no estaba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que: (a) el demandado no ejerce el periodismo, y (b) las publicaciones que dieron origen al recurso de amparo no fueron realizadas por un medio de comunicación9. Así las cosas, para la Sala, la parte actora no estaba en la obligación de solicitar a la alta autoridad accionada rectificación de sus palabras como requisito previo de procedencia para interponer la presente acción de tutela. 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 Corte Constitucional, sentencia T- 446 de 2020.

Postura reiterada en las siguientes providencias: T-921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017, T-695 de 2017, T-117 del 2018, SU-274 del 2019 y SU-355 de 2019. Demandante: Stefan Bravo Martínez Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04858-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, siguiendo con el análisis del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el tutelante refirió que le presidente incurrió en los delitos de injuria y calumnia, la Sala no desconoce la existencia del mecanismo de la denuncia penal por esos tipos penales.

No obstante, en una consolidada línea, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Decisión ha establecido que este mecanismo no reemplaza la acción de tutela en los asuntos en que se alega la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra10. En efecto, pueden existir varios hechos que no son delito, pero afectan gravemente los derechos fundamentales al buen nombre o a la honra de las personas, razón por la cual, la tutela es procedente porque el otro mecanismo judicial no es idóneo.

Al respecto, el Tribunal constitucional sostiene: Cuando se interpone la acción de tutela por la afectación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor.

Si bien podría pensarse que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela estos mecanismos la desplazarían, la cuestión es que el interés jurídico protegido por las acciones civiles y penales no es el mismo que se persigue a través de la acción de tutela, que se centra en el restablecimiento de afectaciones de carácter iusfundamental.

Así, ha dicho la jurisprudencia que “no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado”11.

Así las cosas, en este caso diferente a lo concluido por el a quo constitucional se supera el requisito de la subsidiariedad porque no hay un mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales sobre los que la parte actora solicita amparo. 2.4.2. «Finalmente, se cumple con el requisito de la inmediatez porque la alocución presidencial que el extremo accionante considera vulneró sus derechos fundamentales fue pronunciado el 4 de septiembre de 2024, mientras la presente solicitud de amparo fue interpuesta el día 10 de septiembre del mismo mes y año. 2.5.

Caso concreto. 2.5.1. Sobre la acreditación de calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana denominada «Antioqueños por Colombia» 10 Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25 de agosto de 2022, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-04201-00, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra y; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de junio de 2024, Rad.

No. 11001-03-15- 000-2024-02507-00, magistrado ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. 11 Corte Constitucional, sentencia T-688 de 2015. Postura reiterada, entre otras, en las sentencias T-1191 de 2004 y T-386 de 2021. Demandante: Stefan Bravo Martínez Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04858-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tutelante alegó: «NO ES CIERTO, YA QUE SE ENVIO EN MEMORIAL ADJUNTO EL DOCUMENTO DE LA PERSONERIA CUANDO LO PIDEN EN REQUISITO, HASTA ENCERRE CON ROJO LO QUE PUEDO HACER COMO VEEDURIA Y HASTA LA FIRMAS DE LOS INTEGRANTES».

Frente al punto la Sala evidencia que el tutelante anexó a su escrito de tutela lo siguiente: Como puede verse el señor Stefan Bravo Martínez para acreditar la calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana denominada «Antioqueños por Colombia» allegó una constancia expedida por el Personero Delegado 20D para la Protección del Interés Público de la Personería de Medellín sobre la inscripción de la Veeduría y dos extractos del Registro Único Empresarial y Social - RUES-.

Ambos documentos incompletos. En el expediente también se evidenció que en auto del 16 de septiembre de 2024 se requirió para que subsanara precisamente el aspecto de la legitimación por activa, sin embargo, en el memorial con el que atendió el requerimiento no lo hizo. Demandante: Stefan Bravo Martínez Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04858-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, esta Sala de Decisión concuerda con lo decidido por el juez de primer grado en el sentido de concluir que la certificación aportada sobre la inscripción de la veeduría no era el documento idóneo para acreditar la representación legal, sin embargo admitió la acción en nombre propio lo cual materializa el principio pro actione.

Por lo expuesto, no le asiste razón al tutelante al afirmar que acreditó la calidad en la que adujo actuar. 2.5.2. Acceso a información de carácter reservada. El recurrente señaló: RESTRICION DE ACCESO A PIEZAS PROCESALES 22 ES IMPORTANTE SABER QUE PRUEBAS EXISTE CONTRA IVAN DUQUE POR LEY Y DERECHO A MIRARLAS ME DEBIERON PERMETIR VERLAS. 23 SE DEBE ENTREGAR LOS DOCUMENTOS APORTADOS PAR TENER LA VERDAD ABSOLUTA DE LO OCURRIDO SI FUE EL GOBIERNO NACIONAL O UN TERCERO NO FUNCIONARIO QUIEN LO ADQUIERIO Frente a este punto la Sala infiere que el reproche se relaciona con la afirmación del Ministerio de Defensa en su escrito de contestación al asegurar que de acuerdo con la Ley Estatutaria 1621 de 2013 los documentos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia están sometidos a reserva.

A juicio del tutelante tiene derecho a acceder a toda la información suministrada por la Policía Nacional y el Ejército Nacional, sin embrago sobre el punto se precisa que puede peticionar ante las autoridades correspondientes la documentación que considera le debe ser suministrada, autoridad que al contestar definirá si lo solicitado tiene o no el carácter de reservado, y de estar en desacuerdo con ese carácter ejercer el correspondiente recurso de insistencia previsto en el artículo 2612 de la Ley 1437 de 2011. 12 ARTÍCULO 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Demandante: Stefan Bravo Martínez Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04858-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, no le corresponde a la Sala autorizar acceso de información máxime si versan sobre asuntos de organismos de inteligencia y contrainteligencia. 2.5.3.

Derecho al buen nombre y a la honra. El derecho al buen nombre se estipula en el artículo 1513 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 1714 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos y 1115 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debido a que a través de estas disposiciones se reconoce implícitamente que tiene el carácter de garantía personalísima.

Esta prerrogativa se encuentra estrechamente ligada a la honra debido a que se traduce en la percepción que tiene la comunidad sobre la reputación del individuo, y se materializa con el derecho a que no se efectúen manifestaciones denigrantes, deshonrosas, falsas o tendientes a generar un detrimento o pérdida del respeto de la imagen personal.

Es por ello que la rectificación resulta ser un medio idóneo para la tutela efectiva de distintos derechos constitucionales, entre los cuales se enlista el buen nombre. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-088 de 2013 aseveró que esta garantía de la personalidad es una de las de mayor valía en relación con el patrimonio moral y social por ser un “factor intrínseco de la dignidad humana (…) inalienable e imprescriptible” que, en todo caso, exige del individuo una conducta irreprochable para que pueda reclamar su efectividad.

Precisada la generalidad de esas garantías fundamentales, la Sala anticipa que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa, pues no ofreció razones suficientes que probaran por qué las alusiones del presidente Gustavo Petro Urrego al ex presidente Iván Duque Marquez, amenazaban y/o vulneraban sus derechos fundamentales. 13 “Artículo 15.

Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.

Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 14 “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.” 15 “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación” Demandante: Stefan Bravo Martínez Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04858-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, tampoco demostró que estuviera actuando en calidad de apoderado del ex mandatario, circunstancias que no permiten vislumbrar la legitimación de sus pedimentos.

Ahora bien, en el artículo 86 Superior, el Constituyente previó, de una parte, el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, ya sea de parte de una autoridad pública o de un particular que esté encargado de prestar un servicio público, o que afecte grave y directamente un interés colectivo o frente al cual, el solicitante se halle en un estado de subordinación o indefensión. Este medio de control constitucional exige, como requisito presupuesto necesario para que el juez emita sentencia de fondo16, que exista legitimación en la causa por activa, entendida esta como una garantía de que la persona que presenta la tutela tenga un interés particular y directo con el amparo deprecado, y que, por lo tanto, es la titular de los derechos fundamentales invocados17.

Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Para la Corte Constitucional “[…] se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”18.

Respecto de la procedencia de la figura de la agencia oficiosa en trámites de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-055 del 2015, consideró que deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento s[o]lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

En consecuencia, la legitimación en la causa por activa es el primer presupuesto que debe estudiar el juez de tutela al momento de proferir sentencia, y con ocasión 16 Sentencia T-416 de 1997 y T-086 de 2010. 17 Sentencia T-176 de 2011. 18 sentencia T-435 de 2016. Demandante: Stefan Bravo Martínez Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04858-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este, debe verificar que, en efecto, quien presenta la acción sea el titular de los derechos que aduce vulnerados y que pide, sean amparados, a menos que actúe como agente oficioso, circunstancia en la cual el operador judicial deberá establecer que el agenciado no se encuentra en condiciones de acudir de manera directa.

En el caso bajo estudio, Stefan Bravo Martínez solicitó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del ex presidente Iván Duque Marquez, luego no es el titular de los derechos que invocó, y, por otro lado, no acreditó porque agenciaba en defensa de aquel. En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.10.

Conclusión La Sala (i) confirmará la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto declaró improcedente la tutela presentada por el señor Stefan Bravo Martínez, pero por las razones aquí expuestas, es decir porque frente a la solicitud de acceder a información de carácter reservado el ordenamiento jurídico prevé el recurso de insistencia y (ii) se adicionará en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto declaró improcedente la tutela presentada por el señor Stefan Bravo Martínez, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la cusa por activa del señor Stefan Bravo Martínez frente a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Stefan Bravo Martínez Demandado: presidente de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04858-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.