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25000234200020180256701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-30

Radicación interna: 3229-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Fernanda Posada Carvajal·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Direccion General De Sanidad Militar

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02567 01 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD Temas: Reliquidación pensional con ajuste en la asignación básica del personal de la Dirección de Sanidad Militar en virtud del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997.

Inclusión de emolumentos del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1. La señora María Fernanda Posada Carvajal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes: 1 Folios 151 a 163 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1.

Pretensiones. La nulidad (i) parcial, de la Resolución 2883 del 29 de julio de 2010, proferida por la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual, le fue reconocida la pensión de jubilación; (ii) plena, de los Oficios OFI18 - 53526 MDNSGDAPSAP de 8 de junio de 2018 suscrito por la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, y 13139 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 10 de julio de 2018 emitido por la Dirección General de Sanidad, a través de los cuales se negó la reliquidación de su prestación conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y los Decretos 3062 de 1997 y 1214 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: (a) reconocer la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, según los decretos expedidos anualmente, particularmente en lo relacionado con el nivel Asesor Grado 9, de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010;

(b) incluir como partidas computables, las primas de servicios y de actividad según lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; (c) pagar la diferencia en la base salarial, dada su condición de persona civil perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer como base salarial, una partida equivalente al salario previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno, hasta que se haga efectivo el pago;

(d) sufragar el retroact ivo pensional, las costas y las agencias en derecho y (e) cumplir la sentencia en la forma y términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.2.

Fundamentos fácticos relevante. La demandante relató que (i) ingresó a la Dirección de Sanidad del Ejercito, el 13 de marzo de 1990; (ii) fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y a la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional en su orden, el 1 de marzo de 1996 y el 27 de octubre de 2009;

(iii) laboró en la plaza de Servidor Misional en Sanidad Código 2-2 Grado 9 hasta el 23 de mayo de 2010; (iv) mediante la Resolución 2883 del 29 de julio de 2010, la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de jubilación; (v) el 13 de marzo de 2018, solicitó del Ministerio de Defensa-Grupo de Prestaciones Sociales la reliquidación de su prestación respecto de la asignación básica y la inclusión de las primas de servicios y prima de actividad y (vi) petición que fue negada por los Oficios OFI18-53526 MDNSGDAPSAP de 8 de junio de 2018 y 13139 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 10 de julio de 2018. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación La actora invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 38, 57 y 102 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36 y 87 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 72 del Decreto 091 de 2007 y 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007.

Al desarrollar el concepto de la violación, adujo que los actos administrativos demandados violan el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, dado que se adoptó una posición inequitativa y discriminatoria, en tanto que el legislador previó un trato diferente para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa.

Por ello, tiene derecho a que su remuneración sea igual a la de los funcionarios de la Rama Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Ejecutiva del Orden Nacional en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.

Asevera que no existe sustento normativo para no reconocer c omo partidas computables las señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, donde se encuentran las primas de antigüedad y de servicios y, por el contrario, resolvió aplicar lo dispuesto en los Decretos 2701 de 1988 y 171 de 1996, incurriendo de esta forma en falsa motivación, toda vez que no tuvo en cuenta la fecha de su ingreso al sector central.

Precisó que de acuerdo con la hoja de servicios, percibió la partida «prima de servicios»; no obstante, esta ni las restantes partidas enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 fueron tenidas en cuenta al momento de la liquidación pensional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional 2 se opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda, pues aseguró que los actos administrativos reprochados se profirieron de acuerdo con el ordenamiento legal y constitucional vigente. Manifestó que la normatividad con la cual se viene reconociendo y pagando la asignación básica es la señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y, atendiendo las escalas salariales de cada cargo y grado.

Por lo anterior, no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando, 2 Folios 200 a 211. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ya que en las normas correspondientes se indica el nivel jerárquico al cual pertenece cada empleo, y en este orden de ideas, no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, toda vez que, de acuerdo con la norma aludida, se le ha reconocido la asignación básica que corresponde.

Así mismo, sostuvo que el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar es el establecido en la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, mediante los cuales se crearon grados y niveles como el del Servidor Misional en Sanidad Militar, y este último decreto fijó las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la actora, toda vez que las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Congruente con lo explicado, afirmó que la señora María Fernanda Posada Carvajal se incorporó previa entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y continuó siendo beneficiaria del régimen pen sional establecido en el Decreto 1214 de 1990 y así le fue reconocida la pensión de jubilación conforme al artículo 98 del antes mencionado, es decir con el 75% del último salario devengado.

En su defensa formuló las excepciones de (i) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, ya que no es viable solicitar el reconocimiento de la base salarial conforme a los salarios para funcionarios de la rama ejecutiva en acatamiento de lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, y al mismo tiempo solicitar el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables del Decreto 1214 de 1990 que rige las prestaciones del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa dado que las dos pretensiones son incompatibles entre sí y, (ii) prescripción, sin que implique reconocimiento de los derechos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 que reclama, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida en 2014.

3. AUDIENCIA INICIAL 3 El 27 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, instancia en la que se (i) evidenció que no existe vicio que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) declaró no próspera la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 165 del CPACA para que proceda dicha excepción;

(iii) dispuso que el restante medio exceptivo corresponde al fondo del asunto y (iv) delimitó el litigio, en los siguientes términos: «La controversia se contrae a determinar, i) si la accionante, por haber laborado como empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, se le debe liquidar la partida de sueldo básico de su pensión de jubilación, conforme a la asignación salarial establecida en el régimen contemplado para el Sector Defensa o de conformidad con las normas que regulan la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y ii) si la pensión de jubilación de la actora debe liquidarse teniendo en cuenta todos los beneficios señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en lo que sigue: i) De acuerdo con la fecha de vinculación a la entidad y la historia laboral concluyó que su régimen salarial desde 1995 hasta 2009 fue el de los empleos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y a partir de 2009 es el del Sector Defensa, razón por la cual, el régimen pensional aplicable es el Decreto 1214 de 1990. 3 Folios 249 a 252 Vto.

CD a 253. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ii) Por lo anterior, debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 98 y liquidar la prestación teniendo en cuenta las partidas computables señaladas en el artículo 102 ibidem, siempre que las hubiera devengado; pero, constató que en la liquidación se dejó de incluir la prima de servicio, la cual fue devengada y se encuentra enlistada, lo que no ocurre con la prima de actividad, pues aunque se encuentra en la lista, esta no fue percibida en el último salario y, por ende, no es posible tenerla en cuenta. iii) Declaró prescritas las mesadas reconocidas con anterioridad al 13 de marzo de 2014, toda vez que la asignación de retiro fue reconocida a través de la Resolución 2883 del 29 de julio de 2010 y la solicitud de reliquidación se presentó hasta el 13 de marzo de 2018. iv) En relación con la nivelación salarial del sueldo básico y la reliquidación de las prestaciones sociales, argumentó que de acuerdo con los tiempos relacionados y los cargos desempeñados, consolidó el derecho a percibir la remuneración prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional el 26 de octubre de 2009, fecha en que se efectivizó su incorporación al sistema de nomenclatura y clasificación del Sector Defensa en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2, grado 9, que corresponde al nivel asesor –artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007–, en el que percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para el régimen del Sector Defensa, por ser ese el vigente. v) En ese orden de ideas, indicó que con la incorporación de cargos al nuevo sistema de nomenclaturas se garantizó que devengaran el mismo salario que venían percibiendo en la rama ejecutiva, para no desmejorar sus derechos adquiridos y ello significa que la administración no designó a la actora en un cargo superior al que venía desempeñando, sino en uno equivalente; es decir, el cambio de nomenclatura no puede servir como medio de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ascenso en el empleo público y, por lo tanto, no es de recibo que se alegue que debe ser equiparado al previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva. vi) Consideró que si bien la entidad incorporó a la accionante a un empleo del nivel asesor, el cual es superior al que ostentaba – pues el cargo de profesional universitario pertenecía al nivel profesional–, ello no implica que a partir de esa incorporación se deba pagar el salario previsto para el Nivel Asesor de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional pues, el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2, Grado 9, equivale, según la Tabla de Organización, a cargos de Profesional Universitario Código 2044, Grado 10, por lo que le es aplicable el régimen contemplado para el sector defensa, en atención a que su empleo se ajustó a la nomenclatura y clasificación de los cargos de dicho sector. vii) De otro lado, y en respuesta a la jurisprudencia allegada po r la parte activa, explicó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019 precisó que, aunque el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva como garantía para los vinculados al ISFM y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados. viii) Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos antes mencionados, efectiva desde el 13 de marzo de 2014 por prescripción trienal.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1 La entidad demandada 4 solicitó revocar la sentencia de primera 4 Folios 392 a 406 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 instancia y negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se deben reconocer más valores a la demandante que los que ya considerados, toda vez que al momento de acceder a su derecho pensional se tuvo en cuenta el último salario devengado y se ordenó el pago de la prestación correspondiente al 75% de lo percibido mensualmente en el año 2014, en aplicación del régimen establecido en el Decreto 2701 de 1988, conforme al artículo 89 del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994.

Como sustento de su petición presentó idénticos argumentos a los planteados en la contestación de la demanda sin atacar de manera específica los puntos de inconformidad con la sentencia apelada. 5.2 La demandante 5 presentó recurso de apelación «a efectos de que sea revocada la providencia en su totalidad, junto con la condena en costas» y «se acceda a las pretensiones de la demanda», en razón a que el régimen prestacional que le es aplicable es el contenido en el Decreto 1214 de 1990 y, por ello, deben ser incluidas las partidas computables solicitadas, dado que las variaciones normativas sobre la materia establecieron la aplicación integral de la norma relacionada.

Indicó que el fallador no tuvo en cuenta que ingresó a laborar el 13 de marzo de 1990 –antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993–, por lo que su régimen prestacional se encontraba amparado por el Decreto 1214 de 1990 y constituía un derecho adquirido, dado que devengó esta partida desde su ingreso hasta la incorporación al ISFM; con la creación del Instituto de Salud de la FFMM y de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se ordenó la incorporación a la planta de personal y, para ello, el Decreto 171 de 1996 fijó unas pautas, se refirió a una supuesta inclusión de primas y luego, habiendo liquidado los mencionados institutos, ingresó a la Dirección General de Sanidad Militar «a ocupar el cargo fijado en los términos del artículo 45 de la Ley 35 2 de 1997, según consta en el acta de posesión». 5 Folios 408 a 415 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 A partir de la Ley 100 de 1993 «se impidió» que le continuaran pagando la prima de actividad «pues arbitrariamente la administración desconoció su régimen prestacional del Decreto 1214/90 desde esa época», por lo que debe diferenciarse entre lo devengado y lo efectivamente pagado y, en ese orden, no pueden desconocerse los derechos adquiridos, por lo que debe tenerse en cuenta que sí percibió las primas de actividad y servicios desde su ingreso hasta febrero de 1996, de modo que debe hacerse una reliquidación bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas teniendo en cuenta la voluntad del legislador, en el sentido de que, a las personas vinculadas antes de la Ley 100 de 1993 se les aplique integralmente las previsiones normativas del decreto en mención. Aseveró que, de acuerdo con la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, se dejó claro que los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporar an a los Institutos de Salud de la Fuerzas Militares o para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

En materia prestacional, los que se hubieran vinculado antes de la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, toda vez que la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo que se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. Se advierte que no existe congruencia en lo solicitado y transcrito ut supra y el sustento del recurso, si se tiene en cuenta que, en primer lugar, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en segundo lugar, no se condenó en costas a la demandante, por lo que ha de entenderse que la apelación va encaminada a revocar parcialmente la sentencia en aquello que no le fue favorable respecto de las pretensiones incoadas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones. 2. Problema Jurídico De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos, le corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿si la señora MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL en su condición de empleada de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en virtud del eventual ajuste de la asignación básica percibida en su último año de servicio, según lo dispuesto en el artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta el cargo que ocupa en la entidad demandada como Servidor Misional de Sanidad Militar código 2-2, grado 9? 6«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 ➢ ¿Es procedente el reconocimiento de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia, debe reliquidarse la pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de los mismos, teniendo en cuenta que su vinculación inicial fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía;

(ii) sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º].

El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «ARTÍCULO 55.

RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienesta r de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (Resaltado fuera de texto). i.El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 1 2, precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional».

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.

Para atender el mandato referenciado, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 1994 7, que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)».

Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 7 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [pará grafo del artículo 88]. Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 1997 8, al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53].

Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente y, quienes se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen 8 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 por virtud de esta ley [artículo 55].

También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por vi rtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56].

A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997 9, el presidente de la República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º] 10. Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006 11 estableció el régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la 9 «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares». 10 Artículo 3º.

La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: […] 4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. […] 6.A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Institut o de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

(negrita con subrayas fuera del texto). 11 «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus ent idades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Policía Nacional; y revistió al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre «el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal» [artículo 2º]; y (ii) «para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa» [artículo 3º].

En ejercicio de las facultades referenciadas, el presidente de la República expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 17 de enero de 2007 que, en su orden, regulan el sistema de carrera del sector defensa y el régimen de personal; y modifican el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades de dicho sector. El artículo 32 del Decreto Ley 91 de 2007 12 diferenció la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, de la de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.

Por su parte, el Decreto Ley 92 de 2007, estableció seis niveles 12 «ARTÍCULO 32. Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.

Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidade s descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 jerárquicos en los empleos del sector defensa: directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial [artículos 4 y 5].

Concretamente las funciones del área misional de salud pa saron al nivel asesor, así: «Artículo 6°. Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa (negrita con subrayas fuera del texto)».

La normativa en comento (i) dispuso que no podía desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados de dicho sector y que la nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectaría sus derechos prestacionales [artículo 19]; (ii) señaló que los jefes de cada organismo expedirán «la Tabla de Organización –TO– de cada entidad», con la cual ajustarán «sus plantas de personal a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto» [artículos 20 y 21]; y (iii) puntualizó que los «sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial» [parágrafo transitorio del artículo 21].

Seguidamente, el Presidente de la República, a través del Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008 13, (i) aprobó el ajuste y modificación de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar; (ii) ordenó la incorporación respectiva en los cargos 13 «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nac ional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones ».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 equivalentes [artículo 6º]; y (iii) advirtió que los funcionarios sujetos del anterior movimiento de personal «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados» [artículo 6º].

Por último, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992 14, dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos, a través del Decreto 93 de 2007 (derogado por el Decreto 1737 de 2007), y luego en los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019 y 308 de 2020.

Lo anterior, en atención a la nueva nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Ministerio de Defensa–Dirección de Sanidad Militar, y a la «Tabla de Organización TO» de la planta a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007. 3.2. De la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE- S2 de 2019 15. Esta decisión, (i) luego de hacer un recuento de las normas que han regulado el régimen salarial y prestacional del personal civil 14 De conformidad con la Ley 4 de 199214 corresponde al Gobierno Nacional fijar, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en la misma ley, el régimen salarial y prestacional de: «a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […]».

De acuerdo con el artículo 4 ídem, el Gobierno Nacional tiene la obligación de modificar anualmente el sistema salarial de los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 0901-18, SUJ-019-CE-S2-19, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) detectar la disparidad de criterios jurisprudenciales existente sobre el particular, arribó a las siguientes conclusiones: En resumen, se tiene entonces que el presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas p or el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran.

Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organizació n “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.

Con fundamento en lo anterior, fijó reglas de interpretación que tomaron como referencia la evolución normativa rectora, en el tiempo, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 16 y de la Ley 352 de 199717, aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados 18 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral, el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía 16 Publicado en el Diario Oficial 41.409, del 27 de junio de 1994 17 Publicada en el Diario Oficial 42.965 de 23 de enero de 1997 18 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Min isterio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 s e Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997).

Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1.

A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 19 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional 20. 19 Publicado en el Diario Oficial 46.514 de 17 de enero de 2007. 20 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional 21.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

De esta manera, es dable concluir que se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual, depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta el momento en que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 4.

Caso concreto 4.1 En el caso de la señora María Fernanda Posada Carvajal se encuentra acreditado lo siguiente: a. Por medio de la Resolución 1578 de 5 de marzo de 1990 22, emitida por la Dirección de Sanidad del Ejercito, fue nombrada en el cargo de Odontóloga y tomó posesión mediante Acta 224 de 13 de marzo de 1990. 21 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. 22 Folio 177.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 La anterior información se encuentra corroborada en la certificación obrante a folio 12, en el que la DGSFM afirma que en la Hoja de Vida reposa certificación expedida por el Jefe Sección Hoja de Vida del Ejercito, en el que da cuenta que estuvo vinculada a esa fuerza desde el 13 de marzo de 1990 hasta el 1 de marzo de 1996. b. Mediante acta emanada del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares 2446 de 1 de marzo de 1996 23, tomó posesión del cargo de Profesional Universitario código y grado 3020-13, con una asignación mensual de $744.645 para el cual fue incorporada mediante la Resolución 0113 de 1 de marzo de 1996. c. El Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad de la Fuerzas Militares el 5 de julio de 2018 24, certificó que la señora María Fernanda Posada Carvajal laboró en la institución desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 23 de mayo de 2010 y el último cargo que ocupó fue el de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 9.

Lo anterior, en concordancia con el Acta 463 de 27 de octubre de 200925, en la que, además se establece que devengó una asignación básica mensual de $1.973.018 y fue incorporada mediante Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009, a partir del 27 de octubre de 2009. d. Por medio de la Resolución 0615 de 20 de mayo de 2010 26, el Director General de Sanidad Militar retiró a la demandante del cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2 -2, grado 9, perteneciente a la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de 23 Folio 176. 24 Folio 12. 25 Folio 174. 26 Folio 182.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Sanidad Militar, al Servicio de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional –E.S.M DISPENSARIO CENTRAL, con sede en Bogotá, a partir del 23 de mayo de 2010, por tener derecho a pensión de jubilación. e. Mediante la Resolución 2883 del 29 de julio de 2010 27, emitida por la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, le fue reconocida la pensión de Jubilación, con las siguientes consideraciones: - Fue dada de alta el 13 de marzo y su retiro se produjo el 23 de mayo de 2010. - Prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional por 20 años, 4 meses y 24 días, incluida la diferencia del año laboral. - Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago la pensió n de jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario de devengado, incluyendo el sueldo básico, y una doceava parte (1/12) de la prima de navidad, en cuantía de $2.178.267, a partir del 23 de mayo de 2010.

SUELDO BÁSICO $2.010.708 1/12 PRIMA DE NAVIDAD $ 167.559 TOTAL: $2.178.267 f. El 13 de marzo de 2018, solicitó ante el Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales, la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, reconociendo y aplicando como base salarial las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijadas según los decretos anualmente expedidos, «recalcando particularmente que se ubica en el Nivel Asesor de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos contenido en la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.»; también pidió la indexación y la reliquidación pensional tomando como base salarial para su ajuste los nuevos valores.

Dada la fecha de vinculación, solicitó incluir las partidas indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y que se 27 Folios 2 y 3. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 reliquide la pensión de jubilación, aplicando lo previsto en el Decreto 3062 de 1997 en el sentido de reconocer una base salarial equivalente a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva, con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. g. Las anteriores peticiones fueron negadas de conformidad con los Oficios OFI18-53526 MDNSGDAPSAP de 8 de junio de 2018, suscrito por la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y 13139 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH- 1.10 de 10 de julio de 2018 emanado de la Dirección General de Sanidad. h. En atención a la Hoja de Trabajo - Liquidación de Prestaciones Sociales del 1 de julio de 2010 28, emitida por la División de Administración y Desarrollo de Personal de la Dirección General de Sanidad Militar, se advierte que devengó los siguientes conceptos y valores: PRIMA DE SERVICIOS $862.231 PRIMA DE VACACIONES $198.278 BONIFICACIÓN ESPEC.

DE RECREACIÓN $26.437 PRIMA DE NAVIDAD $748.464 INDEMNIZACIÓN VACACIONES $264.371 TOTAL: $2.099.781 i. De acuerdo con el certificado emitido por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar 29, la demandante devengó desde el año 2007 –cuando aún se desempeñaba como profesional universitario–, y a partir del año 2009 fecha en que fue incorporada como Servidora Misional, el siguiente salario: 28 Folio 183 29 Folio 12.

Año Sueldo certificado 2007 $1.744.545,oo 2008 $1.838.773,oo 2009 $1.973.018,oo 2010 $ 2.010.708,oo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 4.2.

De conformidad con las pruebas relacionadas y con base en lo expuesto en el marco normativo, se considera lo siguiente: 4.2.1 ¿La señora MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL en su condición de empleada de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en virtud del eventual ajuste de la asignación básica percibida en su último año de servicio, según lo dispuesto en el artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta el cargo que ocupa en la entidad demandada como Servidor Misional de Sanidad Militar código 2-2, grado 9? En esta instancia corresponde dar aplicación a las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, de obligatoria observancia en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, relativos al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional.

(i). La señora María Fernanda Posada Carvajal se vinculó desde el 13 de marzo de 1990 al servicio del Ejercito como Odontóloga en el Batallón de Sanidad en Campaña; el 1 de marzo de 1996, se vinculó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, fecha en la que se posesionó como «profesional universitario, código 3020, grado 13»; finalmente fue incorporada a la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional en el cargo de «Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2, Grado 9» mediante Resolución 1377 del 14 de octubre de 2003 y tomó posesión del cargo el 27 de octubre de 2009.

Según se expuso en esta providencia y así se estableció como regla de unificación en la sentencia SUJ-019-CE-S2-19, los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Direc ción Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 General de Sanidad Militar «debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados», esto es, la correspond iente para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional mientras se incorporan al cargo de la nueva nomenclatura.

Hecha esta incorporación, la empleada así vinculada en la nueva planta, comenzó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, según lo ordenó el Decreto 092 de 2007. En consecuencia, dejó de recibir la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que venía percibiendo pues se agrega que el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, no dispuso que el régimen salarial que existía con antelación para estos servidores públicos (el fijado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional) continuaría vigente y debía seguir aplicándose.

La interpretación que esta Sección ha hecho de la norma, indica que al decir que «los demás aspectos de administración de personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa», se refiere a aspectos de administración de personal sobre el sistema especial de carrera administrativa no previstos en dicha norma y de los cuales se ocupó; pero, en modo alguno significa la remisión a la regulación salarial existente para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Así lo expresó la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 a la que se ha hecho referencia en esta providencia: «[ ] 94. Contrario a lo manifestado por la actora, el artículo 72 ídem contiene una remisión normativa a “las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa”, solo en los aspectos de administración de personal no previstos en el citado decreto.

Ahora bien, dicho Decreto 91 de 2007 se ocupó de la regulación del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y el régimen de personal.

En este sentido, clasificó los empleos, desarrolló el ingreso a la carrera, la calificación de desempeño, las situaciones administrativas, las causales de retiro del servicio, los órganos de carrera, la supresión de los empleos y los efectos de la incorporación del empleado del Sistema Especial de Carrera a las nuevas plantas de personal, entre otros aspectos. 95.

Así, acorde con el análisis integral del Decreto Ley 91 de 2007 se tiene que la remisión del artículo 72 frente a los aspectos no regulados se refiere a temas de administración del personal sobre Sistema Especial de Carrera, pero no obedece al entendimiento que le atribuye la parte actora, máxime cuando los sueldos correspondientes a los empleos cuya nomenclatura cambió al ajustarse la planta global de personal del Ministerio de Defensa, claramente fueron un tema regulado por el Decreto Ley 92 de 2007, en los artículos 19 y 21( )».

(negrilla fuera de texto). Bajo los parámetros expuestos, para la Sala es claro que a la demandante no le asiste derecho al pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de igual año, para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Por el contrario, la que le corresponde es la fijada por el Gobierno Nacional para estos empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad Militar, teniendo en cuenta que a partir del 27 de octubre de 2009 –fecha desde la cual fue incorporada a la nueva planta de personal civil de la entidad demandada Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009–, la accionante se posesionó en el empleo creado de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencio nados servidores, lo cual implicaba su sometimiento a las previsiones que en materia de remuneración se contemplaran normativamente para tal tipo de cargo, por lo que es posible aseverar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que la demandante desempeñó el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13 de la Dirección General de Sanidad Militar.

Por lo anterior, queda claro que hasta esa data tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se asegura Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 en la demanda a fines de una reliquidación pensional, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente.

Así las cosas, resulta evidente para la Sala que en el presente asunto no es viable el reconocimiento de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, toda vez que, si bien cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la demandante, lo cierto es que mantuvo su salario.

En este sentido, al no demostrar que en efecto a partir de 2009 se le esté reconociendo y pagando su asignación básica y prestaciones sociales en monto inferior al dispuesto en su régimen normativo aplicable, le asiste la razón al a quo, al manifestar que no hay lugar a reajustar la asignación básica para efectos del cálculo de la pensión por las consideraciones anteriormente expuestas, por lo que habrá de confirmarse en este sentido la sentencia recurrida. 4.2.2 ¿Es procedente el reconocimiento de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia, debe reliquidarse la pensión de vejez con la inclusión en el ingreso base de liquidación de las mismas, teniendo en cuenta que su vinculación inicial fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? La accionante reclama también el reconocimiento de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199 3 Al respecto es pertinente acatar las precisiones esbozadas sobre la línea jurisprudencial unificada en comento, así como su pertinencia en casos como el sub examine, y en ese sentido se dispuso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 «[ ]Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.[ ]».

Así, el mentado artículo estableció: «ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o.El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o.Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.». Con base en lo anterior, se encuentra probado dentro del plenario que la accionante acreditó un nombramiento anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y fungió como Odontóloga desde el 13 de marzo de 1990, sin que se observe solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria, toda vez que solo hubo cambio de dependencia, lo cual le permite ser beneficiaria de las previsiones en materia de seguridad social del Título VI del Decreto 1214 de 1990.

De esta forma, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, al pertenecer al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, nombrada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, tenía derecho a que su Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 situación prestacional siguiera regida por el Título VI del Decreto 1212 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, y en armonía con el proveído unificador del 12 de diciembre de 2019.

Bajo esta óptica, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de aquellos conceptos de salario contenidos en la sección segunda del capítulo II, título VI del referido Decreto 1214 de 1990 para servidores como la demandante, siempre y cuando reúnan los requisitos de cada uno para su pago, y por lo tanto, no pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de jubilación sí resultan procedentes.

En el sub iudice, se observa que la pensión de jubilación fue liquidada únicamente con la inclusión del salario básico y la doceava parte de la prima de navidad, conforme se evidencia de la parte motiva de la Resolución 2883 de 29 de julio de 2010. No obstante lo anterior, según la Hoja de Trabajo relacionada para la Liquidación de Prestaciones Sociales, si bien no establece específicamente el período relacionado, se infiere que la misma se encuentra en concordancia con la Resolución 2883 de 29 de julio de 2010, en la que se indica que la pensión equivale al 75% del último salario devengado, por lo que este corresponde al mes de abril de 2010 –teniendo en cuenta que el retiro ocurrió el 23 de mayo de 2010-, lapso en el cual la accionante devengó: • PRIMA DE SERVICIOS • PRIMA DE VACACIONES • BONIFICACIÓN ESPEC.

DE RECREACIÓN • PRIMA DE NAVIDAD • INDEMNIZACIÓN VACACIONES Ahora, sobre el derecho a las partidas computables referidas en la demanda, así como en su recurso de apelación, se observa que no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 remuneración del servicio previstos particularmente en el Título III de la norma ejusdem, al cual la demandante no tiene derecho, en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993, como sí lo fue el régimen prestacional.

Sobre el particular, la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 planteó como reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes: «[ ] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.[ ]» Al respecto la Subsección ha sido clara al determinar que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a cancelar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiva escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sino de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social Esta diferenciación también fue explicada por el Departamento Administrativo de la Función Pública en la Guía de Administración Pública de agosto de 2018 al señalar30: «[ ] Las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador directamente o a través de las entidades de previsión o de seguridad social en diner n (sic) motivo de la misma.

Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones, en que no reparan perjuicios causados por el empleador. [ ]» Bajo este contexto, se advierte que los solicitados están catalogados como factores salariales o haberes relacionados con la retribución directa del servicio al estar previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 y no en el Título VI de la norma ejusdem, y cuyas finalidades son precisamente remunerativas en el primer caso, y de cubrimiento de contingencias de la seguridad social en el segundo. De este modo, al evidenciar que se vinculó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional del decreto en mención –mas no del salarial– por lo que resulta evidente que tal 30 Departamento Administrativo de la Func ión Pública.

Guía de Administración Pública: Régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial. Versión 2. Dirección Jurídica. Agosto 2018. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. Ahora bien, en razón a que se determinó que la demandante es beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, su pensión sí debe ser calculada con base en los haberes señalados en el artículo 102 ibídem, siempre y cuando los hubiese devengado.

Al revisar la Resolución 2883 del 29 de julio de 2010, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de accionante, se encuentra que el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta únicamente el salario y la doceava parte de la prima de navidad como únicos conceptos laborales integradores del ingreso base de liquidación, de modo que no se incluyó la prima de servicios que en efecto devengó y constituía otra de las partidas computables para tal efecto, por lo que debe ordenarse la reliquidación pensional deprecada con base en este emolumento adicional, tal y como se determinó en la sentencia precitada.

Cabe advertir que, al verificar la Hoja de Trabajo de la liquidación, no es posible determinar si corresponde a aquella que se concede anualmente (como sucedió en años anteriores, según se observa a folios 282 del año 1991 y 295 del año 1993), de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, de suerte que esta deberá computarse, para efectos pensionales, en una doceava parte.

En atención a lo expuesto, se impone confirmar también en este aspecto la decisión de primera instancia dando alcance a lo establecido en el numeral segundo en el sentido de incluir, además de los factores ya tenidos en cuenta por la Entidad, la prima de servicios en la proporción que legalmente corresponda, es decir, una doceava parte (1/12).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 4.2.2.1 Prescripción Finalmente resulta necesario verificar la configuración del fenómeno prescriptivo de la orden de restablecimiento del derecho que se impondrá, pues si bien el aludido derecho pensional sea una prestación periódica imprescriptible al igual que su reliquidación, lo mismo no ocurre frente a las mesadas adeudadas.

Así, para que este se configure requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 4 años desde que la obligación se haya hecho exigible para los haberes laborales del sector defensa, tal como lo indica el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, aplicable al sub examine: «ARTICULO 129.

Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Teniendo en cuenta que el acto administrativo que reconoció el beneficio pensional de la demandante data del 29 de julio de 2010, que aquella presentó solicitud de reliquidación de dicha prestación el 13 de marzo de 2018, y que la demanda se ejerció ante esta jurisdicción el 29 de noviembre de 2018, se encuentran prescritas las diferencias en las mesadas pensionales anteriores al 13 de marzo de 2014, tal y como lo reconoció el a quo en la sentencia recurrida. 5.

Conclusión Por las consideraciones expuestas, se tiene que: a) la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con un ajuste en la asignación básica percibida en el año 2010 cuando fue retirada del servicio en aplicación del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para el desarrollo interpretativo de caso s como el particular, la normativa referida solo le aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009; b) le asiste el derecho de que sea reliquidada su pensión de jubilación con la inclusión de la doceava parte de la prima de servicios, al haberla percibido durante su vínculo legal y reglamentario con la entidad demandada y al tratarse de un factor salarial previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por ser esta la normativa aplicable a su situación jurídica dado que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, habida cuenta de que tal concepto no había sido incluido para efectos del cálculo prestacional y, c) se declaran prescritas las mesadas reliquidadas que se adeudaban a la accionante con anterioridad al 13 de marzo de 2014.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas. Respecto del concepto de costas, esta Subsección sentó posición en vigencia del CPACA 31, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. 31 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492 -2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo o rdena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 32, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público 33. 32 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 33 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

En el presente caso el a quo no condenó en costas, y le asistió razón, pues en efecto podía abstenerse de ello teniendo en cuenta que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo cual constituye el evento descrito en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, que a su tenor literal establece: «5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. » De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Tribunal negó las pretensiones encaminadas al reajuste de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, y dicha decisión obedece a un cambio jurisprudencial producido en el transcurso de la primera instancia, esto es, con posterioridad a la expedición del acto demandado (29 de julio de 2010 y 8 y 10 de julio de 2018), y a la presentación de la demanda (29 de noviembre de 2018), en virtud de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que se acogió en el sub lite y que rige la situación de la demandante.

Ahora bien, respecto a las de segunda instancia, teniendo en cuenta que ambas partes apelaron, no presentaron alegatos de conclusión y que se confirma la decisión del a quo, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229-2021) Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE