CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 150001-23-33-000-2025-03800-011 Demandante: Yolanda Sandoval Calero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Acción: Tutela Derecho: Debido proceso Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por la señora Yolanda Sandoval Calero contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la providencia atacada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
La señora Yolanda Sandoval Calero interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Por consiguiente, pidió: 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03800-01 Demandante: Yolanda Sandoval Calero Demandada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 2 «2. Que, como consecuencia, se revoque la Sentencia de 2ª instancia proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C;
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso por el medio de control de Acción de Grupo con Radicado No. 76001 23 33 000 2014 00215 01 (AG). 3. Se ordene al Honorable Consejo de Estado, proferir nueva decisión en la cual se tengan en cuenta los criterios de flexibilización en la práctica de la prueba que conlleve, posiblemente a confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que condenó a las entidades demandadas a responder por los daños causados a los accionantes, por la conducta omisiva de las mismas». 1.3 Hechos.2 La accionante relató que, el 10 de marzo de 2014, presentó junto con otras familias una demanda en ejercicio del medio de control de acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y el Departamento del Valle del Cauca, la cual fue asignada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo radicado 76001-23-33-000-2014-00215-00, con fundamento en los hechos relacionados con la desaparición forzada de su hijo Jorge Eliécer Agudelo Sandoval.
En el trámite, la entidad judicial profirió sentencia el 18 de abril de 2016, mediante la cual declaró responsables a las entidades demandadas y las condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de 5.832 SMLMV. Señaló que, tras el recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 16 de diciembre de 2022, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía prueba suficiente para atribuir los hechos a una omisión del Estado. 1.4 Argumentos de la tutela.
La accionante manifestó que, la sentencia del 16 de diciembre de 2022 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber sido proferida sin que el despacho tuviera en cuenta su condición de mujer campesina, desplazada, en situación de pobreza y víctima del conflicto armado, y, sin aplicar criterios de flexibilización probatoria. 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2, PDF 2.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03800-01 Demandante: Yolanda Sandoval Calero Demandada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 3 II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B3, admitió la acción de tutela el 20 de junio del 2025. En dicha decisión se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Ministerio de Defensa e interior, al Departamento del Valle del Cauca, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional y quienes obraron como demandantes en el proceso de acción de grupo. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 manifestó que, al tratarse de una acción de tutela contra la decisión de segunda instancia, el Despacho se atiene a lo resuelto en sede de tutela. 2.1.2 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C5 señaló que, la providencia cuestionada tuvo como consejero ponente al antiguo titular del despacho, motivo por el cual, se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de amparo. 2.1.3 El Departamento del Valle del Cauca6 solicitó declarar improcedente el recurso de amparo, en razón que, la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por lo que, carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.2 Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no acredita el requisito de inmediatez.
Al respecto, indicó que: «En consecuencia, la Sala constató que los seis (6) meses considerados como razonables por la jurisprudencia constitucional fenecieron el 29 de septiembre de 2023, de manera que, si la acción de tutela se presentó el 17 de junio de 2025, se ejerció un (1) año, ocho (8) meses y diecinueve (19) días por fuera del término prudencial». 3 Visible en el expediente en SAMAI de segunda instancia, índice 4 4 Visible en el expediente digital en SAMAI de primera instancia, índice 8 y 9. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI de primera instancia, índice 10. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI de primera instancia, índice 12. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI de primera instancia, índice 14, Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03800-01 Demandante: Yolanda Sandoval Calero Demandada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 4 2.3 Impugnación8 La accionante impugnó la decisión, bajo el argumento que, el juez constitucional de primera instancia realizó una aplicación inadecuada del requisito de inmediatez frente a víctimas del conflicto armado, y, además, omitió aplicar un enfoque diferencial, dada la situación de la actora frente a este requisito de procedibilidad.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201912 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.3 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se analizará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yolanda Sandoval Calero, al revocar la sentencia de primera instancia dentro de la acción de grupo con radicado 76001-23-33-000-2014-00215-00, por haber omitido, presuntamente, aplicar el criterio de flexibilización probatoria en casos de desaparición forzada y su condición de víctima del conflicto armado. 3.4 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección 8 Visible en el expediente digital en SAMAI de primera instancia, índice 18. 9 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 12 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03800-01 Demandante: Yolanda Sandoval Calero Demandada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 5 de los derechos constitucionales fundamentales. Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03800-01 Demandante: Yolanda Sandoval Calero Demandada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 6 Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03800-01 Demandante: Yolanda Sandoval Calero Demandada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 7 Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15. 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03800-01 Demandante: Yolanda Sandoval Calero Demandada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 8 2.5 Requisito general de la inmediatez.
Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que, la jurisprudencia constitucional16 ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez. Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-0117, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;18 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición19.20».
De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional21, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia SU-961/99. 19 Sentencia T-814/05.
Ver también, Sentencia T-728/02. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 21 Sentencia T-584 de 2011. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03800-01 Demandante: Yolanda Sandoval Calero Demandada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 9 indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros».
Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). 3.7 Solución al caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la tutelante;
(ii) la decisión controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que, fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; y (iv) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de la inmediatez, debe advertirse que el fallo atacado quedó ejecutoriado el 29 de marzo de 202322 y la solicitud de amparo se presentó el 17 de junio de 2025, es decir, (1) año, ocho (8) meses y diecinueve (19) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201023, sostuvo: «[…] esta Corporación ha precisado que, en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”24.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”25». La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que, cuando existe un lapso prolongado entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela, el análisis debe someterse al criterio de razonabilidad y proporcionalidad aplicada al caso concreto, con el fin de establecer si la demora está válidamente justificada: «La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.
El juez debe ponderar 22 Visible en el expediente original en SAMAI, índice 56 23 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03800-01 Demandante: Yolanda Sandoval Calero Demandada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 10 una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros.
Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados26».
Ahora bien, aunque en su escrito de impugnación la accionante expuso razones de índole personal y social para explicar la tardanza en la interposición de la acción, tales manifestaciones no resultan suficientes ni cuentan con respaldo probatorio. En consecuencia, tratándose de una tutela contra providencia judicial, la accionante no cumplió con la carga de exponer de manera conveniente las razones que le impidieron acudir en un plazo prudencial ante el mecanismo constitucional.
Además, la ausencia de un sustento valido respaldado por algún medio o documento justificativo, bajo un examen de razonabilidad, que la demora en la presentación de la acción se encuentre justificada. Asimismo, cabe precisar que en reciente sentencia de unificación SU-304 de 202427 la Corte Constitucional sostuvo que, en tratándose de tutelas contra fallos proferidos por una alta corte, como en este caso, el examen debe realizarse con mayor rigurosidad para poder constatar «una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria», lo que implica que no se permita su uso con el propósito de reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.
Además, en este punto, la Sala destaca que, el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 26 Sentencia SU-961/99 de la Corte Constitucional M.P Vladimiro Naranjo Mesa 27 M. P. Vladimir Fernández Andrade. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03800-01 Demandante: Yolanda Sandoval Calero Demandada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 11 FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 21 de julio del 2025, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO