Radicado: 11001-03-15-000-2024-00110-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-00110-00 Demandante ASTRID JHOANA MALUA TORO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2023, la señora Astrid Jhoana Malua Toro presentó derecho de petición a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó información sobre la calificación de servicios por su interés en realizar solicitud de traslado a un distrito judicial distinto al de la propiedad.
Afirma que hasta la fecha, no ha recibido respuesta En consecuencia, en el escrito de tutela solicitó la siguiente medida provisional: “Como medida provisional solicito se ORDEN a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que de manera inmediata de una respuesta de fondo a la petición incoada el 21 de septiembre de 2023 y la notifique a la suscrita.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, es mi intensión pedir traslado por carrera ante el H. Consejo Superior de la Judicatura, del cargo de Oficial Mayor o Sustanciadora del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, a una sede ubicada en Distrito Judicial diferente al de Pasto, para lo que solo tengo plazo hasta el día 17 de enero de 2023, y de esperar a que se profiera sentencia, teniendo en cuenta los términos legales para ello (10 días hábiles), se excedería el plazo que tengo para solicitar traslado, causándome un perjuicio irremediable.”1 CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19912 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional3 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. 1 Samai, índice 2. 2 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00110-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela.
Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo4. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional “solicito se ORDEN a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que de manera inmediata de una respuesta de fondo a la petición incoada el 21 de septiembre de 2023”. Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales.
Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda. De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo la señora Astrid Jhoana Malua Toro obtenga el resultado de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada.
De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Admitir la demanda presentada por la señora Astrid Jhoana Malua Toro contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 3.
En calidad de parte demandada, notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 4. Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 5.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 4 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.