Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Yamil Hernando Arana Padaui, gobernador Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00064-00 Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandados: Yamil Hernando Arana Padaui, gobernador Bolívar, periodo 2024-2027 Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Josimar Darío Conde Camargo, mediante apoderada judicial, a través del medio de control de nulidad electoral, contra la Resolución Nro.
E-3332 de 7 de noviembre de 2023 y el formulario E-26 GOB de 11 de noviembre del mismo año, en lo relacionado con la elección de Yamil Hernando Arana Padaui, como gobernador de Bolívar, periodo 2024-2027. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Josimar Darío Conde Camargo, mediante apoderada judicial, solicitó la nulidad de la elección de Yamil Hernando Arana Padaui, como gobernador de Bolívar, periodo 2024-2027, contenida en la Resolución Nro. E-3332 y el formulario E-26 GOB, ambos de 2023. 2. En síntesis, la parte demandante manifestó que, en las elecciones de 29 de octubre de 2023, «presuntamente» se comprometió la verdad electoral por la «manipulación» de: ✓ Dos estructuras de datos paralelas distintas para contener la información electoral. ✓ Aplicativos y softwares que generaron, procesaron o trataron la información y los datos electorales. ✓ De las estructuras de almacenamiento digital de datos y de los documentos electorales (E-14 de delegados y claveros) de las mesas escrutadas, los resultados y la presunta suma de votos en el preconteo y escrutinios. 3.
El demandante señaló que, desde las 4:00 p.m. del 29 de octubre de 2023, día de las lecciones regionales, cada cinco minutos, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), emitió boletín informativo con datos de los formularios E-14 y «presuntamente suman votos en el preconteo (…)». 4. El actor explicó que, dichos boletines, se publicaban en la página web de la RNEC y en aplicaciones para teléfonos móviles y se transmitía por el canal institucional de dicha autoridad electoral, en la plataforma YouTube.
Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Yamil Hernando Arana Padaui, gobernador Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Señaló el accionante que cada boletín informativo daba cuenta de las mesas y votos contados, lo que, considera, se configuraba como la «trazabilidad electoral estadística de cómo se efectuó el conteo de los votos físicos a lo largo del tiempo (…) pieza fundamental de control estadístico para la transparencia del conteo (…)». 6.
Afirmó que él mismo consultó, a partir de las 4:00 p.m. del 29 de octubre de 2023, los resultados informados por la RNEC, para la Gobernación de Bolívar, acudiendo a la página web oficial y a las aplicaciones disponibles, y encontró que existen «dos versiones distintas de los datos que cuentan los E14 (…) una que se accede desde un visor llamado AVANCES y otra desde un visor llamado BOLETINES». 7.
Destacó, que, de su consulta, pudo advertir que las aplicaciones arrojan resultados «contradictorios», por tanto, en su criterio, no hay certeza de los datos electorales de los boletines que suman votos y, con ello, «se pierde verdad electoral, la seguridad y la evidencia de los datos electorales de todas las mesas contadas desde el boletín anterior, y así sucesivamente». 8.
Consideró que, «se rompió la trazabilidad de cómo se efectuó el conteo de votos en las mesas y la transmisión de los E-14», la cual resulta relevante para auditar y monitorear la transparencia del proceso electoral. 9. De igual forma, señaló que se perdió la integralidad de los formularios E-14 y la cadena de custodia de dichos documentos electorales. 10.
Sumado a lo dicho, expuso, que, pasada una semana de la celebración de las elecciones de octubre de 2023, tabuló y analizó, estadísticamente, la información suministrada por la RNEC en sus boletines, en lo concerniente al departamento de Bolívar. 11. Luego, informó que, para el 25 de noviembre de 2023, advirtió que «se borró la metadata1 de los archivos PDF que contienen la imagen de los E-14 de las mesas de todo el país» y, con ello, se perdió, en su criterio, la trazabilidad y transparencia del proceso electoral, sumado a la falta de custodia por parte de la RNEC. 12.
Puso de presente el demandante, que no comparte la afirmación, según la cual, la suma de votos en el preconteo es una etapa meramente informativa, porque, para él, resulta evidente la contradicción de la información suministrada por la RNEC en sus plataformas. 13. Expuso, que, para el 10 de enero de 2024, se suspendió el acceso a las aplicaciones y a los E-14 de la página web oficial de la RNEC. 14.
Finalmente, señaló que pretende demostrar que se configuró sabotaje al sistema de datos que cuenta los votos, con apoyo en los formularios E-14, en tres momentos, esto es, cuando «presuntamente»: i) [S]e crearon dos sistemas paralelos de estructuras de datos electorales; ii) [S]e generaron de forma programada datos electorales digitales con los que 1 Explicó el demandante que «La metadata de un PDF, es el conjunto de datos que describen el contenido, autor, rastro de creación, cambio y carga del archivo».
Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Yamil Hernando Arana Padaui, gobernador Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 llenaron una de las estructuras de datos mientras la otra siguió vacía y; iii) [E]l día de la elección en tiempo real se transfirieron los datos de la estructura programada a la que estaba vacía. 15.
A título de normas violadas y concepto de la violación, la parte actora señaló que, en este caso, el «SABOTAJE Y FALSEDAD nacen cuando se rompe la cadena de custodia de la información y desaparece la certeza de los datos electorales que cuentan los E14». 16. Citó como normas infringidas los artículos: i) 2, 3, 13, 29, 40, 103, 258 y 237 de la Constitución Política y; ii) 275, numerales 2 y 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 17.
Al respecto, adujo que la RNEC incumplió con sus deberes de transparencia y custodia de la información y los datos electorales durante el preconteo porque: 1) Publicó dos versiones diferentes del conteo de los mismos datos electorales. 2) Se publicaron resultados del conteo electoral con valores contradictorios para un mismo momento de corte. 18.
Además, agregó que, por las mismas razones, se rompió la cadena de custodia de la información y los datos electorales. 19. En este sentido, afirmó que, durante las elecciones que cuestiona, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la información, así como los principios a la verdad electoral, publicidad y transparencia y a la neutralidad tecnológica. 20.
Precisó que, en su concepto, la finalidad de los escrutinios es la oportunidad para «reparar los errores e irregularidades de LA ETAPA LEGAL DEL PRECONTEO» y, por lo mismo, expone que le «sorprende que en la etapa de Escrutinio (sic) no existan causales que faciliten hacer reclamaciones y apelaciones por datos incorrectos o indicios de sabotaje encontrados en los boletines de pre conteo». 21.
Lo anterior, porque considera que «la falta de causales de reclamaciones en el Escrutinio para casos de boletines que contabilizan los E-14 presuntamente fraudulentos obstaculizó la posibilidad de que los votos de las mesas correspondientes a esos boletines fuesen contados manualmente de nuevo durante el Escrutinio, y así se restableciera la certeza de unos datos legítimos» (sic a la cita).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena 2 3.
De la nulidad del acto de elección (…) de los gobernadores (…). Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Yamil Hernando Arana Padaui, gobernador Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de esta corporación3. 23.
Además, corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA. 2. De la admisión 24. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 139 (inciso 2)4, 1625, 1636, 1647 y 1668 del CPACA, que se relacionan con i) la designación de las partes y sus representantes, ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad, iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados, iv) la petición de pruebas y v) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, entre otros.
Respecto de los cuales, la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrarse en la revisión formal de la demanda: 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA 25. La parte actora omite dar cumplimiento a los artículos 139, numerales 4º, 7º y 8º del 162 y 163, todos del CPACA, requisitos del medio de control de nulidad electoral y la demanda, conforme las consideraciones que se explican a continuación: 26.
El numeral 4 del enunciado artículo 162 señala que «[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 27. Al respecto, el despacho advierte que el actor citó como normas infringidas los artículos: i) 2, 3, 13, 29, 40, 103, 258 y 237 de la Constitución Política y; ii) 275, numerales 2 y 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estas últimas disposiciones las invocó para formular los cargos de nulidad por sabotaje y falsedad. 28.
En este sentido, la demanda debe ser corregida respecto del acápite de «normas violadas y concepto de la violación» por lo siguiente: 3 Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 4 «En las elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». 5 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 6 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 7 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 8 “A la demanda deberá acompañarse: || 1.
Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Yamil Hernando Arana Padaui, gobernador Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 i) No se advierte la argumentación que se requiere para invocar que la elección que se pide suspender, provisionalmente, y anular, incurra en la causal de falsedad a la que refiere el numeral 3 del artículo 275 del CPACA. 29.
El artículo 275.3 del CPACA se refiere a la causal de anulación derivada de que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados, con el propósito de modificar los resultados electorales. Al respecto esta Sala9 ha concluido que: 106. Acerca de dicha causal, en el marco de elecciones por voto popular, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “La causal de nulidad invocada en este caso corresponde a la falsedad o alteración de los registros electorales, que se verifica cuando en las etapas electoral y poselectoral se presentan situaciones que afectan objetivamente los resultados electorales, y con ello la voluntad de los electores.
La verdad electoral resulta falseada cuando en los distintos documentos electorales se registran votos que física o jurídicamente no existen, como cuando en tales documentos se inventan o se fabulan votos o cuando se computan éstos - los votos -, no obstante que se hallan relacionados en registros no válidos.” 107. De igual forma, se ha indicado que la causal en mención se configura también en «aquellas situaciones en las que se evidencia una intención deliberada de alteración del documento contentivo de los resultados, con lo que se busca la alteración de la voluntad popular». 108.
Ahora bien, a diferencia de lo ocurrido en el antiguo Código Contencioso Administrativo – que en los ordinales 2 y 3 de su artículo 223 se refería de manera precisa a las actas y registros electorales como únicos elementos por cuya falsedad o adulteración podría declararse la nulidad de un acto electoral – el CPACA en su artículo 275, ordinal 3, abarca un espectro más amplio al indicar que dicho efecto puede desencadenarse como consecuencia de la existencia de falsedades o adulteraciones en cualquier documento electoral, concepto que incluye todas aquellas piezas documentales emitidas o utilizadas por la organización electoral en ejercicio de sus funciones relacionadas con el desarrollo de un certamen democrático, siempre que tales irregularidades persigan el objetivo de modificar los resultados de este. 109.
Por supuesto, en atención a la naturaleza objetiva de la causal de nulidad electoral alegada, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, los documentos cuya falsedad o adulteración pueden derivar en la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual concluye el proceso, son exclusivamente aquellos correspondientes a las etapas electoral y poselectoral, comprendidas entre el momento en que se produce la apertura de las urnas y la conclusión de los escrutinios.”. 30.
De acuerdo con lo expuesto, es obligación de quién demanda, cuando invoca la causal de anulación del artículo 275.3 del CPACA, identificar, con precisión, el departamento, municipio, zona, puesto, mesa, partido y candidato, y los documentos electorales que, considera, contienen datos contrarios a la verdad e indicar que los cambios advertidos carecen de justificación. Así como, demostrar que las irregularidades que denuncian tenían como objeto modificar los resultados electorales. 31.
En el presente caso, la parte actora alegó la configuración de la causal de falsedad, pero no expuso los argumentos para fundar dicho cargo, tampoco identificó e individualizó los documentos electorales que, según su dicho, contienen 9 Radicación 11001-03-28-000-2022-00091-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Yamil Hernando Arana Padaui, gobernador Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 información contraria a la verdad, que carecen de justificación, así como tampoco indicó el departamento, municipio, zona, puesto, mesa, partido y candidato, donde se evidencian los yerros que pretende acreditar. 32.
En consecuencia, en caso de insistir en la falsedad del artículo 275.3 del CPACA, el demandante deberá precisar lo antes indicado. ii) Sabotaje, de conformidad con el numeral 2º del artículo 275 del CPACA. 33. En síntesis, expone el demandante que se configura cuando «se rompe la cadena de custodia de la información y desaparece la certeza de los datos electorales que cuentan los E14 y presuntamente suman los votos en la etapa legal de preconteo». 34.
Al respecto, debe ponerse de presente a la parte actora que, respecto de esta causal, esta Sección10 ha precisado que: Respecto de esta causal, la Sección Quinta11 explicó que «uno de los elementos característicos de éste consiste en que proviene de un tercero ajeno al proceso eleccionario (aspecto en el que guarda similitud con la violencia), a diferencia de lo que ocurre con (I) las circunstancias constitutivas de falsedad o (II) simples errores al diligenciar los documentos electorales, que en ambos eventos se atribuyen a las autoridades competentes y son circunstancias autónomas, la primera constitutiva de causal de nulidad y las segundas como causal de reclamación».
En línea con lo anterior, el sabotaje no es un comportamiento atribuible a las autoridades electorales, sino que proviene de la actuación de un tercero ajeno al proceso electoral, en cuanto despliega maniobras furtivas con el propósito de alterar los registros electorales. 35. Así las cosas, deberá el accionante exponer en el concepto de la violación de su escrito, el fundamento normativo, fáctico y las exigencias jurisprudenciales antes descritas, necesarias para la debida formulación del cargo de nulidad por sabotaje, al que refiere el numeral 2º del artículo 275 del CPACA. iii) Respecto de las normas constitucionales que se invocan como infringidas 36.
Como ya se anunció, el actor aduce que se infringieron los artículos 2, 3, 13, 29, 40, 103, 258 y 237 de la Constitución Política, sin embargo, se advierte que la carga argumentativa solo se dirige a demostrar la presunta infracción al derecho al debido proceso y el principio de publicidad, sin que, respecto de los demás preceptos, se exponga la debida exposición que exige el artículo 162.4 del CPACA. 37.
En consecuencia, el demandante, para corregir esta falencia, deberá desarrollar con precisión la vulneración de las normas que cita como infringidas. 10 Sentencia de 20 de abril de 2023, Rad. 11001032800020220020800. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Esta Sala se ocupó de definir el sabotaje como: “el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada se hace sobre las cosas con el objetivo de materializarse en alteraciones del proceso electoral, que no involucran el uso de la fuerza sino que obedecen a maniobras subrepticias que buscan destruir u obstruir el proceso eleccionario como por ejemplo, arrojar sustancias sobre los tarjetones de votación para que se impida ver su contenido, atacar o manipular el aplicativo o software donde se consignan los resultados de los escrutinios, con programas maliciosos que se introduzcan en los computadores donde se procesa dicha información (…).” Sentencia de febrero 8 de 2018.
Exp.: 11001-03-28-000-2014- 00177-00 Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Yamil Hernando Arana Padaui, gobernador Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 38. Conviene destacar al demandante, que la exposición que, al respecto realice, debe guardar relación con los argumentos, hechos y cargos que ya expuso en su demanda, sin que sea procedente alegar circunstancias diferentes a las ya manifestadas. iv) Del requisito del artículo 166 del CPACA. 39.
La parte actora solicita que se anule la Resolución Nro. E-3332 del 7 de noviembre de 2023 del CNE, pero no cumplió con la exigencia del artículo 166 del CPACA, que impone el deber de allegar «copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso». 40. Por lo anterior, el actor deberá allegar copia de la Resolución Nro.
E-3332 del 07 de noviembre de 2023 del CNE, en los términos del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. 3. Conclusión 41. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el despacho dispondrá su inadmisión, en aplicación del artículo 27612 del CPACA, con el fin de que sea corregida, en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada. 42.
Entonces, el demandante deberá subsanar los siguientes yerros advertidos; i) incluir en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación el cargo de nulidad del artículo 275.3 del CPACA, ii) adecuar, en los términos descritos, la causal de sabotaje que se alega; iii) fundar la vulneración de las normas constitucionales a las que se refiere en su demanda y iv) allegar copia de la Resolución Nro.
E-3332 del 7 de noviembre de 2023 del CNE. 43. Asimismo, se solicitará que se integre, en un solo texto, la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso. Por lo anteriormente expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Josimar Darío Conde Camargo, mediante apoderada judicial, para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo y que integre, en un solo texto, la demanda con su corrección.
SEGUNDO: Reconocer personería para actuar a la abogada Maryory Ecinedth Pabón Gavilán, como apoderada judicial del demandante, en los términos del poder conferido. 12 «Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.
Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Yamil Hernando Arana Padaui, gobernador Bolívar, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00064-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 TERCERO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme lo previsto en el inciso 3º del artículo 276 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.