CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2019 00427 01 (3415-2021) Demandante: Nelson Torres Barón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: Pensión jubilación docentes.
No aplica Ley 71 de 1988 porque la vinculación al servicio educativo fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 03 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones 2. Se solicita declarar la nulidad de la Carta consecutivo 03.0.2.1.4-81042 – radicado 20190081204 de 23 de mayo de 2019 por medio de la cual la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de una pensión jubilación por aportes. 3. A título de restablecimiento del derecho se reclama el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, con los reajustes de ley; el pago de intereses moratorios; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 4. El señor Nelson Torres Barón nació el 24 de agosto de 1960, por lo que, en la actualidad tiene más de 55 años; fue vinculado a la alcaldía del municipio de Málaga, como inspector de tránsito y transporte desde el 02 de octubre de 1992 hasta el 30 de julio de 2004; y luego fue vinculado a la docencia oficial en el año 2007 hasta por 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.
Radicado: 68001 23 33 000 2019 00427 01 (3415-2021) Demandante: Nelson Torres Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia lo menos la fecha de presentación de la demanda. 5. Señaló que una vez cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la entidad demandada para que le fuera reconocida a partir del 20 abril de 2016, cuando adquirió el estatus; no obstante, le fue negada a través del acto administrativo demandado. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación 6. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985; artículo 15, numerales 1° y 2°, de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003. 7.
En resumen, después de relacionar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la pensión de jubilación por aportes, expone que conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, los docentes que se vinculen al servicio público después del año 1990 están cobijados, para efectos de prestaciones económicas, por las normas que regulan a los servidores públicos del orden nacional.
Asimismo, señala que a los docentes vinculados antes del año 2003 les son aplicables las disposiciones previas, como la Ley 33 de 1985, y que, si tenían aportes en el sector privado, les resulta aplicable la Ley 71 de 1988 en lo que respecta al reconocimiento de pensión por aportes. 8. Finalmente, se solicita tener en cuenta que la Ley 812 de 2003 creó un régimen de transición para docentes que, al momento de entrar en vigencia esa norma, ya estaban vinculados o contaban con experiencia laboral previa y se vincularon luego del 23 de junio de 2003.
Si bien el Decreto 1278 de 2002 fue expedido con anterioridad, ello no impide que a estos docentes se les apliquen las normas de la Ley 100 de 1993, siempre que estén cobijados por dicho régimen. 1.4. Contestación de la demanda2 9. La Fiduprevisora S.A., se opuso a las pretensiones argumentando que el accionante solo ingresó al servicio docente en el año 2007.
En consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sostuvo que no le resulta aplicable el régimen establecido en la Ley 71 de 1988, sino que su situación pensional debe regirse por lo previsto en la Ley 100 de 19933. 1.5. Sentencia de primera instancia4 10. El Tribunal Administrativo Oral de Santander en sentencia de 03 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas probadas.
Así, consideró que el régimen pensional aplicable a los docentes depende de la fecha en que ingresaron al servicio público. En ese sentido, 2 La demanda fue presentada el 10 de junio de 2019, y admitida el 1° de agosto de 2019 3 Páginas 74 a 89 del archivo 2019-00427-00/01. EXPEDIENTE DIGITAL/(1) CDNO PPAL FOLIOS 1 A 123.pdf del expediente digital 4 2019-00427-00/01.
EXPEDIENTE DIGITAL/( (6) Sentencia 3 de agosto 2020 (Rec pension Docente 812).pdf Radicado: 68001 23 33 000 2019 00427 01 (3415-2021) Demandante: Nelson Torres Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia quienes se vincularon antes del 26 de junio de 2003 —fecha en que entró en vigor la Ley 812 de 2003— se rigen por los lineamientos establecidos en la Ley 33 de 1985.
Por el contrario, quienes ingresaron con posterioridad a dicha fecha están sujetos a las disposiciones de la Ley 100 de 1993. 11. Respecto el actor encontró que inició su vinculación como docente oficial el 15 de marzo de 2007, es decir, en una fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, consideró ajustado el acto administrativo acusado, y su situación pensional debe evaluarse a la luz de la Ley 100 de 1993; en todo caso advirtió que para el año 2006 –cuando solicitó el reconocimiento pensional-, no demostró haber cotizado las 1.300 semanas que exige esta última disposición, sino únicamente 1047 semanas, por lo que tampoco hay lugar a reconocerle pensión de vejez. 1.6.
Recurso de apelación5 12. El accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda alegando que el a quo no tuvo en cuenta correctamente el historial laboral ni la normativa aplicable, ya que, aunque su vinculación al magisterio ocurrió después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, la pensión por aportes permite acumular tiempos de trabajo tanto en el sector público como en el privado, sin que sea necesario retirarse del cargo para acceder a la pensión, lo cual acredita pues, laboró por más de 20 años en el sector público iniciando su carrera en 1992 como inspector de tránsito y secretario de planeación en el municipio de Málaga, y luego como educador desde el 2007. 13.
Por tanto, su derecho pensional debía regirse por las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989, las cuales permiten el reconocimiento de la pensión de jubilación a quienes acrediten 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, sin necesidad de que todo el tiempo corresponda a la actividad docente. 14.
Señaló además que el fallo de primera instancia incurrió en un error fáctico al desconocer que el actor aún se encuentra vinculado como docente, y al afirmar equivocadamente que su labor terminó en 2016. A lo que se suma que el régimen especial del magisterio, del cual es beneficiario, contempla la compatibilidad entre pensión y salario, por lo que no se exige retiro del servicio para acceder a la prestación. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 15. Mediante auto de 12 de noviembre de 20216, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y luego con proveído de 14 de marzo de 20227, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 5 Folios 117 a 123 del expediente físico 6 Índice 04 del aplicativo SAMAI 7 Índice 10 del aplicativo SAMAI Radicado: 68001 23 33 000 2019 00427 01 (3415-2021) Demandante: Nelson Torres Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16.
Así, el demandante descorrió el termino para alegar8 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, manifestando que logró acreditar aportes a pensión al ISS antes del 26 de junio de 2003, de tal manera que, siendo un maestro del orden nacional, su situación pensional no debe resolverse conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, sino atenderse a lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 y en consecuencia aplicar las disposiciones anteriores. 17.
El agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación guardó silencio. 18. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19.
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Problema jurídico 20. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Nelson Torres Barón, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988 al haber cotizado tanto en el sector público como privado, o, por el contrario, no reúne los requisitos legales exigidos para acceder a dicho régimen pensional. 2.3.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Del derecho pensional de los docentes 21. La Ley 812 de 200311 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad a esta.
Se destaca: “ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, 8 Índice 15 del aplicativo SAMAI 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 11 mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario Radicado: 68001 23 33 000 2019 00427 01 (3415-2021) Demandante: Nelson Torres Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…)” 22. Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación; la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985, en la que enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 23.
De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado: “ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” 24. En ese orden de ideas, debe verificarse si la mentada pensión de jubilación por aportes es aplicable al sector docente, y de ser así, que requerimientos deben cumplirse para el efecto.
Para dar respuesta a ello, es menester señalar que dicho análisis demanda la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado12, dado que fijó reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989.
Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la 12 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) Radicado: 68001 23 33 000 2019 00427 01 (3415-2021) Demandante: Nelson Torres Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 25.
Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 26.
De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198913, como más adelante se explicará. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 27.
Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculación, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968. 28.
En dicha oportunidad, dado que los fundamentos de hecho no daban lugar a ello, no se analizó el supuesto en que el educador bajo dicho vínculo oficial no alcanza el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, no obstante, tiene acreditadas cotizaciones en virtud de una labor desarrollada en el sector privado, aportes que se hicieron en su momento al Instituto de Seguro Social, hoy, Colpensiones. 29.
Ante ese panorama, se estima que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes, máxime que los antecedentes legislativos14 de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 remite al régimen jurídico del sector público nacional, dan cuenta que se contempló y validó que la mentada Ley 71 beneficia también a los educadores del magisterio15.
A lo que 13 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 14 Gaceta del Congreso de la República 103 de fecha 17 de octubre de 1989. 15 “Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite. Radicado: 68001 23 33 000 2019 00427 01 (3415-2021) Demandante: Nelson Torres Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 2023,16 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada17, precisando a su vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones. 30.
Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a incluir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional. 31.
Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 31.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional. 31.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. 31.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63318 y 634 de 200719, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018). 16 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) 1. 17 Se aclaró también que no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ende tampoco están sometidos al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 de aquella, los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 18 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. 19 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.
Radicado: 68001 23 33 000 2019 00427 01 (3415-2021) Demandante: Nelson Torres Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 2.4. Caso concreto 32. Da cuenta el material probatorio que el actor, el 24 de abril de 2019 a través de apoderado solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, la cual fue resuelta desfavorablemente con la Carta consecutivo 03.0.2.1.4-81042 y radicado 20190081204 de 23 de mayo de 2019, sustentada en que ingresó al magisterio en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto el régimen aplicable era la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3752 de 2003. 33.
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, es necesario establecer las disposiciones que regulan la situación del demandante, atendiendo a la fecha de ingreso al servicio docente oficial. Véase entonces que, la Secretaría de Educación del departamento del Santander en Formato Único para la Expedición de Historial Laboral indicó que el señor Torres Barón se vinculó al magisterio en virtud de la Resolución 1782 del 23 de febrero de 2007, ejerciendo la labor docente a partir del 15 de marzo de 2007. 34.
Ahora bien, con base en el certificado de información laboral expedido por la alcaldía de Málaga – Santander de fecha 08 de marzo de 2018, se tiene que el actor realizó aportes como inspector de tránsito y transporte i) desde el 02 de octubre de 1992 hasta el 30 de agosto de 1995 a la alcaldía de Málaga; ii) desde el 1° de septiembre de 1995 hasta el 28 de febrero de 1996 a Horizonte; iii) desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 30 de julio de 1998 al Instituto de Seguro Social; iv) desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 30 de abril de 2001 a Horizonte, y v) desde el 5 de julio de 2002 hasta el 30 de julio de 2004 a Horizonte como secretario de planeación y obras. 35.
De manera que, si bien el actor reporta cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cierto es que las mismas no obedecen a una labor como docente oficial, aspecto que resulta determinante para la procedencia del régimen previsto tanto en la Ley 33 de 1985 como en la Ley 71 de 1988. Por lo que le asiste razón al tribunal a quo al negar las pretensiones de la demanda, dado que, la actividad docente solo inició el 15 de marzo de 2007 conforme da cuenta el certificado referido en el párrafo 33 de esta providencia. Además, no se advierte prueba alguna que dé cuenta de cotizaciones originadas en virtud de una labor particular, sino que todo el tiempo laborado fue en virtud de una vinculación pública. 36.
En ese orden, la situación jurídica del actor se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso la entidad en el acto administrativo objeto de censura; y como también lo analizó el a quo, lo cual guarda coherencia con lo Radicado: 68001 23 33 000 2019 00427 01 (3415-2021) Demandante: Nelson Torres Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia señalado en la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, en la que se indicó que la determinación del régimen prestacional aplicable a los docentes debe partir de la fecha en que se produjo su vinculación al servicio educativo oficial, por lo que i) a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003 — fecha en la que entró en vigencia la Ley 812— les resultan aplicables las normas que regulaban el régimen de los servidores públicos del orden nacional; mientras que ii) para quienes se incorporaron con posterioridad a dicha data, los cobija el régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exceptuando únicamente el requisito de edad. 37.
Por lo tanto, no le asiste razón al apelante cuando señala que, para beneficiarse de la mencionada norma es suficiente acreditar una vinculación o aportes con anterioridad al límite temporal establecido en la Ley 812, pues, omite aquél que no se trata de cualquier vinculación, sino que esta fue cualificada de manera expresa por el legislador, esto es, debe ser al servicio educativo oficial, lo que no fue acreditado en el sub judice. 2.5.
Conclusión 38. Por lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo Oral de Santander que negó las pretensiones del demandante, esto por cuanto no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que su derecho pensional sea analizado bajo lo contemplado en la Ley 71 de 1988, dado que la vinculación al servicio docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.7.
Condena en costas 39. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto a la existencia de carencia de fundamentación jurídica, por lo que, de la revisión de los argumentos presentados por la actora con el recurso, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se estima que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses. 40.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 03 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia. Radicado: 68001 23 33 000 2019 00427 01 (3415-2021) Demandante: Nelson Torres Barón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.