CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04731-01 Actor: Eruin Rafael Meza Pacheco Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado por el señor Eruin Rafael Meza Pacheco.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Eruin Rafael Meza Pacheco, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa de Gases del Caribe S.A, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, al no haber dado respuesta a la queja que presentó ante la citada Superintendencia. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “(…)
PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION.
SEGUNDO: CONMINAR a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelación, así mismo que sea diligente con sus obligaciones como ente de control.
TERCERO: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto-ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.
CUARTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa.
QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que presentó derecho de petición ante la empresa Gases del Caribe S.A, con el propósito de iniciar el proceso de ruptura por solidaridad de una facturación frente a su arrendatario.
Indicó que la referida empresa negó la petición y, en consecuencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos bajo el radicado No. 240-21-202481 de 22 septiembre de 2021. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte accionante consideró que las accionadas vulneraron su derecho de petición por cuanto el término legal con el que contaba la autoridad para resolver su recurso, feneció sin que hubiera obtenido respuesta alguna.
Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante auto de 2 de septiembre 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la empresa Gases del Caribe S.A., y a la Procuraduría General de la Nación, como tercero con interés para que hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y aportaran las pruebas necesarias.
Informe de las entidades accionadas 4.1. La Presidencia de la República, mediante el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó que se nieguen las pretensiones que recaen sobre el Presidente de la República y en consecuencia se le desvincule de la acción constitucional, teniendo en cuenta que no tiene la competencia para garantizar los derechos fundamentales invocados por el actor. 4.2.
La Procuraduría General de la Nación, solicitó que se desvincule de la presente acción de tutela y se exonere de toda responsabilidad, por cuanto ha actuado conforme con las competencias constitucionales y legales, sin que pudiesen establecer responsabilidades que pudieran amenazar o atentar contra los derechos enunciados por el accionante. 4.3.
La empresa Gases del Caribe S.A, solicitó que se niegue el amparo de tutela solicitado por no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante, argumentando que dio respuesta a la petición del señor Eurin Rafael Meza, cuya notificación se realizó por correo electrónico, el día 15 de septiembre de 2021, a través de la empresa de mensajería 4-72 RED POSTAL DE COLOMBIA, autorizada para tal efecto.
Agregó que mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2021, radicado bajo No. 21-003882, el accionante presentó dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 21-240-138031 del 13 de septiembre de 2021, el cual fue resuelto y enviado a la Superservicios el 12 de octubre de 2022, junto con expediente con todos los documentos relativos al reclamo presentado para el estudio de dicha entidad. 4.4.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, informó que el recurso de apelación que interpuso el señor Eruin Meza fue resuelto, motivo por el que no habría ninguna vulneración de derechos por parte de esa entidad. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, accedió al amparo solicitado por el señor Eruin Rafael Meza, argumentando lo siguiente: En cuanto al “desconocimiento de las reglas de reparto en materia de tutela” precisó que el Decreto 1069 de 2015, no fija reglas de competencia, sino reglas de reparto, toda vez que el término “a prevención” previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquier juez de la República está habilitado para conocer de la acción de tutela, según lo ha interpretado la Corte Constitucional.
Adujo que, en este caso, el actor señala como demandado, entre otros, al presidente de la República. Según el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela que se dirijan contra actuaciones del presidente de la República son de conocimiento del Consejo de Estado. A su turno, el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”.
Afirmó que, de ese modo, como esta Corporación conoce de las acciones de tutela contra el presidente de la República, también puede conocer de la acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por tratarse del juez con mayor jerarquía. Agotado ese punto, explicó que el actor deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados de la presunta falta de resolución del recurso de apelación que presentó contra el Oficio No. 21-240-138031 del 13 de septiembre de 2021.
Manifestó que, del estudio del expediente, se advierte que, durante el trámite de la acción de tutela, la directora territorial nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. SSPD - 20228600821975 del 12 de septiembre 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en el Oficio No. 21-240-138031 del 13 de septiembre de 2021 proferido por Gases del Caribe S.A. Asimismo, adujo que se probó que elaboró el oficio No. 20228204009551 del 12 de septiembre de 2022, con la finalidad de notificar al señor Eruin Rafael Meza Pacheco del acto administrativo; sin embargo, no encontró constancia del envío de la notificación del acto administrativo al accionante, requisito que debe ser cumplido para entender que se atendió en debida forma la petición. En síntesis, evidenció que al no existir prueba de la remisión del acto referido al accionante y considerando que la Superservicios no ha surtido la actuación que le corresponde en un término razonable, pues han pasado aproximadamente 7 meses desde la radicación del recurso, consideró que se vulneraron los derechos de petición y debido proceso del accionante comoquiera que la autoridad accionada debió tramitar el recurso dentro del término de 30 días, antes mencionado.
La impugnación La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impugnó la decisión de primera instancia argumentando que en el estudio del recurso bajo radicado No. 20218203061482 del 12 de octubre de 2021, se profirió la resolución No. SSPD - 20228600821975 de fecha 12 de septiembre de 2022, contenida en el expediente No. 2021820390139951E mediante la cual resolvió el recurso.
Alegó que se notificó a la hoy parte accionante el día 12 de septiembre de 2022, a través del oficio No. 20228204009551 y, en consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Eruin Rafael Meza Pacheco. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Caso concreto El señor Eruin Rafael Meza Pacheco, considera que se ha vulnerado su derecho de petición porque la Superintendencia de Servicios Públicos no ha dado respuesta a la solicitud que realizó ante dicha entidad, “(…) con el fin de que decretara el rompimiento de la solidaridad ya que yo le había arrendado el inmueble y el arrendatario aprovechándose de mi me engaño y no pago los servicios públicos (…)”.
(Sic) La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, reguló lo relativo a las peticiones, quejas y recursos que presenten los usuarios ante las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios e indicó que deben resolverlos en el término de 15 días hábiles contados desde la presentación; pero, no reguló lo relativo a los recursos de apelación conocidos por la Superservicios.
Teniendo en cuenta lo anterior, es menester que se considere la naturaleza administrativa del acto que resuelve el recurso de apelación y, en ese orden, establecerse su trámite y analizar sus términos a la luz de las normas relativas al derecho de petición consagradas en la Ley 1437 de 2011. De esta forma, el a quo refirió la norma contenida en el artículo 14 ibidem, en el que se establece como término general para resolver peticiones el de 15 días hábiles siguientes a su recepción, por lo que, ese es el término que debe considerarse para resolver si la Superservicios vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Eruin Rafael Meza.
En ese sentido se dijo: “(…) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción (…)”. Bajo esa línea, la Corporación, en primera instancia, destacó que el Decreto 491 de 2020, amplió dichos términos de respuesta del derecho de petición y la regla general de respuesta pasó de 15 a 30 días hábiles, el cual estuvo vigente desde el 28 de marzo de 2020, hasta el 17 de mayo de 2022.
De suerte que esta ampliación en el plazo de respuesta era aplicable al caso individual, porque el recurso de apelación se interpuso el 8 de marzo de 2022, esto es cuando estaba vigente el Decreto 491 de 2020. La Sala observa que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la accionante interpuso ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el recurso de queja el 12 de octubre de 2021; no obstante, cuando la demandante interpuso la demanda de tutela, no se había emitido decisión de fondo en el caso concreto.
Adicionalmente, se advierte que dicho recurso fue resuelto el 12 de septiembre de 2022, mediante oficio No. 20228204009551; y de acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observa que el 12 de septiembre de 2022 la parte accionante fue notificada a través del oficio No. 20228204009551 y, en consecuencia, la Sala observa que las actuaciones adelantadas por la autoridad, dieron cumplimiento a la solicitud de la parte actora.
Así las cosas, para la Sala, la pretensión del accionante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de segunda instancia, la entidad accionada efectuó la notificación de la mencionada decisión, Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)” (Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo De Estado – Sección Cuarta, que concedió el amparo solicitado por el señor Eruin Rafael Meza, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y de la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo De Estado – Sección Cuarta, que concedió el amparo solicitado por el señor Eruin Rafael Meza, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y de la Procuraduría General de la Nación, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por el señor Eurin Rafael Meza contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – Por Secretaria remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER