Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Prima especial de servicios.
Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Jorge Isaac Arias Henao presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara i) la nulidad del Oficio DSAJ 000955 del 24 de agosto de 2011, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales así como el reconocimiento y 1 La demanda se presentó el 13 de noviembre de 2013. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante DEAJ. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao pago de las diferencias salariales entre lo liquidado hasta ahora por la entidad con el 70% de su salario básico y la liquidación que resultare teniendo como base el 100% de la asignación básica, teniendo el 30% de este por concepto de prima especial de servicios como una adición a la remuneración base; ii) la existencia del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo de la DEAJ de Ibagué, por no resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 24 de agosto de 2011 en contra del Oficio DSAJ 000955; y iii) la nulidad del acto ficto o presunto. 2.
Además, pidió que se inaplicaran por inconstitucionales el artículo 6 de los decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005,389 de 2006, 618 de 2007 y 658 de 2008; el artículo 7 de los decretos 43 de 1995, 2740 de 2000,1475 de 2001, 2720 de 2001 y 2777 de 2001; y el artículo 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012 y 1024 de 2013, en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relacionan, para denominarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación, reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, salariales y laborales que se puedan ver incididas y que en el futuro se establezcan y causen equivalentes al 30% del salario básico mensual; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, laborales y prestacionales entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual; iii) el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica como una adición a la remuneración mensual, todo lo anterior desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras estuvo vinculado como juez; y iv) el ajuste y actualización de los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 4.1. Jorge Isaac Arias Henao se vinculó a la Rama Judicial desde el 16 de junio de 1987 como juez, a la fecha de la presentación de la demanda se desempeñaba como Juez Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima. Los cargos que ha ocupado son los siguientes: 3 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao «Del 16 de Junio de 1987 hasta el 07 Julio de 1987, Juez Penal Municipal de Flandes.
Del 06 de Octubre de 1987 hasta el 30 de Octubre de 1987, Juez 14 de Instrucción Criminal del Tolima. Del 26 de Agosto de 1988 hasta el 30 de Noviembre de 1988, Juez Penal Municipal de Ataco Del 16 de Diciembre de 1988 hasta el 09 de Enero de 1989, Juez 28 de Instrucción Criminal del Tolima. Del 18 de Septiembre de 1989 hasta 12 de Noviembre de 1989, Juez 1° Penal Municipal de Fresno. Del 15 de Noviembre de 1989 hasta el 15 de Diciembre de 1989, Juez Promiscuo Municipal de Herveo (Tol) Del 23 de Marzo de 1990 hasta e131 de Agosto de 1990, Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral.
Del 01 de Septiembre de 1990 hasta el 31 de Octubre de1990, Juez Promiscuo Municipal de Murillo Del 01 de Noviembre de 1990 hasta el 31 de Enero de 1991, Juez Segundo Penal Municipal de Mariquita Del 01 de Febrero de 1991 hasta 01 de Noviembre de 1995, Juez Primero Penal Municipal de Cajamarca Del 02 de Noviembre de 1995 hasta el 24 de Enero de 1996, Juez Primero Penal Municipal de El Espinal Del 25 de Enero de 1996 hasta 31 de Agosto de 2003, Juez Primero Penal Municipal de Cajamarca Del 01 de Septiembre de 2003 hasta 12 de Enero de 2004, Juez Quinto Civil Municipal de lbagué Del 13 de Enero de 2004 hasta 30 de Mayo de 2004, Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal Del 01 de Junio de 2004 hasta el 15 de Marzo de 2005, Juez Quinto Civil Municipal de lbagué Del 16 de Marzo de 2005 hasta el 31 de Octubre de 2005, Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal Del 01 de Noviembre de 2005 hasta el 28 de Febrero de 2006, Juez Once Civil Municipal de !bague Del 01 de Marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal Del 01 de Marzo de 2007 hasta 31 de mayo de 2007, Juez Décimo Civil Municipal de lbagué Del 01 de Junio de 2007 hasta el 15 de Julio de 2007, Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal Del 16 de Julio de 2007 hasta el 17 de Febrero de 2008, Juez Promiscuo de Familia de El Espinal Del 18 de Febrero de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal Del 01 de Mayo de 2008 hasta 31 de Agosto de 2008, Juez Promiscuo de Familia de Honda Del 01 de Septiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008, Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal Del 01 de Octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010, Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal Del 01 de Octubre de 2010 hasta el 01 de Octubre de 2010, Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal.
Del 02 de Octubre de 2010 hasta el 31 de Octubre de 2011, Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal Del 01 de Noviembre de 2011 hasta 30 de Septiembre de 2012, Juez Primero Civil del Circuito de Honda 4 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao Del 01 de Octubre de 2012 hasta el 01 de Octubre de 2012, Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal Del 02 de Octubre de 2012 hasta la fecha;
Juez Primero Civil del Circuito de Honda»(sic) 4.2. La DEAJ le liquidó al demandante, desde el 01 de enero de 1993, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales y emolumentos con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del gobierno nacional la prima especial de servicios del 30% sin carácter salarial descontándosela a la remuneración básica en lugar de adicionársela. 4.3.
El 11 de agosto de 2011, solicitó ante la DEAJ el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir, el 30% del salario básico y el reajuste de las prestaciones sociales en el mismo porcentaje. 4.4. Mediante Oficio DSAJ No. 000955 del 24 de agosto de 2011 la entidad negó la petición. 4.5.
El 24 de agosto de 2011, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 4.6. La DEAJ luego de 2 meses de radicados los recursos no notificó acto administrativo mediante el cual los resolviera, en consecuencia, se configuró el acto ficto o presunto. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, y 152 de la Ley 270 de 1996. 5.1.
La Rama Judicial negó la reliquidación de prestaciones al demandante incluyendo el 30% de la remuneración básica por concepto de prima especial de servicios, por lo que quebrantó manifiestamente el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto desmejoró y redujo su salario y prestaciones, como funcionario de la Rama Judicial, desconociendo los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y el de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales. 5.2.
Como el oficio acusado se dictó con base en los decretos que fueron inaplicados por inconstitucionales, al extraer la prima de una parte del salario, desapareció su 5 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao fundamento jurídico, por lo que debe retirarse del orden legal y declararse su nulidad. 5.3.
Se vulneró el derecho a la igualdad del demandante, pues no es admisible jurídicamente que se le dé un tratamiento inequitativo y discriminatorio, sin que exista una causal razonable para ello, cuando se encuentra en las mismas situaciones fácticas de los servidores judiciales a quienes se les han liquidado sus prestaciones sociales con el 100% de su salario básico mensual. 5.4.
La prima especial sin carácter salarial es un derecho adquirido del demandante, el acto administrativo la desconoció, transgrediendo de manera palmaria el artículo 58 de la Constitución Nacional. 1.2. Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda4, por las razones que se expresan a continuación: 6.1.
Por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos saláriales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones auxilio de cesantías y bonificación por servidos prestados como lo solicitó el demandante. 6.2.
Propuso como excepciones la prescripción «respecto de buena parte de los derechos laborales reclamados» y la innominada. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió a las pretensiones.
En tal sentido, ordenó lo siguiente: « PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 8° del Decreto 723 de 2009; artículo 8° del Decreto 1388 de 2010, artículo 8° del Decreto 1039 de 2011 y artículo 8° del Decreto 0874 de 2012.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio DSAJ No. 000955 de fecha 24 de Junio de 2011, expedido por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración 4 Cuaderno principal, folios 194 a 197. 6 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao Judicial de lbagué.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a JORGE ISAAC ARIAS HENAO, desde el 01 de Enero de 1993 hasta la fecha, y en adelante mientras permanezca vinculada como servidor judicial, el 100% del salario mensual legalmente previsto en las normas dictadas por el gobierno, más la prima mensual sin carácter salarial, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar a la actora JORGE ISAAC ARIAS HENAO, desde el 01 de Enero de 1993 hasta la fecha, y en adelante mientras permanezca vinculada como servidor judicial, la totalidad de sus prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 01 de Enero de 1993 hasta la fecha, y en adelante mientras permanezca vinculado como servidor judicial, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima especial.
SÉPTIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula anteriormente expuesta.
OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
DECIMO: Sin costas.» 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5: 8.1. De las certificaciones laborales obrantes al proceso y de lo sostenido en los actos atacados, expedidos por la Rama Judicial, se dedujo que a partir del 1° de Abril de 1993, la entidad demandada disminuyó el salario básico legalmente establecido del demandante en un 30% y con ese salario reducido le liquidó todas sus prestaciones, incluyendo sus cesantías anuales y aportes a seguridad social, en aplicación de los decretos que expidió el gobierno mediante los cuales determinó el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y que tomaron una parte del salario para llamarlo 5 Cuaderno principal, folios 430 a 447. 7 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao prima especial de servicios.
En consecuencia, la entidad adeuda al demandante los efectos e incidencias en todas sus prestaciones que tenga el 30% de su salario básico que hasta ahora ha excluido de la base de liquidación por el tiempo en que este se desempeñó como juez. 8.2. En relación con las cesantías, se advierte que la administración, según los actos de liquidación, las calculó sobre el 70% del salario básico e incluyó las doceavas partes de las primas, también liquidadas con base en esa remuneración reducida en un 30%.
Frente a los aportes a la seguridad social en pensiones, se realizaron sobre el 100% del salario básico legalmente establecido, incluyendo el 30% correspondiente a la denominada «aparente prima»; sin embargo, no se reconoció la prima especial de servicios como un incremento al 30% de la asignación básica. Aunque dicha prima no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, sí lo tiene para efectos pensionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 332 de 2006, razón por la cual la administración está obligada a pagar los aportes derivados de este factor. 8.3.
No se discute que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial para efectos prestacionales porque así lo previó el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que es irrazonable es tomar un porcentaje del salario para llamarlo prima, porque si a una parte de la remuneración básica se le llama prima no se está creando prestación adicional al sueldo básico, ni beneficio alguno al salario; por el contrario, se disminuye la remuneración mensual y, en consecuencia, las prestaciones que se calculan sobre esta. 8.4.
Respecto de la afirmación de la demandada de estar vigentes los decretos que consideran parte del salario como la prima y ser estos obligatorios, cabe responder que tal afirmación no es cierta, pues decretos anuales reguladores de la prima desde el año 1993 hasta el año 2007 fueron anulados por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014 y los restantes desde el año 1998 hasta la fecha, no se pueden aplicar por ser manifiestamente inconstitucionales, en cuanto disminuyen el salario, transgreden el principio de favorabilidad y desconocen un derecho adquirido del demandante. 8.5.
En conclusión, para la sala es claro que el acto administrativo demandado, así como los decretos del gobierno, que consideran el 30% del salario básico como prima especial, son contrarios al ordenamiento superior (ley, constitución y bloque de constitucionalidad) y, por ende, se accederá a las pretensiones de la demanda, para lo cual, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado se inaplicarán las normas que regulan la prima especial de servicios al actor, en cuanto ordenaron que la misma fuera considerada como un porcentaje de la asignación básica. 8.6.
Por último, en cuanto a la prescripción, esta no operó para ninguno de los 8 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao periodos pretendidos, en consideración a que la reclamación se hizo mucho antes de los tres años posteriores a la sentencia del 29 de abril de 2014, siendo que para los años siguientes al 2007 aún no había empezado a correr la prescripción por estar vigentes las normas que regulan esta prestación. 1.4.
El recurso de apelación 9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con base a los siguientes argumentos6: 9.1. La sentencia del tribunal contrarió el artículo 14 de la Le 4ª de 1992 y el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 al darle la categoría de salario a la prima especial de servicio, esto al indicar que este emolumento debe entenderse como un valor adicional al salario, pues «[N]o puede dársele la categoría de valor adicional de salario a una prima que es sin carácter salarial».
Se resalta que la DEAJ por ser una autoridad administrativa no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través las sentencias los que tienen tal facultad, a diferencia de la autoridad que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento. 9.2.
En este asunto operó la prescripción trienal. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia7. 1.6. El ministerio público 11. En esta oportunidad no se pronunció8. 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos Se circunscribe a resolver ¿si el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces contrarió el artículo 14 de la Le 4ª de 1992 y el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 al indicar que la prima especial de servicios debe entenderse como un valor adicional al salario y ¿si se configuró la prescripción? 6Cuaderno principal, folios 452 a 455. 7 Según consta en informe secretarial de fecha 23 de enero de 2023 obrante en el folio 488 del cuaderno principal. 8 ibidem 9 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 12. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 13.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial9 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 14. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 15.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter 9 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 10 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 16.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 17.
Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200710, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024, 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar11». 18.
Adicionalmente, previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 10 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 11 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 11 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao 19.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 20.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200912, fijó, entre otras, las siguientes reglas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 21. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 12 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201913. 22. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril del 201414 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 23. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que15 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 14 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 15 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 13 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.3.
Caso concreto 24. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 24.1. Jorge Isaac Arias Henao se desempeñó en los siguientes cargos en la Rama Judicial, según certificado del 11 de septiembre de 2013, expedido por el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial16: Cargo Desde Hasta Juez penal municipal de Flandes 16 de junio de 1987 7 de julio de 1987 Juez catorce de instrucción criminal del Tolima 6 de octubre de 1987 30 de octubre de 1987 Juez penal municipal de Ataco 26 de agosto de 1988 30 de noviembre de 1988 Juez veintiocho de instrucción criminal del Tolima 16 de diciembre de 1988 9 enero de 1989 Juez primero penal municipal de Fresno 18 de septiembre 1989 12 de noviembre de 1989 Juez promiscuo municipal de Herveo 15 de noviembre de 1989 15 de diciembre de 1989 Juez segundo penal municipal de Chaparral 23 de marzo de 1990 31 de agosto de 1990 Juez promiscuo municipal de Murillo 1° de septiembre de 1990 31 de octubre de 1990 Juez Segundo penal municipal de Mariquita 1° de noviembre de 1990 30 de enero de 1991 Juez primero penal municipal de Cajamarca 1° de febrero de 1991 1° de noviembre de 1995 Juez primero penal municipal del Espinal 2 de noviembre de 1995 24 de enero de 1996 Juez primero penal municipal de Cajamarca 25 de enero de 1996 / 30 de septiembre de 1996 31 de julio de 1996 / 10 de enero e 1997 Juez tercero municipal en el Espinal 11 de enero de 1997 31 de agosto de 2003 Juez quinto civil municipal de Ibagué 1° de septiembre de 2003 12 de enero de 2004 Juez tercero civil municipal del Espinal 13 de enero de 2004 30 de mayo de 2004 Juez quinto civil municipal de Ibagué 1° de junio de 2004 15 de marzo de 2005 Juez tercero civil municipal del Espinal 16 de marzo del 2005 31 de octubre de 2005 Juez once civil municipal de 1° de noviembre de 2005 28 de febrero del 2006 16 Cuaderno principal, folios 23 a 26 14 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao Ibagué Juez tercero civil municipal del espinal 1° de marzo de 2006 28 de febrero de 2007 Juez décimo civil municipal de Ibagué 1° de marzo del 2007 30 de mayo de 2007 Juez tercero civil municipal de Espinal 1° de junio de 2007 15 de julio de 2007 Juez primero promiscuo de familia del Espinal 16 de julio de 2007 17 de febrero de 2008 Juez tercero civil municipal del Espinal 18 de febrero de 2008 30 de abril de 2008 Juez promiscuo de familia de Honda 1° de mayo de 2008 31 de agosto de 2008 Juez tercero civil municipal de Espinal 1° de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 Juez segundo civil del circuito de Espinal 1° de octubre de 2008 30 de septiembre de 2010 Juez tercero civil municipal del Espinal 1° de octubre de 2010 1° de octubre de 2010 Juez segundo civil del circuito del Espinal 2 de octubre de 2010 31 de octubre de 2011 Juez primero civil del circuito de Honda 1° de noviembre de 2011 30 de septiembre de 2012 Juez tercero civil municipal del Espinal 1° de octubre de 2012 1° de octubre de 2012 Juez primero civil del circuito de Honda 2 de octubre de 2012 11 de septiembre de 2013 24.2.
Las certificaciones expedidas el 26 de septiembre17 y el 13 de julio de 201118 por la pagadora de la Dirección Seccional de la Rama Judicial hacen constar los salarios y prestaciones que se le pagaron al demandante por el cargo de juez que desempeñó desde 1993 hasta 2011. También constatan que Jorge Isaac Arias Henao se acogió al régimen del Decreto 57 de 1993. 24.3.
La certificación del 10 de septiembre de 201319, expedida por la coordinadora del área de prestaciones sociales de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Ibagué da cuenta de los valores que se liquidaron por concepto de cesantías al demandante. 24.4. En las resoluciones expedidas desde el año 1993 hasta el 2003 se evidencia lo que la Rama Judicial le reconoció al demandante por concepto de cesantías20. 17 Cuaderno principal, folios 27 a 29 y 30 a 39. 18 Cuaderno principal, folios 30 a 39. 19 Cuaderno principal, folios 40 a 42. 20 Cuaderno principal, folios 43 a 118. 15 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao 24.5.
El 11 de agosto de 2011, Jorge Isaac Arias Henao solicitó ante la Dirección Seccional Judicial de Ibagué: i) la reliquidación, reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales que se puedan ver incididas y que en el futuro se establezcan y causen equivalente al 30% del salario básico mensual; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico mensual; iii) el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica como una adición a la remuneración mensual, todo lo anterior desde el 1 de enero de 1993 hasta el 2011 y en adelante, mientras esté vinculado como juez21. 24.6.
Mediante Oficio DSAJ- 000955 del 24 de agosto de 201122, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó al demandante la solicitud en la que reclamó el pago de la prima especial de servicios en un porcentaje del 30% de la remuneración que percibe mensualmente, con fundamento en el concepto desfavorable emitido por el nivel central a través del Oficio DEAJ09- 015952 del 8 de septiembre de 2009. 24.7.
El 24 de agosto de 2011, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación23. 24.8. No existe en el plenario prueba de la respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.3.1. Análisis sustancial del caso concreto 25. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Rama Judicial a pagar el 100% del salario mensual legalmente previsto en las normas dictadas por el gobierno, más la prima mensual sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un valor adicional y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho; el reajuste de de las prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado prima; y el pago de la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de la remuneración mensual básica y la reliquidación de todas las prestaciones y 21 Cuaderno de antecedentes administrativos, folios 16 a 21. 22 Cuaderno principal, folios 121 y 122. 23 Cuaderno principal, folios 18 a 22. 16 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima especial, lo anterior desde el 1° de enero de 1993 hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculado como servidor judicial. 26.
En contra de esta decisión la parte demandada presentó recurso de apelación en el que alegó que la prima especial de servicios no debe ser entendida como adicional al salario y que no tiene carácter salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos y que como autoridad administrativa se limitó a dar cabal cumplimiento de las normas que aplicaban al caso del demandante.
De igual manera, alegó que en este caso operó la prescripción. 27. De manera preliminar, la Sala pone de presente que según lo probado con el acervo probatorio allegado al expediente el demandante se vinculó a la Rama Judicial en el año 1987 y se acogió al régimen del Decreto 57 de 1993. 28. Sobre la ausencia del carácter salarial de la prima especial de servicios para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, la Sala reitera lo expuesto en el marco normativo, pues la mencionada prima creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996, en el que se indicó que forma parte del ingreso base de la cotización únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes. 28.1.
Ahora, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 201824, indicó que la prima especial de servicios no es un factor salarial, por tanto, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se deben liquidar las prestaciones sociales, pues dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual.
Asimismo, en la sentencia del 2 de septiembre de 201925, precisó que la prima especial de servicios sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 28.2. Así las cosas, se tiene que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tiene una naturaleza salarial solo para determinar el ingreso base de la cotización para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, sin que sea posible tomar este emolumento como un factor para liquidar las prestaciones sociales.
Esta tesis, la sostuvo el juez de primera instancia de manera acertada en la parte considerativa de su decisión. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, exp. 73001-23- 33-000-2012-00183-02 (3546-2015). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 41001-23-33- 000-2016-00041-02(2204-18). 17 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao 29.
Revisada la parte resolutiva de la decisión, se observa que en el ordinal cuarto el a quo ordenó el reconocimiento y pago del 100% del salario mensual más la prima mensual sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, cuando lo que corresponde es que el reajuste verse sobre el 30% equivalente a la diferencia salarial dejada de pagar por la incorrecta interpretación normativa que se efectuó sobre el modo de liquidar de la prima especial de servicios que generó que el salario se fraccionara.
Dicho de otro modo, el restablecimiento del derecho no consiste en el pago de la mencionada prima, sino de la diferencia salarial dejada de pagar, la cual sí constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, en este sentido se modificará el referido ordinal. 30. El mandato dado en el ordinal quinto en el que se decidió reliquidar, reajustar y pagar al demandante la totalidad de sus prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima, se modificará en el sentido de suprimir la última oración con el fin de guardar coherencia con la modificación que se hará al ordinal cuarto y dar claridad a la orden, la cual debe ser consistente en que el reajuste aplica sobre el 30% del salario que no fue pagado como tal sino erradamente liquidado como prima, esta diferencia salarial si constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante. 31.
En cuanto a la orden impartida en el ordinal sexto, será revocada por encontrarse comprendida en lo dispuesto en los ordinales cuarto y quinto. 32. En relación con la prescripción26, la cual será estudiada de manera oficiosa por la Sala, en aplicación al artículo 187 del CAPACA que, faculta al juez de segunda instancia para decidir sobre asuntos que encuentre probados, así, se indica que la entidad consideró prescritos una parte de los derechos laborales reclamados, sin especificar cuales; por su parte, el tribunal declaró no probada esta excepción, porque determinó que en este caso la exigibilidad se contaba a partir de la sentencia de la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 29 de abril 26 Ley 1437 de 2011, artículo 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 18 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao de 201427 que, declaró la nulidad de los artículos que instituyeron la errónea interpretación de la liquidación y pago de la prima especial de servicios. 33.
De conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el derecho a la prima especial es exigible desde la entrada en vigor de la norma que la creó, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento. En consecuencia, la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 34.
Lo anterior es así, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado, e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 35.
En este caso, Jorge Isaac Arias Henao reclamó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración básica desde el 1° de enero de 1993 hasta que esté vinculado como juez a través de la petición que presentó ante la entidad el 11 de agosto de 2011, en consecuencia, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1998 y 102 del Decreto 1848 de 1969 los derechos causados antes del 11 de agosto de 2008 se encuentran prescritos.
En consecuencia, se revocará parcialmente el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primera instancia, limitándolo exclusivamente a las sumas causadas con posterioridad al 11 de agosto de 2008, y excluyendo aquellos correspondientes a periodos anteriores, por encontrase prescritos. 36. La entidad demandada deberá realizar los pagos de aportes a pensión a favor del demandante sobre el 100% de su salario, sin fraccionamiento alguno por la inclusión errada de la prima de servicios como parte de aquel, más el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pues esta constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes que por su naturaleza son imprescriptibles.
El pago deberá realizarse por todo el tiempo en que ejerció el cargo que lo hizo beneficiario tal reconocimiento, pero los aportes por concepto de prima especial de servicios a partir del 28 de diciembre de 1996 en virtud de la entrada en vigencia 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 1686-2007, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 19 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao de la Ley 332 de ese año, que así lo dispuso. 37.
Esto quiere decir, que para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; (ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma esto es desde el 28 de diciembre de 1996 hasta que permanezca vinculado como servidor judicial en calidad de juez, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 2.5.
Costas 38. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 39. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 40.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma28. 41.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 42. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 28 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao 3.
Conclusión 42.1. La prima especial de servicios creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación, por ende, la reliquidación del salario y las prestaciones del demandante deben calcularse sobre el 100% del salario, teniendo el 30% de este por concepto de dicha prima como una adición. 42.2.
Los pagos de los reajustes sobre el 30% que corresponde a la diferencia salarial dejada de pagar por concepto de asignación básica y pagada a título de prima especial de servicios, así como la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario base, sin ser fraccionado, se efectuarán sobre los derechos causados desde el 11 de agosto de 2008, por haber operado la prescripción frente a los consolidados con anterioridad a esta fecha al haberse presentado la reclamación administrativa el 11 de agosto de 2011. 43.
En virtud de la imprescriptibilidad del derecho irrenunciable de la seguridad social, se ordenará a la entidad demandada realizar los pagos de aportes a pensión a favor del demandante sobre el 100% de su salario, sin fraccionamiento alguno por la inclusión errada de la prima de servicios como parte de aquel, más el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pues esta constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes que por su naturaleza son imprescriptibles.
El pago deberá realizarse desde la creación del emolumento y por todo el tiempo en que ejerció el cargo que lo hizo beneficiario de tal reconocimiento, pero los aportes por concepto de prima especial de servicios a partir del 28 de diciembre de 1996 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 332 de ese año, que así lo dispuso. 44.
A efectos de otorgar claridad a la orden se modificará la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, con el fin de señalar que: i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de salario; ii) las prestaciones sociales deberán liquidarse sobre el 100% de su salario, sin la inclusión de la prima especial de servicios pues esta pese a ser un emolumento adicional al salario, no constituye factor salarial iii) la referida prima y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes señalados por el gobierno nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao F A L L A: Primero. Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, el cual quedará así:
PRIMERO. - Declárense probada la excepción de prescripción trienal de los derechos causados antes del 11 de agosto de 2008 y no probadas las demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Segundo. Modificar los ordinales cuarto y quinto los cuales quedarán de la siguiente manera:
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, condenar a la Nación, Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a Jorge Isaac Arias Henao, desde el 11 de agosto de 2018 hasta la fecha, y en adelante mientras permanezca vinculado al cargo que le da derecho, el 30% del salario mensual dejado de pagar o pagado a título de prima especial de servicios.
Para efectos de lo anterior, advertir que i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de salario; ii) las prestaciones sociales deberán liquidarse sobre el 100% de sus salario, sin la inclusión de la prima especial de servicios, pues esta pese a ser un emolumento adicional al salario, no constituye factor salarial y iii) la referida prima y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes salariales señalados por el gobierno nacional.
QUINTO: Condenar a la nación, Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar, reajustar y pagar al actor Jorge Isaac Arias Henao, desde el 11 de agosto de 2008 hasta la fecha, y en adelante mientras permanezca vinculado al cargo que le da derecho, la totalidad de sus prestaciones sociales, salariales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal fijada por el gobierno nacional en los decretos expedidos cada año. Tercero. Revocar el ordinal sexto por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. Cuarto. Ordenar a la entidad demandada realizar los pagos de aportes a pensión a favor del demandante desde el 7 de enero de 1993, sobre el 100% de su salario, sin fraccionamiento alguno por la inclusión errada dicho emolumento como parte de aquel, hasta la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996, y a partir de allí deberán liquidarse los aportes con la inclusión del 30% por concepto de prima, pues esta constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes que por su naturaleza son imprescriptibles. 22 Radicado: 73001-23-33-000-2013-00636-02 (1889-2019) Demandante: Jorge Isaac Arias Henao Quinto. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Isaac Arias Henao contra la Nación, Rama Judicial, por las razones expuestas en esta decisión. Sexto. No condenar en costas en esta instancia. Séptimo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Octavo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMOR