Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C. 9 de septiembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04607-00 Demandante: Zacarías Enciso Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Meta y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD | Mora judicial – Declara carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales, de cara a la demora para corregir un acta de reparto de un proceso ordinario. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 25 de julio de 2025, Zacarías Enciso Ruíz, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera, el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez del Tribunal Administrativo de Meta y el jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición y al principio de eficacia de la función judicial, con ocasión de la omisión de corregir el acta de reparto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-23-31-000-2024-00001-00 y la mora en admitir o proferir un pronunciamiento de fondo. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Que se tutele mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho de petición. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04607-00 Demandante: Zacarías Enciso Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Meta y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 SEGUNDA: Que se ordene a las autoridades judiciales accionadas (Consejo de Estado, Tribunal Administrativo del Meta, Oficina Judicial de Villavicencio y Juzgado Ponente) que en un término máximo de 48 horas: Corrijan formalmente el reparto erróneo del proceso 50001233100020240000100, Realicen nuevo reparto adecuado como proceso oral bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y Admitan la demanda o profieran pronunciamiento de fondo conforme a derecho.
TERCERA: Que se exhorte al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que evalúe la omisión prolongada en la tramitación del expediente, con miras a garantizar la debida diligencia de las dependencias judiciales implicadas.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 8 de agosto de 2024, Zacarías Enciso Ruíz, a nombre propio, interpuso demanda de nulidad simple, radicada bajo el No. 11001-03-24- 000-2024-00208-00, contra el Departamento para la Prosperidad Social, cuyas pretensiones se orientaron a obtener la declaración de nulidad de las Resoluciones No. 500010500 de 27 de julio de 2009, 50010500R de 20 de septiembre de 2009 y 08343 de 10 de diciembre de 2009, mediante las cuales se ordenó la no inscripción del solicitante en el Registro Único de Personas Desplazadas. 5. 2) El 12 de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió la demanda, entre otras razones2, por indebida escogencia del medio de control, al considerar que los actos administrativos objeto de control eran de contenido individual y que el caso concreto no se subsumía en ninguna de las hipótesis dispuestas por la Ley 1437 de 2011 para la procedencia excepcional del medio de control de nulidad simple contra esa clase de actos administrativos.
Razón por la cual concedió un término 10 días a la parte actora, quien subsanó la demanda el 23 de agosto de 20243. 6. 3) El 20 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió: (1) adecuar el trámite del medio de control de nulidad simple a nulidad y restablecimiento del derecho; (2) declarar su falta de competencia y, en consecuencia, (3) remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Meta. 7. 4) El 15 de noviembre de 2024, la Oficina Judicial de Villavicencio realizó erróneamente el reparto del proceso, asignándolo bajo la modalidad 2 Que no se acreditó que la demanda y anexos hayan sido enviados por medio electrónico al demandado; y que no se advirtió copia de los actos administrativos acusados con las constancias de notificación. 3 Índice 9 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04607-00 Demandante: Zacarías Enciso Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Meta y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 escrita y registrándolo como medio de control de nulidad simple, bajo el radicado No. 50001-23-31-000-2024-00001-00. 8. 5) Mediante los Oficios de 29 de noviembre de 2024, 25 de febrero de 2025 y 8 de abril de 2025, el tribunal le solicitó al Ingeniero Pablo Edilberto Ortiz Bello la inmediata corrección del reparto del proceso promovido contra el Departamento para la Prosperidad Social a nulidad y restablecimiento del derecho. 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que, en el caso concreto, dada la inactividad y desatención de los requerimientos judiciales se ha generado una vulneración al plazo razonable. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4 10. La Sección Primera del Consejo de Estafo5 contestó la acción de tutela y sostuvo que no se formuló reproche alguno frente al trámite dado al proceso ordinario por esa sección. Precisó que el expediente fue recibido, por reparto, el 9 de agosto de 2024, inadmitido el 12 de agosto, y remitido por falta de competencia al Tribunal Administrativo de Meta mediante Auto de 30 de septiembre de 2024.
Indicó que la remisión se efectuó antes de la presentación de la tutela, por lo que se configuraba falta de legitimación pasiva en la causa y, por ende, solicitó su desvinculación del trámite. 11. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Meta6 contestó la acción de tutela y expuso que el expediente fue remitido por el Consejo de Estado el 15 de octubre de 2024, en cumplimiento del Auto de 30 de septiembre de ese año. Indicó que ese mismo día se trasladó a la Oficina Judicial para verificar si la demanda había sido recibida por otro canal y, en caso contrario, realizar el reparto correspondiente.
Señaló que, el 15 de noviembre de 2024, la Oficina Judicial repartió el proceso como medio de control de nulidad y bajo el sistema escrito, cuando correspondía tramitarlo como nulidad y restablecimiento del derecho y bajo el sistema oral. Precisó que desde noviembre de 2024 se ha solicitado reiteradamente la corrección del reparto, sin obtener respuesta.
Informó que en reunión institucional de 21 de abril de 2025 se reiteró dicha solicitud, y se entregó al Jefe de la Oficina Judicial una lista de procesos pendientes, entre ellos el presente. Finalmente, en cumplimiento del auto admisorio, remitió el enlace del expediente digital. 4 Mediante Auto de 29 de julio de 2025, el despacho ponente resolvió: (1) admitir la solicitud de amparo;
(2) tener como accionados a la Sección Primera del Consejo de Estado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, el Tribunal Administrativo de Meta – Despacho de la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez y Pablo Edilberto Ortiz Bello; (3) vincular a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Meta, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Oficina de Reparto Judicial de Villavicencio. 5 Índice 16 de SAMAI. 6 Índice 9 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04607-00 Demandante: Zacarías Enciso Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Meta y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 12.
El Tribunal Administrativo de Meta - Despacho 5 de la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez7 informó que, aunque el expediente fue asignado a su despacho el 15 de noviembre de 2024, advirtió un error en el reparto efectuado por la Oficina Judicial, ya que lo registró como escritural y, bajo esa identificación, lo procedió a repartir, únicamente, entre 2 despachos mixtos (el 5 y el 2).
Explicó que el proceso debía tramitarse bajo el sistema oral conforme con la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, debía ser repartido entre los 6 despachos del Tribunal. Indicó que la Secretaría devolvió el expediente a la Oficina Judicial, el 19 de noviembre de 2024, y reiteró la solicitud de corrección en 3 ocasiones posteriores8. 13. Por lo anterior, afirmó que no incurrió en omisión ni en actuaciones que afectaran derechos fundamentales, y solicitó que la tutela fuera decidida desfavorablemente respecto de su actuación, sin perjuicio de las órdenes que pudieran emitirse frente a la omisión atribuible a la Oficina Judicial. 14.
Adicionalmente, después informó9 que, mediante Auto de 6 de agosto de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 50001-23-33-000-2025-00249-00, se inadmitió la demanda presentada por el accionante, al advertirse múltiples falencias formales, entre ellas la falta de apoderado judicial, la ausencia de claridad tanto en las pretensiones, como en la determinación de los sujetos que componen el extremo pasivo de aquellas, y la omisión en la aportación de actos administrativos completos.
En dicha providencia también se dejó constancia de la demora en la corrección del reparto por parte de la Oficina Judicial. 15. Pablo Edilberto Ortiz Bello, en su calidad de Coordinador de la Oficina Judicial de Villavicencio10 contestó la acción de tutela y sostuvo que el reparto equivocado del proceso obedeció a un error derivado de la congestión en los buzones del correo institucional.
Indicó que, durante el trámite de la tutela, se realizó correctamente el nuevo reparto como proceso oral de nulidad y restablecimiento del derecho, asignándolo al despacho de la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, bajo el radicado No. 50001-23-33-000-2025-00249-00. Señaló que, al haberse superado el hecho que originó la tutela, esta resultaba improcedente frente a la entidad, conforme con la jurisprudencia constitucional. 7 Índice 10 de SAMAI. 8 Las que se refirieron en el párrafo 8 de esta providencia. 9 Índice 22 de SAMAI. 10 Índice 20 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04607-00 Demandante: Zacarías Enciso Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Meta y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 16.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social11 puso de presente que no existía actuación u omisión atribuible a la entidad que derivara en la vulneración de derechos fundamentales. Indicó que el accionante no presentó solicitud ni formuló pretensión alguna dirigida a la entidad, ni aportó prueba de haber radicado petición. Señaló que carecía de competencia en materia de administración de justicia, por lo que solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación pasiva en la causa.
Afirmó que la tutela resultaba improcedente frente a la entidad y pidió negar las pretensiones del accionante. 17. El Consejo Seccional de la Judicatura de Meta12, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 18. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
En caso de superarse dicho análisis, deberá establecerse, si se vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Zacarías Enciso Ruíz por la aparente mora en la corrección del reparto del proceso que inició el 8 de agosto de 2024, así como en la admisión o pronunciamiento de fondo respecto de aquel. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 19. En el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ya que esta se dirigió a obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 20. Zacarías Enciso Ruiz tiene legitimación activa en la causa, por ser titular de los derechos fundamentales invocados, en su calidad de demandante dentro del proceso radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 21.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Meta, la Oficina Judicial de Villavicencio y el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta ostentan legitimación en la causa por pasiva, al ser las autoridades a las que se 11 Índices 12,13,15,17, 18 y 19 de SAMAI. 12 Índice 7 SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04607-00 Demandante: Zacarías Enciso Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Meta y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 atribuyen las omisiones y actuaciones que presuntamente dieron lugar a la vulneración alegada. En contraste, la Sección Primera del Consejo de Estado será desvinculada del trámite, al haberse acreditado que su intervención concluyó antes de los hechos que originan la presente acción, sin que pueda atribuírsele responsabilidad por la presunta mora judicial. 22.
Por otra parte, en atención a la solicitud de desvinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por falta de legitimación pasiva en la causa, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a esta, en consideración a que dicha unidad fue vinculada como tercero con interés, debido a que fungió como parte demandada en el proceso ordinario. 23.
Frente al requisito de subsidiariedad, este se tiene por satisfecho, ya que no existe en el ordenamiento jurídico un medio ordinario de defensa judicial idóneo para reclamar la presunta vulneración relacionada con la demora en realizar la corrección del reparto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 24. En relación con requisito de inmediatez, este se tiene por cumplido, ya que la situación que motiva esta acción corresponde a una presunta vulneración de carácter continuado, derivada de la omisión de realizar la corrección del reparto. 2.3.
Actualidad del objeto 25. Respecto de la presunta mora judicial relacionada con la corrección del reparto y la emisión del auto admisorio o resolución de fondo, el despacho advierte que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto, en su modalidad de hecho superado, por las razones que se exponen a continuación: 26.
La carencia actual de objeto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se presenta cuando la situación que dio origen a la acción de tutela ha desaparecido o cuando no hay forma de resarcir el daño. En tales circunstancias, cualquier orden que pudiera impartirse carecería de efecto útil, por lo que la tutela perdería su “razón de ser”, es decir, su función como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales. 27.
La jurisprudencia ha identificado tres hipótesis en las que se configura este fenómeno: 1) el hecho superado: cuando la situación vulneradora cesa por la actuación de la entidad demandada; 2) el daño consumado: cuando la afectación se materializa de manera irreversible; y 3) la situación Radicación: 11001-03-15-000-2025-04607-00 Demandante: Zacarías Enciso Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Meta y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 sobreviniente, entendida como “cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”13. 28.
En específico, sobre el hecho superado, la jurisprudencia ha precisado que se configura únicamente cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”14. 29. En el caso concreto, la situación que sustenta el reproche relacionado con el reparto erróneo cesó el 1 de agosto de 2025, fecha en la cual la Oficina Judicial de Villavicencio realizó las correcciones pertinentes sobre el medio de control (nulidad y restablecimiento del derecho) y al trámite procesal (oralidad).
Asimismo, el 6 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Meta profirió auto inadmisorio dentro del proceso radicado 50001-23-33-000-2025-00249-00, lo que demuestra que el expediente ya fue objeto de estudio judicial y se encuentra en trámite. En consecuencia, se tiene por superado el hecho que dio origen a esta parte del litigio, al haberse satisfecho por completo lo que se buscaba mediante la acción: el correcto registro y el trámite del proceso judicial. 30.
En esa medida y ante la carencia actual de objeto, la Sala estima que no es necesario un pronunciamiento frente a la pretensión de exhortar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que (se trascribe) “evalúe la omisión prolongada en la tramitación del expediente, con miras a garantizar la debida diligencia de las dependencias judiciales implicadas”, ya que dicha pretensión se basó en omisiones que, se reitera, durante el trámite de la presente acción de tutela se superaron. 2.4.
Conclusión 31. En el presente caso, de un lado, se configura y se declarará una carencia actual de objeto por hecho superado, tanto respecto de la corrección del reparto como de la emisión de una decisión judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte Constitucional Sentencia SU-522 de 2019. 14 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04607-00 Demandante: Zacarías Enciso Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Meta y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por Zacarías Enciso Ruiz, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR a la Sección Primera del Consejo de Estado como parte accionada, por los motivos expuestos.
TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, por los motivos expuestos.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
QUINTO: De no ser impugnada esta decisión, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co