Radicación: 25000-23-42-000-2016-00494-02 (1571-2020) Demandante: Lina María Torres González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00494-02 (1571-2020) Demandante: Lina María Torres González Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 7 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda José Ascención Fernández Osorio, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 17 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda 1 Índice 00037 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que, si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; en esa medida a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente o interés actual sobre la controversia, razón por la cual integra la Sala que decide este asunto.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-00494-02 (1571-2020) Demandante: Lina María Torres González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo Resolución 4103 del 1 de julio de 20154 mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste solicitado. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó: el pago de la diferencia entre lo que actualmente percibe y lo que corresponda por concepto del 30% adicional de la prima especial de servicios; la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales desde el 1 de agosto de 2001. Entre otras pretensiones. Hechos que fundamentan la demanda. 5.
La demandante presta sus servicios a la Rama Judicial como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, desde el 1 de agosto de 20015. 6. Elevó petición el 6 de octubre de 20146 ante la entidad demandada, solicitando se le reconociera y reliquidara la prima especial de servicios, solicitando el pago de las diferencias que se hubieran dejado de cancelar.
La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución 4103 del 1 de julio de 2015. Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 55, 58 y 150 de la Constitución Política; artículos 1, 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, 270 de 1996, 10 de 1987 y 332 de 1992. 8.
Señaló que la negativa de la entidad demandada al reconocimiento de lo peticionado quebranta principios de orden constitucional y legal, específicamente los derechos adquiridos y de que a los trabajadores no le sean desmejoradas sus condiciones de empleo. Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.
Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 4 Folios 10-25 del expediente. 5 Así se indicó en el hecho primero de la demanda, folio 78 del expediente. 6 Folio 2 del expediente. 7 Folios 129-142 del expediente.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-00494-02 (1571-2020) Demandante: Lina María Torres González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Sostuvo que con la sentencia del 29 de abril de 2014 se decretó la nulidad de apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014, razón por la cual lo allí dispuesto por el Gobierno Nacional, permanece incólume y es de obligatorio cumplimiento. 11.
Por otro lado, consideró que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se superaría el tope establecido en el Decreto 610 de 1998. Así mismo, refirió que la bonificación por compensación no tiene carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales. 12. Finalmente, formuló como excepciones la de integración (sic) de litis consorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi e innominada.
Sentencia de primera instancia. 13. Mediante sentencia proferida el 17 de junio de 20198, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la bonificación por compensación y la prima especial de servicios no constituyen factor salarial, por lo que solo hay lugar a reconocer el 30% de la remuneración mensual dejada de percibir por la demandante con su consecuente reliquidación prestacional, que únicamente responde al reconocimiento de ese 30% del salario dejado de percibir, ya que se tomó como prima especial de servicios, e indicó que la prescripción trienal solo debe contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, y que la misma no aconteció en el presente caso. 14.
A título de restablecimiento del derecho estableció condenar a reconocer y pagar a la señora Lina María Torres González las sumas correspondientes a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; así como, a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre el salario básico sin incluir dicho 30%, por cuanto la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y, la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir por estos conceptos desde el 1.º de agosto de 2001 y por todo el tiempo que la demandante haya estado vinculada como Magistrada Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. Recurso de apelación. 15.
Inconforme con esa decisión, ambas partes recurrieron en apelación9. 8 Folios 156-168 del expediente. 9 Folios 195-199 y 200-204 del expediente. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00494-02 (1571-2020) Demandante: Lina María Torres González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
La parte demandada por su parte señaló que la prima especial de servicios del 30% fue correctamente liquidada conforme a las disposiciones vigentes, las cuales no han sido anuladas por la jurisdicción contencioso-administrativa y, por tanto, mantienen su presunción de legalidad. 17. Argumentó que, según la interpretación del Ministerio de Hacienda, existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional reclamado y que acceder a dicho reconocimiento generaría una remuneración superior al límite legal fijado en los decretos 610 de 1998 y 1202 de 2012, excediendo el 80% de la asignación de los magistrados de altas cortes. 18.
Finalmente, sostuvo que la prima especial no tiene carácter salarial, conforme al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, disposición declarada exequible por la Corte Constitucional, constituyendo cosa juzgada constitucional, razón por la cual no puede incluirse como factor para reliquidar prestaciones sociales. 19. Por otro lado, la parte demandante sostuvo en la alzada que la prima especial de servicios del 30%, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tiene naturaleza salarial, conforme al Convenio 100 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución. 20.
Indicó que el Estado colombiano está obligado a respetar los principios de igualdad salarial, progresividad y no regresividad de los derechos laborales, por lo que no puede desconocer la naturaleza retributiva de la prima. Además, se citó jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-244 de 2013) que reconoció el origen de la prima como una medida de nivelación salarial para la Rama Judicial, y del Consejo de Estado, que rectificó su posición al reconocer el 30% como factor salarial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación. 21.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión apelada y declarar que dicho porcentaje debe ser incluido como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales, aplicando el principio de igualdad ante situaciones fácticas y jurídicas similares. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 22. Por auto del 25 de octubre de 202110, se admitió el recurso de apelación, y mediante auto del 15 de marzo de 202211 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 10 Índice 00017 de SAMAI. 11 Índice 00024 de SAMAI.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-00494-02 (1571-2020) Demandante: Lina María Torres González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. La parte demandante12 trajo a colación los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada13 alegó de conclusión reiterando los planteamientos del recurso de alzada y adicionando frente a la prescripción. El Ministerio Público guardó silencio. 24.
Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 25. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 26.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, ambas partes presentaron recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de los respectivos recursos, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el demandante y la demandada quienes acuden como recurrentes.
Problema jurídico. 27. Le corresponde a la Sala establecer ¿Debe reconocerse a la demandante el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, o, por el contrario, deben prevalecer los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, relativos a la prima especial de servicios, los cuales gozan de validez y presunción de legalidad? En esa misma línea, corresponde determinar si acceder a las pretensiones implicaría superar los topes fijados por la normativa aplicable y si la mencionada prima constituye o no un factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. 28.
Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, y 2. Caso concreto. 12 Índice 00029 de SAMAI 13 Índice 00030 de SAMAI. 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicación: 25000-23-42-000-2016-00494-02 (1571-2020) Demandante: Lina María Torres González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 29. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 30. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201416 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 31. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201917, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). Radicación: 25000-23-42-000-2016-00494-02 (1571-2020) Demandante: Lina María Torres González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 32.
Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202318, 5 de septiembre de 202319, 5 de diciembre de 202320, 6 de agosto de 202421 y 18 de diciembre de 202422. 33. En esa misma línea, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202423, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.
Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Caso concreto 34. Dentro del proceso se encuentra probado que la demandante ha laborado como Abogada Asistente de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 8 de marzo de 2005, y como Magistrada Auxiliar de la misma corporación desde el 9 de marzo de 2005 a la fecha, según certificación adjunta24. 35.
La Sala advierte que, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 24 Folio 28 del expediente, certificación del 18 de agosto de 2015. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00494-02 (1571-2020) Demandante: Lina María Torres González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual de la actora para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, por lo que no les asiste razón a los apelantes en este punto25. 36.
Por otro lado, frente a lo sostenido por la entidad demandada, respecto de que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde el 2008 en adelante que regulan la mencionada prestación gozan de presunción de legalidad, se encuentra que mediante sentencia del 9 de abril de 2024, esta Corporación declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».
En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandada, y por lo tanto se adicionará la sentencia para precisar lo anterior. 37. Ahora bien, respecto de lo señalado por la entidad recurrente de que acceder a las pretensiones de la demanda superaría el tope establecido en el Decreto 610 de 1998, es del caso señalar que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del mencionado precepto y en los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional, esto es, que los ingresos labores no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte26, por lo que así se adicionará, la sentencia impugnada para precisar dicho aspecto. 38.
En cuanto a la prescripción27, esta Corporación ha reiterado28, que el derecho a la prima especial reclamada se hizo exigible desde la entrada en vigor del 25 Folios 30-33 del expediente. 26 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02, número interno 2204- 2018. 27 ARTÍCULO 187 del CPACA. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 28 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019).
CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00494-02 (1571-2020) Demandante: Lina María Torres González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Decreto 57 de 1993, que reglamentó la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993.
Por tanto, desde su vinculación al cargo29, la interesada pudo interrumpir la prescripción trienal. En consecuencia, conforme a lo establecido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el reconocimiento del derecho solo procede respecto de los tres años anteriores a la reclamación administrativa, dado que las diferencias salariales derivadas de la reducción del 30% no surgieron con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales, sino desde la vigencia del citado Decreto 57 de 1993. 39.
En ese sentido, como la reclamación administrativa fue presentada el 6 de octubre de 2014, se declararán prescritos los derechos causados con anterioridad al 6 de octubre de 2011. Lo que conlleva revocar parcialmente los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, para, en su lugar, declarar que dicho fenómeno sí se configuró respecto de las diferencias reclamadas con antelación al 6 de octubre de 2011, con excepción de las cesantías y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones como se examinará a continuación. 40.
En cuanto a las diferencias de cesantías, según lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, razón por la cual es preciso indicar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, la demandante ha laborado como abogada asistente de la Sala Plena Corte Suprema de Justicia entre el 1 de agosto de 2001 y el 8 de marzo de 2005 y como magistrada auxiliar de la misma Corporación desde el 9 de marzo de 2005 a la fecha30; por lo tanto, no prescriben las cesantías causadas desde el 1 de agosto de 2001, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa, la relación laboral no había finalizado. 41.
En consecuencia, el pago de las diferencias en las cesantías se ordenará desde el 1 de agosto de 2001 hasta la fecha en que la demandante ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia futuro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 42. Finalmente, debe indicarse que la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 29 Folios 27-28 del expediente. 30 Entiéndase por tal, el 18 de agosto de 2015, fecha en que se expidió la constancia visible en los folios 27- 28 del expediente.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-00494-02 (1571-2020) Demandante: Lina María Torres González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43. Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199331 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la demandante, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema32, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Debiéndose adicionar la sentencia recurrida respecto a este tema. 44.
De conformidad con lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia en cuanto a que operó la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales para los periodos señalados, con excepción de los aportes a pensión y las cesantías. Se adicionará en que la entidad deberá tener en cuenta los topes establecidos en la Ley y estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, así como se aclarará la orden de los aportes a pensión. Condena en costas. 45.
Conforme a lo anteriormente expuesto, en relación con los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 46. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 47.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición de los recursos de apelación están siendo concedidos de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 48.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 31 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 32 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicación: 25000-23-42-000-2016-00494-02 (1571-2020) Demandante: Lina María Torres González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de señalar que en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope fijado en el Decreto 610 de 1998 y el previsto anualmente por los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional.
CUARTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la prescripción respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2011, exceptuando las correspondientes a cesantías y a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SEXTO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en el sentido de señalar que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal, frente a todas las sumas causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2011, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración del 1 de agosto de 2001 hasta el momento en que la actora ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento.
Dicha excepción también recae sobre las diferencias de las cesantías generadas en esos mismos periodos, por las razones expuestas en el presente proveído.
SÉPTIMO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 17 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00494-02 (1571-2020) Demandante: Lina María Torres González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 NOVENO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.