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11001031500020210655300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-09-27

Radicación interna: 9431 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social - U·Demandado: Providencia Del 25 De Marzo De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-06553-00 Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, y de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Despacho a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión instaurado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ꟷen adelante UGPPꟷ, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES El veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), a través de apoderado judicial, la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 08001-23-33-000-2014-01596-01, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia proferida por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se negaron las pretensiones de la demanda promovida en contra de la señora Beatriz Isabel Amador de Bernal.

Como fundamento de la solicitud de revisión, la entidad invocó el primer inciso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual este recurso procede contra “[l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.

En términos generales, para el recurrente la sentencia acusada incurrió en un yerro al ordenar “compartir la pensión de jubilación ISS Empleador con la de jubilación de CAJANAL”, generando el pago de sumas en exceso en favor de la señora Beatriz Isabel Amador de Bernal ꟷque devenga tres sustituciones pensionales a causa del fallecimiento del señor Francisco Leonardo Bernal Consuegraꟷ.

A su juicio, como nadie puede percibir doble asignación del erario según el artículo 182 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, lo que debió declararse fue “la incompatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el ISS-Empleador al causante mediante Resolución No 00542 de 21 de abril de 1997, y la de jubilación reconocida por la extinta Cajanal mediante Resolución No 010235 de 28 de diciembre de 2016”.

Mediante auto de diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), notificado por estado del veinticinco (25) del mismo mes y año, el Despacho ponente inadmitió el recurso para que la actora i) aportara la constancia de ejecutoria de la providencia impugnada, e ii) indicara la causal de revisión que invoca y explicara razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos que la sustentan.

Para corregir dichas falencias se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días. El dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la recurrente presentó memorial mediante el cual adujo corregir el recurso inadmitido. El tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el expediente entró al Despacho para resolver definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES 1.

Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, pues su interposición tuvo lugar el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), esto es, cuando ya había sido expedida esta última norma. 2.

Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Internoꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una subsección del Consejo de Estado.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó las correcciones de los asuntos que fueron advertidos en el auto proferido el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a efectos de dar cumplimiento a los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión. Pues bien, como se indicó, en dicha providencia se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanar su recurso en dos aspectos concretos: aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida e indicar la causal de revisión que invoca, explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos que la sustentan.

Y, según obra a índice 9 del aplicativo SAMAI, la notificación por estado de esa decisión ꟷen los términos del artículo 201 del CPACA y 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020ꟷ tuvo lugar el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), de manera que la recurrente tenía hasta el dos (2) de diciembre de ese mismo año para allegar la corrección respectiva.

Ahora, tal y como consta a índice 9 del aplicativo SAMAI, el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ꟷesto es, de manera oportunaꟷ la parte actora allegó a este proceso un escrito en formato pdf denominado: “15_MemorialWeb_Otro-MEMORIAL(. pdf) NroActua 9”, con el cual presentó: La información para establecer la fecha de ejecutoria, indicando que la notificación de la sentencia se realizó el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021); y La indicación expresa de la causal invocada, esto es, la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2001: “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, así como las razones por las cuales estima que ella se configuró en el caso concreto en tanto, a su juicio, no había lugar a compartir la pensión de jubilación entre el ISS y CAJANAL, situación que generó el pago de sumas en exceso, pues la señora Beatriz Isabel Amador de Bernal se encuentra devengando tres sustituciones pensionales.

Con fundamento en lo primero, y si bien el recurrente no aportó la constancia de ejecutoria, al analizar la documentación allegada con el escrito de corrección del recurso extraordinario se puede colegir, de un lado, que la sentencia cuya revisión se solicita sí se encuentra debidamente ejecutoriada y, del otro, la fecha en la que ello ocurrió. En efecto, de acuerdo con lo reglado en el artículo 203 del CPACA, aquella fue notificada el día (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en tanto, como consta en la página web de la Rama Judicial aportada por la recurrente, contra esta decisión no se presentó solicitud de adición y/o aclaración, razón por la que el veintitrés (23) de junio de ese mismo año, el Consejo de Estado devolvió el expediente al tribunal de origen.

De ahí entonces que, en aplicación de los artículos 205 del CPACA y 302 del Código General del Proceso (CGP), es claro que la sentencia de veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado quedó ejecutoriada finalizando el día dos (2) de junio de ese mismo año. En consecuencia, para el Despacho se cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues el recurso interpuesto se dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada proferida por el Consejo de Estado.

Esta información permite determinar también la oportunidad en la presentación del recurso, teniendo en cuenta que la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el ordinal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2001 y que la sentencia acusada quedó ejecutoriada al finalizar el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), de manera que el término de cinco años para la presentación del recurso vencería el tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) y, dado que fue formulado el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), es claro que su presentación fue oportuna.

Por lo demás, el Despacho advierte que se subsanó el recurso cuanto a las exigencias previstas en el artículo 252 del CPACA, específicamente, en cuanto se indicó de manera precisa y razonada la causal de revisión invocada y la exposición de los motivos en que ella se sustenta. Finalmente, se observa que la recurrente envió a su contraparte el escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP cumple con los requisitos para su admisión, por lo que el Despacho proferirá decisión en tal sentido y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-33-000-2014-01596-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la señora Beatriz Isabel Amador de Bernal, quien fungió como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-33-000-2014-01596-01, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P13