CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00742-00 Número Interno: 4202-2021 (Expediente digital) Demandante: Cesar Alejandro Holguín Ayala Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve recurso de reposición – Ley 1437 de 2011 El Despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del señor Cesar Alejandro Holguín Ayala contra el auto de 28 de abril de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control; de conformidad con lo dispuesto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibidem.
ANTECEDENTES Trámite ante el Consejo de Estado El 19 de abril de 2021 el señor Cesar Alejandro Holguín Ayala incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acta No. 33 de 1° de diciembre de 2020 “Por medio de la cual el Comité Curricular de la escuela de Suboficiales CT.
M. Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana declaró la pérdida de calidad de alumno”; ii) Resolución No. 136 de 2 de diciembre de 2020 “Por la cual pierde la calidad de Alumno Curso No. 93 de Suboficiales Regulares, por deficiencia académica de la Escuela de Suboficiales “CT Andrés M Díaz”, proferidas por la entidad demandada. Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana – Escuela de Suboficiales “CT Andrés M. Díaz”, a devolver la calidad de alumno y que le permitan cursar nuevamente la materia de ingles técnico II, para obtener su ascenso a Suboficial de la Fuerza Armada Colombiana.
Mediante providencia de 28 de abril de 2022, el Despacho rechazó la demanda de la referencia al considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad; inconforme con la decisión, el apoderado del señor Holguín Ayala presentó recurso de reposición. Recurso de reposición Con escrito de 8 de junio de 2022, la apoderada judicial del señor Cesar Alejandro Holguín Ayala interpuso recurso de reposición contra el auto de 28 de abril de la misma anualidad, al considerar que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
En ese sentido, la parte demandante aportó documentos en las que se evidencia que, el 30 de marzo de 2021 presentó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación, de modo que el medio de control invocado se presentó dentro del término. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico. El Despacho se contraerá a establecer si se debe reponer el auto de 28 de abril de 2022, proferido por el Despacho, mediante el cual se rechazó la demanda del medio de control de la referencia, al estimar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.2.
Caso Concreto La conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 que modificó el artículo 42A de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 13. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa.
A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” De la referida norma, se colige que la conciliación fue prevista como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando el asunto que se pretenda controvertir ante la jurisdicción sea conciliable.
A su vez, el artículo 2° del Decreto 1716 de 2009 señala que “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.
Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
(…)” (Subrayado y negrilla del Despacho). Ahora bien, el parágrafo 2° del artículo 6° ibídem prevé que cuando se presenta una solicitud de conciliación que verse sobre un asunto no conciliable como los antes señalados, se debe seguir el siguiente procedimiento: “Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.” Adicionalmente, el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, establece que: “El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o. del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.” (subrayado por fuera del texto) Así las cosas, en el sub examine, el 30 de marzo de 2021 la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, tal como obra en copia allegada dentro del escrito del recurso de reposición. El 13 de abril de 2021, la Procuraduría 194 Judicial I para Asuntos Administrativos expidió el auto No. 086 en el cual remitió por competencia la solicitud de conciliación a los procuradores delegados ante el Consejo de Estado.
De lo expuesto, se colige que en el sub examine la presentación de la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad, en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Es pertinente aclarar que en el proceso obra copia del auto No. 086 de 13 de abril de 2021, mediante la cual se remitió por competencia a los Procuradores delegados ante el Consejo de Estado, razón por la que, en virtud de los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 se tendrá como referente para contabilizar el término de caducidad los 3 meses para adelantar la audiencia de conciliación. En efecto y en aras de contabilizar el término de caducidad en el sub judice, se tiene que, la entidad demandante expidió el Acta 33 el 1° de diciembre de 2020 y fue notificada el 2 de diciembre de 2020, de modo que a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad del medio de control invocado, esto es, desde el 3 de diciembre del mismo año. El actor presentó solicitud de conciliación el 30 de marzo de 2021 y como no se ha resuelto tal solicitud, se deben contabilizar los 3 meses que se establecieron para adelantar la diligencia previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, de allí que el término se suspendió hasta el 30 junio de 2021, fecha en la cual faltaban 3 días para completar el término fijado en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, es decir que la parte demandante tenía hasta el 6 de julio de la misma anualidad para radicar la demanda.
Ahora, con relación a la Resolución 136 de 2 de diciembre de 2020, expedida por la parte demandada, la cual fue notificada el 3 de diciembre de 2020, se tiene que a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad del medio de control invocado, es decir, desde el 4 de diciembre del mismo año. El actor presentó solicitud de conciliación el 30 de marzo de 2021 y como no se ha resuelto tal solicitud se deben contabilizar los 3 meses que se establecieron para adelantar la diligencia previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, de allí que el término se suspendió hasta el 30 junio de 2021, fecha en la cual faltaban 4 días para completar el término fijado en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, de modo que la parte actora tenía hasta el 7 de julio del mismo año para presentar la demanda.
Así las cosas y como el término de caducidad en el presente asunto feneció el 6 y 7 de julio de 2021, respectivamente, y la demanda fue presentada el 19 de abril de 2021, se advierte que la misma se encuentra dentro del término previsto en la norma, razón por la cual, el Despacho ordenará reponer el auto de 28 de abril de 2022 y, en consecuencia, admitirá la demanda de la referencia. Así las cosas, el Despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Cesar Alejandro Holguín Ayala contra la Nación – Ministerio de Defensa – FAC, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Revisada la demanda, se considera que la misma cumple con los requisitos previstos en la norma para tal fin. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Reponer el auto de 28 de abril de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Admitir la demanda presentada por el señor Cesar Alejandro Holguín Ayala contra la Nación – Ministerio de Defensa – FAC.
TERCERO: Notificar personalmente de la admisión de la demanda a la ministra de Defensa o a quien haga sus veces, haciéndole entrega de las copias de la demanda y sus anexos; y por estado, al actor conforme a lo previsto en el artículo 199 del CPACA CUARTO: Notificar personalmente al agente del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CPACA.
QUINTO: Notificar personalmente a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
SEXTO: Se reconoce personería a la abogada Pilar Astrid Méndez Porras, identificada con la cédula de ciudadanía 39.704.105 de Bogotá D.C., y portadora de la tarjeta profesional 73.828 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder visible en índice 2 de Samai.
SÉPTIMO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS